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CE-13001-23-31-000-1994-09850-01(17815)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09850-01(17815)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INUNDACION DE PREDIOS - Omisión de corregir el cauce de un caño En el presente caso se encuentra que el hecho en el cual se funda la imputación de responsabilidad al Distrito de Cartagena y por ende, la causa de los daños por cuya indemnización se reclama, consiste, según el contenido de la demanda, en “la omisión de corregir el cauce del caño de Badel y sacarlo de los predios de los demandantes oportunamente”. Se encuentra igualmente que los daños derivados de la omisión alegada se concretaron en la supuesta afectación del predio debido a la inundación del mismo, así como en la depreciación del valor del inmueble. Por manera que es el hecho mismo de haberse permitido la desviación del cauce del daño, el que, según la demanda, evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la entidad pública demandada, las cuales, se afirma, consistían en el “control y planeación de las construcciones de las urbanizaciones” aledañas. Se advierte además que los demandantes también atribuyeron la desviación del caño a la invasión del mismo por parte de la Empresa de Teléfonos de Cartagena – Telecartagena, entidad que no fue demanda en este proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OMISION ADMINISTRATIVA - Término de caducidad / CADUCIDAD - Cómputo Precisado así el objeto de la litis, la Sala evidencia que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción de reparación directa, según pasa a verse. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda prescribía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En punto de la omisión administrativa como supuesto de la responsabilidad estatal ha de advertirse que como tal, se entiende “el incumplimiento de una obligación que debió ejecutarse dentro de cierto término y con determinadas cualidades”. A efectos de la contabilización de dicho término ha de tenerse en cuenta que “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”. Así mismo, que “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”, de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”. Así mismo, ha dicho la Sala que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”. TERMINO DE CADUCIDAD - Debe contabilizarse desde el momento en que el cauce del caño comenzó a afectar los predios de los demandantes En atención a los mencionados criterios, la Sala encuentra que en el presente caso el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el cauce del caño comenzó a afectar los predios de los demandantes, como quiera que la inundación ocurrida en el año de 1993 es apenas una consecuencia de la

desviación del caño, es decir una agravación del daño, al igual que la alegada depreciación del inmueble en tanto que ésta, de existir, se estaría dando o generando desde la misma época en la cual el caño empezó a invadir los predios de los demandantes, es decir que la causa de éste daño también se sitúa en hechos acaecidos con anterioridad. En efecto, el 8 de septiembre de 1981 el Alcalde Mayor de Cartagena declaró de utilidad pública e interés social un lote que “interfiere en los drenajes naturales de las aguas”; el 18 de octubre de 1982 los habitantes del barrio Los Alpes solicitaron la intervención del Inspector de Policía debido la afectación que para el paso de las aguas podría presentar la realización de unas obras por parte de la propietaria de un lote aledaño; el 21 de marzo de 1989 los demandantes en el presente proceso ADOLFO MIRANDA GONZALEZ y BIBIANA ARCHBOLD BRITTON solicitaron a la Personería Municipal su intervención para solucionar la situación que se presentaba en sus inmuebles “debido al paso del Caño Badel”; el 9 de septiembre de 1992 los mencionados demandantes denunciaron al Alcalde de Cartagena y al Gerente de Telecartagena ante la Procuraduría Regional, aduciendo que “se han agotado todas las diligencias pertinentes” así como “todas las investigaciones y comprobaciones con los mismos funcionarios de la Alcaldía … y sin embargo el señor Alcalde y el Gerente de Cartagena se obcecan en desconocer los derechos que nos asisten a fin de que nuestras propiedades no sean invadidas y destruidas por las aguas

contaminadas del Caño de Badel, desviadas artificiosamente”. Por consiguiente se establece que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que constituyen la causa petendi del presente proceso al menos desde el año de 1989 y, por lo tanto, para la fecha en la cual se presentó la demanda, 8 de septiembre de 1994, el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para interponer la respectiva acción se encontraba ampliamente superado. Probada como está la caducidad de la acción, forzoso resulta para el juez de conocimiento declararla de oficio, sin que, en consecuencia, sea posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815)

Actor: BIBIANA ARCHBOLD BRITTON Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda1

El 8 de septiembre de 1994, los señores BIBIANA ARCHBOLD BRITTON, ELIDA

ARCHBOLD DE POWELL y ADOLFO ANTONIO MIRANDA GONZALEZ, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Bolívar presentaron demanda de reparación directa contra el DISTRITO TURISTICO y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con el fin de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “1º Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la omisión de corregir el cauce del Caño Badel y sacarlo de los predios de los demandantes oportunamente. 2º Que en consecuencia se condene a reconocer y pagar al Distrito [de] Cartagena las cuantías por daños, así: a) A las señoras BIBIANA ARCHBOLD BRITTON y ELIDA ARCHBOLD de POWELL y al señor ADOLFO ANTONIO MIRANDA GONZALEZ, propietarios de los inmuebles identificados en el numeral primero de los hechos de esta demanda, los daños ocasionados a la casa de habitación de su propiedad, depreciación, más los intereses compensatorios de lo que sumen, hasta la fecha de la indemnización, en la cuantía que se demostrará en el curso del proceso. b) Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento en el valor de la construcción [e] índices de precios al consumidor. 3º A pagar a cada uno de mis poderdantes: La suma de $15.607.000 (QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL PESOS MTC) en depreciación de la casa de propiedad de la señora

BIBIANA ARCHBOLD BRITTON, además de la suma de $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS MTC), gastos de reparación de bienes muebles, honorarios, abogados; estimo los daños materiales de la señora BIBIANA ARCHBOLD [en] la suma de $25.607.000

(VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL PESOS MTC.).

Los daños materiales ocasionados en el inmueble de propiedad del señor ANTONIO MIRANDA GONZALEZ, en depreciación del inmueble por ser afectado por el caño de Badel. Además la suma de $5.000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS MTC), por daños en bien inmueble. 1 Folios 3 a 8, c.1 4º Pago indemnizatorio: Estimario (sic) por las omisiones Estatales, a través del municipio. 5º Al municipio dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).” 1.2.- Los hechos de la demanda: Los hechos aducidos como fundamento de la demanda son los siguientes2: - Que los demandantes “residen en la ciudad de Cartagena en los inmuebles de su propiedad” ubicados en el barrio Los Alpes, “propiedades” que “[S]e han visto inundadas por el desvío del denominado “Caño de Badel”, recolector de aguas residuales de los barrios circunvecinos. Es decir los demandantes, soportan en época de verano toda clase de olores nauseabundos, que producen enfermedades virales y respiratorias, y en

épocas de invierno el albañal (sic) se inunda arremetiendo contra las propiedades, deteriorando su patrimonio y poniendo en grave peligro las vidas de las personas que habitan en las residencias en comento” “El Caño de Badel, fue desviado de su cauce natural y trasladado a los predios de los inmuebles de mi poderdante, por el mal manejo que el Distrito Turístico de Cartagena de Indias le ha dado al control y planeación las construcciones de las Urbanizaciones igualmente Empresa de Teléfonos de Cartagena que invadió el cauce natural del caño, desviándolo hacia las propiedades de los demandantes. En el albañal tiene una longitud aproximada de 2 km y un recorrido que va desde el barrio el Biffi hasta la Avenida Pedro de Heredia.” - Que los demandantes interpusieron una acción de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el día 30 de julio de 1.993, la cual fue decidida mediante providencia del 23 de agosto de 1993 en el sentido de conceder el amparo deprecado, ordenando al Alcalde de la ciudad “solucionar la situación referenciada”. - Que los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la permanencia del cauce “desde hace trece (13) años”, se debe a la falla del servicio por el “incumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, quien no ha ejecutado las acciones necesarias 2 Folios 3 y 4, c.1. para proteger la vida, bienes y honra de los demandantes de manera oportuna como constitucionalmente está obligada”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 6 de octubre de 1994, decisión notificada en debida forma -fls. 206, 207, c.1-. 1.3.- Contestación a la demanda: El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena contestó la demanda3, oportunidad en la cual manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, a efectos de lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “La Administración Distrital adelantó constantes gestiones para conjurar las dificultades que existían en relación con el Caño Badel, en ningún momento puede tildarse de omisivo su comportamiento. De otro lado, la actividad administrativa, por mandato constitucional y legal, está sometida al imperio de la ley, la cual fija exigencias para la protección de los derechos de los asociados, que se traducen en muchas oportunidades, en trámites que toman tiempo, siendo esto un condicionante de los medios del servicio, no pudiendo la administración actuar apresurada y arbitrariamente so pretexto de la necesidad o urgencia, con violación de derechos individuales. Por manera que la responsabilidad estatal no es absoluta, se caracteriza por su relatividad y la existencia de causales exonerativas y atenuantes. Los problemas del Caño Badel merecieron en su oportunidad la atención de la Administración Distrital dentro de los parámetros fijados por la complejidad del mismo asunto, en donde existían distintas variables a conciliar, como eran los derechos de los vecinos, los condicionamientos técnicos y la capacidad económica del Distrito; en este marco, no puede tildarse de omisiva la conducta de la Administración Distrital: El marco legal y los

recursos estatales son los límites últimos de la responsabilidad estatal. Además, no es culpa endilgable a la administración distrital, las inconcordancias entre los levantamientos topográficos y el terreno, encontrados al momento de iniciarse las negociaciones para adquirir o recuperar el [terreno] necesario para corregir el Caño. Tampoco puede[n] imputarse a la administración, actuaciones como la de la señora VIVIANA (sic) ARCHBOLD … en la que se opuso a vender los metros de terreno que el Distrito necesitaba con urgencia, olvidando su deber constitucional de colaboración con la administración, que es correlativo a los derechos que ha reclamado. De igual manera, la oposición de los vecinos a varios diseños de ingeniería para el Caño –entre ellos los hoy demandantes, quienes … manifestaron su oposición al trazado original y 3 Folios 213 a 218, c.1. más favorableque en los términos fijados en la sentencia buscaban resolver definitivamente la cuestión, obligó a realizar rediseños costosos (…). De igual manera, las conductas culposas o atribuibles a los demandantes, como en el caso sub-lite la descrita por la Personería Distrital, que en documento público de fecha 23 de mayo de 1990 señaló que una de las invasoras del espacio público era la señora VIVIANA (sic) ARCHBOLD, configuran la causal exonerativa de responsabilidad conocida como “culpa o hecho de la víctima” y [son] fundamento además para aplicar el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa. La invasión de los espacios públicos del Caño Badel por los vecinos del mismo, es un

comportamiento culposo o por lo menos, una asunción del riesgo por parte de éstos, que no puede trasladarse a la administración, más cuando ésta una vez detectada la situación, asumió conductas tendientes a su corrección.” En consecuencia, propuso como excepciones la caducidad de la acción y la que denominó “inexistencia de la obligación de la administración distrital y consecuentemente, inexistencia del derecho de los actores”. Respecto de la alegada caducidad de la acción, el apoderado de la demandada sostuvo que ésta ocurrió por las siguientes razones: “La demanda fue instaurada el 8 de septiembre de 1994, y aunque los actores no indican la fecha de ocurrencia de las omisiones que se endilgan a la administración distrital, éstas, de haberse presentado, cesaron definitivamente a partir de 1991 cuando se comenzaron a realizar los desalojos de las ocupaciones ilegales al espacio público del Caño Badel; luego en 1992 se realizaron tareas de verificación en la zona del Caño y en los predios colindantes; realización de dos estudios de ingeniería por parte de las Empresas Públicas Distritales, uno de junio 23 de 1992 y el otro del 10 de agosto del mismo año. El 4 de septiembre de 1992 se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la práctica de una inspección en la zona del caño para efectuar un levantamiento de su cauce por no aparecer demarcado en los planos que existían en la zona… Por lo tanto la acción propuesta caducó”. De otra parte, la denominada “inexistencia de la obligación de la administración

distrital y consecuentemente, inexistencia del derecho de los actores” estuvo fundada en el hecho de que la demandada no ha incurrido en las omisiones imputadas por los demandantes; así mismo, en que “la administración distrital no es el sujeto pasivo correlativo ya que su actuación para solucionar lo concerniente al Caño Badel rompe el supuesto vínculo causal aducido por los demandantes, elemento sin el cual no puede señalarse responsabilidad a cargo de los entes estatales.” 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, mediante auto del 10 de agosto de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 343, c. 1En dicho término únicamente se pronunció la apoderada de la parte actora, quien luego de efectuar un recuento tanto de los hechos de la demanda como de las pruebas recaudadas en el proceso, afirmó que se encuentra demostrado que “existe nexo causal entre el daño causado en los bienes de los accionantes y el hecho omisivo de la demandada, pues la desidia y negligencia de la administración al no tomar las medidas necesarias tendientes a evitar el daño, que era previsible y prevenible; haciendo caso omiso hasta de las decisiones de un Juez de la República que ordenó en fallo de tutela del 23 de Agosto de 1993, dar solución inmediata al problema del Caño Badel, que de haberse cumplido a tiempo hubiese evitado el daño que finalmente se causó”. –fl. 346, c, 11.5.- La sentencia apelada4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente porque el daño alegado por los demandantes no fue acreditado. Al respecto sostuvo el a quo lo siguiente: “Para que se pueda declarar la responsabilidad estatal, el interesado debe probar en primer término que sufrió un daño. Y por otra parte se tiene que dentro de los requisitos para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto, es decir, que no sea eventual o hipotético, fundado en suposición o conjetura. En el caso que nos ocupa, se tiene que los peritos establecieron dos clases de perjuicios:

1. Depreciación del inmueble.

2. Daños causados a los muebles y enseres y elementos propios de la construcción, causados por la inundación.

En cuanto a la depreciación se tiene que los peritos estimaron que los inmuebles de los demandantes tenían un valor inferior en condiciones normales. Según se puede comprender del peritaje, el menor valor de los inmuebles, lo está causando la existencia del Caño de Badel. Entonces, ese menor valor sería el perjuicio causado a los demandantes. 4 Folios 351a 363, c.2 El Tribunal en cuanto [al] perjuicio que reclaman los demandantes por la depreciación de los inmuebles, [encuentra que la indemnización] no es viable y por ello no será decretada. En primer lugar, el caño de Badel, conforme a los muchos documentos existentes en el proceso, es un cauce natural de aguas lluvias, que en sus inicios conducía un caudal no menos copioso de aguas, pero, al construir

más barrios, se ocasionó un incremento de las aguas y además varias personas comenzaron a interferir en el cauce normal de las aguas por el caño, hasta que las aguas comenzaron a desviarse y a inundar los predios. Obran documentos en el proceso que demuestran que desde 1981, ya el caño de Badel representaba un problema por razón de los desbordamientos que se causaban en las épocas de invierno. (…) En ese orden de ideas, se tiene que si los inmuebles de los demandantes se encuentran depreciados o tienen un costo inferior a otros en condiciones normales, no es por causa del distrito, sino porque los demandantes compraron sus propiedades en un territorio afectado por cauce de aguas lluvias. El Distrito virtualmente podría ser responsable por las dilaciones en solucionar el problema de las inundaciones causadas por los desbordamientos, pero, ese actuar ya fue efectivamente realizado por el Distrito, pues a través de tutela fue “obligado a efectuar unos trabajos de corrección en el caño de Badel”. (…) En cuanto al otro perjuicio establecido por los peritos, y, consistente en [los] daños “a muebles y enseres y elementos propios de la construcción”, se tiene que los peritos no acreditaron ni la propiedad, ni cuántos fueron, y, tampoco anexaron los trabajos de reparación. Los peritos se limitaron a suministrar el dato, pero, sin ningún soporte; ya que sin pruebas no es posible decretar indemnización conforme al artículo 177 del C. de P. C. incumbe a las partes la carga de la prueba”. 1.6.- El recurso de apelación5. La apoderada se opuso a la decisión del Tribunal, aduciendo como motivos de

inconformidad los que a continuación se señalan: - Que probatoriamente se establecieron todos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal; al respecto señaló la apelante que: “se probó suficientemente en este proceso que la causa del hecho dañino fue la desviación del canal de Badel de su curso natural, que sucedió 5 Folios 374 al 386, c.2. gracias a la conducta omisiva del Distrito de Cartagena al no evitar tal desviación, y una vez sucedida no emprender diligentemente la ejecución de las obras de canalización: he ahí la omisión del Distrito que generó el hecho dañoso, y por tanto, la falla del servicio imputable a la administración Distrital. A este respecto podemos observar que en la providencia impugnada se admite que la entidad demandada acepta la existencia de los daños, y su obligación de evitar que se siguieran causando”. - Agregó que precisamente esta es la razón por la cual es “inexplicable lo dicho por el Tribunal” pues a pesar de que admitió la existencia de la falla del servicio, concluyó que los perjuicios no eran indemnizables “porque supuestamente no se probó el daño causado … o porque los demandantes estaban obligados a soportarlos”. - Señaló además que la “errada conclusión” del Tribunal, “se debió a la deficiente y aislada apreciación de las pruebas, y denota que no existió un estudio concienzudo del expediente, pues se allegaron numerosas pruebas que señalan que el predio de los demandantes originariamente no fue cauce del caño Badel, y que éste inundaba sus viviendas no por obra de la naturaleza, ni por las condiciones del terreno,

sino porque fue desviado por sus predios a causa de la construcción de obras realizadas por invasores en su cauce natural.” - A juicio del apelante el Tribunal a quo “confunde la condición del hecho dañino con su causa”, en tanto que: “Es de todos entendido que la naturaleza, y el manejo que se dé a los recursos naturales, comportan de por sí riesgos para el ser humano. El hecho cierto de que exista un cauce natural de aguas no es en sí mismo sino una condición natural, pero no necesariamente una causa de[l] daño, pues bien puede existir esa condición natural, pero bien manejada no causará ningún daño; y ahí entra a operar la capacidad planificadora y reguladora del Estado, frente al uso de la tierra y de los bienes de uso público. Tal como se puede inferir del estudio del expediente, el cauce de aguas llamado Caño de Badel existía desde siempre causando ciertas molestias a los habitantes del sector; esta condición natural es normal en la ciudad de Cartagena, y públicamente conocida, pues se construyeron urbanizaciones enteras en terrenos cenagosos, con abundantes caños que antiguamente comunicaban la Ciénaga de la Virgen con el mar, y que en época de lluvias conducían esta agua, pero a medida que se fueron urbanizando estas tierras, las Administraciones Municipales construyeron canalizaciones adecuadas, (para enfrentar el mismo problema que hoy atendemos), con lo cual se manejó convenientemente esta condición natural, y no por ello se depreciaron los inmuebles que allí se construyeron. En el caso bajo examen no se dio ese manejo adecuado al problema o

condición natural del terreno, por el contrario la actuación del Distrito de Cartagena fue negligente y omisa. (…) De otra parte, es evidente que los demandantes no solo no estaban obligados a soportar el daño que efectivamente les ocasionó la omisión de la demandada, porque se rompería la igualdad frente a las cargas públicas; sino que además carecían de los medios para poder evitarlo, los cuales sí estaban a disposición del Distrito, por cuanto tenía los medios coercitivos, y el deber legal derivado de sus funciones de evitar que se deteriora[ra] el cauce del caño Badel, y de velar porque el curso normal de las aguas no fuera interrumpido, para lo cual debió efectuar las siguientes acciones: - Evitar que se construyera en su cauce, bien sea por invasiones, o por construcciones permitidas y reguladas (tal como ocurrió en este caso). - Bien por la sedimentación de desechos sólidos o cualquier causa de taponamientos; - Una vez detectado el problema proceder a la canalización, que era la solución más adecuada. Esta omisión en últimas causó la tragedia de la inundación de las viviendas de los demandantes. Decimos que era su deber legal porque el canal Badel es un bien de uso público, como lo son todos los cauces de aguas en nuestro país, de ahí que no sea una ligereza decir que las conclusiones del fallo son, por decir lo menos, descabelladas y sin asidero en el acervo probatorio”. - Por último, afirmó el recurrente que en este caso no existe caducidad de la acción porque “el daño imputable al Distrito de Cartagena fue continuado y permanente, se siguió sufriendo cada vez que llovía y aún cuando no lloviera” y

además “los perjudicados no conocían la razón de tal situación, no sabían a ciencia cierta qué autoridad debía evitar que se siguiera causando; … no sabían de donde provenía la causa dañina, o su agente causante”. De allí que sostuvo que “los mayores daños se causaron el 5 y el 13 de Septiembre de 1993, atendiendo además que la demanda se presentó el día 8 de septiembre de 1994 … se concluye que la demanda se presentó en tiempo”. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 1 de diciembre de 1999 y el 9 de marzo de 2000 fue admitido por esta Corporación -fls. 367 y 387, c. 2-. El 31 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 392, c. 2-. El apoderado de la parte demandada se pronunció solicitando confirmar la sentencia apelada y al efecto manifestó remitirse a lo dicho “de manera muy clara en el escrito de contestación de esta demanda”. Agregó que “los demandantes durante el transcurso de la actuación procesal no acreditaron la titularidad del Derecho Real de Dominio sobre los predios relacionados dentro de la demanda”. –fls. 393 a 396, c.2A su turno, la apoderada de la parte actora señaló que “vale lo ya expresado en mi escrito de sustentación, quedando sólo por reiterar mi petición de revocar la decisión materia de impugnación, por carencia de sustento jurídico y fáctico”. –fl. 398, c.2El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación6 conceptuó que en el presente caso “el fallo de primera instancia se debe revocar para en su lugar acoger parcialmente las pretensiones”; a juicio de la Delegada del Ministerio Público, “se acreditó en el plenario que el problema se originó por invasión del espacio público constituido por el Caño Badel y que la Administración no actuó oportunamente, propiciando con su actitud omisiva el daño de los inmuebles de los demandantes, que por causa de las inundaciones y de la vecindad del Caño desviado, sufrieron deterioros y desvalorización; en consecuencia, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada en la parte que corresponde a dicha desvalorización, aunque sin sobrepasar el monto de las pretensiones de la demanda, más no respecto de las demás, por cuanto no se probó la pérdida de bienes muebles y tampoco el perjuicio moral que se alega”. Basó tales conclusiones en el hecho de que en el proceso “se demostró la existencia del daño”, ya que la inspección judicial practicada en el proceso dio cuenta de que “el caño atraviesa los patios de las casas de Bibiana Archbold Britton y Adolfo Miranda González” y la prueba pericial “determinó la desvalorización de los inmuebles a causa de la humedad, las incomodidades y los peligros producidos por la vecindad del caño Badel”. En punto de la causa del daño y su imputación a la entidad demandada, señaló el concepto que “a pesar del conocimiento que de vieja

data tuvo la Administración Distrital sobre el problema presentado”, fue sólo al prosperar una acción de tutela impetrada por los aquí demandantes que se iniciaron las obras del caño, pese a lo cual “el problema no fue suficientemente solucionado, toda vez que luego de culminadas las obras aún persistían problemas de salubridad 6 Folios 399 a 413, c.2. en los predios de los demandantes, tal y como lo advirtió el mismo tribunal a-quo en la diligencia de inspección judicial y los peritos al realizar su dictamen.” 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de noviembre de 1999. Para tal efecto se verificará, en primer lugar, cuál es la situación fáctica que probatoriamente se logró acreditar en el proceso para, a partir de ese punto, proceder al análisis de las cuestiones jurídicas que de allí se derivan y, finalmente, determinar si el recurso de apelación está, o no, llamado a prosperar. 2.1. Situación Probatoria: Respecto de los hechos que dieron origen al presente proceso, de conformidad con los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub iudice, se tienen por acreditados los siguientes: a) Ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena se tramitó un proceso de tutela instaurado por los señores BIBIANA ARCHBOLD BRITTON,

ELIDA ARCHBOLD DE POWELL y ADOLFO ANTONIO MIRANDA GONZALEZ, en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Así se desprende de las copias auténticas del expediente correspondiente a dicho trámite –fls. 9 a 181, c.1-. Las pruebas allí contenidas pueden ser valoradas en el presente proceso contencioso administrativo comoquiera que su traslado fue solicitado tanto por la parte actora como por la parte demandada y además en el proceso originario tales pruebas fueron practicadas con audiencia de la entidad pública contra la cual en esta oportunidad se aducen, con lo cual se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 185 del C. de

P. C. De igual manera, a dicha solicitud probatoria accedió el Tribunal a quo según se desp

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