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CE-13001-23-31-000-1994-09905-01(19280)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09905-01(19280)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / INEPTA DEMANDA - Excepción / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia / CUANTIA - Estimación / ESTIMACION DE LA CUANTIA - Requisito formal y no sustancial de la demanda En relación con la estimación razonada de la cuantía, el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (..)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En el marco de esta disposición, la estimación de la cuantía constituye un requisito formal y no sustancial de la demanda, pues, encaminada a determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, no enerva la pretensión, aspectos que deben definirse desde la presentación de la demanda o de su reforma, como en efecto se hizo. En el presente caso, en la demanda la cuantía se estima en la suma de 10.000 gramos oro i) 5000 por concepto de perjuicios morales “por la pérdida que ha sufrido el actor del miembro superior izquierdo y quien además laboraba en actividades de la agricultura, en el mismo área en donde ocurrieron los hechos” y, ii) 5000 por materiales “en atención a la invalidez absoluta para trabajar en actividades del agro del actor y en atención al promedio fluctuante de vida del demandante”. Como se observa, la parte actora cumplió con el requisito formal exigido por la ley, explicando las razones que justifican los perjuicios solicitados y discriminando el monto de los mismos, por lo

que no hay lugar a la procedencia de la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137. NUMERAL 6

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Transgresión de las obligaciones que tiene a cargo el Estado / FALLA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad subjetivo / DAÑO - Acreditación / NEXO DE CAUSALIDAD - Hecho y daño La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La falla del servicio se traduce en una trasgresión de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado, por lo que el análisis frente al caso particular que se juzga, debe realizarse en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama. En relación con la carga de la prueba, la jurisprudencia ha señalado que en este título de imputación es necesario demostrar: el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. La falla del servicio pertenece al régimen de responsabilidad SUBJETIVA, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de irregular o anómala del comportamiento del demandado. En armonía con lo expuesto huelga concluir que el presente asunto

habrá de resolverse bajo los parámetros de la falla del servicio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y la falla del servicio como mecanismo idóneo para determinar el incumplimiento de la obligación a su cargo, consultar entre otras, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente número 8163; sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente número 16626; sentencia de 18 de octubre de 2007, Consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez; expediente número 15528, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de junio de 2008, expediente número 15263, Consejera Ponente doctora Myriam Guerreo de Escobar. En relación con la responsabilidad subjetiva a título de falla del servicio ver sentencia de abril 20 de 2005, expediente número 15067, Consejera Ponente

doctora María Elena Giraldo Gómez FUERZA PUBLICA - Deberes Constitucionales / REQUISAS - Se encuentran permitidas pero sujetas a restricciones constitucionales y legales / AUTORIDADES DE LA REPUBLICA - Cargas impuestas por el ordenamiento jurídico. Si las exceden y atentan contra los derechos de los ciudadanos comprometen la responsabilidad del Estado / AUTORIDADES DE LA REPUBLICA - Sujetos pasivos de la acción de repetición Según la forma cómo ocurrieron los hechos, es evidente que el infante de marina, prevalido de su autoridad, asumió y desplegó un comportamiento que excedió el normal cumplimiento de sus deberes, causando un daño a una persona inerme,

que no estaba armada y por ende no representaba ningún peligro. Por estos hechos, la justicia penal militar condenó al infante ZAPATA MARTÍNEZ, al encontrarlo responsable de las lesiones personales causadas en la humanidad del actor. (…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, razón por la cual las requisas, en sí mismas se encuentran permitidas, pero sujetas a las restricciones constitucionales y legales en cuanto no vulneren la dignidad humana. Las autoridades que excedan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y atentan contra los derechos de las personas, comprometen la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder, constituyéndose en sujetos pasivos de la acción de repetición. Sólo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, por lo que deben tomar toda la precaución que sea necesaria para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2. INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09905-01(19280)

Actor: JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la Sentencia de 29 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Infantería de Marina-, por los perjuicios causados al Sr.

Jorge Enrique Manjarrez Wilches por los hechos ocurridos el día 16 de enero de 1994 en la Vereda de “Tierra Grata” jurisdicción del Corregimiento de San Carlos perteneciente al Municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar). 2.- Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional al pago de: a) Perjuicios materiales causados al Sr. Jorge Enrique Manjarrez Wilches por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($34.874.844.oo). b) Perjuicios morales equivalentes en pesos a mil (1000) gramos oro fino que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia” (fl. 107 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ en ejercicio de la acción de reparación directa solicita la reparación de los daños que le fueron ocasionados

por la Nación–Ministerio de Defensa, durante un procedimiento de requisa.

1. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra acreditado que el día 16 de enero de 1994 el señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ fue interceptado por una patrulla de la Infantería de Marina a la salida de una reunión en la que departía con algunos amigos en el corregimiento de Tierra Grata Municipio de El Carmen Bolívar, para ser sometido a una requisa.

Se conoce también que culminado el procedimiento de requisa y en el momento en que era conducido ante el Comandante de la patrulla, el antes nombrado corrió habiendo sido blanco de disparos en su contra, por parte del Infante de Marina

PEDRO PABLO ZAPATA MARTÍNEZ.

El señor MANJARREZ WILCHEZ resultó lesionado en el hombro izquierdo y como consecuencia de la lesión padece la limitación del 50% en la rotación externa del hombro, abducción del brazo, sufrió una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y una deformidad física que le causó perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. En virtud de estos hechos, el Infante ZAPATA MARTÍNEZ fue condenado por el Tribunal Superior Militar a la pena de tres (3) años de prisión y separación absoluta de las Fuerzas Militares.

2. MATERIAL PROBATORIO 2.1. Prueba documental. En el expediente obran los siguientes documentos: -. Providencia de 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior

Militar1, mediante la cual se condena al infante de marina voluntario PEDRO PABLO ZAPATA MARTÍNEZ a la pena principal de 3 años de prisión más la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor responsable del delito de lesiones personales en el particular JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ. De la decisión se destaca: “(..) La prueba recaudada en la etapa instructiva y que en lo esencial y pertinente es la que ha quedado relacionada en los resultados del fallo de primera instancia, demuestran plenamente: Que el 16 de enero de 1994 una patrulla que se encontraba al mando del SSCIM BEDOYA CORREA llegó a una vivienda a donde se realizaba una fiesta, reteniendo a tres personas en que las que se encontraba JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHES, a quien habían señalado como persona extraña en el lugar y cuando éste había sido dirigido hacia el sitio donde se encontraba el Comandante de la Patrulla, salió corriendo, gritando las voces de “alto” el Infante de Marina ZAPATA MARTÍNEZ y quien al observar que éste no las acataba utilizó su arma hiriéndolo y ocasionándole una incapacidad de 60 días, con deformidad 1 Prueba aportada al proceso en copia auténtica por requerimiento del Tribunal en razón a la solicitud realizada por ambas partes (fls. 4 y 24 C-1). física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. Invoca la defensa causales de justificación y de inculpabilidad, porque

según ésta los hechos se desarrollaron en estricto cumplimiento de un deber legal y cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente como el haber actuado con la convicción de estar amparado por una causal de justificación. Al respecto, comparte la Sala los juiciosos planteamientos de la Primera Instancia, cuando indica que la causal alegada por la defensa no encuentra respaldo probatorio, porque en ningún momento debió utilizar su arma para lograr la conducción del particular al lugar donde estaba el Comandante, ya que éste con anterioridad había sido requisado y no presentaba peligro alguno, a más de que era evidente su grado de embriaguez, lo que le impedía escaparse frente a la tropa que tenía el control del área. En cuando al cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente, era claro la instrucción del Comandante de trasladarlo al lugar donde éste se encontraba, de tal forma que la iniciativa exclusiva del procesado fue la realización del uso de su arma, pues en ningún momento éste recibió la orden de hacer los disparos, antes por el contrario el Comandante de la Patrulla una vez escuchó los impactos ordenó el cese del fuego. Ya en cuanto a la causal de inculpabilidad, el indagatoriado (sic) es claro cuando indica que él disparó porque el Comandante de la Patrulla les había instruido que en caso de combate o algo así dispararan; pero el caudal probatorio no ha arrojado ningún enfrentamiento o combate para que actuara como el acusado lo hizo, más bien interpretó mal la orden y su actuación fue desarrollada por su propio dominio (..). Así las cosas, es claro que la ilicitud del comportamiento desarrollada por el IMAR ZAPATA MARTÍNEZ se ajusta al tipo objetivo de las LESIONES

PERSONALES (..)” (negrillas fuera de texto). En relación con la responsabilidad del Oficial FERNANDO BEDOYA CORREA, el Tribunal Militar resolvió cesar el procedimiento en su favor (fls. 79-87 C-1). -. Resumen de la Historia Clínica del señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ, proveniente del Hospital Universitario de Cartagena, de la que se destacan las siguientes anotaciones: “(..) EDAD: 43 años PROFESION: Agricultor FECHA ADMISIÓN: 16 enero 1994

FECHA DE EGRESO: 04 marzo 1994

ENF. ACTUAL: Paciente sufrió herida por arma de fuego en hombro izquierdo hace 36 horas, con abundante sangrado, dolor e imposibilidad funcional. (..) ESTUDIOS RX: Fractura conminuta con pérdida ósea de 1/3 proximal de húmero izquierdo (..) cita por consulta de cirugía plástica (fl. 53 C-1). -. Valoración médica de 2 de abril de 1997, realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Bolívar2. Respecto de las lesiones sufridas por el actor en razón a un disparo causado con arma de fuego, señala: “(..) Refiere el paciente que el 16 de enero de 1994 recibió herida por proyectil de arma de fuego (galil) en hombro izquierdo. Fue hospitalizado en el servicio de ortopedia por dos meses. Presentó pérdida muscular y ósea. Le practicaron debridamiento y tratamiento médico y el servicio de cirugía

plástica le realizó secuestrectomía de hueso izquierdo. Descripción de la herida: Cicatriz deprimida de 12 cms de alto x 5,5 cms de ancho hipocromico, no palpándose cabeza numeral, sobresaliendo el acronón, lo cual afecta importante y obstensiblemente (sic) la estética y armonía corporal. Presenta limitación de rotación externa del hombro y abducción del brazo. Elemento: proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días. Secuelas: 1. Deformidad física de carácter permanente. 2. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente” (fl. 62 C-1). -. Valoración médica realizada por el Hospital Universitario de Cartagena el 18 de mayo de 19993, a cuyo tenor el señor JORGE MANJARREZ WILCHEZ padece “una secuela por lesión antigua en hombro con limitación de un 50%” (fl. 92 C-1). 2.2. Prueba testimonial El señor CARLOS DE ÁVILA TORRES narró lo siguiente sobre el conocimiento que tuvo de los hechos: “(..) El señor JORGE MANJARREZ estaba fuera de la ciudad o sea fuera del Departamento de Bolívar, ese día llegó y me invitó que le acompañara a visitar a la mamá en la región de Tierra Grata a donde sucedió el hecho, pasamos la noche tomando trago, había ido una Patrulla de la Infantería de Marina, entonces le pidieron la cédula y lo mandaron para donde estaba el

carro, le dijeron vállase (sic) para donde está el carro, en ese trayecto le dieron alto y lo tiraron de una vez, no llevando ninguna idea de fuga, porque yo si sé de que el señor JORGE MANJARREZ es un campesino que reúne unas buenas cualidades, no sé si sería una equivocación del Infante que lo tiró, como a los dos minutos que llegué yo oí al Comandante bravo con el Infante, diciéndole que quien lo había autorizado, ellos mismos lo recogieron y lo trasladaron al Hospital, en el Hospital estuvo internado una cantidad de tiempo quedando inhabilitado del brazo sin 2 Prueba aportada al proceso en copia auténtica por requerimiento del Tribunal en razón a la solicitud realizada por ambas partes (fls. 4 y 24 C-1). 3 Prueba aportada al proceso en original por requerimiento del Tribunal, poniéndose en conocimiento de la parte demandada, mediante auto de 31 de enero de 2000 (fl. 96 C-1). ninguna clase de movimiento, sin poder prestar ninguna clase de servicio con él, hasta la presente todavía es hora que está atenido a la voluntad de sus allegados (..)”. Interrogado por la actividad laboral desempeñada por el actor antes de la ocurrencia de los hechos, el testigo señaló: “Un campesino sembrador de maíz, de ñame, de yuca, era un hombre muy alentado en el trabajo era un hombre incasable físicamente para trabajar, recogía sus buenas cosechas, de eso se sostenía, adquirió con eso sus animales y ahora después del accidente los ha tenido que vender para

poder seguir sobreviviendo, después del accidente quedó invalido, no ha hecho más nada, porque el brazo no se lo permito poder (sic) laborar en lo que él ejercía que era la agricultura, se sostiene actualmente de lo que le regalan los hermanos, las amistades” (fls. 30-31 C-1). Por su parte, el señor NAGUIT JOSÉ DE ÁVILA MARTÍNEZ manifestó: “(..) El 16 de enero de 1994 el señor MANJARREZ me invitó a mi papá y a mi persona haber (sic) a la mamá, nos tomamos unos tragos, después llegó el ejército pidieron los papeles y lo hecharon (sic) para el carro, le dijeron alto, le dieron un tiro en el brazo izquierdo, lo llevaron al hospital en el carro, de ahí lo bajaron y lo curaron”. Ante la pregunta de “si sabe quién le disparó al señor JORGE MANJARREZ”, contestó: “La Infantería de Marina”. Sobre la actividad desarrollada por el actor antes de los hechos, el testigo afirmó: “Antes del accidente vivía de lo que él cultivaba o sea sembrados de yuca, ñame, maíz y después del accidente no pudo hacer más nada porque el brazo se lo fregaron, vive de lo que le dan los hermanos, los amigos, de eso, porque como está en esas condiciones, no puede hacer nada, no puede trabajar” (fl. 32 C-1).

3. PRIMERA INSTANCIA 3.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en

contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA, conforme a las siguientes: 3.1.1. PRETENSIONES “PRIMERA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional es responsable administrativamente de la lesión y pérdida del miembro superior izquierdo del señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WUILCHEZ (sic), ocasionado por el componente de una patrulla de Infantería adscrita al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Número 5, con sede en el Municipio de Corozal (Sucre).

SEGUNDA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional reconocerá, liquidará y pagará al señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WUILCHEZ (sic), la cantidad de cinco mil gramos de oro fino, en su equivalente, por los perjuicios de orden moral subjetivos, por la pérdida que ha sufrido el actor del miembro superior izquierdo y quien además laboraba en actividades de agricultura en la misma área en donde ocurrieron los hechos.

TERCERA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional reconocerá, liquidará y pagará al señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WUILCHEZ (sic), la cantidad de cinco mil gramos de oro fino, o su equivalente, como perjuicios de orden material, en atención a la invalidez absoluta para trabajar en actividades del agro por parte del actor y en atención al promedio fluctuante de vida del demandante.

CUARTA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del

Decreto 01/84 y en la forma y modo establecido en el artículo 177 del inciso 5 y artículo 178 de la misma obra” (fl. 2 cuaderno principal). La parte actora reformó la demanda adicionando el acápite de la competencia por razón de la cuantía, fijada en la suma de diez mil gramos oro, que según su versión, corresponden a la suma de $98320.032.oo4. 3.2. INTERVENCIÓN PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas.

3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Adujo la defensa: “(..)

4 Memorial visible a folio 18 del cuaderno No. 1. Teniendo en cuenta que con el libelo de la demanda el señor apoderado de la parte actora no ha aportado prueba documental alguna que nos permita conocer la ocurrencia de los hechos, el suscrito defensor del ente demandado, por sustracción de materia, mal podría elaborar un alegato esbozando las razones de la defensa que sean pertinentes al caso. No obstante lo anterior, al leer los hechos y omisiones que fundamenta la acción de reparación directa que nos ocupa, se advierte en ellos, de plano, una inmensa contradicción que nos demuestra sin lugar a dudas que los hechos allí narrados no ocurrieron en tal forma en la vida real. Veamos: Sostiene el Dr. PÁJARO BALSEIRO que una patrulla de infantería de marina al mando del Suboficial ARMANDO BEDOLLA (sic) CORREA,

irrumpió abusiva y arbitrariamente en la Vereda de Tierra Grata en las residencias y chozas de sus moradores, en donde tomaron al actor bajo sus órdenes pidiéndole inicialmente que se identificaran y posteriormente le ordenaron que corriera delante de ellos, para aplicarle la “ley de fuga”, es decir para dispararle mientras huía y después de hacerlo propinarle varios impactos de bala en el hombro izquierdo lo recogen mal herido y lo conducen al Hospital Naval de Cartagena para prestarle los primeros auxilios. Tal descripción de los hechos riñe con la sana lógica y con el sentido común, pues si hipotéticamente admitimos, que la intención de los militares era aplicar la “ley de fuga” al actor mientras huía, después derribarlo con los impactos de sus armas, demostraron una intención completamente distinta a la de matarlo, cuando lo recogieron mal herido, lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital Naval de Cartagena para salvar su vida (..)” (fls. 24-25 cuaderno principal). 3.2.2. EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA Al contestar la modificación de la demanda, la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda, con fundamento en lo siguiente: “(..) El Dr. Pájaro Balseiro, en su adición o sustitución, se limita a fijar la “competencia” del negocio, sobre la base de su cuantía, que sin ser razonada ni razonable, estima sin fundamento ni parámetro legal alguno, en 10.000 gramos de oro fino (a razón de $9.832,32 al gramo al momento de

presentar la demanda). Tal estimación de la cuantía es procesalmente irregular y debe dar lugar al rechazo de la demanda, pues no se especifican los perjuicios morales ni mucho menos los materiales (..). Con base en la adición o sustitución de la demanda que presenta el DR. PÁJARO BALSEIRO me permito proponer al Honorable Tribunal la EXCEPCIÓN DE

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (..)”(fl. 36

C-1). 3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos aducidos en el transcurso del proceso. 3.3.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Veintidós Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “(..) Mirados los hechos desde esa óptica sencilla se advierte la imprudencia del soldado quien sin encontrarse en inminente situación de peligro, y en circunstancias de repeler un ataque, actuó prevalido de su autoridad y en condiciones infinitas de superioridad frente a un inerme campesino, disparando inmisericordemente su poderosa arma, abrogándose de esa manera irracional e ilícita el poder y el derecho de disponer de la vida y la integridad física de su víctima (..)” (fls. 58-60 C-1). 3.4. SENTENCIA Mediante Sentencia proferida el 29 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que

tratándose de “(..) hechos que acaecieron por razones del ejercicio, la responsabilidad del Estado se presume y para exonerarse de ella la entidad demandada debía probar la existencia de una causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, lo que no ocurrió en el presente asunto”.

Agrega que: “(..) en el caso sub judice, tal como lo manifestaron los testigos presenciales, la autoridad de la Infantería de Marina usó el arma de manera ilegítima pues la víctima no representaba en ese momento ningún riesgo grave para la seguridad ciudadana, ni el agente oficial procuró causar el menor daño, por eso el Estado deberá responder patrimonialmente (..)” (fls. 99-107 cuaderno principal).

4. SEGUNDA INSTANCIA 4.1. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva dada la participación decidida de la víctima en la realización de los hechos.

Sostiene al respecto: “(..) La versión del abogado actor deviene por sí misma carente de credibilidad; veamos: Qué interés tenían los soldados de Infantería de Marina en aplicar la ley de fuga o lo que es lo mismo, efectuar sin fórmula de juicio alguna al señor

Manjarrez Wilches? Si le aplicaron la ley de fuga al señor Manjarrez Wilches porqué razón no hicieron lo mismo con sus dos acompañantes que fueron testigos de los hechos señores CARLOS ÁVILA TORRES y NAGUIT JOSÉ DE ÁVILA

MARTÍNEZ?

Si la intención del soldado de Infantería de Marina era aplicar la ley de fuga o ejecutar al señor Manjarrez Wilches, porqué razón después de derribarlo con un disparo en su hombro, no lo remató?, sino por el contrario lo auxiliaron y rápidamente lo llevaron al Hospital Naval de Cartagena donde le salvaron la vida?. La sana crítica, la lógica y el sentido común, indican que el soldado jamás tuvo intención de matar al actor, ni de aplicar la ley de fuga, pues el auxiliarlo y llevarlo oportunamente a un centro asistencial demostraron piedad, misericordia, sentido de humanidad con el herido, intenciones muy distintas al deseo de matar que manifiesta el conspicuo actor. (..) Ahora bien, decía el suscrito defensor, que la lógica, la razón, la experiencia y la sana vatica (sic) imponían la tesis de que el actor MANJARREZ WILCHES por razones desconocidas, ante la presencia de los uniformados, antes de prestar su colaboración tranquila y mesuradamente para una simple requisa, le dio la fuga, es decir, sencillamente corrió, dando lugar que un infante, también, tal vez, apresuradamente hiciera uso de su arma para detenerlo, pues bien ahora sabemos, cuales fueron esas razones desconocidas, el actor ebrio como sus testigos acompañantes, al ver la autoridad pretendió evitarla en una clásica aptitud (sic) terca e intransigente de un borracho común y con ello solo consiguió el desafortunado desenlace conocido” (fls. 110-112 cuaderno principal).

4.2. ALEGATOS FINALES

En esta oportunidad, la parte demandante insiste en la responsabilidad de la entidad demandada y solicita la modificación de la sentencia, con miras a que se aumente el monto de los reconocimientos allí realizados (fls. 123-126 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que accedió a las pretensiones.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda –24 de octubre de 1994– la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y, la pretensión mayor de la parte actora asciende a 5.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, es decir, a la suma de $55.418.950.oo5.

2. ASUNTO QUE LA SALA DEBE RESOLVER El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, por las lesiones causadas al señor JORGE ENRIQUE MANJARREZ WILCHEZ, en hechos ocurridos el 16 de enero de 1994, como consecuencia de un disparo propinado por oficiales de la Infantería de Marina durante un procedimiento de requisa.

Para despachar los argumentos de la alzada, la Sala se pronunciará en primer término sobre la excepción de inepta demanda, para luego detenerse en el

régimen aplicable al caso concreto y finalmente determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, con la correspondiente indemnización de perjuicios. 2.1. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA En relación con la estimación razonada de la cuantía, el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (..)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. 5 El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era de $11.083,79

En el marco de esta disposición, la estimación de la cuantía constituye un requisito formal y no sustancial de la demanda, pues, encaminada a determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, no enerva la pretensión, aspectos que deben definirse desde la presentación de la demanda o de su reforma, como en efecto se hizo. En el presente caso, en la demanda la cuantía se estima en la suma de 10.000 gramos oro i) 5000 por concepto de perjuicios morales “por la pérdida que ha sufrido el actor del miembro superior izquierdo y quien además laboraba en actividades de la agricultura, en el mismo área en donde ocurrieron los hechos” y, ii) 5000 por materiales “en atención a la invalidez absoluta para trabajar en actividades del agro del actor y en atención al promedio fluctuante de vida del demandante”. Como se observa, la parte actora cumplió con el requisito formal exigido por la ley,

explicando las razones que justifican los perjuicios solicitados y discriminando el monto de los mismos, por lo que no hay lugar a la procedencia de la excepción propuesta. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acc

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