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CE-13001-23-31-000-1994-09970-01(21229)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09970-01(21229)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de infante de Marina / MUERTE DE MIEMBRO DE LA MARINA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte Cabo Primero de Infantería de Marina al caer a rio durante la prestación del servicio / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No resultó imputable a la entidad demandada al no probarse la causalidad material entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de la administración Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa, debe responder por los daños ocasionados a la demandante por la muerte del infante de marina Alejandro Castro Castro, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1994 en el corregimiento de Perijá-municipio de Simití-Bolívar al caer de un remolcador a aguas del río Madalena. (…) [A]unque aparece acreditado el fallecimiento del señor ALEJANDRO CASTRO CASTRO el 15 de abril de 1994, cuando cayó de un remolcador en el que navegaba por el río Magdalena a la altura del corregimiento de Payares, municipio de Simiti-Bolívar; desde el punto de vista fáctico u jurídico no hay relación material entre el daño antijurídico que su muerte ocasionó a sus padres y la conducta de la administración, como quiera que tampoco están demostradas las circunstancias previas y concomitantes que rodearon el hecho, ni las características del vehículo en el que el infante se transportaba.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por conducción de vehículos automotores / IMPUTACIÓN POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOSTítulo de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos al igual que la navegación fluvial o marítima por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva por trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Para su reconocimiento es necesario probar un hecho imputable a la entidad demandada, un daño antijurídico y la relación de causalidad entre uno y otro La conducción de vehículos automotores, al igual que la navegación fluvial o marítima comporta una actividad que pone a las personas y a las cosas en riesgo anormal, en cuanto la actividad puede escapar al control de quien la ejerce, potencializando las posibilidades de daño como ocurrió en el caso sublite. (…) Aunque la Sala ha sostenido que la entidad está llamada a responder por los daños ocasionados en ejercicio de toda actividad peligrosa, sin que resulte necesario demostrar la existencia de una falla del servicio, porque en estos casos la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien despliega la acción; para que surja la obligación de reparar se hace necesaria la existencia de un hecho imputable a la entidad pública demandada, la comprobación de un daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente al no comprobarse la conducta activa u omisiva de la entidad demandada / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No está probada la causalidad material entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de la administración / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No se probó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo anormal o mayor al propio de sus funciones / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - El infante de marina voluntario asumió los riesgos que comporta ejercer labores de patrullaje En este caso, la censura del demandante resultó insuficiente para configurar la responsabilidad de la administración, en tanto la demanda no especifica, la conducta activa u omisiva que comprometa su responsabilidad, en los términos del artículo 90 constitucional. (…) [P]ara que surja la obligación de reparar, es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración y, en este caso lo único que se sabe es que la víctima resbaló de la cubierta de un remolcador cayendo al río Magdalena donde falleció. En efecto, de la revisión de los distintos elementos de prueba, se observa que el cargo imputado por la parte demandante contra la Nación-Ministerio de Defensa no tiene vocación de prosperidad, en tanto no está probada la causalidad material entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de la administración. (…) En

consecuencia, aunque se encuentra acreditado que el Infante de Marina Voluntario ALEJANDRO CASTRO CASTRO murió el 15 de abril de 1994 al caer de un remolcador en el que navegaba en aguas del río Magdalena y que para entonces se encontraba de servicio. Esta sola circunstancia, tampoco permite inferir que dicho accidente tuviera relación con actos propios del servicio ni con ocasión del él, lo único que se sabe es que el hijo de la actora resbaló del remolcador en el que se transportaba, sin que la demandante haya precisado la conducta positiva o negativa imputable a la administración y tampoco se probó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo mayor que el normal propio de sus funciones. (…) Por último, se observa que el infante de marina ingresó voluntariamente al servicio y que, de acuerdo con la naturaleza de las labores propias de su vinculación, asumió los riesgos que comporta ejercer labores de patrullaje, de modo que cualquier reclamación o compensación que esté pendiente será del conocimiento del juez contencioso laboral, en tanto no está probado que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor o distinto al de sus funciones. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado que niega las pretensiones, como quiera, que el hecho dañoso no es imputable a la demandada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09970-01(21229)

Actor: DILIA ISABEL CASTRO MONTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión-Sede Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 1994, la señora Dilia Isabel Castro Montes, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa por la muerte del infante de marina ALEJANDRO CASTRO CASTRO en hechos ocurridos 15 de abril de 1994 -folios 1 y siguientes del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional, és (sic) administrativamente responsable de la muerte del infante de marina: CASTRO CASTRO ALEJANDRO, Voluntario o profesional de esta calidad de servicio, quién se encontraba para la noche del 15 de Abril/94 de guardia navegando en un remolcador particular de nombre “Pirija”, cayendo al río Magdalena, por el área de Simití (Bol.) y, en donde prece (sic) ahogado por inmerción (sic).

SEGUNDA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá liquidará y pagará a la señora DILIA ISABEL CASTRO MONTES, la cantidad de cinvo (sic) mil gramos de oro fino (5.000.oo grs), por concepto de perjuicios de orden moral, de acuerdo al valor que posea el gramo de oro fino al momento de su respectiva cancelación.

TERCERA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá, liquidará y pagará a la señora DILIA ISABEL CASTRO MONTES, la cantidad de Nueve mil gramos de oro fino, por los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante, por ser la actora, madre y protegida del infante de marina fallecido, o lo que se demuestre en este aspecto en el proceso o mediante el incidente del caso.

CUARTA: La Nación Colombiana–Ministerio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del decreto 1 de 1984 y demás normas al respecto.

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

1. En los primeros días del mes de abril de 1994, los infantes profesionales:

CASTRO GASTELBONDO, CASTRO CASTILLO MARCOS, CARVAJAL MESA

JOSÉ, ORTEGA ERASO JULIO, MIELES SANCHEZ ALEJANDRO, RAMOS VARGAS JAVIER, SANCHEZ ANDRES, MARCELO DÍAS RAFAEL y CASTRO CASTRO ALEJANDRO, quienes se encontraban al mando del cabo primero de

infantería de marina WILLIAN ZULUAGA MOSQUERA abordaron el remolcador “Perija” para adelantar labores de patrullaje en el río Magdalena.

2. El día 15 de abril de 1994, aproximadamente a las 00:45, el infante ALEJANDRO CASTRO CASTRO quien hacía guardia en el remolcador, en compañía del también infante JOSE CARVAJAL MESA, a la altura del municipio Simití (Bolívar), resbaló y cayó al río, su cuerpo sin vida fue recuperado días después, en el corregimiento de Payares, lugar donde se registró su defunción.

3. La señora DILIA ISABEL CASTRO además de padecer el dolor de la pérdida, dependía económicamente de la víctima en su condición de madre, razón por la cual instaura la presente demanda.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 25 de enero de 1995 el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión-Sede Barranquilla admitió la demanda –folio 15 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la falla del servicio. A su parecer todo obedeció a un accidente de trabajo, pues la víctima cayó accidentalmente al río Magdalena y murió por inmersión –folio 20 del cuaderno principal-. Sostuvo que el Decreto 2728 de 1968, previó la sujeción de los soldados voluntarios al régimen de las Fuerzas Militares y, el Código de Justicia Penal

Militar establece que la muerte de un soldado o grumete causada en servicio activo, accidentalmente da lugar al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo devenga un Cabo Segundo o Marinero, razón por la cual mediante Resolución 13.351 del 28 de diciembre de 1994, la señora DALIA ISABEL CASTRO MONTES recibió una compensación por muerte de CINCO

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS CON 40/100 ($5.591.694.40).

1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA La entidad territorial insistió en las razones de su defensa, en tanto la administración no intervino positiva o negativamente en la causación del hecho dañoso y en ese sentido no aparece configurada la falla del servicio imputada a la demandada –folio 62 del cuaderno principal-. 1.3.2. MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de intervenciones finales, la Procuraduría 21 Judicial solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto la muerte del infante ALEJANDRO CASTRO CASTRO no constituyó falla del servicio, aunado a que la demandante no expuso como tampoco probó las circunstancias que permitan deducir responsabilidad de la administración–Folio 21 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal AdministrativoSala de Descongestión-Sede Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, fundado en que el daño antijurídico no es imputable

a la entidad demandada, pues no hay evidencia que acredite la relación causal entre la muerte del infante de marina y el servicio que el mismo prestaba a la administración. A juicio del Tribunal la parte actora al parecer entabló la acción equivocada, por cuanto, sus pretensiones se dirigen a reclamar sobre un accidente de trabajo.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación para que se acceda a las súplicas de la demanda pues, a su parecer, está demostrado i) que el señor ALEJANDRO CASTRO CASTRO era orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales y miembro del grupo de infantería de marina ii) que para el día de los hechos se encontraba de guardia en un remolcador civil, denominado “Perijá” y por lo tanto en actos de servicio, pues fue destinado a prestar servicio de escolta, iii) que el remolcador particular transportaba combustible y iv) en sentir del demandante dicha seguridad no le correspondía a los militares.

En consecuencia, insiste en la responsabilidad de la administración por falla del servicio –folio 78 del cuaderno principal-. 2.2. INTERVENCIONES FINALES En la etapa de intervenciones finales en segunda instancia las partes y el ministerio público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, porque, para entonces, el monto de la pretensión mayor -$ 58.293.680-, superaba la cuantía exigida para que las sentencias proferidas en

acciones de reparación directa, tuviesen vocación de doble instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa, debe responder por los daños ocasionados a la demandante por la muerte del infante de marina Alejandro Castro Castro, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1994 en el corregimiento de Perijá-municipio de Simití-Bolívar al caer de un remolcador a aguas del río Madalena.

3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 Prueba documental 3.1.1 De la unión de los señores GABINO CASTRO MARRUGO y DILIA CASTRO MONTES nació el señor ALEJANDRO CASTRO CASTRO el 27 de febrero de 1971-folio 7 del cuaderno principal-. 3.1.2 Según consta en la orden administrativa n°. 057 de 17 de marzo de 1993, para la fecha en que sucedieron los hechos el señor ALEJANDRO CASTRO CASTRO, se desempeñaba al servicio de la Primera Brigada de Infantería de marina con sede en Cartagena. Señala el documento–folio 36 del cuaderno principal-: ARTÍCULO 1º.- De conformidad con los establecido en el decreto 0370 de 1991, artículo 1º literal d., con fecha primero (1) de febrero de 1993

CONSIDERANSE DADOS DE ALTA al servicio activo de la Armada Nacional como Infantes de Marina Voluntarios, al siguiente personal de

reservistas, destinados a la Primera Brigada de Infantería Marina – Cartagena – Compañía Contraguerrillas. (…) 72045689 CASTRO CASTRO ALEJANDRO. 3.1.3. El infante de marina ALEJANDRO CASTRO CASTRO falleció el 15 de abril de 1994 en el corregimiento de Payares-municipio de Simití-Bolívar, por inmersión conforme obra en el certificado individual de defunción expedido el 18 de abril de 1994 por la Inspección Penal de Policía del corregimiento de Payares -13 del cuaderno principal-. No obstante, el 9 de junio se sentó el registro civil de defunción ante la Notaría Única de Simití-Bolívar, en el cual consta que el entonces nombrado murió por homicidio-folio 45 del cuaderno principal-. 3.1.4. Según consta en el informe administrativo elaborado por el cabo primero de infantería WILLIAN ZULUAGA MOSQUERA enviado al Comandante del Batallón de Perijá, relativo a las circunstancias que rodearon el hecho –folio 8 del cuaderno principalse observa: “El día 15 de abril el IMVL. CASTRO CASTRO ALEJANDRO se encontraba de guardia con el IMVL. CARVAJAL MESA JORGE ALEXIS como a las 24:40 (sic) escuché la voz de alarma de un marinero que sintió cuando una persona resvala (sic) y cae al río. Corrió para tratar de prestarle ayuda acompañado por varios infante (sic) de marina que acudieron a ese mismo fin todo fue tan rápido que no se le

pudo prestar ayuda, el personal se encontraba de descanso cuando ocurrió este hecho. Yo comandante del escolta me encontraba en descanso, inmediatamente cuando escuche la voz de alarma prosedí (sic) a buscarlo por la orilla del río pero todo fue imposible porque a esa hora no había medios para seguirlo buscando, regresé a llamar por radio para comunicarme con naviera 4, pero fue imposible la comunicación, esperé que amaneciera y lo seguí buscando con unos percadores (sic) pero ellos me decían que por colaborar conmigo, porque el salía a flote a las 24 horas. Inmediatamente regresé y le aseguré el materiar (sic) de guerra y los documentos de identidad con 2500 pesos que los tenía en la cartera que se encontraba en la tula. 3.1.5 Mediante orden administrativa n°. 219 de 13 de julio de 1994, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, el infante de marina voluntario ALEJANDRO CASTRO CASTRO fue dado de baja por defunción –folio 37 del cuaderno principal-. 3.1.6. Según Resolución n°. 13352 de 28 de diciembre de 1994, el Subsecretario General de la Armada Nacional reconoció a los señores GABINO CASTRO MARRUGO y DILIA ISABEL CASTRO MONTES padres del infante de marina fallecido la suma de $5.396.400.oo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas al occiso –folio 38 del cuaderno principal-.

4. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD La conducción de vehículos automotores, al igual que la navegación fluvial o

marítima comporta una actividad que pone a las personas y a las cosas en riesgo anormal, en cuanto la actividad puede escapar al control de quien la ejerce, potencializando las posibilidades de daño como ocurrió en el caso sublite. Aunque la Sala ha sostenido que la entidad está llamada a responder por los daños ocasionados en ejercicio de toda actividad peligrosa, sin que resulte necesario demostrar la existencia de una falla del servicio, porque en estos casos la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien despliega la acción; para que surja la obligación de reparar se hace necesaria la existencia de un hecho imputable a la entidad pública demandada, la comprobación de un daño y la relación de causalidad entre uno y otro. En este caso, la censura del demandante resultó insuficiente para configurar la responsabilidad de la administración, en tanto la demanda no especifica, la conducta activa u omisiva que comprometa su responsabilidad, en los términos del artículo 90 constitucional. En suma porque, para que surja la obligación de reparar, es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración y, en este caso lo único que se sabe es que la víctima resbaló de la cubierta de un remolcador cayendo al río Magdalena donde falleció. En efecto, de la revisión de los distintos elementos de prueba, se observa que el cargo imputado por la parte demandante contra la Nación-Ministerio de Defensa no tiene vocación de prosperidad, en tanto no está probada la causalidad material entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de la administración. De manera que, aunque aparece acreditado el fallecimiento del señor

ALEJANDRO CASTRO CASTRO el 15 de abril de 1994, cuando cayó de un remolcador en el que navegaba por el río Magdalena a la altura del corregimiento de Payares, municipio de Simiti-Bolívar; desde el punto de vista fáctico u jurídico no hay relación material entre el daño antijurídico que su muerte ocasionó a sus padres y la conducta de la administración, como quiera que tampoco están demostradas las circunstancias previas y concomitantes que rodearon el hecho, ni las características del vehículo en el que el infante se transportaba. Si bien, en la demanda se asegura que realizaba labores de patrullaje junto con los demás miembros de la unidad, no hay prueba que así lo indique. Solo se sabe que el infante resbaló de la cubierta de un remolcador que navegaba por el río Magdalena, sin que se conozca la actividad ejercida por la unidad de infantes de marina en dicho lugar. Ahora, en relación con la causa del fallecimiento, se precisa que, independientemente de que en el registro civil de defunción sentado dos meses después de ocurridos los hechos, se consignara como causa del deceso– homicidio-, no quedó acreditado este hecho, aunado a que el demandante tampoco lo denuncia en la demanda; y no obra investigación penal o administrativa en tal sentido. Además, el certificado individual de defunción expedido por el Inspector Penal de Policía del corregimiento de Payares consigna como causa de la muerte –inmersióny en la demanda no se contradice el documento. La única prueba existente sobre los hechos lo constituye el informe elaborado por el cabo primero de infantería WILLIAN ZULUAGA MOSQUERA al mando de la

unidad el día de los hechos, el cual, en lo fundamental, coincide con las afirmaciones puestas de presente por la parte actora en el sentido de asegurar que la víctima resbaló de la cubierta y cayó en el río Magdalena donde falleció. En consecuencia, aunque se encuentra acreditado que el Infante de Marina Voluntario ALEJANDRO CASTRO CASTRO murió el 15 de abril de 1994 al caer de un remolcador en el que navegaba en aguas del río Magdalena y que para entonces se encontraba de servicio. Esta sola circunstancia, tampoco permite inferir que dicho accidente tuviera relación con actos propios del servicio ni con ocasión del él, lo único que se sabe es que el hijo de la actora resbaló del remolcador en el que se transportaba, sin que la demandante haya precisado la conducta positiva o negativa imputable a la administración y tampoco se probó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo mayor que el normal propio de sus funciones. Por otro lado, las imputaciones del demandante relativas a que la patrulla no estaba obligada a prestar el servicio de seguridad al remolcador, no tienen sustento probatorio, antes por el contrario, corresponde al Estado por conducto de los integrantes de la fuerza pública velar por la seguridad de sus asociados, en cuanto es su deber constitucional garantizarlo. Por último, se observa que el infante de marina ingresó voluntariamente al servicio y que, de acuerdo con la naturaleza de las labores propias de su vinculación, asumió los riesgos que comporta ejercer labores de patrullaje, de modo que cualquier reclamación o compensación que esté pendiente será del conocimiento

del juez contencioso laboral, en tanto no está probado que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor o distinto al de sus funciones. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado que niega las pretensiones, como quiera, que el hecho dañoso no es imputable a la demandada. No se condenará en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión-Sede Barranquilla el 20 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. SIN COSTAS por no aparecer causadas. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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