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CE-13001-23-31-000-1994-09971-01(18111)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1994-09971-01(18111)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SOLDADO VOLUNTARIO - Responsabilidad patrimonial del Estado La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran

expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los

consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION – Determinación De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco, en hechos ocurridos el 9 de enero de 1994, aproximadamente a las 6:20 P.M., en la vía que de Loma Arenas conduce a Cartagena (Bolívar), como resultado de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo particular en el cual aquel se movilizaba. En cuanto a la falla del servicio en la cual habría incurrido la parte demandada, consistente en que aquella no le habría suministrado al agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco un medio de transporte idóneo para regresar a la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, con sede en Cartagena -a la cual se encontraba adscritouna vez concluida la misión a él encomendada el 9 de enero de 1994, toda vez que la única patrulla con la cual contaba dicha oficina había sido puesta a disposición del Comandante de la misma, para su uso personal, motivo por el cual el agente Pérez Treco y su compañero, el agente Fuentes Alcalá, se habrían visto

en la obligación de tomar el servicio de transporte suministrado por un particular, con el infortunio de que el automotor en el cual se movilizaban se accidentó, con las nefastas consecuencias ya anotadas; considera la Sala que no se encuentra acreditada en el expediente. No obstante lo anterior, considera la Sala que a pesar de no encontrarse probada la aludida falla del servicio, sí es posible establecer que entre el daño sufrido por la parte actora y la actividad lícita de la Administración, media una relación de causalidad que permite imputarle éste a aquella. Lo anterior en atención a que en el expediente está acreditado que el día de los hechos, los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá se dirigieron a la altura del sitio de la curva Loma Arenas, de la vía que de ese punto conduce a Cartagena (Bolívar), es decir, lejos de su sitio de acuartelamiento, no por una decisión propia, bajo su cuenta y riesgo, sino en cumplimiento de órdenes superiores, según las cuales debían prestar apoyo al plan retorno en el aludido lugar (copia auténtica del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar y del folio No. 86 del libro de minuta de guardia de la Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 36 y 46 c.p.). DISPONIBILIDAD LIMITADA DE VEHICULOS OFICIALES - Inexistencia de falla en el servicio En este punto, se considera preciso anotar que la disponibilidad limitada de

vehículos oficiales por parte de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar no constituye per se una falla del servicio, en tanto no se le puede exigir a la Administración contar con todos los medios y recursos económicos y jurídicos idóneos y necesarios para el cumplimiento de los deberes a ella asignados por el ordenamiento jurídico, pues si bien ese es un ideal, no puede desconocerse la situación de recursos limitados del Estado, en el cual las Autoridades con el fin de cumplir con el mandato que el artículo 2° de la Constitución les impone, muchas veces deben hacer uso de medios proporcionados por la misma comunidad a la cual sirven, lo cual, si bien no constituye una falla del servicio, sí se puede entender como un sometimiento a un riesgo excepcional, superior a aquellos que voluntariamente los agentes del Estado por su propia decisión se sometieron y que, por lo tanto, si se materializan, como ocurrió en el caso en estudio, deben ser asumidos por la Administración. PERJUICIOS MATERIALES - Compensaciones otorgadas a los familiares de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acumulación con otras indemnizaciones / ACUMULACION DE BENEFICIOS - Procedencia Es preciso poner de presente que mediante Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció una indemnización por muerte y cesantías causadas, a favor de la señora Hermilda Centeno Mier y del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco ocurrida el 9 de enero de 1994, por valor de $14’305.094, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 (copia

auténtica de la Resolución No. 017678 de noviembre 25 de 1994 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, fls. 61 c.p.). Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones socialesprocede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado. Al respecto, reitera la Sala su posición [ver sentencias de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y de abril 26 de 2006, exp. 17529] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. INDEMNIZACION A FORFAIT - Tiene causa jurídica distinta a la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es

la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la señora Hermilda Centeno Mier y al menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, les fue reconocido, por parte de la entidad pública demandada, un pago por concepto de indemnización por muerte y cesantías causadas con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón Pérez Treco el 9 de enero de 1994, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -art. 1096 C. de Comercio-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09971-01(18111)

Actor: HERMILDA CENTENO MIER Y OTRO

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de enero 25 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1994, la señora Hermilda Centeno Mier, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del agente la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco, ocurrida el 9 de enero de 1994, en un lugar cercano a la ciudad de Cartagena (Bolívar), cuando se encontraba en actos del servicio (fls. 1 a 4 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, con el fin de compensar la profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de la prematura muerte de su esposo y padre (fl. 2 c.p.).

Por concepto de perjuicios materiales solicitaron el lucro cesante derivado de la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su fallecido padre y esposo, el cual deberá ser tasado como mínimo en 10.000 gramos de oro para cada uno de los actores (fl. 2 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 2 y 3 c.p.):

1. El 9 de enero de 1994, el Capitán de la Policía Vial de la ciudad de Cartagena

(Bolívar) y demás zonas adyacentes, León Riaño Reynaldo, impartió la orden a los agentes Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá, de prestar el servicio de guardia como Policías Viales en el Corregimiento de Lomita de Arena.

2. En virtud de que el único vehículo con que contaban los agentes para desplazarse había sido destinado al uso exclusivo del Capitán León Riaño Reynaldo, los agentes de la Policía Vial debían procurarse su propio transporte, cuando requerían, por razones del servicio, movilizarse fuera de la ciudad de

Cartagena (Bolívar).

3. Una vez concluido su turno a las 5:00 P.M., los agentes Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá debían retornar a su sitio de labores en la ciudad de Cartagena con el fin de entregar formalmente el turno, para lo cual solicitaron al conductor de la camioneta particular marca Nissan de placas GNA-709, que los transportara.

4. A la altura de Arroyo Grande, en la carretera Galera – Zamba, dicho vehículo

colisionó aparatosamente con un árbol, hecho que arrojó como consecuencia el fallecimiento del agente de la Policía Nacional Pablo Ramón Pérez Treco y heridas a otros pasajeros, entre ellos, el agente Iván Fuentes Alcalá.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 19 de enero de 1995, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 14 a 16 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso; así mismo, precisó que no podía declararse la responsabilidad de la parte demandada, pues de los hechos de la demanda se podía extraer que no mediaba relación de causalidad alguna entre el daño supuestamente sufrido por los actores y una actuación de la Administración, en tanto que, la muerte del agente Pérez Treco habría ocurrido una vez concluido su turno, es decir por fuera del servicio y que la misma, además, debía ser atribuida al hecho de un tercero, es decir, quien conducía con exceso de velocidad el vehículo particular en el cual se movilizaba el agente Pérez (fls. 20 y 21 c.p.).

2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de julio 14 de 1997, el a

quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 130 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna; por el contrario, se probó que el deceso del agente de la Policía Nacional Pérez Treco ocurrió por su propia culpa en concurrencia con el hecho de un tercero; en efecto, señaló la parte demandada que pese a la prohibición de movilizarse en carros particulares, los agentes Pérez y Fuentes abordaron un vehículo particular, aunque uno oficial se dirigía a recogerlos, además el conductor del vehículo particular manejaba con exceso de velocidad, circunstancia que configura el hecho de un tercero (fls. 133 a 136 c.p.). La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente, consistente en no proveer a sus agentes de vehículos cuando éstos debían prestar su servicio por fuera de la ciudad donde se encuentra su base de operaciones, lo cual habría desencadenado que los agentes Pérez Treco y Fuentes Alcalá se vieran obligados a abordar un carro particular, con el fin de llegar a las oficinas del Comando de la Policía de Carreteras en la ciudad de Cartagena (Bolívar) y así proceder a entregar su turno (fls. 137 a 141 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser

negadas, toda vez que fueron los propios agentes accidentados quienes decidieron abordar un vehículo particular, sin dar un compás de espera al vehículo oficial que los recogería, pese a que tenían pleno conocimiento de que por la escasez de vehículos en la Estación a la cual pertenecían, el vehículo podría tardarse en llegar al lugar donde los agentes prestaban su servicio, situación que configura la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 143 a 147 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de enero 25 de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del agente de la Policía de Carreteras Pablo Ramón Pérez Treco no devino de una falla del servicio, como se expuso en la demanda, sino que ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, ya que fue ésta quien de manera voluntaria decidió abordar un vehículo particular, sin dar un prudencial compás de espera para que el vehículo oficial que los recogería llegara al lugar donde se encontraban prestando el servicio de Policía de Carreteras. Consideró el Tribunal a quo: “En el caso de autos, se da la causal de exoneración de culpa de la víctima, pues los Agentes Fuentes Alcalá y Pérez Treco debieron esperar un tiempo prudencial a que los viniera a recoger la patrulla de la Estación dada la escasez de las mismas, antes de decidir de manera unilateral y bajo su propia responsabilidad y discrecionalidad, pedir a un

vehículo particular que los transportara”. (fls. 153 a 159 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de febrero 16 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de mayo 3 de 2000 (fls. 160 a 162, 162 y 169 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, consistente en no apoyar a los agente Fuentes Alcalá y Pérez Treco con un vehículo que los recogiera y llevara a la Estación de Policía una vez concluido su turno, por lo cual ésta debía ser declarada responsable de la muerte del agente Pérez Treco y, en consecuencia, condenada a la respectiva reparación de perjuicios. Insistió además la recurrente en que los hechos en los cuales pereció el aludido agente ocurrieron en servicio, por causa y razón del mismo (fls. 160 a 162 c.p.).

2. Por auto de mayo 26 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fls. 171 y 186 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la

cual habría incurrido la Administración, no se encontraba acreditada, como sí lo estaba el hecho personal, exclusivo y excluyente de la propia víctima, en concurrencia con el hecho de un tercero, el conductor del vehículo particular accidentado en el cual perdió la vida el agente Pérez Treco (fls. 180 a 185 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de enero de 2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado2-.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor de la señora Hermilda Centeno Mier, se estimó en $105’717.000 (equivalente a 10.000 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en el año 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera,

sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884. emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un

régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una 3 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─. característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido

causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de las mismas con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven

enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por testimonios5 y documentos en copia auténtica y originales, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 9 de enero de 1994 a la 1:10 P.M., los agentes de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar, Pablo Ramón Pérez Treco e Iván Fuentes Alcalá, salieron de la referida Estación con la misión de reforzar el plan de presencia de la Policía de Carreteras en la curva Loma Arenas de la vía que de ese punto conduce a Cartagena (Bolívar), en desarrollo del plan retorno, para lo cual les suministraron conos y banderolas (copia auténtica del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL de enero 10 de 1994, suscrito por el

Comandante Estación Policía de Carreteras Bolívar y del folio No. 86 del libro de minuta de guardia de la Estación Policía de Carreteras Bolívar, fls. 36 y 46 c.p.).

2. Ese día, aproximadamente a las 06:20 P.M., en la mencionada vía, a la altura de la entrada a Arroyo Grande, se presentó un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo particular tipo camioneta, marca Nissan, de placas GNA-709, el cual se salió de la vía y chocó aparatosamente contra un árbol (copia auténtica del informe de accidente No. 641942 de enero 10 de 1994, elaborado por el Departamento de Policía de Bolívar – Estación Policía de Carreteras; del informe administrativo prestacional por muerte No. 008/94, de enero 25 de 1994, suscrito por el Comandante Departamento de Policía de Bolívar; del informe sobre accidente de dos agentes No. 0025/POLCA-DEBOL 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─. 5 Se advierte que la copia auténtica de la diligencia de descargos rendidos por el agente de la Policía Nacional Iván Fuentes Alcalá no será valorada, toda vez que las declaraciones efectuadas en dicha oportunidad no se hicieron bajo la gravedad de juramento. de enero 10 de 1994, suscrito por el Comandante Estación Policía de

Carreteras Bolívar, fls. 7, 35, 36 c.p.).

3. Como consecuencia de la referida colisión resultó muerto, en el lugar de los hechos, el agente de la Estación de Policía de Carreteras de Bolívar Pablo Ramón Pérez Treco -quien se movilizaba en el aludido vehículo una vez concluida la misión a él encomendaday con heridas los señores Alberto Enrique Torres González –conductor-, Olga Lucía Torres, Enriqueta Astarita Ramos y el agente Iván Fuentes Alcalá, también pasajeros del automotor accidentado (copia auténtica del informe de accidente No. 641942 de enero 10 de 1994, elaborado por el Departamento

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