CE-13001-23-31-000-1995-00023-01(18105)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00023-01(18105)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación hacia el futuro / CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL - Vigencia de la Ley / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No aplicación de la ley 270 de 1996 Acerca de las inquietudes que se pudieran generar acerca de la aplicación al caso concreto de las disposiciones que en materia de responsabilidad por la Administración de Justicia incorpora la Ley 270 de 1996, la Sala se permite señalar que los hechos de los cuales da cuenta el plenario tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y que, por ese motivo, no es posible aplicar tales normas al asunto sub judice. El Código de Régimen Político y Municipal, en relación con la vigencia de las leyes, dispone: “Artículo 52. - La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” “Artículo 53. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice el gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día señalado. (…)”. En atención a que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “… la presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación..” y que la publicación en el diario oficial No. 42745 tuvo lugar el día 15 de marzo de 1996, se concluye que sólo a partir de esa fecha se puede aplicar la mencionada norma. De conformidad
con el principio de que las leyes se aplican generalmente hacia futuro, comprendido, entre otras disposiciones, en el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se indica que “[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, se tiene que la Ley 270 de 1996 no puede aplicarse retroactivamente como fuente de derecho en el caso que ahora convoca el interés de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 52 / LEY 4 DE 1913ARTICULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 210
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Código Civil artículo 1757, Código de Procedimiento Civil artículo 177 / DAÑOPrueba / FALLA DEL SERVICIO - Actuación del Estado / NEXO DE CAUSALIDAD - Determinación / INDEMNIZACION - Obligación del Estado La Sala concluye que el daño, como evento, ha sido probado y, por tal razón, continuará con el estudio de las pruebas para determinar si en el caso concreto sometido a su estudio tienen asiento los otros elementos de la responsabilidad. Lo expuesto en la providencia referida halla soporte suficiente en las evidencias recaudadas en este proceso, puesto que está probado que el señor Torres se dedicaba a recoger y reciclar elementos que eran dejados en las basuras (…); que el porte de los elementos que constituían una bomba por parte del señor Torres no implica que hubiese sido él quien la había fabricado, ni quien la quería hacer explotar, puesto que en atención a las declaraciones dadas por el personal de la
Armada Nacional y de la Policía Nacional, quienes de primera mano atendieron el asunto e interrogaron al señor Torres, el señor Torres evitó la explosión de la bomba puesto que retiró el estopín del artefacto y de esta manera frustró el gravísimo resultado que sin duda se habría producido si la detonación del mencionado estopín hubiera alcanzado la dinamita; que las pruebas recaudadas desde el primer momento, es decir desde agosto de 1992, apuntaban desde la perspectiva jurídica y lógica a la inocencia del señor Torres, debido a que sus declaraciones acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se corroboraban con las de los declarantes y el perito; en el mismo sentido, la forma ingenua y sumamente peligrosa para su integridad física, como deambuló con dinamita dentro de un “maletín rosadito” que colgaba sobre su hombro, asumiendo que se trataba de un “pudín” o “pintura”, en razón a que estaba envuelto en papel aluminio, acreditan que no se trataba de una persona responsable por actos de terrorismo; que hubo una dilación injustificada por parte de los Fiscales Regionales que atendieron el caso (…) y que la propia Fiscalía calificó la actuación de su Fiscalía Regional, en el presente caso, como “demorada”, “inepta” e “ineficiente” y que ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente la actuación de los funcionarios implicados. La Sala concluye que hay una falla ostensible del servicio de administración de justicia y que hay un nexo de causalidad entre la actuación del Estado y los daños irrogados al señor Torres,
todo lo cual da lugar a que en el presente caso haya una sentencia condenatoria, dado que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por la privación de la libertad, en cuanto fue exonerado por no haber cometido el hecho punible que inicialmente se le imputó.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PROTECCION DE LAS AUTORIDADES - Persona en estado especial de indefensión / CONSTITUCION POLITICA - Derecho a la igualdad La privación de la libertad es la máxima sanción jurídica a la que se puede someter a una persona dentro del derecho penal colombiano y que todo lo que a tal medida atañe debe manejarse y decidirse con el mayor cuidado y atención por los funcionarios judiciales. El derecho de los colombianos a la libertad ha de ser respetado, como la Constitución Política claramente lo ordena, en atención al principio de igualdad, sin consideraciones específicas que tiendan a que las sanciones legales que comprometan el mencionado derecho sean más o menos estrictas, o a que se resuelvan favorablemente en un término mayor o menor, por la pertenencia del sujeto a quien se sanciona a un grupo especial, privilegiado o marginado de la sociedad. No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que las personas respecto de las cuales se advierte desarraigo y pobreza, como es el caso del señor Torres, los cuales cuentan sólo con su condición humana para pedir el respeto de sus derechos, sin posibilidades de contratación de apoderados judiciales que en los conflictos penales los asistan, quienes están desprovistas del
acompañamiento familiar en medio de las dificultades que la privación de la libertad entraña, no pueden sumar a las adversidades de su vida la demora, ineptitud e ineficiencia de los funcionarios judiciales encargados de definir sobre la privación de su libertad. Las autoridades judiciales deben obrar en todos los casos con sujeción a la Constitución Política y a las leyes y deben procurar que en sus actuaciones no se desatiendan las garantías propias de las personas sometidas al poder de sus decisiones, razón por la cual la Sala deplora y rechaza vehementemente que a una persona desfavorecida de las bondades de la vida en sociedad, quien de manera fortuita encontró un artefacto explosivo y también fortuitamente lo desactivó para beneficio de la comunidad, según lo acreditaron las pruebas que obran en el proceso, hubiese resultado encarcelada por un término a todas luces excesivo y que el argumento central para imponerle la medida de privación de la libertad al resolver su situación jurídica por el porte de tales elementos explosivos hubiese sido el de que “[N]o es posible que una persona por muy analfabeta que sea, se encuentre una bomba rudimentaria o casera y la guarde sin explicación alguna sin averiguar de que se trataba”. Resulta inaceptable que una autoridad judicial se sirva del argumento de lo que supuestamente es absurdo, esto es desconocer un artefacto explosivo, para desvirtuar la presunción de inocencia y resolver la situación jurídica del señor Torres con la medida de aseguramiento, como si fuera evidente para cualquier colombiano y, especialmente, para uno de las condiciones mencionadas, que un reloj junto con una sustancia semilíquida dentro de un papel aluminio sea un
artefacto explosivo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación de índole subjetiva La Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido una posición clara acerca de la responsabilidad del Estado en caso de privación de la libertad por considerarla objetiva (…). En el caso concreto que ahora se estudia y se decide se ha probado de manera suficiente que hubo una falla del servicio en la instrucción del caso adelantado en la primera instancia, por lo demás protuberante y ostensible, advertida y reconocida por la misma entidad demandada en la actuación procesal de segunda instancia, en la cual, como se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, no solo se revocó lo dispuesto en la primera, sino que se reprochó contundentemente su actuación y se ordenó compulsar copias para que se investigara a los funcionarios de la Fiscalía que habían adelantado la investigación correspondiente. De acuerdo con una posición pacífica y reiterada de la Sala, cuando quiera que en un proceso, en el cual se clame por la declaración de responsabilidad del Estado y por la condena consecuente, se acredite la presencia de una falla del servicio, será este el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. (…) En el caso concreto sometido al estudio de la Sala, en razón de sus particularidades, el fallo se dictará con base en el título de imputación de índole subjetiva, esto es la falla del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Con Aclaración de Voto del doctor Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105)
Actor: RICARDO TORRES PICO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 14 de enero de 1994, el Señor Ricardo Torres Pico, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia para que se la declarara administrativamente responsable y se la condenara por la orden de detención preventiva sin excarcelación de la cual fue objeto.1 1.1. Hechos. Los hechos expuestos por el actor se pueden resumir de la siguiente forma: - El 9 de agosto de 1992, el Señor Ricardo Torres Pico, en desarrollo de sus actividades como recolector y reciclador de basuras, se encontraba en la ciudad de Cartagena en el sector ubicado entre el muelle “Los Pegasos” y
el muelle turístico de la ciudad hacia las 9:30 P.M., cuando escuchó una fuerte detonación, la cual llamó la atención de los transeúntes y de “los miembros de las Fuerzas Militares, las cuales por ocupación geográfica en la ciudad, se encontraban aproximadamente a unos 300 metros en las instalaciones de la Basa Naval A.R.C. Bolívar”; - El Señor Torres “tenía los miembros superiores afectados por las heridas causadas por los estopines” y en tal condición fue conducido a un centro médico, en el cual luego de ser atendido fue dado de alta; - Inmediatamente después fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Cartagena, la cual ordenó su traslado a la “Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera de la Urbe”, donde permaneció por espacio de 6 meses y 16 días; - La Fiscalía Regional de Orden Público con sede en Barranquilla, a cuya competencia correspondió la decisión sobre el particular, profirió resolución 1 Folios 2 – 8, Cuaderno 1 de preclusión de la investigación a favor del señor Torres y ordenó “la LIBERTAD INMEDIATA y sin condiciones (sic) alguna”, pero sólo luego de que hubo “pasado tiempo en exceso” para el efecto; - La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso, confirmó lo decidido por el fiscal de primera instancia, y: “… ordenó compulsar copias de su actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que éste ente a través de la Sala Disciplinaria asumiera investigación por la mora o retardo en que incurrió tal funcionario, para adoptar la comentada determinación.
Ello, ya que se consideró en la decisión de fondo que, desde el mes de septiembre tal Fiscal, ha debido tomar decisión sobre la libertad de Torres Pico, pues su situación jurídica acerca de su no participación en los hechos endilgados, estaba hartamente demostrada.” 1.2. Pretensiones. Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas: “1) Que se condena (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA a cancelar a favor de mi poderdante RICARDO TORRES PICO, la suma que legalmente se llegue a demostrar, por concepto de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados al mencionado, por efectos de haber sido sujeto pasivo de actos irregulares en la ADMINISTRACIÓN de justicia por entes vinculados legalmente con la misma; 2) Que consecuencialmente con lo anotado, la declaratoria de Responsabilidad que se impute a la demandada, se haga atendiendo el fenómeno conocido como “falla en el servicio”, por efectos de “abuso de poder” de los funcionarios adscritos a la misma en la Administración de justicia” Bajo el título de “CUANTÍA. DETERMINACIÓN”, el actor pidió por los perjuicios materiales $2’000.000.00 y por los morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro.
2. Admisión y Notificación.
El Tribunal a quo, mediante auto del 8 de febrero de 19942, admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad demandada y al agente del Ministerio Públi2 Folio 29, Cuaderno 1
co, cuestión que se hizo en efecto, personalmente, respecto de la primera el 6 de abril de 19943.
3. Contestación de la demanda.
El 3 de mayo de 1994, la entidad contestó la demanda por conducto de apoderado judicial; señaló que algunos de los hechos eran ciertos, que los otros no le constaban, que se atenía a lo que se probara y que se oponía a todas las pretensiones4. En concreto, respecto de la actuación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, expresó: “Analizando la mencionada falla del servicio judicial, se observa que la actuación judicial que dispuso la detención del actor TORRES PICO no incurrió en dicha figura, por cuanto la Fiscalía Regional de Cartagena, ante una presunta infracción al ordenamiento penal, en el caso sub-judice, artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, pues al momento de su detención almacenaba explosivos y si bien es cierto que después se comprobó que no fue con fines ilícitos, empero ante la oleada de inseguridad, de violencia y de instigación terrorista contra toda institución estatal y en especial contra las Fuerzas Militares, es preocupación permanente de la Administración judicial investigar y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes de los hechos delictuosos… Obviamente al someterse a la normatividad penal, no se incurre en falta o falla del servicio judicial, y si pudiera presentarse alguna demora en decretarse la libertad del actor, no se puede desprender a priori la responsabilidad estatal, pues bien es sabido la cantidad de investigaciones y procesos que se tramitan en las fiscalías regionales, actuaciones que no se pueden tildar de dolosas o gravemente culposas” A título de “petición especial”, solicitó que se calificara la conducta de los servidores públicos involucrados en los hechos que dieron lugar a la demanda: “… con el objeto de que en la decisión definitiva se declare si son responsables por haber actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y se les señale la cantidad con que deben contribuir al pago de perjuicios, en caso de que la decisión sea condenatoria al ente demandado y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional.” Finalmente propuso la “excepción por indebida representación de la parte demandada MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, puesto que, de 3 Folio 30, Cuaderno 1 4 Folios 32 – 38, Cuaderno 1 conformidad con el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, la representación legal de la Fiscalía General de la Nación corresponde al “Fiscal General”.
4. Trámite en primera instancia.
El 10 de marzo de 1997 se profirió, por parte del Tribunal a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso5 La audiencia de conciliación judicial tuvo lugar el día 12 de junio de 19986. En desarrollo de la misma la entidad demandada manifestó que no conciliaba puesto que en el presente caso se había demandado a la Nación - Ministerio de Justicia, cuando la representación de la Nación correspondía al Fiscal General de la Nación, en tanto que las actuaciones respecto de las cuales se reclama la
responsabilidad del Estado fueron cumplidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia.
El 16 de julio de 1998 se profirió el auto a través del cual se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión7. El actor y el Ministerio Público guardaron silencio; no así la entidad demandada, la cual manifestó8: “… al hacer un análisis del acervo probatorio y del contenido obligacional, se desprende sin mucho esfuerzo que contra el acto de este proceso existían serios indicios de responsabilidad, que las actuaciones judiciales fueron acordes al ordenamiento jurídico y que en ellas no se constata un error, una injusta privación de la libertad o una mora injustificada. Para que se tipifique la responsabilidad estatal por el mal funcionamiento de la administración de justicia - entiéndase privación de la libertad - es necesario que se den los presupuestos de la normativa contenida en los artículos 414 del C. de P.P., 68 y 60 de la ley 270 de 1996. Al presentarse indicios serios de responsabilidad y existiere una privación de la libertad, no necesariamente lleva implí- cita la obligación de reparar, por el hecho de que se revoque la medida de aseguramiento. (…) 5 Folio 50, Cuaderno 1 6 Folios 215 – 217, Cuaderno 1 7 Folio 219, Cuaderno 1 8 Folios 221 – 231, Cuaderno 1 En reiteradas ocasiones ha dispuesto la jurisprudencia que la posibilidad de ser subjudice penal a una persona, es una de las cargas que deben soportar todos los ciudadanos al vivir en sociedad. Por lo tanto, si es una carga, el daño soportado por el sindicado es jurídico…”
6. Sentencia impugnada.
El 6 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia objeto de impugnación9, en la cual se decidió: “PRIMERO: No se accede a declarar probada la excepción solicitada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda” En primer lugar, el a quo señaló que la excepción por indebida representación de la parte demandada no estaba llamada, en tanto que: “… no existe norma expresa que disponga que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de representar legalmente al ente que dirige y que tenga además la capacidad de representarla en los procesos judiciales ya sea como demandante o como demandado, al formularse la presente demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho hay que concluir que se demandó a la Nación a través de la entidad debidamente legitimada por pasiva, toda vez que en esos momentos no se había expedido la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) mediante la cual la función de representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales le fue asignada al Director Ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 del mencionado estatuto, razón por la cual se declarará no probada la excepción propuesta.” En segundo lugar, acerca de las súplicas de la demanda, una vez analizados los hechos del proceso, los argumentos de las partes y las pruebas debidamente allegadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó:
“En el caso concreto que nos ocupa el hecho de que se presentara demora para decretar la preclusión de la investigación seguida contra TORRES PICO, lo que dio origen a que la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Nacional en la ciudad de Santa Fe de Bogotá compulsara copias pertinentes del proceso para que el H. Consejo Superior de la Judicatura investigara a los Fiscales Regionales por una posible mora, no puede concluirse que evidentemente los mismos fueron sancionados. La mora es una falta disciplinaria que se configura cuando un despacho retarda por causa injustificada la resolución de los asuntos oficiales. El 9 Folios 234 – 243, Cuaderno principal elemento esencial para deducir responsabilidad disciplinaria la constituye la injustificación del hecho. Dentro de este proceso sólo está demostrado que se ordenó investigación disciplinaria contra los Fiscales Regionales de primera instancia, pero no se demostró por el demandante que a los mismos se les hubiere sancionado por mora, por no haber podido demostrar la justificación de la demora denunciada, con lo cual no puede la Sala, por su cuenta afirmar que tal falta se produjo y que como consecuencia de ella estamos en presencia de un error judicial.” Finalmente, concluyó: “En el caso concreto que nos ocupa la responsabilidad estatal no puede deducirse en forma automática de la preclusión de la investigación seguida contra el señor TORRES PICO, ya que en ningún momento se evidenció o probó que hubo ilegalidad en la privación de la libertad del demandante o que no existían motivos que la justificaran. Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención privativa que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita se tiene que en el asunto que nos ocupa existían serios indicios de responsabilidad contra el hoy denunciante, que las actuaciones judiciales se desarrollaron y practicaron conforme al ordenamiento jurídico. No se demostró por la parte demandante que hubo error, una injusta privación de la libertad o una mora injustificada, por lo cual la Sala de Decisión tendrá que denegar las pretensiones de la demanda.”
7. Recurso de apelación.
El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la parte demandante10, concedido por el Tribunal a quo11 y admitido por el Consejo de Estado12. Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso fueron expuestos de la siguiente forma: 10 Folios 245 – 250, Cuaderno principal 11 Folio 251, Cuaderno principal 12 Folio 256, Cuaderno principal - Indicó que la falta de prueba en el expediente respecto de la decisión sancionatoria que habría de ser aplicada a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participaron en la detención del Señor Torres por “MORA o retardo INJUSTIFICADO”, no significa que no pueda resolverse
en el curso del presente proceso con una declaración de responsabilidad del Estado y con la condena correspondiente; - Afirmó que la “falla o falta del servicio por error judicial” consistió en la “falencia imputable a los Fiscales Regionales de la ciudad de Barranquilla al prolongar indebida e INJUSTIFICADAMENTE la libertad” del señor Torres; - En relación con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que de acuerdo con esa norma, a diferencia de lo concluido en la sentencia impugnada, el actor sí estaba legitimado para pedir la indemnización por la privación injusta de la libertad, puesto que en la norma se observa que una de las causales para obtener el reconocimiento y condena es la de que el sindicado no haya cometido el hecho punible, cuestión que se evidencia en este caso.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Concepto del Ministerio
Público. El 26 de mayo de 2000 se dio traslado a las partes procesales para que alegaran de conclusión13, las cuales, no obstante, guardaron silencio. Por su parte, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo14, a través del cual pidió que se revocara la decisión apelada, debido a que, de acuerdo con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Torres, puesto que se acreditó que el sindicado no había cometido el hecho punible. En el mismo sentido, el agente del Ministerio Público manifestó que: “… la Delegada no puede dejar de lado la arbitrariedad de la actuación del
fiscal regional al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva 13 Folio 258, Cuaderno principal 14 Folios 260 – 266, Cuaderno principal y prolongar sin justificación alguna la limitación al ejercicio de la libertad del Señor Torres Pico, pues obsérvese que los hechos ocurrieron el 9 de agosto de 1992, habiéndose impuesto medida de aseguramiento mediante providencia de agosto 27 … y únicamente se califica el mérito sumarial hasta el 12 de enero de 1993 cuando el fiscal regional declara la preclusión de la investigación con base en las pruebas practicadas durante el mes de agosto y hasta septiembre 15 de 1992, es decir que transcurrieron casi 4 meses en que por la inactividad del fiscal el sindicado permaneció detenido sin que existiera una justificación para la demora en la toma de la decisión a la que finalmente se arribó.” Para terminar hizo hincapié en que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional advirtió la “flagrante violación de los derechos del sindicado” y no sólo confirmó la decisión de precluir la investigación en contra del Señor Torres, sino que ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los funcionarios involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
La Sala observa que es competente para resolver el sub judice iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, relacionada con los supuestos perjuicios morales sufridos por el demandante, los cuales fueron reclamados en cuantía de 1.000 gramos oro, ascendían al momento de presentación de la demanda, 14 de enero de 1994, a $10’648.100.00, suma
que excede la cuantía exigida en ese momento, $9’610.000.00, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.
2. No aplicación de la Ley 270 de 1996 al sub judice .
En primer lugar, acerca de las inquietudes que se pudieran generar acerca de la aplicación al caso concreto de las disposiciones que en materia de responsabilidad por la Administración de Justicia incorpora la Ley 270 de 1996, la Sala se permite señalar que los hechos de los cuales da cuenta el plenario tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y que, por ese motivo, no es posible aplicar tales normas al asunto sub judice. El Código de Régimen Político y Municipal, en relación con la vigencia de las leyes, dispone: “Artículo 52. - La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” “Artículo 53. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice el gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día señalado. (…)” En consecuencia, en atención a que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “… la presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación …” y que la publicación en el diario oficial No. 42745 tuvo lugar el día 15 de marzo de 1996, se
concluye que sólo a partir de esa fecha se puede aplicar la mencionada norma. De conformidad con el principio de que las leyes se aplican generalmente hacia futuro, comprendido, entre otras disposiciones, en el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se indica que “[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, se tiene que la Ley 270 de 1996 no puede aplicarse retroactivamente como fuente de derecho en el caso que ahora convoca el interés de la Sala.
3. Fijación del litigio en segunda instancia.
Para efectos de definir los temas que deben ser analizados en segunda instancia, la Sala considera necesario recordar: - La decisión impugnada señaló que en el caso concreto no había una mora injustificada en el trámite que se siguió en el proceso penal y que concluyó con la preclusión de la investigación y la orden de libertad del Señor Torres. Por el contrario, el apelante manifestó que sí se configuró una mora injustificada en atención a que los Fiscales Regionales se tomaron más tiempo del que era necesario para ordenar la libertad del señor Torres; - La decisión impugnada indicó que el hecho de que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional haya compulsado copias para que se investigara disciplinariamente, por la supuesta mora injustificada, a los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a cargo la investigación, no significa que se les haya impuesto sanción alguna. El apelante afirmó que lo que se está pidiendo es la declaración de responsabilidad del Estado y no la de unos funcionarios desde el punto de vista disciplinario;
- La decisión impugnada concluyó que el caso concreto no encuadraba dentro de los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, prescritos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, puesto que había serios indicios de responsabilidad sobre el señor Torres como para haber procedido legalmen
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