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CE-13001-23-31-000-1995-00045-01(13395)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1995-00045-01(13395)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAS /

DIRECTOR DEL DAS / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / SISTEMA TÉCNICO

DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / IRREGULARIDADES DEL SISTEMA

TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / DECOMISO DE VEHÍCULO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DELITOS

CONTRA LA FE PÚBLICA / CONDUCTA PENAL / DECLARACIÓN DE SANEAMIENTO ADUANERO / ADMINISTRACIÓN DE BIENES POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO Funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DASretuvieron el vehículo (…) cuando era conducido por el señor (…), con el objeto de verificar “la procedencia, tenencia y propiedad del bien”, el cual fue puesto a disposición del director de esa entidad. (…) Con el objeto de establecer la procedencia del vehículo, el investigador judicial especializado en automotores de la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación judicial que realizó el estudio técnico del mismo, conceptuó que “el automotor motivo del presente estudio queda sin identificación técnica numérica ya que sus guarismos no son originales” (…). Finalmente, mediante resolución (…) se ordenó el decomiso definitivo del vehículo (…). Sin embargo, el DAS no sólo adelantó el trámite administrativo a que se ha hecho referencia, sino que ofició a la Fiscalía para que iniciara la investigación

correspondiente por la presunta comisión de delitos contra la fe pública, “debido a que la declaración de saneamiento (…), supuestamente expedida por la Aduana de Barranquilla presenta inconsistencias que hacen dudar de su autenticidad, amen de que los sistemas de identificación del rodante inmovilizado no coinciden con los correspondientes al automotor amparado por el saneamiento”. Así consta en la providencia expedida (…), por la Fiscalía Séptima de Cartagena, en la cual se resolvió la solicitud de entrega del vehículo formulada por el señor (…) En dicha providencia se advirtió, además, que a pesar de que el vehículo era producto de un posible ilícito penal, no fue puesto a disposición de la Fiscalía, razón por la cual esta entidad “en múltiples resoluciones (…) dispuso solicitar al director del DAS en esta ciudad pusiera el dicho rodante a órdenes de la Fiscalía” (…). El jefe de la oficina jurídica del DAS comunicó al Fiscal Séptimo la negativa de la entidad a revocar la resolución mediante la cual se ordenó el decomiso definitivo del vehículo.

DAS / FACULTADES DEL DAS / COMPETENCIA DEL DAS / DECOMISO DE

VEHÍCULO / PROCEDENCIA DE DECOMISO DE VEHÍCULO / BIEN RECUPERADO / REMATE DE BIEN RECUPERADO / ILICITUD DE LA CONDUCTA / GASTOS DE INVERSIÓN / DECOMISO DE BIEN / BIEN DECOMISADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD Para un mejor entendimiento de la decisión tomada por el director del DAS en relación con el decomiso definitivo del vehículo objeto de este proceso, es pertinente citar las disposiciones en las que se fundamentó la autoridad

administrativa demandada. Mediante la ley 15 de 1968 se concedió autorización al gobierno nacional para determinar por intermedio del DAS nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta y se estableció un gravamen. En el artículo 3º de dicha ley se dispuso: “Los dineros provenientes de la adquisición de las cédulas de extranjería y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los depósitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinarán preferentemente, a gastos de inversión para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS”.

FUENTE FORMAL: LEY 15 DE 1968 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2319 DE 1976ARTÍCULO 2 / DECRETO 269 DE 1986

BIEN DECOMISADO / DECOMISO / DAS / FUNCIONES DEL DAS /

FACULTADES DEL DAS / INVESTIGACIÓN PENAL / LABOR INVESTIGATIVA /

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE VEHÍCULO /

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROHIBICIÓN DE LA CONFISCACIÓN /

COMPENSACIÓN / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / PERJUICIO PATRIMONIAL DEL ESTADO Según el texto del (…) decreto No. 2319 de 1976 y el decreto 269 de 1986 (…)

estas disposiciones, el DAS tenía la potestad de declarar el decomiso definitivo de los bienes decomisados que no hubieren sido reclamados dentro de los 120 días siguientes al decomiso, siempre que en relación con los mismos no se estuviera adelantando ninguna investigación penal, pues en tal caso, el decomiso definitivo del bien sólo podía ser realizado dentro de dicho proceso. En consecuencia, de acuerdo con las normas transcritas, el decomiso definitivo del vehículo objeto de este proceso sólo podía ser declarado por el juez que hubiera conocido de la acusación formulada por la Fiscalía y no por el director del DAS, pues en relación con el mismo cursaba una investigación penal. El decomiso definitivo del vehículo fue declarado por el director del DAS en vigencia de la Constitución de 1991. Por lo tanto, debe analizarse a la luz de las nuevas disposiciones esa decisión. El artículo 34 de la Constitución prohibió la pena de confiscación, la cual consiste en “el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna”. No obstante, la misma disposición constitucional estableció que hay lugar a la extinción de dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2319 DE 1976 / DECRETO 269 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / LEY 200 DE 1936 / LEY 100 DE 1944 / LEY 135 DE 1961

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extinción de dominio ver sentencia de la Corte Constitucional C 076 del 25 de febrero de 1993 y C 066 del 24 de febrero de 1993.

CONFISCACIÓN / PROHIBICIÓN DE LA CONFISCACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL

DERECHO A LA PROPIEDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROVDENCIA JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES La Corte Constitucional ha precisado que la confiscación y la extinción de dominio se distinguen fundamentalmente porque en la primera existe un derecho de propiedad que no se configura en la segunda, pues “el crimen y la inmoralidad no generan derechos” De tal manera que siendo la confiscación una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinción del dominio, figura en la cual apenas se declara que no había un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes. Se destaca, además, que la extinción de dominio debe ser declarada mediante providencia judicial, en proceso independiente del penal que pueda adelantarse y con observancia de la plenitud de las garantías procesales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la propiedad privada, ver sentencia de la Corte Constitucional C 409 del 28 de agosto de 1997.

COMISO / CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / EFECTOS DEL COMISO / FINALIDAD DEL COMISO / CONCEPTO DE COMISO / BIEN

SUSCEPTIBLE DE COMISO / MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL COMISO /

DECOMISO / SANCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSALES DE DECOMISO /

CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE MERCANCÍA / CONDUCTA PUNIBLE / SANCIÓN PENAL / PRINCIPIOS DE LA SANCIÓN PENAL / BIEN MATERIAL DEL DELITO / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / CONFISCACIÓN /

PROHIBICIÓN DE LA CONFISCACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / PROVDENCIA JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / ACTO

ILÍCITO / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN ILÍCITA

DE BIEN MUEBLE / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. Por lo tanto, en la confiscación el titular es desposeído de los bienes simplemente por la decisión autoritaria de quien ostente el poder, en tanto que en el decomiso la pérdida de posesión de los bienes se produce como sanción penal por haberlos utilizado como instrumentos de un delito o ser el producto de su comisión. (…) Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la extinción de dominio es una forma de decomiso que opera no sólo en razón de la adquisición ilícita de lo bienes objeto de la medida sino también cuando hayan sido adquiridos en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Por lo tanto, el decomiso definitivo de un bien solo puede ser declarado por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad parcial del artículo 77 de la ley 488 de 1998, que establecía el decomiso definitivo de mercancías adquiridas sin factura u otro documento equivalente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 77

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los mecanismos de limitación del derecho a la propiedad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 076 del 25 de febrero de 1993, sentencia C 374 del 13 de agosto de 1997, sentencia C 176 de 1994, C 176 de 1994, sentencia C 674 del 9 de septiembre de 1999 y sentencia C 194 de 1998.

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAS / FUNCIONES DEL DAS /

ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / LÍMITES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN / INAPLICACIÓN DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / COMISO / CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / EFECTOS DEL COMISO

/ MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL COMISO / DECOMISO / SANCIÓN

ADMINISTRATIVA / DECOMISO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DIRECTOR DEL DAS / DECOMISO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / CONDUCTA PENAL / ADMINISTRACIÓN DE BIENES POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

DECOMISADO

[E]n el presente caso se inaplicará el decreto reglamentario 2319 de 1976 y el 269 de 1986 que lo modificó y adicionó. Para resolver el caso concreto debe tenerse

en cuenta, en síntesis, lo siguiente: a) Cualquier disposición que faculte al director del DAS para ordenar el decomiso definitivo de un bien desconoce la Constitución y por lo tanto, no puede ser aplicada (art. 4 C.P.). b) Las normas invocadas por los funcionarios del DAS como fundamento de su negativa de poner a disposición de la Fiscalía el vehículo decomisado (decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986), al margen del cuestionamiento que pueda hacerse sobre su vigencia, tampoco facultaban al director de esa institución para declarar el decomiso definitivo de un bien cuando éste sea objeto de una investigación penal, pues en tal caso corresponde a la autoridad judicial adoptar dicha decisión. c) La Fiscalía solicitó al DAS que pusiera a su disposición el vehículo para decidir de fondo sobre la denuncia formulada por esa misma autoridad (…), pero esta autoridad se negó de manera persistente a hacerlo, aduciendo la legalidad del decomiso definitivo del vehículo que había realizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2319 DE 1976 / DECRETO REGLAMENTARIO 269 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DECOMISO DE VEHÍCULO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / CONDUCTA PENAL / ADMINISTRACIÓN DE BIENES POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUSTODIA DE BIEN

DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / PRECLUSIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / FALSEDAD MATERIAL EN

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ARCHIVO

DEL PROCESO PENAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

DAS / FUNCIONES DEL DAS / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A instancia del consejero ponente, la Fiscalía (…), allegó copia del auto del 18 de febrero de 2000, mediante el cual declaró la preclusión de la investigación por el presunto delito de falsedad material de particular en documento público, por prescripción de la acción; se declaró extinguida la acción penal y ordenó el archivo del proceso. En consecuencia, considera la Sala que como en el caso concreto no es posible adelantar ninguna investigación penal por el ilícito de falsedad en documento público, por haber prescrito la acción penal, la aprehensión del vehículo realizada por el DAS con el objeto de establecer la licitud de la procedencia del bien, carece ya de justificación y por lo tanto, el Departamento Administrativo de Seguridad deberá reparar al demandante el perjuicio que le haya causado con esa aprehensión. Debe aclararse que aunque el director del DAS haya expedido un acto administrativo para declarar el decomiso definitivo del vehículo, lo que aquí se discute no es propiamente la legalidad de dicho acto sino toda la actuación adelantada por la entidad y en particular, la retención ilegítima del mismo a pesar de la insistencia de la autoridad judicial competente para que éste fuera puesta a su disposición con el fin de decidir en forma definitiva sobre la existencia del punible y la responsabilidad del sindicado con el delito.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / DECOMISO DE VEHÍCULO / CUSTODIA DE BIEN

DECOMISADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR

INVESTIGATIVA / CONDUCTA PENAL / ADMINISTRACIÓN DE BIENES POR

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUSTODIA DE BIEN

DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR

OMISIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y

ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A pesar de que la negativa a poner a disposición de la Fiscalía el vehículo decomisado tiene vínculo con la decisión adoptada en el acto, aquella no constituye propiamente ejecución del mismo sino una omisión administrativa que se ha prolongado, pues a pesar de que la entidad demandada manifestó que el bien quedaba a disposición de la Fiscalía en las instalaciones del DAS para lo de su competencia, tal como consta en la comunicación dirigida por el director de esa institución al Fiscal 20 de la unidad 2 de Cartagena, no procedió a trasladarlo a la

Administración de Bienes de la entidad judicial como era su deber. Debe advertirse que en los eventos en los cuales el daño es causado como consecuencia de un conjunto de omisiones o actuaciones, aunque algunas de ellas hayan sido formalizadas a través de un acto administrativo, la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento porque se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como operación administrativa, respecto de la cual la legislación ha previsto la primera acción mencionada (art. 86 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 31 de la ley 446 de 1998). (…) En este orden de ideas, la acción estuvo bien elegida pues se encaminó a obtener la reparación del daño causado por la retención del vehículo, en relación con el cual la autoridad judicial competente no pudo proferir pronunciamiento de fondo, por no haber tenido a su disposición el bien, sin que sea ya posible que se tome ninguna determinación en contra de los intereses del demandante porque la acción penal está ya prescrita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición de operación administrativa y la acción procedente ver sentencia de julio 30 de 1992, Exp. 7020, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo.

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO /

ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO /

LICENCIA DE TRÁNSITO / MATRÍCULA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO

DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Transito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso. Ha considerado la Sala que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la trasferencia del bien se ha inscrito debidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 754 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88 /

DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la matrícula de vehículo como prueba de la inscripción del título de dominio ver sentencia del 30 de agosto de 1988, Exp.

5198.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE

VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO

POR AUTORIDAD / VALOR DEL VEHÍCULO / ACTIVIDAD ECONÓMICA /

FALTA DE PRUEBA / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE INTERESES El actor acompañó a la demanda copia auténtica de la tarjeta de propiedad (…), en la cual consta que la camioneta (…) figura a su nombre en la oficina de transportes y tránsito de Cartagena. Para resarcir el perjuicio causado al demandante, la entidad deberá reconocerle el valor que tenía el vehículo a la fecha de la retención. Para tal efecto se tendrá en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, por considerar que el mismo es razonable y que la parte demandada estuvo conforme con el mismo, pues no lo objetó dentro de la oportunidad legal. En la demanda se afirmó que el señor (…) era comerciante y utilizaba el vehículo para transportarse (…) a realizar sus negocios, actividades que le reportaban una ganancia (…), los cuales dejó de percibir por la falta del vehículo. (…) Los peritos calcularon el valor del daño emergente teniendo en cuenta el costo del alquiler de un vehículo de características similares al decomisado, de acuerdo con la oferta comercial de una empresa y el número de días hábiles transcurridos entre la fecha del decomiso y la del dictamen (585 días) (…). Considera la Sala que las pautas tenidas en cuenta por los peritos no corresponden con la realidad demostrada en el proceso, pues salvo la declaración de los testigos quienes se limitaron a referir que el demandante utilizaba el vehículo para realizar la venta de cemento en varios pueblos del norte del país, no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente esa era la actividad comercial del señor (…) y mucho menos, la frecuencia con la que realizaba esos viajes. Por lo tanto, se reconocerán los intereses sobre el valor del bien durante un

lapso de 6 meses, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en sentencia del 8 de junio de 1999, en la cual se afirmó que en los eventos en que no se demuestre el perjuicio sufrido por la falta de disponibilidad del bien, hay lugar al reconocimiento de intereses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio material por la limitación de la propiedad, ver sentencia de 8 de junio de 1999, Exp. 13540, C.P. Daniel Suárez

Hernández. DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas dijo la Sala en providencia del 30 de julio de 1992, expediente N° 6828, que salvo en circunstancias muy especiales, la pérdida de las cosas materiales no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues “la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas”. Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización

moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume. En el caso concreto, no habrá lugar a la condena por perjuicios morales, pues el demandante no acreditó haberlos sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por pérdida de bien material, ver sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6828, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00045-01(13395)

Actor: JAIME FRANCISCO MARTINEZ PINILLA

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor JAIME FRANCISCO MARTINEZ PINILLA formuló demanda el 17 de febrero de 1995, ante el Tribunal

Administrativo de Bolívar, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativamente responsable al DAS de la pérdida de la camioneta de placas BVO-130. “2. Que como consecuencia de lo precedente se condene a la demandada a pagar al señor JAIME F. MARTINEZ PINILLA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales, morales, depreciación monetaria e intereses corrientes y de mora, más los rubros para efectivizar la condena, al decir del artículo 177 del C.C.A.”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el 4 de agosto de 1993, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, retuvieron el vehículo Toyota, de placas BVO-130 de propiedad del señor Jaime Francisco Martínez Pinilla. Sin haber agotado el trámite administrativo correspondiente y por lo tanto, con violación de las normas que regulan el debido proceso, el director de la institución ordenó el decomiso definitivo del vehículo, por lo cual el actor no ha podido recuperarlo.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “el organismo de seguridad DAS no omitió la actuación administrativa para retener y decomisar dicha camioneta, inclusive consta en autos que dio conocimiento a la justicia penal de las posibles comisiones de hechos delictuosos y por eso se enfrentan jurídicamente, ya que la justicia penal reclama el bien, por el cual ha nacido dicha investigación, mientras que el DAS sostiene que jurídicamente ese bien fue legalmente decomisado y será objeto de

remate conforme a los trámites y diligencias que traen las normas legales”. Con fundamento en lo anterior concluyó el a quo que: “estamos por un lado ante la situación fáctica de que se profirió administrativamente una decisión que ordenó definitivamente el decomiso del vehículo y que no aparece prueba en este expediente de haberse notificado dicho acto al actor; sin embargo, esa irregularidad no constituía obstáculo para interponer los recursos que legalmente procedían o también demandar ese acto administrativo que supuestamente lo desfavorecía ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y por otro lado se tiene que no aparece demostrado que el decomiso del bien mueble no fuera procedente o que la justicia penal así lo hubiere declarado conllevando lo anterior a la respectiva orden de entrega del vehículo y que hasta ahora se hubieran negado a hacerlo al actor”.

4. Razones de la impugnación Afirmó el apoderado del demandante que en la sentencia impugnada no se advirtió que en el procedimiento seguido para el decomiso del vehículo, el DAS sólo atendió lo dispuesto en los decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986, normas muy anteriores a la Constitución de 1991.

Agregó que a pesar de que la entidad pretendió ampararse en los postulados del artículo 26 de la Constitución de 1886, la cual ya estaba derogada, también desconoció dicha disposición porque no se dio al afectado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y acreditar que adquirió el vehículo en condiciones legales.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien solicita que se confirme la sentencia. Manifestó que la decisión de declarar el decomiso definitivo del vehículo, adoptada por el director del DAS “fue el resultado de una investigación administrativa ceñida a todos los principios legales y procedimentales”, si se tiene en cuenta que se practicó estudio técnico al automotor; se recibió versión libre al demandante; se valoraron adecuadamente las pruebas solicitadas y aportadas por éste y no se demostró la legitima procedencia del vehículo.

Con fundamento en lo anterior concluyó que “si el acto administrativo se expidió en estricto uso de la facultad que tiene el director del Departamento para retener y decomisar los bienes aprehendidos de los cuales se presuma su dudosa procedencia, tenencia o propiedad y la decisión adoptada en el mismo fue a consecuencia de una investigación que reflejó una realidad procesal que a su vez se desprende de la valoración objetiva de las pruebas obrantes, mal podría pretenderse que en el presente caso, se colija responsabilidad alguna por parte de la entidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Está acreditado en el expediente que el 4 de agosto de 1993, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DASretuvieron el vehículo toyota, placas BVO-130, cuando era conducido por el señor Francisco Martínez Pinilla, con el objeto de verificar “la procedencia, tenencia y propiedad del bien”, el cual fue puesto a disposición del director de esa entidad. Así consta en el acta de “captura del

vehículo” (fl. 83). Con el objeto de establecer la procedencia del vehículo, el investigador judicial especializado en automotores de la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación judicial que realizó el estudio técnico del mismo, conceptuó que “el automotor motivo del presente estudio queda sin identificación técnica numérica ya que sus guarismos no son originales” (fl. 68-69). Al señor Jaime Francisco Martínez Pinilla se le recibió versión libre en el DAS y en ésta explicó la forma como adquirió el vehículo y aportó los documentos que tenía en su poder relacionados con la legalización del mismo (fl. 84). Finalmente, mediante resolución del 4 de mayo de 1994, expedida por el director del DAS, se ordenó el decomiso definitivo del vehículo (fls. 58-59), con el siguiente fundamento: “Que los artículos 1º y 2º del decreto 2319 de 1976 facultan al Director del Departamento Administrativo de Seguridad para ordenar el decomiso definitivo de bienes aprehendidos por funcionarios de la institución, por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa.

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