CE-13001-23-31-000-1995-00047-01(48136)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00047-01(48136)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Sustentación / SUSTENTACION RECURSO DE APELACION - Obligación de argumentar la inconformidad con la providencia recurrida para que el Juez pueda efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. [N]o basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues quien tiene interés en que el asunto sea analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo. El artículo 357 del código de Procedimiento Civil señala que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) en el escrito de sustentación del recurso, la parte recurrente deja ver a las claras que su discrepancia es con la liquidación de actualización del crédito aprobada por el Tribunal, pero sin esgrimir los motivos de
su inconformidad con ella y, en esa medida, el despacho no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni menos aún, revisarla de oficio. No es suficiente que la apelante, con el objeto de que se revise la liquidación de actualización del crédito, allegue sólo la liquidación “alternativa” realizada por el Asesor Financiero de la Unidad de Contratación del Distrito de Cartagena, pues, además de ello, en la sustentación del recurso debió manifestar la censura que, puntualmente, en su sentir, merece la liquidación que se aprobó en primera instancia. Se precisa que, si bien la liquidación allegada por la recurrente puede respaldar la sustentación del recurso, no sustituye la argumentación que debe ofrecer quien conoce las razones concretas por las que cree que la liquidación aprobada por el a quo deba ser analizada en segunda instancia, dado que aquellas razones son las que establecen los márgenes de competencia para decidir el recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00047-01(48136)
Actor: EZEQUIEL JIMÉNEZ MARRUGO
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Referencia: EJECUTIVO
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se aprobó la liquidación de actualización del crédito.
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 1995, el señor Ezequiel Jiménez Marrugo presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena de Indias, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $63.612.281.04, más los intereses moratorios que se generaran.
2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencias del 23 de enero de 1996 y del 16 de mayo de 1997, respectivamente, libró mandamiento de pago a favor del señor Ezequiel Jiménez Marrugo y en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por la suma de $63.612.281.04 y dispuso seguir con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó practicar la liquidación de actualización del crédito.
3. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó la liquidación de actualización del crédito, “en la forma como la ha determinado el señor Contador designado para actuar como apoyo en esta Corporación”, por la suma de $905.159.813.71 (folio 187, cuaderno 1).
4. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que indicó (se transcribe tal cual):
“1. El demandante en el proceso que nos ocupa presentó la actualización del crédito mediante memorial del 2 de noviembre de 2012, obrante a folios 157 a 161, según el cual se actualiza la condena en $989.033.227,oo. “2. El despacho por auto de 8 de febrero de 2013 ordena la revisión de la liquidación presentada por la parte actora, por intermedio del contador del Tribunal Administrativo de Bolívar. “3. Presentada la revisión por el contador, por la providencia que se recurre, el Despacho alteró ‘de oficio la cuenta’ y aprobó la actualización del crédito en la suma de $905.159.813,71. “4. Dispone el numeral 3 del artículo 521 del CPC que ‘el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando (…) altere de oficio la cuenta respectiva(…)’ y el numeral 4 ibídem, (sic) dispone el mismo trámite en los eventos de actualización de la liquidación, que es el presente caso, razón por la cual son procedentes los recursos que se interponen. “5. Adjunto a esta impugnación la liquidación alternativa llevada a cabo por el…, Asesor Financiero de la Unidad de Contratación del Distrito de Cartagena, por la cual se ajusta la liquidación en $866.972.518,38, que difiere sustancialmente tanto de la presentada por la ejecutante como de la liquidación llevada a cabo por el Tribunal, todo lo cual sustenta el recurso que se interpone con la finalidad de que sea revisada la liquidación y se reforme el auto recurrido” (folio 192, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
El recurso de apelación está orientado a obtener la revisión de la liquidación de actualización del crédito y, por ende, la reforma del auto del 11 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante, de la lectura de la sustentación del recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal. Por consiguiente, se evaluará, si el recurso interpuesto contra el auto recurrido realmente constituye una proposición para que, en sede de apelación y en virtud del análisis de esta Corporación, sea modificada la decisión del Tribunal. El parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica: “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Lo anterior significa que no basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues quien tiene interés en que el asunto sea analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo. El artículo 357 del mismo código1 señala que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de
sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. En este caso, se observa que, en el escrito de sustentación del recurso, la parte recurrente deja ver a las claras que su discrepancia es con la liquidación de actualización del crédito aprobada por el Tribunal, pero sin esgrimir los motivos de su inconformidad con ella y, en esa medida, el despacho no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni menos aún, revisarla de oficio. No es suficiente que la apelante, con el objeto de que se revise la liquidación de actualización del crédito, allegue sólo la liquidación “alternativa” realizada por el Asesor Financiero de la Unidad de Contratación del Distrito de Cartagena, pues, además de ello, en la sustentación del recurso debió manifestar la censura que, 1 “Artículo 357. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. puntualmente, en su sentir, merece la liquidación que se aprobó en primera instancia. Se precisa que, si bien la liquidación allegada por la recurrente puede respaldar la sustentación del recurso, no sustituye la argumentación que debe ofrecer quien conoce las razones concretas por las que cree que la liquidación aprobada por el a quo deba ser analizada en segunda instancia, dado que aquellas razones son las que establecen los márgenes de competencia para decidir el recurso. Así las cosas, para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 11 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.