CE-13001-23-31-000-1995-00078-01(17359)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00078-01(17359)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / MODIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA
RECURRIR / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES En las condiciones anotadas, la Sala despachará desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por el cesionario del ochenta por ciento (80%) de los intereses generados por la suma reclamada, toda vez que aquél carece de interés jurídico para intervenir en el proceso. En efecto, mediante el auto de […], el tribunal de primera instancia determinó la inexistencia de la acreencia reclamada y, en su lugar dispuso que era el contratista […] quien debía reintegrar al municipio de […] la suma de […], circunstancia ésta que implica, necesariamente, la imposibilidad de continuar el trámite del proceso ejecutivo y la de decretar medidas cautelares, pues, como se vio, no existe crédito por recaudar. Ahora bien, la parte interesada en la revocatoria de tal decisión, esto es, el contratista […], si bien interpuso recurso de apelación, no sustentó las razones de su disenso, por lo que mediante auto de […] se declaró desierta tal impugnación, decisión ésta que se encuentra debidamente ejecutoriada. En tales condiciones, la decisión judicial de primera instancia, que decretó la extinción del crédito reclamado y por el contrario señaló la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero en cabeza del contratista, se encuentra en firme. Por tanto, el pretendido derecho alegado por el cesionario del ochenta por ciento (80%) de los intereses generados ya no existe,
por lo que éste nada tiene por reclamar en el presente proceso. […] Así las cosas, resulta también que no es posible disponer medidas cautelares, para garantizar el pago de una obligación inexistente. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del asunto materia del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00078-01(17359)
Actor: ENRIQUE CARLOS NADAD MEJIA
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el apoderado de ésta, en su condición de cesionario del ochenta por ciento (80%) de los intereses causados por el crédito reclamado en el proceso del rubro, contra la providencia del 24 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Modificase la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, la cual queda con un saldo a favor del MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, por la suma de SIETE MILLONES
CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE PESOS 00/100
MCTE ($7.142.017), que deberá reintegrar la parte demandante al demandado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia. “SEGUNDO: Esta suma devengará intereses en los términos del Artículo 177 del C.C.A., a partir del día siguiente a la ejecutoria de este auto.” (fl. 424 cdno. ppal.- mayúsculas fijas y negrillas del texto). Así mismo, cuestionan el proveído que denegó el decreto de medidas cautelares, expedido también el 24 de junio de 1999 (fl. 425 cdno. ppal.).
I.- ANTECEDENTES
1El 14 de diciembre de 1995, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Enrique Carlos Nadad Mejía, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Magangué, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se sirva librar mandamiento ejecutivo u orden de pago a favor del demandante y contra el Municipio de Magangué (Bolivar –sic), representado por ALFREDO POSADA VIANA, mayor y de ese domicilio, o quien haga sus veces, por las sumas siguientes: “a.-) La obligación principal de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 34/100 ($62.129.293,34) M.L. “b.-) Por la suma correspondiente al monto de los intereses moratorios a la rata del 1.5% de la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando la obligación principal se hizo exigible, hasta tanto pague. “c.-) Por la suma que resulte de costas y gastos procesales.” (fl. 1 cdno. 2° - mayúsculas fijas del original).
Posteriormente, mediante escrito al que se le hizo presentación personal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Magangué el 23 de febrero de 1996 (fl. 187 cdno. 2°) y que aparece recibido en el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 26 de los mismos mes y año (fl. 187 vuelto cdno. 2°), se reformó la demanda, para modificar los hechos de la misma y allegar copias auténticas del título de recaudo. 2. – En el texto final de la demanda se narran los siguientes hechos: “1.-) El señor ENRIQUE CARLOS NADAD MEJÍA, en calidad de contratista solicitó al Municipio de Magangué, en las fechas 15 de junio, 24 de julio y 21 de septiembre de 1.995, y mediante las Cuentas de Cobro #s (sic) 14458, 14687 y 15109, el pago de las
sumas de SIETE MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS
PESOS ($7’060.700.OO) M.L., NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100 ($9’662.305.45) M.L., 305.45) M.L., y CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 89/100 ($45’406.287.89) M.L., respectivamente. “2.-) El Municipio de Magangué mediante Resoluciones #s (sic) 1351, 1603 y 1701 de fechas 25 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 1.995, reconoció deber al acreedor las sumas de SIETE
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7’200.000,oo) M.L.,
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 45/100
($9’851.997,45)M.L., y CUARENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 ($46’288.269.89) M.L., que efectuando los descuentos de ley, corresponden a las Cuentas de Cobro ya citadas, de donde la obligación es actualmente exigible. “3.-) Que el demandado debe cubrir los intereses moratorios pedidos a la rata de 1.5% de monto de los intereses fijados por la Superintendencia Bancaria y que se adjuntó a la demanda. ”4.-) Que el ejecutante me ha facultado para intentar la presente por lo que procedo legalmente. “5.-) La obligación demandada es clara, expresa y actualmente exigible, y consiste en pagar y una suma liquidada (sic) de dinero ” (fls. 186 y 187 cdno. 2°). 3. – El mandamiento de pago Mediante auto del 20 de marzo de 1996 (fls. 353 a 355 cdno. 2°), el tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $62.129.293.34 más intereses moratorios a una tasa de 1.5 veces del monto señalado por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se hizo exigible el pago hasta tanto éste se verifique. El municipio demandado no compareció al proceso, a defender sus
intereses. 4. – La sentencia El 26 de octubre de 1998, el a quo profirió sentencia en la cual dispuso: “1. Seguir adelante con la ejecución del presente asunto, tal como lo dispuso el mandamiento de pago de fecha 20 de marzo de 1996. “2. Practiquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. “3 No ha (sic) lugar a condena en costas a la parte ejecutada por determinarlo asi el C.C.A” (fl. 390 cdno. 2°). 5.– La liquidación del crédito La parte actora presentó la correspondiente liquidación del crédito por un valor total de $123.788.452.50 (fls. 393 y 394 cdnno. 2°). 6.– La providencia impugnada Mediante el proveído atacado de fecha 24 de junio de 1999 (fls. 420 a 424 cdno. ppal.), el a quo modificó la liquidación presentada por la parte actora y, en su lugar, dispuso que el contratista ejecutante debía reembolsar la suma de $7.142.017.00 al municipio de Magangué. Para arribar a tal conclusión, señaló el tribunal que en el presente asunto se pretende el recaudo de una suma de dinero adeudada por razón del desarrollo de un contrato estatal, dentro del cual no se hicieron estipulaciones referidas a los intereses, por lo que resultan aplicables las previsiones del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y 1° del decreto 678 de 1994. Luego procedió a efectuar los cálculos correspondientes, de los
cuales resultó que en realidad existía un saldo a favor del municipio demandado, que una vez actualizado se elevaba a la suma de $7.142.017.00, para ser reintegrado por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de tal providencia. 7.– Los recursos de apelación 7.1. El cesionario del crédito impugnó la decisión referida por considerar que el municipio demandado no hizo en debida forma los pagos a que se encontraba obligado pues al realizarse efectivamente el pago a personas distintas del cesionario del crédito “... el Municipio (sic) pagó mal, pagó a la persona equivocada y por ende tiene que pagarme el producto correspondiente a mis intereses y el rendimiento por ellos producidos (sic) hasta la fecha. Que el Municipio (sic) repita contra ALEXANDER VILARO ALVEAR, ENRIQUE NADAD MEJIA, NELCY ROMERO DAVILA, es cuestión secundaria para el suscrito, pero lo que sí es cierto es que el Municipio (sic) tiene el deber de pagarme lo que en derecho me corresponde, así el Tribunal le ordene el reintegro del dinero con sus respectivos intereses al Municipio (sic), pues quien pagó mal fue el Municipio (sic) y quien debe recibir es EDUARDO ARRIETA HERNÁNDEZ” (fl. 428 cdno. ppal.). Disiente también de la negativa del a quo a decretar el embargo de las cuentas bancarias del municipio demandado, pues estima que al haberse proferido el mandamiento de pago, dicha medida debió adoptarse obligatoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la
acreencia reclamada no ha sido satisfecha. 7.2. El señor Enrique Carlos Nadad Mejía, a través de apoderada (fl. 435 cdno. ppal.), discrepa de la orden de reintegro impartida por el tribunal. Sin embargo, al corrérsele traslado para que sustentará la razón de su disentimiento, guardó silencio, por lo que su recurso de alzada fue declarado desierto mediante auto de 19 de enero de 2001 (fls. 450 a 452 cdno. ppal.), providencia ésta que se encuentra en firme.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, puede demandarse por la vía del proceso ejecutivo en procura del cumplimiento de las obligaciones “... expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyen plena prueba contra él ...”.
Ahora bien, en el presente asunto se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El 27 de agosto de 1993 se suscribió entre el municipio y el señor Enrique Carlos Nadad Mejía el contrato número 044/93 (fls. 64 a 92 cdno. 2°), cuyo objeto se describió en la cláusula segunda en los siguientes términos: “El objeto del presente Contrato (sic) es la construcción del Colegio de Bachillerato Joaquín Fernando Vélez de Magangué Bolívar, en las cantidades, precios, especificaciones técnicas y
demás condiciones qie hacen parte de los pliegos. “En desarrollo del objeto contractual, el CONTRATISTA se compromete a efectuar todos los trabajos necesarios para que las mencionadas obras puedan destinarse al fin para el cual fueron diseñadas. El CONTRATISTA aportará todos los equipos, maquinarias, mano de obra, servicios profesionales, técnicos o accesorios y en general cualquier otro elemento o servicio que se requiera para el caval (sic) cumplimiento del objeto antes descrito.” (fl. 65 cdno. 2°) En cuanto al pago del contrato, se especificó en la cláusula sexta del mismo, que se efectuaría un primer desembolso, a título de anticipo, por un cuarenta por ciento del valor total del contrato que era de $264.734.686.00. El saldo restante se cancelaría mensualmente, previa presentación de facturas o cuentas de cobro, por parte del contratista, correspondientes a las labores desarrolladas en el mes respectivo (cláusula sexta del contrato). La iniciación de obras se produjo el “... 3 de enero 1993..” (sicfl. 50 cdno. 2°)
2. El 29 de agosto de 1994 se suscribió el contrato adicional 01 al 044 de 1993 ampliando el valor en $35.399.481.29 y el plazo de entrega en dos (2) meses (fl. 37 cdno. 2°)
3. En relación con las cuentas de cobro que son objeto de reclamo judicial, las mismas obran en el plenario, así: 3.1. Cuenta número 14458 por valor de $7.060.700.00 (fl. 155 cdno.
2°). Su pago fue autorizado mediante Resolución número 1351 de 25 de mayo de 1995 (fls. 189 y 190 ibidem). 3.2. Cuenta número 14687 por valor de $9.662.304.45 (fl. 95 cdno. 2°). Su pago fue autorizado mediante Resolución 1603 de 22 de junio de 1995 (fls. 206 y 207 ibidem) 3.3. Cuenta número 15109 por valor de $45.406.287.89 (fl. 268 cdno. 2°). Su pago fue autorizado mediante Resolución 1761 de 4 de julio de 1995 (fl. 270 ibidem)
4. El señor Nadad Mejía cedió al abogado Arrieta Hernández “... el 80% de los intereses causados...” (fl. 382 cdno. 2°), aceptada por el a quo mediante proveído de 24 de junio de 1999 (fls. 416 a 419 cdno. ppal.), en la cual se precisó que tal cesión “... fue efectuada mediante memorial presentado personalmente ante la Notaría Unica de Magangué y fue agregado al proceso, por lo cual queda notificado el deudor; y como no ha sido objetado, se presume su aceptación por parte del mismo.” (fl. 418 cdno. 2°).
En las condiciones anotadas, la Sala despachará desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por el cesionario del ochenta por ciento (80%) de los intereses generados por la suma reclamada, toda vez que aquél carece de interés jurídico para intervenir en el proceso. En efecto, mediante el auto de 24 de junio de 1999 el tribunal de
primera instancia determinó la inexistencia de la acreencia reclamada y, en su lugar dispuso que era el contratista Nadad Mejía quien debía reintegrar al municipio de Magangué la suma de $7.142.017.00, circunstancia ésta que implica, necesariamente, la imposibilidad de continuar el trámite del proceso ejecutivo y la de decretar medidas cautelares, pues, como se vio, no existe crédito por recaudar. Ahora bien, la parte interesada en la revocatoria de tal decisión, esto es, el contratista Nadad Mejía, si bien interpuso recurso de apelación, no sustentó las razones de su disenso, por lo que mediante auto de 19 de enero de 2001 se declaró desierta tal impugnación, decisión ésta que se encuentra debidamente ejecutoriada. En tales condiciones, la decisión judicial de primera instancia, que decretó la extinción del crédito reclamado y por el contrario señaló la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero en cabeza del contratista, se encuentra en firme. Por tanto, el pretendido derecho alegado por el cesionario del ochenta por ciento (80%) de los intereses generados ya no existe, por lo que éste nada tiene por reclamar en el presente proceso. En otras palabras, el abogado Arrieta Hernández, carece de interés para intervenir en las presentes diligencias pues su derecho derivaba de la existencia del crédito reclamado por Enrique Carlos Nadad Mejía, acreencia ésta que no es posible reclamar dado que la misma desapareció. Así las cosas, resulta también que no es posible disponer medidas cautelares, para garantizar el pago
de una obligación inexistente. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del asunto materia del recurso.. Por último, estima la Sala pertinente precisar que las afirmaciones del cesionario recurrente en el sentido de que el municipio de Magangue realizó los pagos, a que se encontraba obligado por razón del contrato número 044/93, a personas distintas del contratista, esto es, que no canceló en debida forma sus obligaciones, son asertos que carecen de sustento probatorio en el plenario, por lo que tampoco por éste aspecto resulta desvirtuada la conclusión a la que arribó el tribunal de primera instancia en la providencia recurrida, que por tanto se mantiene. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ABSTIENESE de pronunciarse sobre la materia objeto del recurso.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala