CE-13001-23-31-000-1995-00079-01(14534)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00079-01(14534)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Homicidio de compañera sentimental y posterior suicidio de agente de la Armada Nacional / HOMICIDIO PASIONAL / SUICIDIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No probado / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presunción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Acto dañoso con motivación personal / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Competencia / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / NEXO CON EL SERVICIO – Inexistencia SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios que sufrieron por la muerte de la señora Erika Bru Payares, causada por el suboficial de la Armada Nacional Pedro Puello Bolaños, con arma de dotación oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / NEXO CON EL SERVICIO – Inexistencia / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Configurada / NEXO CON EL SERVICIO – Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado /
TEST DE CONEXIDAD / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN
SERVICIO – Son ajenas al servicio, inclusive, las actuaciones realizadas por los agentes que se encuentran disponibles para su prestación, pero a quienes no se les haya ordenado realizar una labor determinada [L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. […] Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. […] En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su
impulsión?. En el caso concreto, no hay lugar a responder afirmativamente ninguno de tales interrogantes, pues si bien es cierto para la época en que ocurrieron los hechos el señor Pedro Miguel Puello Bolaños era miembro activo de la Armada Nacional y como tal con “disponibilidad permanente para la prestación del servicio militar”, según lo aseguró el apoderado de la parte demandada en respuesta a la adición de la demanda (fls. 38-39 C-1), no hay prueba de que en la madrugada del día 22 de abril de 1993 estuviera desarrollando alguna actividad propia de su función. En consecuencia, si no está demostrado que el suboficial estaba cumpliendo funciones propias de su cargo en el momento de cometer el delito de homicidio contra la joven Bru Payares, no hay lugar a considerar, por este aspecto, que el hecho tenga vínculo con el servicio. La Sala ha considerado que son ajenas al servicio, inclusive, las actuaciones realizadas por los agentes que se encuentran disponibles para su prestación, pero a quienes no se les haya ordenado realizar una labor determinada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 13666. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No probado / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Hay presunción de que el arma que porta un miembro de la fuerza pública del Estado es de dotación oficial cuando está acreditado que éste se encuentra prestando el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Acto dañoso con motivación personal / HOMICIDIO PASIONAL /
SUICIDIO / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Competencia / COMPETENCIA
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Tampoco está acreditado que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial ni hay lugar a presumir tal hecho, porque el suboficial no estaba prestando el servicio en el momento en que causó el daño. Y menos aún hay lugar a considerar que el suboficial Puello Bolaños hubiera actuado con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión, pues de acuerdo con el relato de los hechos efectuado en la demanda, el acto dañoso tuvo una motivación pasional. Se aprecia que ni en la motivación real del hecho, ni en la exteriorización de su conducta, el militar actuó prevalido de su condición de autoridad. El hecho de su pertenencia a la Armada Nacional es irrelevante en la actuación, pues éste cometió el homicidio y luego se suicidó por razones exclusivamente afectivas. Se observa, además, que el delito cometido por el militar no fue investigado por la justicia penal militar, según la certificación expedida por el comandante de la base naval de Bolívar, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp. 10922.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Configurada / NEXO CON EL SERVICIO – Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En síntesis, a pesar de que el autor de la muerte de la joven Bru Payares tenía la calidad de suboficial de la Armada Nacional cuando cometió el homicidio, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidadde la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el daño causado a los demandantes es imputable exclusivamente a su autor, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación. Tampoco incurrió la entidad demandada en falla del servicio por la selección del servidor público o por falta de vigilancia del mismo, pues, si se tiene en cuenta su hoja de vida, se advierte que se trataba de una persona normal, que por su buen desempeño y aplicación fue merecedor de varios ascensos en sus 18 años de servicio en la fuerza pública; que carecía de antecedentes criminales y que tampoco había manifestado un comportamiento desviado que hiciera necesario someterlo a tratamiento sicológico y como consecuencia, prohibirle el porte de armas de fuego de defensa personal. El hecho, como se señala en la misma demanda, fue
ejecutado por un arrebato sentimental, que no correspondía a la conducta que el funcionario había manifestado hasta entonces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00079-01(14534)
Actor: JAIME BRU PUELLO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de octubre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante demanda presentada el 13 de marzo de 1995, adicionada el 15 de mayo del mismo año, los señores JAIME BRU PUELLO y CATALINA PAYARES DE BRU, quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo menor JAIME BRU PAYARES; SARIFE BERNARDA y ANA CLAUDIA BRU PAYARES; PEDRO PABLO ALCALA PUELLO, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor KEVIN DE JESUS ALCALA BRU, ejercieron la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. EL ESTADONACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALes administrativamente responsable de la muerte producida a la señora ERIKA BRU PAYARES, ocurrida el 22 de abril de 1993 en el municipio de TurbacoBolívar, por acción directa del suboficial de la Armada NacionalPEDRO PUELLO
BOLAÑOS.
SEGUNDA. EL ESTADONACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALpagará a cada uno de los señores JAIME BRU PUELLO, CATALINA PAYARES DE BRU, JAIME BRU PAYARES, SARIFE BERNARDA BRU PAYARES, ANA CLAUDIA BRU PAYARES, PEDRO PABLO ALCALA PUELLO y KEVIN DE JESUS ALCALA BRU, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su hija, hermana, esposa y madre, respectivamente, ERIKA BRU PAYARES... TERCERA. EL ESTADONACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALpagará al señor PEDRO PABLO ALCALA PUELLO y al menor KEVIN DE JESUS ALCALA BRU los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesanteocasionados por la muerte de su esposa y madre, respectivamente, ERIKA BRU PAYARES, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante liquidación establecida y vigente del C.P.C. o en su defecto, en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino...”
2. Los fundamentos de hecho
Los hechos fueron relatados así en la demanda: “El miércoles 21 de abril de 1993, siendo aproximadamente las 8 de la noche, PEDRO PUELLO BOLAÑOS, suboficial de la Armada Nacional en servicio activo, recogió a la entrada del edificio del SENA a ERIKA BRU PAYARES, de quien al parecer estaba enamorado, dirigiéndose luego ambos al estadero ‘La Costilla de Adán’, situado en el municipio de Turbaco. A eso de las tres de la madrugada del día siguiente...la pareja regresó a sus hogares, ubicados en la misma cuadra. Pasado un rato, la esposa del militar se presentó en la casa de la joven y le dijo a su madre, quien salió a recibirla, que su marido deseaba hablar con su hija y con ella. La señora procedió a llamar a la muchacha, quien se hizo presente en la sala de la residencia, en donde la esperaban el pretendiente y las otras dos mujeres. Aquel, en tono sombrío tomó la palabra para expresar los problemas pasionales que estaba viviendo, a los cuales iba a poner fin en ese momento. Sin decir más, sacó el revólver de dotación oficial que portaba, lo disparó contra Erika, causándole la muerte y después contra sí mismo, suicidándose”.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “no existe prueba alguna por medio de la cual se demuestre que el crimen fue cometido con arma oficial; por lo tanto, esta Sala rechaza de plano la existencia de la falla presunta del servicio por el mal uso de arma oficial...Los hechos ocurrieron enmarcados dentro del tipo asignado a los delitos pasionales, sin ninguna conexión con el servicio público...De otra parte, en
el expediente no existe asomo de prueba alguna que demuestre la existencia de antecedentes relacionados con la salud mental del autor del crimen pasional. De modo que su propia hoja de vida también demuestra su conducta normal frente al ejercicio de su cargo. Los hechos ocurrieron fuera de toda conexión con la Nación...además, el caso acaeció a las 3 a.m. y tal vez en estado de ebriedad, muy lejos de sus actividades militares”.
4. Fundamentos de la impugnación Según el apoderado de la parte demandante, en el caso concreto quedó acreditada la falla del servicio porque el hecho fue cometido por un suboficial de la Armada Nacional, “en servicio activo y en ejercicio de sus funciones y atribuciones de acuerdo con la respuesta suministrada por la división de archivo general...disponible las 24 horas, a más de tener que prestar guardia al día siguiente, causó la muerte de Erika Bru Payares con un arma de fuegorevólverque él portaba, el cual se colige del acervo probatorio era de su propiedad y no de dotación oficial, no quedando muy claro el por qué no portaba el armamento asignado si se encontraba en servicio”.
Agrega que “si bien es cierto que la falla presunta del servicio se configura cuando el daño causado a los particulares se instrumenta con armas de dotación oficial, también lo es que ésta se estructura para casos similares como el que nos ocupa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado”. El suboficial en servicio activo debió utilizar el arma de fuego que portaba “con responsabilidad, prudencia y cuidado, de acuerdo con las normas y disposiciones que rigen su uso y manejo y
además, el adiestramiento a que es sometido para afrontar todo tipo de situaciones que suelen presentarse a lo largo de la vida y así no permitir que los problemas personales interfieran con su buen juicio y razón, fuera ésta o no oficial, por ser considerada un objeto peligroso con el cual pueda causar daño, como efectivamente aconteció”. Reitera que “el agente infractor se encontraba disponible las 24 horas y como consecuencia de ello no perdió la calidad, así haya concluido su jornada, pues todo militar en servicio activo tiene disponibilidad permanente para la prestación del servicio militar..., o sea que puede ser requerido en cualquier tiempo, así se trate de un festivo o feriado...Por lo tanto, debe comportarse como corresponde, sin excesos, pero sobre todo, sin infringir la ley”. Para concluir señala el apoderado que “no se puede fallar tomando como base la no existencia de la falla presunta del servicio por mal uso de arma oficial y condicionarla exclusivamente a ese criterio, para que como tal se configure, sin tener en cuenta otros factores o circunstancias que al ser examinados en conjunto la estructuran sin duda alguna, al existir un nexo entre el servicio y la utilización de armas privadas...Nexo que sí responsabiliza extracontractualmente a la administración, ya que no es posible desvincular al hombre, del servidor de la patria, para enmarcar el delito pasional como de aquellos que no tienen ninguna conexión con el servicio público que prestan nuestras fuerzas armadas”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia
impugnada porque se ajusta a la ley y a la jurisprudencia. En su criterio, en el caso concreto “el nexo causal no se evidencia por no haberse efectuado [el hecho] en cumplimiento de una orden superior, ni con arma de dotación oficial porque aparecen...certificaciones en las cuales el suboficial primero de la Armada Nacional PEDRO MIGUEL PUELLO BOLAÑOS le figuran un revólver calibre 38 largo...y una escopeta...; no se encontraba en acto de servicio o prestando guardia; no se produjo la muerte con arma de dotación oficial sino que fue con una de su propiedad, lo cual es eximente de la responsabilidad de la entidad que representa”. En síntesis, consideró que “la falla del servicio es inexistente, por cuanto se produjo la muerte de la señora ERIKA BRU PAYARES, en las circunstancias anotadas, pero no se da el nexo causal entre el hecho de la muerte de la precitada señora y el vínculo conductor de la actividad desplegada por el suboficial de la Armada Nacional, por cuanto fue independiente de su función...y fue por cuestiones personales que llevaron a que el precitado suboficial le produjera la muerte a la señora BRU PAYARES”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios que sufrieron por la muerte de la señora Erika Bru Payares, causada por el suboficial de la Armada Nacional Pedro Puello Bolaños, con arma de dotación oficial.
2. El fallecimiento de la señora Erika Bru Payares, ocurrido el 22 de abril de 1993 fue acreditado con el registro civil de defunción, expedido por el Notario Único del
Círculo de Turbaco, Bolívar, en el cual consta que la muerte se produjo en forma violenta, por impacto de bala (fl. 15 C-1).
3. La comisión del hecho por el señor Pedro Miguel Puello Bolaños, no fue discutida en el proceso. La parte demandada, en el escrito de respuesta a la demanda, aceptó que la muerte de la señora Erika Bru Payares fue causada por el suboficial, aunque adujo que el hecho “no tuvo nexo causal alguno con el servicio, ni con una orden superior, ni con arma de dotación oficial”: “...el hecho causa generador del daño conocido tuvo su origen en un ‘crimen pasional’, perpetrado por un hombre mentalmente perturbado, quien resultó incapaz de dominar sus tormentos y malsanos sentimientos. Tampoco resulta difícil deducir que el acto de barbarie cometido por un hombre cuya condición, a la sazón, de suboficial de la Armada Nacional se consumó en circunstancias completamente ajenas al servicio militar, el cual en condiciones normales y ordinarias prestaba el victimario.
... Si los borrascosos sentimientos de un hombre no pueden ser controlados por el mismo porque la naturaleza no le concedió la fortaleza espiritual o de carácter para hacerlo, resultaría poco menos que imposible exigirle a la institución a la cual pertenecía: ARMADA NACIONAL (hecho meramente circunstancial, no determinante) que previniera o controlara tales sentimientos inconfesados por su autor y que a no dudarlo pertenecían al fuero interno espiritual del suboficial, que jamás fueron exteriorizados
ante compañeros de armas o subalternos” (fls. 29-30 C-1).
4. El señor Pedro Miguel Puello Bolaños era miembro de la Armada Nacional, según consta en la copia de la hoja de vida (fl. 1-164 C-2) y del expediente prestacional (fls. 1-59 C-3), ya que tenía la calidad de marinero de la Armada Nacional, según el ascenso concedido mediante resolución 270 de 21 de octubre de 1976 (fls. 48-49 C-1). “Para el día 22 de abril de 1993, se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones y atribuciones, pertenecía orgánicamente al comando de la Fuerza Naval del Atlántico, en Cartagena, Bolívar”, según la certificación expedida por el jefe de la división de archivo general del Ministerio de Defensa (fl. 50 C-1).
5. El día 22 de abril de 1993, el suboficial Puello Bolaños “no tenía armamento asignado de dotación oficial” de la base naval de Bolívar, según la certificación expedida por el comandante de esa unidad (fl. 78 C-1).
Sin embargo, en el archivo nacional de armas de la Armada Nacional “le figuraban registradas las siguientes armas: -01 revólver marca Smith Wesson, calibre 38L, Nr. 6D52873; -01 escopeta marca Harrington, calibre 20 Nr. AZ579890, las cuales fueron adquiridas en el almacén Indumil, con fecha septiembre de 1981 y octubre de 1984, respectivamente”, según la certificación expedida por el comandante de esa unidad (fl. 77 C-1).
6. Con fundamento en las pruebas antes relacionadas, se concluye que el hecho cometido por el señor Pedro Miguel Puello Bolaños, suboficial de la Armada Nacional, no tuvo vínculo con el servicio y por lo tanto, no hay lugar a imponer al Estado la obligación de reparar el daño sufrido por los parientes de la señora Erika Bru Payares con su muerte.
Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la
realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”2. 1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM, había señalado: “Si la falta personalafirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de
1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por
un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En el caso concreto, no hay lugar a responder afirmativamente ninguno de tales interrogantes, pues si bien es cierto para la época en que ocurrieron los hechos el señor Pedro Miguel Puello Bolaños era miembro activo de la Armada Nacional y como tal con “disponibilidad permanente para la prestación del servicio militar”, según lo aseguró el apoderado de la parte demandada en respuesta a la adición
de la demanda (fls. 38-39 C-1), no hay prueba de que en la madrugada del día 22 de abril de 1993 estuviera desarrollando alguna actividad propia de su función. En consecuencia, si no está demostrado que el suboficial estaba cumpliendo funciones propias de su cargo en el momento de cometer el delito de homicidio contra la joven Bru Payares, no hay lugar a considerar, por este aspecto, que el hecho tenga vínculo con el servicio. 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit. La Sala ha considerado que son ajenas al servicio, inclusive, las actuaciones realizadas por los agentes que se encuentran disponibles para su prestación, pero a quienes no se les haya ordenado realizar una labor determinada: “...el agente que está disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento. Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo”4. Tampoco está acreditado que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial ni hay lugar a presumir tal hecho, porque el suboficial no estaba prestando el servicio en el momento en que causó el daño5. Y menos aún hay lugar a considerar que el suboficial Puello Bolaños hubiera actuado con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión, pues de acuerdo con el relato de los hechos efectuado en la demanda, el acto dañoso tuvo una motivación pasional.
Se aprecia que ni en la motivación real del hecho, ni en la exteriorización de su conducta, el militar actuó prevalido de su condición de autoridad. El hecho de su pertenencia a la Armada Nacional es irrelevante en la actuación, pues éste cometió el homicidio y luego se suicidó por razones exclusivamente afectivas. Se observa, además, que el delito cometido por el militar no fue investigado por la justicia penal militar, según la certificación expedida por el comandante de la base naval de Bolívar, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los 4 Sentencia del 10 de agosto de 2001, exp: 13.666. 5 Al respecto, ha considerado la Sala que sólo hay lugar a presumir que el arma que porta un miembro de la fuerza pública del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encuentra prestando el servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquier medio probatorio que la entidad administrativa es propietaria del arma con la cual se causó el daño o la tenía bajo su guarda. Sentencia del 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…(subraya fuera del texto)”. En síntesis, a pesar de que el autor de la muerte de la joven Bru Payares tenía la calidad de suboficial de la Armada Nacional cuando cometió el homicidio, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños
causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidadde la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el daño causado a los demandantes es imputable exclusivamente a su autor, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación. Tampoco incurrió la entidad demandada en falla del servicio por la selección del servidor público o por falta de vigilancia del mismo, pues, si se tiene en cuenta su hoja de vida, se advierte que se trataba de una persona normal, que por su buen desempeño y aplicación fue merecedor de varios ascensos en sus 18 años de servicio en la fuerza pública; que carecía de antecedentes criminales y que tampoco había manifestado un comportamiento desviado que hiciera necesario someterlo a tratamiento sicológico y como consecuencia, prohibirle el porte de armas de fuego de defensa personal. El hecho, como se señala en la misma demanda, fue ejecutado por un arrebato sentimental, que no correspondía a la conducta que el funcionario había manifestado hasta entonces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Administrativo de Bolívar el 27 de
octubre de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGU
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