CE-13001-23-31-000-1995-00116-01(18078)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00116-01(18078)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Competencia del ad quem o superior El recurso de apelación interpuesto tiene como finalidad obtener la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la ocurrencia de los hechos y en cuanto condenó a dicha entidad al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes de manera solidaria con su codemandada (Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional). En efecto, a juicio de la recurrente, la obligación indemnizatoria se predica exclusivamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por ser ésta quien contribuyó con la condición constitutiva de la causa que produjo el resultado dañoso y en esa medida es la única entidad que debe ser declarada responsable y condenada a la indemnización de los perjuicios causados por la ocurrencia de los hechos. Dentro del anterior marco, la Sala realizará el análisis del elemento de la responsabilidad, es decir, centrará el estudio en los aspectos atinentes a la relación de causalidad entre el hecho y el daño exclusivamente respecto de las condiciones desplegadas por la Nación Fiscalía General de la Nación, pues el recurrente limitó el recurso a tales aspectos bajo el entendido de que aquellos son los únicos que les son desfavorables a sus intereses. Desde luego, no se analizará el contexto de la responsabilidad respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pues esta entidad no manifestó inconformidad alguna con la decisión de primera instancia; igualmente, no se analizarán los aspectos atinentes a la condena al pago de las respectivas indemnizaciones a favor de los demandantes, como quiera que ninguno de los sujetos procesales manifestó su inconformidad con tal
extremo del litigio. PRUEBA TRASLADADA - Mérito probatorio / PRUEBA TRASLADADARequisitos para su valoración Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa, las partes de manera conjunta solicitaron el traslado en copia auténtica del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Rafael Antonio Hurtado Cueto. La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desgloce del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien
se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por las entidades demandadas, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C. INDAGATORIA - Cuándo adquiere eficacia probatoria Los únicos elementos de juicio que obran en el expediente penal y que no pueden ser valorados por la Sala son las actas de las audiencias de indagatoria rendidas ante la autoridad competente por las personas implicadas en la comisión de las conductas punibles tipificadas por la ley penal, situación que merece un especial análisis porque si bien, en principio, no podrían tenerse como medio de prueba válido para deducir de allí los supuestos de hecho declarados, es posible que
puedan adquirir tal connotación dependiendo de las distintas hipótesis que puedan presentarse, las cuales deberán ser analizados en cada caso. En efecto, la indagatoria en principio no está concebida como un medio de prueba del cual se puedan tener como ciertos los hechos que son esgrimidos por el indagado, razón por la cual, entre otras, es rendida libre de apremio y de juramento; se trata de un medio de defensa que tiene la persona contra quien se inicia la acción penal y comporta, además, una de las formas de vinculación al proceso de la misma naturaleza a términos del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, ordenamientos del procedimiento penal que actualmente se hallan derogados. TRASLADO DE LA INDAGATORIA - No puede observar las mismas formalidades para el traslado de pruebas testimoniales Lo anterior implica que ante el traslado del documento contentivo de tales declaraciones no pueda darse el mismo tratamiento que se le otorga a la prueba testimonial trasladada, pues la única similitud que podrían tener es que se trata de la declaración vertida por una persona ante un funcionario judicial con fines judiciales. Con todo, dentro de la diligencia de indagatoria puede suceder que el indagado realice manifestaciones que, a la postre, se traduzcan en imputaciones contra otras personas, por ende, en ese momento asume la condición de testigo y la declaración que realice es recibida bajo la gravedad del juramento según lo previsto por los artículos 357 del Decreto 2700 de 1991 y 337 de la Ley 600 de 2000, por ende, tales declaraciones pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo y de cumplir las exigencias destacadas en precedencia,
pueden ser valoradas sin más formalidades en el proceso al cual han sido trasladados con el rigor que exige el ordenamiento jurídico para valorar la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 185 del C. de P. C., para deducir a partir de dichos supuestos el comportamiento ilícito que eventualmente puede conducir a la estructuración de uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado. Desde luego, para los fines del proceso contencioso administrativo, tales declaraciones, por regla general, provendrán o bien del particular que atribuya conductas ilícitas al servidor público o cuando otro servidor impute la comisión de conductas punibles a quien también detenta tal condición. INDAGATORIA DE SERVIDOR PUBLICO - Puede convertirse en confesión / CONFESION EN MATERIA PENAL - Posee un manejo distinto en materia contenciosa / CONFESION DEL INDAGADO - No puede tenerse como declaración de parte ni como testimonio dentro del proceso contencioso administrativo / CONFESION DEL SERVIDOR PUBLICO EN MATERIA PENAL - Sólo trasciende en el ámbito de la responsabilidad personal / CONFESION DEL EMPLEADO PUBLICO EN LA INDAGATORIA - No compromete la responsabilidad de la entidad en matera administrativa Igualmente, puede suceder que el servidor público dentro de la indagatoria rendida ante el funcionario competente asuma la responsabilidad penal que se le endilga y, por ende, en el evento en que se reúnan las demás exigencias previstas por los artículos 296 del Decreto 2700 de 1991 o 280 de la Ley 600 de 2000, pueda adquirir la connotación de confesión, que en materia penal constituye un medio de prueba autónomo pero que, en materia civil y contencioso administrativa, surge
como resultado de la declaración que realiza una de las partes del proceso sobre hechos propios o ajenos que perjudican a quien declara o benefician a su contraparte, por consiguiente, a pesar de que la indagatoria contenga declaraciones constitutivas de confesión no es posible valorarlas ni como declaración de parte ni como testimonio dentro del proceso contencioso administrativo, pues cuando el servidor público detenta la condición de indagado, la posición que asume en el proceso penal sólo trasciende en el ámbito de una responsabilidad personal, sin que tenga la virtualidad de comprometer la responsabilidad del ente al cual pertenece en el proceso contencioso administrativo, pues respecto de éste, en principio, detentará la condición de tercero. Además, la indagatoria que rinde el empleado o funcionario público no podría trasladarse como un medio de prueba testimonial con fines judiciales, debido a que, como se advirtió, no reúne las exigencias que el ordenamiento procesal civil prevé para la validez de tal medio de prueba. En tal sentido, no es posible deducir la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en las declaraciones esbozadas en las respectivas diligencias de indagatoria de las personas vinculadas a la investigación penal por la presunta comisión de conductas sancionadas por la ley penal, de manera que atendiendo los criterios expuestos la Sala valorará las pruebas que obran en el proceso penal trasladado. CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / DAÑOS CAUSADOS CON VEHICULO OFICIAL - Régimen de responsabilidad del Estado aplicable / PERSONA ATROPELLADA POR UN VEHICULO OFICIAL - Responsabilidad patrimonial del Estado Apreciado el material probatorio antes relacionado y haciendo un análisis objetivo
y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable, encuentra la Sala acreditado que el accidente ocurrió el día 19 de mayo de 1993 en la carretera que del municipio de María La Baja conduce a Matuya (Bolívar), mientras se desplazaban cuatro vehículos que transportaban una comitiva integrada por militares de la Infantería de Marina de la Armada Nacional y servidores de la Fiscalía General de la Nación; que uno de los vehículos que avanzaba en la caravana, particularmente el tercero de los cuatro automotores, el cual se hallaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación, se salió de la vía por la cual transitaba, dio varios botes y cayó encima del señor Rafael Antonio Hurtado Cueto, ocasionándole múltiples fracturas que le produjeron la muerte instantánea. Como se dijo anteriormente, el planteamiento central del recurso de apelación se hace consistir en que si bien el vehículo que finalmente ocasionó el daño (la muerte) fue aquel que se encontraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación (Nissan Patrol de color rojo, sin placas), no es menos cierto que la condición que condujo a la producción del daño fue el golpe que recibió por el vehículo que avanzaba en el cuarto lugar de la caravana (camión Ford F-350), al servicio de la Armada Nacional, pues el choque fue el que determinó que el conductor del vehículo al servicio de la Fiscalía General de la Nación perdiera el control del mismo, saliera de la vía y golpeara al señor Hurtado Cueto, ocasionándole lesiones de tal magnitud que le produjeron la muerte, de suerte que
a la luz de la teoría de la causalidad adecuada el fenómeno que constituyó la causa del daño fue el choque por parte del camión al servicio de la Armada Nacional. CAUSALIDAD - Noción / NEXO DE CAUSALIDAD - Determinación / RELACION DE CAUSALIDAD - Teorías El problema en la relación de causalidad, surge a partir de la permisa lógica de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización, de manera que siempre debe existir un ligamen entre el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder. Esa relación necesaria se ha denominado nexo causal y se ubica como un elemento imprescindible que debe ser acreditado en todos los casos para efectos de estructurar la responsabilidad, sin importar la noción jurídica a través de la cual se pretenda constituirla, es decir, el nexo causal requiere ser acreditado tanto en los regímenes de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva. La idea de la causalidad surge a partir del concepto de causa que en la noción más elemental se asocia con los competentes de anterioridad y necesidad, los cuales al confluir se traducen en que una cosa ocurre después de otra, de suerte que sin la primera la segunda no podría haber sucedido, o lo que es lo mismo, al remover la primera la segunda desaparecería. Desde el punto de vista filosófico el principio de causalidad se erige como una formulación del principio de la razón suficiente aplicado en relación con la existencia de las cosas, dejando de lado la razón de ser de la cosa misma como objeto del conocimiento, para señalar que todo lo que pasa obedece
a una razón, es decir, nada pasa “porque sí” o sin que tenga alguna explicación, de manera que la existencia de un fenómeno debe su razón de ser a la existencia de otro. Lo anteriormente señalado permite afirmar que la relación de causalidad en términos jurídicos es el vínculo o ligamen existente entre dos fenómenos diversos (entre el hecho y el daño) en virtud del cual el segundo debe la existencia al primero y en ese sentido el segundo de los fenómenos se ubica como el efecto jurídico del primero, es por ello que la relación de causalidad constituye el nexo etiológico material – en cuanto dice relación a la parte objetiva-, que liga un fenómeno a otro y, que, en relación con el daño, constituye el factor de imputación material o física (imputatio facti) del mismo a un sujeto determinado. Es decir, cuando se hace alusión a la imputación material se remite al contexto de la relación de causalidad para determinar a quién es atribuible materialmente la producción del daño, en tanto la imputación jurídica que también se trata de una forma de establecer el ligamen entre dos fenómenos, distinta, por supuesto, a la material, constituye el soporte de la de la obligación de reparar el daño, de manera que la imputación jurídica consiste en determinar el fundamento o la razón de la obligación indemnizatoria acorde con uno de los títulos de imputación que han sido decantados por la jurisprudencia y la doctrina, según se trate de supuestos que se ubican dentro de una noción (subjetiva u objetiva) de la responsabilidad y, por consiguiente, se sitúa en ese plano dentro de la estructura lógica del
fenómeno de la responsabilidad. El problema fundamental que se suscita frente a la estructuración del nexo causal surge a partir de la existencia de distintas condiciones que preceden a la producción del daño, de manera que se dificulta establecer cuál o cuáles constituyeron la causa del fenómeno o cuáles de las concausas han contribuido realmente a la realización del daño. EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Noción La doctrina se ha encargado de elaborar algunas teorías para efectos de dilucidar el problema. La primera que apareció fue la teoría de la equivalencia de las condiciones o la condictio sine qua non, según la cual todas las condiciones o concausas tienen el mismo valor para la realización del daño, de suerte que la teoría se apoya en la idea según la cual al desaparecer una de las condiciones que dentro del marco de la teoría constituyen concausas no se produciría el daño – esfera negativa-, y a su turno bajo la premisa de que el resultado dañoso es la consecuencia de todas las concausas tanto en conjunto como por cada una de las condiciones asiladamente consideradas –aspecto positivo-, de suerte que cada una de las causas es causa de que las siguientes causen el resultado (Causa cusae est causa causati). Posteriormente, el concepto se morigeró para reconocer que algunas concausas no eran jurídicamente relevantes para la producción del daño, incluso se planteó que las concausas podrían pertenecer a esferas positivas o negativas, desde el punto de vista del resultado, de hecho, podría pensarse que algunas concausas impiden que el daño sea mayor – esfera negativa-.
CAUSA PROXIMA - Noción Otra de las teorías que han sido expuestas es la de la causa próxima, que grosso modo, consiste en que de todas las condiciones que intervienen en la producción del daño, existe una que es la más relevante para que erija en causa del mismo y es la que antecede inmediatamente a la producción del daño. Como es de suponer la teoría no puede tener acogida en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo porque es completamente contraria a lo dispuesto por el artículo 2344 de C.C., sino porque podría conllevar a enormes desatinos. Por vía de ejemplo, a la luz de esta teoría se diría que cuando un vehículo golpea a otro que se encuentra detenido y éste a su vez arrolla a un peatón, el resultado dañoso es únicamente atribuible al propietario del vehículo estacionado, pese a que simplemente sirvió de instrumento para la producción del hecho dañino. CAUSALIDAD ADECUADA - Noción Por otra parte, la teoría de la causalidad adecuada, a la cual alude la apelante como fundamento del recurso, parte de un supuesto similar al expuesto por la teoría de la equivalencia de las condiciones, en la medida en que las condiciones adquieren la connotación de causas, sin embargo preconiza que del conjunto de condiciones es posible llegar a establecer una de ellas que constituye la causa adecuada en la producción del daño, se trata de buscar en abstracto la probabilidad de que esa condición sea la causa concreta del daño, de manera que la condiciones se ubicarán en una escala, por decirlo, jerárquica, y la más relevante será la que se tome como productora del daño, por esa razón la
determinación de la causa a la luz de esta teoría parte del supuesto de establecer en primer lugar las posibles condiciones que intervinieron en la producción del hecho dañino (saber ontológico) y en segundo lugar de la indagación generalizada acerca de qué causas han podido incidir en la producción del fenómeno (saber gnomológico) con apego a las leyes de la naturaleza, de suerte que sólo tendrá la virtualidad de constituir la causa aquella condición que ha sido conocida previamente por el agente productor del daño. Como se puede observar la noción de previsibilidad que informa esta teoría implica una intromisión en el elemento subjetivo de la responsabilidad, por esa razón, a juicio de la Sala la teoría de la causalidad adecuada no es posible aplicarla, en principio, en los regímenes objetivos de responsabilidad, pues para efectos de establecer cuál de las condiciones es causa adecuada en la producción del daño y cuáles de las condiciones eran conocidas por el agente se requiere indagar la esfera intrínseca del individuo al momento de ocurrencia del fenómeno, sin embargo, algunos doctrinantes con la finalidad de morigerar la noción subjetiva que edifica la teoría, trataron de reformular la tesis dejando de lado el plano del sujeto actuante para definir la probabilidad con base en supuestos objetivos, sin embargo, a juicio de la Sala tal supuesto se traduce en trasladar el ingrediente, en principio objetivo, a la esfera subjetiva del juez para efectos de dilucidar qué es lo probable. CAUSALIDAD - Otras teorías / NEXO CAUSAL - Determinación / NEXO DE CAUSALIDAD - El juez debe establecer cuál de las condiciones que
intervienen en la producción del daño constituye la causa del mismo Existen además otras teorías en torno a la relación de causalidad como las formuladas por Von Bar, Birkmeyer, Kholer, etc., sin embargo, la Sala considera que en cada caso el juez debe realizar el ejercicio intelectivo para determinar dentro del marco que informa la lógica de lo razonable, cuál de las condiciones que intervienen en la producción del daño constituye la causa del mismo dentro de la noción estricta del concepto, es decir cuál o cuáles de las circunstancias es la que de manera directa, eficaz, eficiente y determinante conllevan a la producción del fenómeno (daño), para evitar así que la responsabilidad se disemine en la cadena de concausas o condiciones que en mayor o menor medida hayan confluido en la producción del evento dañoso, de suerte que armonizando este concepto con la disposición contenida en el artículo 2344 del C.C., según el cual “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”, se puede concluir que no toda aquella condición que intervenga en la producción del hecho dañoso puede tener la categoría de causa, sólo las que tengan influencia determinante en el efecto lo serán, pero entre estas causas determinantes, directas y eficientes, ninguna puede tener mayor o menor relevancia, porque de ser así, la responsabilidad sería proporcional de acuerdo a la incidencia en la producción del daño, es decir, la obligación de reparar no sería solidaria sino conjunta. Lo anterior
supone que las condiciones no siempre constituyen causas y en esa medida no todas las circunstancias que intervienen en la producción del hecho dañoso serán causas del mismo, como tampoco constituyen causas o concausas, de manera imprescindible, las condiciones más próximas en el tiempo a la producción del evento dañoso. En cada caso el juez deberá realizar el ejercicio intelectivo para establecer cuáles de las condiciones fueron directas, determinantes, eficaces, eficientes y, que, por ende, constituyen causas o concausas para la ocurrencia del daño. ACCIDENTE DE TRANSITO - Peatón atropellado por vehículo oficial / CARAVANA DE VEHICULOS OFICIALES - Pertenecientes a distintas entidades públicas / DAÑO - En su producción concurrieron la conducta de varias entidades / MUERTE DE PEATON - Al ser arrollado por un vehículo del Estado que se desplazaba en una caravana oficial Dentro del marco expuesto, la decisión recurrida se mantendrá incólume en cuanto a la estructuración de la responsabilidad se refiere, pues de las pruebas obrantes en el proceso se infiere sin hesitación alguna que las entidades vinculadas contribuyeron de manera determinante y concurrente a la producción del daño. En efecto, de la prueba testimonial se deduce que la caravana de vehículos que transitaba el día 19 de mayo de 1993 por la carretera que conduce del municipio de María La Baja al Matuya se hallaba conformada por cuatro automotores encabezaba por un campero de marca Mitsubishi en el cual viajaba el Comandante de la tropa junto con otros servidores públicos, en segundo lugar transitaba un camión de marca Mercedes Benz en el cual viajaban un grupo de
Infantes de Marina de la Armada Nacional, en tercer lugar se desplazaba el vehículo marca Nissan Patrol conducido por el servidor público de la Fiscalía General de la Nación y cerraba el grupo el camión de marca Ford F-350 dispuesto al servicio de la Armada Nacional y conducido por un servidor público de la entidad. En este sentido son responsivos los testimonios que como prueba trasladada obran el proceso. De las declaraciones de los testigos presenciales valoradas en conjunto, infiere la Sala que las circunstancias que precedieron el accidente fueron las siguientes: mientras avanzaban sobre la carretera el conductor del vehículo Nissan Patrol aplicó el freno y al mismo tiempo maniobró dando un giro hacia la izquierda para tratar de esquivar un hueco que se hallaba sobre la vía (tal circunstancia se encuentra corroborada por el informe de tránsito elaborado con ocasión del accidente, en el cual se observa una gráfica representativa de una imperfección en la vía situada sobre la calzada en la que transitaban los vehículos, además se halla consignado en el mismo informe como causas probables del accidente “huecos”), y en ese mismo momento el conductor del vehículo Ford F350, estacas, (quien según uno de los testigos iba escaso de combustible) trataba de adelantar al campero Nissan Patrol quien ya se hallaba fuera de la calzada y al percatarse el conductor del campero por la señal del claxon y el espejo retrovisor que el camión Ford F-350 lo podía chocar, trató de girar a la derecha para retornar al carril, no obstante, la reacción no fue suficiente y pese a que el conductor del camión frenó, alcanzó a golpear con la carrocería de
estacas al campero en la parte izquierda trasera, ocasionando que éste se desestabilizara de tal forma que perdiera el rumbo, saliendo de la carretera por el margen derecho, dando varios giros y finalmente cayendo encima del señor Hurtado Cueto, causándole la muerte de manera instantánea. Dentro del anterior contexto se deduce sin ambages que las concausas que contribuyeron a la producción del daño fueron en primer lugar la maniobra apresurada del conductor del vehículo al servicio de la Fiscalía General de la Nación quien en un acto – reflejo, desbordó el margen central de la vía para esquivar la imperfección que se hallaba sobre la misma, sin percatarse previamente que por el costado izquierdo trataba de adelantarlo el conductor del camión Ford F-350. Precisa la sala que no existe prueba, o por lo menos no fue allegada al proceso, de la magnitud de la imperfección que trató de esquivar el conductor del campero, lo cual hubiera servido de fundamento para establecer si la maniobra realizada por el conductor del campero resultaba ineludible para evitar que el vehículo se hubiera desestabilizado al hacer contacto con la imperfección que presentaba la vía, pues en tal evento la relación de causalidad se hubiera podido enervar por la existencia de una causa extraña que impediría la configuración de la responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación. EXCESO DE VELOCIDAD DE LOS VEHICULOS OFICIALES - Contribuyó a la causación del daño Otra de las circunstancias imputables materialmente a la Fiscalía General de la Nación y que contribuyó de manera determinante en la producción del daño fue el
exceso de velocidad que llevaban los vehículos. En las anteriores condiciones encuentra la Sala que la conducta del conductor del vehículo al servicio de la Fiscalía General de la Nación contribuyó de manera directa, determinante y eficiente para la producción del evento dañoso, pues si la velocidad hubiera sido moderada y si no hubiera realizado la maniobra para esquivar la imperfección, no se hubiera producido el impacto con el camión Ford F-350 o de haberse producido no hubiera perdido el control del automotor y sin la concurrencia de estas concausas no se hubiera producido el daño, por ende, resulta atribuible materialmente la causación del daño a dicha entidad. Como se dijo al inicio de las consideraciones, la Sala se abstendrá de realizar cualquier estudio respecto de la imputabilidad material del hecho a la codemandada -Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional-, y de cualquier análisis sobre la imputabilidad jurídica respecto de las entidades demandadas, pues tales extremo no fue objeto del debate en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00116-01(18078)
Actor: MARIA DENAIDA CUETO DE HURTADO Y OTROS
Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 29 de octubre
de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO HURTADO CUETO. “SEGUNDO: Igualmente DECLÁRASE a La Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO HURTADO CUETO. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE en forma subsidiaria (sic) a las entidades antes mencionadas al pago de los perjuicios morales a: MARIA DENAIDA CUETO DE HURTADO en valor equivalente a Mil (1000) gramos oro.
MARIA CRISTINA HURTADO CUETO, ALVARO ENRIQUE
HURTADO CUETO, JOSE HURTADO CUETO, EDILMA HURTADO
CUETO, DANIEL HURTADO CUETO, ALENGANDRINA (sic) HURTADO
CUETO, ANTONIO JOSE HURTADO CUETO, CARLOS ANTONIO HURTADO RODRÍGUEZ Y ANTONIO CARLOS HURTADO RODRIGUEZ, en valor equivalente a Quinientos (500) gramos oro, para cada uno. “CUARTO: Así mismo CONDÉNASE en forma subsidiaria (sic) a las entidades mencionadas a pagar a la señora MARIA DENAIDA CUETO DE HURTADO, como perjuicios materiales la suma de $10.819.075.42
DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS., m/cte, conforme
a lo explicado en la parte motiva de este fallo”.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 24 de abril de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores María Denaida Cueto de Hurtado, María
Cristina Hurtado Cueto, Álvaro Enrique Hurtado Cueto, Edilma Hurtado Cueto, Daniel Hurtado Cueto, Alejandrina Hurtado Cueto, Antonio José Hurtado Cueto, José Hurtado Cueto, Carlos Antonio Hurtado Rodríguez y Antonio Carlos Hurtado Rodríguez, actuando en sus propios nombres y por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada
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