CE-13001-23-31-000-1995-00340-01(18172)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-00340-01(18172)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /
AUTO QUE DECRETA NULIDAD PROCESAL - Revoca NULIDADES PROCESALES – Regulación normativa / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCESALES – Son taxativas y no se puede alegar la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 Aunque el artículo 29 de la Constitución Política es soporte fundamental de las nulidades procesales, por cuanto dicha norma contiene la garantía al debido proceso, esa disposición constitucional por sí sola no configura una causal de nulidad al contrario de lo que señaló el Tribunal en la providencia impugnada; dicha Corporación, decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación, en consideración a que la apoderada de los actores dispuso de los derechos de aquellos dentro del litigio, por haber actuado en su nombre en la audiencia de conciliación sin tener facultad expresa para ello. Pues bien, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los negocios que conoce la jurisdicción contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad de los procesos son taxativas y no permiten que se pueda alegar la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165
LÍMITES DEL PODER – Ausencia de la facultad de conciliar / AUSENCIA DE
LA FACULTAD DE CONCILIAR – No se estipula como causal taxativa de nulidad procesal / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Nulidad saneable cuando la parte afectada actúa dentro del proceso sin alegarla En el caso concreto, se observa que si bien la facultad de conciliar no estaba expresamente autorizada por los demandantes dentro del poder conferido a la abogada Rosario Carvajal Arizmendi para dicho litigio, esta falencia no se encuentra taxativamente estipulada por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad. Ahora bien, si el a-quo consideraba que esa carencia de facultades configuraba una indebida representación de la parte actora dentro del proceso, debió dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que tal irregularidad tiene el carácter de saneable cuando la parte afectada actúa dentro del proceso sin alegarla. NULIDADES PROCESALES – Pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte / NULIDAD PROCESAL – Procedimiento cuando se propone por una de las partes / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL – Se debe distinguir si es saneable o insaneable / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Nulidad saneble En ese orden de ideas, cabe resaltar que las irregularidades en una actuación procesal que son causales de nulidad, pueden ser declaradas a petición de las partes o de oficio; cuando es a petición de las partes, se debe adelantar el trámite previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando una nulidad se declara de oficio, se debe distinguir si es o no saneable de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 145 de este mismo Código; esto significa que en el caso de una nulidad saneable, la declaración de oficio procede en la medida en que la parte afectada la alegue, de no hacerlo, el proceso continuará su curso por cuanto el silencio de esta parte convalidará la irregularidad cometida en la actuación. Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la indebida representación no es de carácter insaneable ni acarrea nulidad absoluta, mediante auto de septiembre 11 de 2002 se ordenó en esta instancia poner en conocimiento de la parte interesada la nulidad advertida por el a quo. Como respuesta al requerimiento judicial, los demandantes […], herederos de […], presentaron escritos convalidando la actuación y otorgando expresamente poder para conciliar, a los abogados que los representaron en la audiencia de conciliación. Si bien hubo actuaciones posteriores al auto que aprobó la audiencia de conciliación, la competencia de la Sala se limita a valorar la situación planteada en el auto impugnado, es decir, la nulidad decretada. como dentro del término judicial otorgado en esta instancia la parte demandante no presentó escrito alguno en el que alegara la nulidad decretada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00340-01(18172)
Actor: DORA JUAN DE BARRERA Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra del auto proferido el 1° de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 1998 en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 1995, DORA JUAN DE
BARRERA, ROSA MARIA JUAN TORRES DE FENANDEZ, ROSA BEATRIZ
JUAN DE LA ESPRIELLA, ELIAS TADEO JUAN BENAVIDES, VICTORIA DEL CARMEN JUAN BENAVIDES, ELIAS RAMON JUAN QUINTANA y ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES, demandaron al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la ocupación permanente de los bienes inmuebles de su propiedad.
2. El 24 de agosto de 1998, fue celebrada la audiencia de conciliación judicial entre los apoderados de las partes, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
a. El precio por metro cuadrado de los lotes en discusión sería de $9.000. b. Dichas sumas se cancelarían así: una tercera parte durante los meses de octubre a diciembre de 1998 y las otras dos terceras partes entre los meses de enero a mayo de 1999. c. En caso de que estas sumas no llegasen a ser canceladas el último día del mes de mayo de 1999, la parte demandada tendría que cancelar intereses legales.
3. Por auto de septiembre 7 de 1998, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio por encontrarlo conforme a la ley y declaró terminado el proceso (fl.157 cuad.2).
4. Posteriormente y a petición de la parte actora, el Tribunal aclaró la providencia anterior mediante auto del 20 de noviembre de 1998 (fl.164 cuad.2), en el sentido de incluir a todos los demandantes en el acuerdo conciliatorio; lo anterior, debido a que en aquel momento omitió mencionar a los señores ELIAS RAMON JUAN
QUINTANA Y ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES.
5. El 20 de enero de 1999, el demandante ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES otorgó poder a otro profesional, quien presentó solicitud de ‘reaclaración’ de la providencia de noviembre 20 de 1998, para que se señalara en ella el nombre correcto de su cliente, toda vez que aparecía como ALONSO DEL CRISTO JUAN BENAVIDES; así mismo, pidió expedición de copias del acta de conciliación.
6. Mediante escrito del 21 de enero de 1999, la apoderada inicial de los actores
solicitó también la corrección del acta de conciliación con relación al nombre del demandante ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES (fl.170 cuad. 2). Posteriormente, en escrito del 2 de febrero de 1999 se refirió al nuevo poder otorgado por su cliente, para resaltar que el proceso estaba terminado y por tanto, ese mandato no podía tener ningún efecto (fls. 173 a 175 c. 2).
7. Mediante auto del 3 de febrero de 1999 (fl.176 cuad.2), el a-quo corrigió el nombre de ALONSO DEL CRISTO JUAN BENAVIDES por ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES, atendiendo a la solicitud de su apoderada inicial.
8. En auto del 9 de febrero de 1999 (fl.178 cuad.2), el Tribunal reconoció como apoderado especial al abogado de ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES, negándole las copias que había solicitado.
9. La apoderada inicial interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, pues consideró que dicha actuación implicaría reabrir un proceso terminado. El Tribunal, en auto del 7 de abril de 1999, denegó el recurso de reposición y rechazó el de apelación.
10. En nuevo escrito presentado el 19 de agosto de 1999, la apoderada inicial solicitó ‘CORREGIR la OMISIÓN ARITMÉTICA, dentro de la Conciliación realizada en el presente proceso, consistente en multiplicar el valor conciliado de $9.000 Mcte, por el número de M2 que le corresponde y son de propiedad de ca
(sic) uno de mis poderdantes’ (fls. 191 y 192 c. 1).
11. Esa solicitud, fue resuelta por el Tribunal en auto del 11 de octubre de 1999, en el cual corrigió la omisión aritmética del Acta de Conciliación, y multiplicó cada una de las áreas reclamadas, por el valor del metro cuadrado acordado (fls. 202 a 204 cuad. 2).
12. A esa decisión, siguieron otras solicitudes de los apoderados de las partes que fueron resueltas por el Tribunal.
13. Finalmente, mediante auto del 1° de febrero de 2000 el a-quo decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la celebración de la audiencia de conciliación contenida en el acta de agosto 24 de 1998. Tal decisión, se basó en que la referida audiencia se realizó sin la asistencia personal de los demandantes y que a pesar de haber sido representados por su apoderada judicial, ésta no tenía facultades expresas para conciliar.
Agregó, que “... la apoderada de los demandantes dispuso del derecho de litigio de los demandantes al conciliar con la entidad demandada las pretensiones de estos, lo cual indica que se ha incurrido en una nulidad procesal constitucional, pues se ha adelantado el proceso sin la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.” (fl. 228 y 229 - cuad. ppal). Concluyó, que con la situación planteada se vulneró el debido proceso a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política y como consecuencia de ello declaró la nulidad de lo actuado y ordenó fijar fecha para celebrar nueva audiencia de conciliación. Esta última decisión fue apelada por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias (fls. 232 a 239 y 255 cuad. ppal.) y por la apoderada de la mayoría de los demandantes (fl. 240 y 245 a 252 cuad. ppal.).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Recurso del Distrito Turístico y Cultural De Cartagena: Inconforme con la decisión, la parte demandanda manifestó que las causales de nulidad se encuentran estipuladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no pueden existir nulidades diferentes a las allí contempladas; así mismo, que la situación fáctica planteada por el Tribunal, se adecuaría a lo establecido en el numeral 7 del artículo 140, que reza: “7°. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”.
Con base en lo anterior, señaló que sólo la carencia de poder configura la causal anotada; es decir, que si el poder es deficiente pero el representante ha actuado dentro del proceso, la parte virtualmente mal representada estaría aceptando dicha situación. Agregó, que la falta de poder para conciliar constituye un vicio sustancial en la capacidad del sujeto procesal y ante esta situación, el Juez competente que conozca del caso puede prevenir tales irregularidades, advirtiéndolo en el auto que califica la conciliación de estar o no conforme a la Ley; si el Juez no lo advierte, la parte o partes lo deben hacer mediante los recursos ordinarios que sean procedentes.
2. Recurso de la parte actora: Por su parte, la apoderada de los actores
manifestó, que el proceso se encuentra legalmente terminado y que así no se encuentre literalmente en el poder la facultad de conciliar, ésta se autorizó de manera expresa por los demandantes, como lo demuestra con la declaración juramentada de Roa Beatriz Juan Benavides de la Espriella, recibida el día 10 de junio de 1999 por la Magistrada ponente. Indicó que en este proceso no se ha vulnerado el debido proceso y por ende el derecho de defensa; que por el contrario, las partes han demostrado su aceptación en todo lo concerniente a la conciliación realizada. Finalizó exponiendo que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, ya que si se declaran después, éstas deben encuadrar en el art.142 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el artículo 29 de la Constitución Política es soporte fundamental de las nulidades procesales, por cuanto dicha norma contiene la garantía al debido proceso, esa disposición constitucional por sí sola no configura una causal de nulidad al contrario de lo que señaló el Tribunal en la providencia impugnada; dicha Corporación, decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación, en consideración a que la apoderada de los actores dispuso de los derechos de aquellos dentro del litigio, por haber actuado en su nombre en la audiencia de conciliación sin tener facultad expresa para ello. Pues bien, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los negocios que conoce la jurisdicción contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso
Administrativo, las causales de nulidad de los procesos son taxativas y no permiten que se pueda alegar la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta. En el caso concreto, se observa que si bien la facultad de conciliar no estaba expresamente autorizada por los demandantes dentro del poder conferido a la abogada Rosario Carvajal Arizmendi para dicho litigio, esta falencia no se encuentra taxativamente estipulada por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad. Ahora bien, si el a-quo consideraba que esa carencia de facultades configuraba una indebida representación de la parte actora dentro del proceso, debió dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que tal irregularidad tiene el carácter de saneable cuando la parte afectada actúa dentro del proceso sin alegarla. En ese orden de ideas, cabe resaltar que las irregularidades en una actuación procesal que son causales de nulidad, pueden ser declaradas a petición de las partes o de oficio; cuando es a petición de las partes, se debe adelantar el trámite previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando una nulidad se declara de oficio, se debe distinguir si es o no saneable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de este mismo Código; esto significa que en el caso de una nulidad saneable, la declaración de oficio procede en la medida en que la parte afectada la alegue, de no hacerlo, el proceso continuará su curso por cuanto el silencio de esta parte convalidará la irregularidad cometida en la
actuación. Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la indebida representación no es de carácter insaneable ni acarrea nulidad absoluta, mediante auto de septiembre 11 de 2002 se ordenó en esta instancia poner en conocimiento de la parte interesada la nulidad advertida por el a quo. Como respuesta al requerimiento judicial, los demandantes ROSA MARIA JUAN DE FERNANDEZ, DORA JUAN DE BARRERA, ROSA BEATRIZ JUAN B. DE LA ESPRIELLA, VICTORIA JUAN B. DE FERNANDEZ y ALONSO DEL CRISTO JUAN TORRES, herederos de ELIAS JUAN TORRES, presentaron escritos convalidando la actuación y otorgando expresamente poder para conciliar, a los abogados que los representaron en la audiencia de conciliación. Si bien hubo actuaciones posteriores al auto que aprobó la audiencia de conciliación, la competencia de la Sala se limita a valorar la situación planteada en el auto impugnado, es decir, la nulidad decretada. como dentro del término judicial otorgado en esta instancia la parte demandante no presentó escrito alguno en el que alegara la nulidad decretada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse saneada. En consecuencia, deberá REVOCARSE el auto de febrero 1° de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto apelado, proferido el 1° de febrero de 2000, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
RECONOCESE personería al doctor Carlos Francisco González Puche, como apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en los términos del poder que obra a folios 325 del cuaderno principal. Ejecutoriado este auto, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente