CE-13001-23-31-000-1995-0045-01(13395)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-0045-01(13395)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECOMISO - Concepto / CONFISCACION - Concepto / EXTINCION DE DOMINIO - Concepto / DECOMISO DE VEHICULO - Competencia del juez / VEHICULO - Prueba de propiedad La Corte Constitucional ha precisado que la confiscación y la extinción de dominio se distinguen fundamentalmente porque en la primera existe un derecho de propiedad que no se configura en la segunda, pues “el crimen y la inmoralidad no generan derechos” De tal manera que siendo la confiscación una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinción del dominio, figura en la cual apenas se declara que no había un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes. Se destaca, además, que la extinción de dominio debe ser declarada mediante providencia judicial, en proceso independiente del penal que pueda adelantarse y con observancia de la plenitud de las garantías procesales. El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros”. Por lo tanto, en la confiscación el titular es desposeído de los bienes simplemente por la decisión autoritaria de quien ostente el poder, en tanto que en el decomiso la pérdida de posesión de los bienes se produce como sanción penal por haberlos utilizado como instrumentos de un delito o ser el producto de su comisión. Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la
extinción de dominio es una forma de decomiso que opera no sólo en razón de la adquisición ilícita de lo bienes objeto de la medida sino también cuando hayan sido adquiridos en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Por lo tanto, el decomiso definitivo de un bien solo puede ser declarado por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. En conclusión, dado que el decomiso definitivo de un bien vinculado directa o indirectamente a la comisión de un delito equivale a la extinción de su dominio, esta medida sólo puede ser tomada por un juez mediante providencia judicial, previa observancia de la plenitud de las formas que integran el debido proceso. Es admisible que las autoridades administrativas, en las situaciones definidas por la ley y con arreglo a las formalidades del debido proceso, puedan retener o incautar provisoriamente los bienes de una persona, los cuales si no son reclamados oportunamente pueden ser objeto de declaración de abandono y posterior adjudicación a la entidad competente o de remate. Pero de ninguna manera podrán tales autoridades declarar el decomiso definitivo de un bien, pues dicha decisión contraviene los artículos 29 y 34 de la Constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Transito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990) , para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya
que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso. Ha considerado la Sala que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la trasferencia del bien se ha inscrito debidamente. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-076/93 y C-066/93 sobre extinción de dominio; C-176/94, C409/97, C-374/97, C194/98 y C674/99 de la Corte Constitucional OPERACION ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operación administrativa En los eventos en los cuales el daño es causado como consecuencia de un conjunto de omisiones o actuaciones, aunque algunas de ellas hayan sido formalizadas a través de un acto administrativo, la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento porque se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como operación administrativa, respecto de la cual la legislación ha previsto la primera acción mencionada (art. 86 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 31 de la ley 446 de 1998). La acción estuvo bien elegida pues se encaminó a obtener la reparación del daño causado por la retención del vehículo, en relación con el cual la autoridad judicial competente no pudo proferir pronunciamiento de fondo, por no haber tenido a su disposición el bien, sin que sea ya posible que se tome ninguna determinación en contra de los
intereses del demandante porque la acción penal está ya prescrita. Nota de Relatoría: Ver expediente 7095 del 17 de agosto de 1995 VEHICULO AUTOMOTOR - Tasación de perjuicios / INDEMNIZACION - Capital inmovilizado / LUCRO CESANTE - Falta de disponibilidad del bien / INTERESES 6 o/o ANUAL - Capital inmovilizado / PERJUICIOS MORALESBien material / PERJUICIOS MATERIALES - Capital inmovilizado Se reconocerán los intereses sobre el valor del bien durante un lapso de 6 meses, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en sentencia del 8 de junio de 1999, en la cual se afirmó que en los eventos en que no se demuestre el perjuicio sufrido por la falta de disponibilidad del bien, hay lugar al reconocimiento de intereses. En sentencia del 19 de julio de 2000, en un caso similar, se precisó que sobre “un capital inmovilizado...puede otorgarse como indemnización por lucro cesante, el interés corriente del 6% anual, que hubiera producido el capital que se ha visto paralizado a causa del daño. En relación con los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas dijo la Sala en providencia del 30 de julio de 1992, expediente N° 6828, que salvo en circunstancias muy especiales, la pérdida de las cosas materiales no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues “la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas”. Nota de Relatoría: Ver las
siguientes providencias: 13540, 13244, 7136, 5320, 9367 y 10019 Sentencia 00045(13395) del 02/09/12. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: JAIME FRANCISCO MARTINEZ PINILLA. Demandado: NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00045-01(13395) Actor: JAIME FRANCISCO MARTINEZ PINILLA Demandado: NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDASConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor JAIME FRANCISCO MARTINEZ PINILLA formuló demanda el 17 de febrero de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativamente responsable al DAS de la pérdida de la camioneta de placas BVO-130. “2. Que como consecuencia de lo precedente se condene a la
demandada a pagar al señor JAIME F. MARTINEZ PINILLA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales, morales, depreciación monetaria e intereses corrientes y de mora, más los rubros para efectivizar la condena, al decir del artículo 177 del C.C.A.”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el 4 de agosto de 1993, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, retuvieron el vehículo Toyota, de placas BVO-130 de propiedad del señor Jaime Francisco Martínez Pinilla. Sin haber agotado el trámite administrativo correspondiente y por lo tanto, con violación de las normas que regulan el debido proceso, el director de la institución ordenó el decomiso definitivo del vehículo, por lo cual el actor no ha podido recuperarlo.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “el organismo de seguridad DAS no omitió la actuación administrativa para retener y decomisar dicha camioneta, inclusive consta en autos que dio conocimiento a la justicia penal de las posibles comisiones de hechos delictuosos y por eso se enfrentan jurídicamente, ya que la justicia penal reclama el bien, por el cual ha nacido dicha investigación, mientras que el DAS sostiene que jurídicamente ese bien fue legalmente decomisado y será objeto de remate conforme a los trámites y diligencias que traen las normas legales”.
Con fundamento en lo anterior concluyó el a quo que: “estamos por un lado ante la situación fáctica de que se profirió administrativamente una decisión que ordenó definitivamente el decomiso del vehículo y que no aparece prueba en este
expediente de haberse notificado dicho acto al actor; sin embargo, esa irregularidad no constituía obstáculo para interponer los recursos que legalmente procedían o también demandar ese acto administrativo que supuestamente lo desfavorecía ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y por otro lado se tiene que no aparece demostrado que el decomiso del bien mueble no fuera procedente o que la justicia penal así lo hubiere declarado conllevando lo anterior a la respectiva orden de entrega del vehículo y que hasta ahora se hubieran negado a hacerlo al actor”.
4. Razones de la impugnación Afirmó el apoderado del demandante que en la sentencia impugnada no se advirtió que en el procedimiento seguido para el decomiso del vehículo, el DAS sólo atendió lo dispuesto en los decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986, normas muy anteriores a la Constitución de 1991.
Agregó que a pesar de que la entidad pretendió ampararse en los postulados del artículo 26 de la Constitución de 1886, la cual ya estaba derogada, también desconoció dicha disposición porque no se dio al afectado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y acreditar que adquirió el vehículo en condiciones legales.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien solicita que se confirme la sentencia. Manifestó que la decisión de declarar el decomiso definitivo del vehículo, adoptada por el director del DAS “fue el resultado de una investigación
administrativa ceñida a todos los principios legales y procedimentales”, si se tiene en cuenta que se practicó estudio técnico al automotor; se recibió versión libre al demandante; se valoraron adecuadamente las pruebas solicitadas y aportadas por éste y no se demostró la legitima procedencia del vehículo. Con fundamento en lo anterior concluyó que “si el acto administrativo se expidió en estricto uso de la facultad que tiene el director del Departamento para retener y decomisar los bienes aprehendidos de los cuales se presuma su dudosa procedencia, tenencia o propiedad y la decisión adoptada en el mismo fue a consecuencia de una investigación que reflejó una realidad procesal que a su vez se desprende de la valoración objetiva de las pruebas obrantes, mal podría pretenderse que en el presente caso, se colija responsabilidad alguna por parte de la entidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Está acreditado en el expediente que el 4 de agosto de 1993, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DASretuvieron el vehículo toyota, placas BVO-130, cuando era conducido por el señor Francisco Martínez Pinilla, con el objeto de verificar “la procedencia, tenencia y propiedad del bien”, el cual fue puesto a disposición del director de esa entidad. Así consta en el acta de “captura del vehículo” (fl. 83).
Con el objeto de establecer la procedencia del vehículo, el investigador judicial especializado en automotores de la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación judicial que realizó el estudio técnico del mismo, conceptuó que “el automotor motivo del presente estudio queda sin identificación técnica numérica ya
que sus guarismos no son originales” (fl. 68-69). Al señor Jaime Francisco Martínez Pinilla se le recibió versión libre en el DAS y en ésta explicó la forma como adquirió el vehículo y aportó los documentos que tenía en su poder relacionados con la legalización del mismo (fl. 84). Finalmente, mediante resolución del 4 de mayo de 1994, expedida por el director del DAS, se ordenó el decomiso definitivo del vehículo (fls. 58-59), con el siguiente fundamento: “Que los artículos 1º y 2º del decreto 2319 de 1976 facultan al Director del Departamento Administrativo de Seguridad para ordenar el decomiso definitivo de bienes aprehendidos por funcionarios de la institución, por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa. “Que de acuerdo con la documentación remitida por el Director Seccional DAS Bolívar -Cartagenacon oficio No. 001107 de abril 12 de 1994, fue aprehendido con fecha 4 de agosto de 1994, el vehículo cuya identificación es la siguiente: camioneta marca Toyota, tipo station wagon, color negro original, motor..., serial y chasis...no originales, placas BVO-130. “Que ha transcurrido el término de 120 días desde la fecha de aprehensión, sin que las personas interesadas hayan demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad. “Que no se encuentra solicitado por autoridad nacional alguna y que de acuerdo con la investigación adelantada por el Director Seccional DAS BolívarCartagena, se pudo comprobar la dudosa procedencia. “Que en estas condiciones se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el artículo 2º del decreto 2319 de 1976 para ordenar el decomiso
definitivo”.
II. Sin embargo, el DAS no sólo adelantó el trámite administrativo a que se ha hecho referencia, sino que ofició a la Fiscalía para que iniciara la investigación correspondiente por la presunta comisión de delitos contra la fe pública, “debido a que la declaración de saneamiento No. 007610, supuestamente expedida por la Aduana de Barranquilla presenta inconsistencias que hacen dudar de su autenticidad, amen de que los sistemas de identificación del rodante inmovilizado no coinciden con los correspondientes al automotor amparado por el saneamiento”. Así consta en la providencia expedida el 16 de febrero de 1995, por la Fiscalía Séptima de Cartagena, en la cual se resolvió la solicitud de entrega del vehículo formulada por el señor Juan Francisco Martínez Pinilla.
En dicha providencia se advirtió, además, que a pesar de que el vehículo era producto de un posible ilícito penal, no fue puesto a disposición de la Fiscalía, razón por la cual esta entidad “en múltiples resoluciones calendadas mayo 2, septiembre 5 y noviembre 22 de 1994 dispuso solicitar al director del DAS en esta ciudad pusiera el dicho rodante a órdenes de la Fiscalía”, por lo cual dispuso solicitar “al Director Nacional del DAS que revoque la resolución No. 0952 del 4 de mayo de 1994, mediante la cual ordenó el decomiso del vehículo...y lo ponga a disposición jurídica de esta Fiscalía, entregándolo a la administración de bienes de la Fiscalía Seccional” (fls. 225-228). En tal sentido se ofició al director de la entidad (fls. 231-235).
El jefe de la oficina jurídica del DAS comunicó al Fiscal Séptimo la negativa de la entidad a revocar la resolución mediante la cual se ordenó el decomiso definitivo del vehículo (fls. 249-250). Decisión que reiteró al Fiscal 20 de la unidad 2 de Cartagena, mediante oficio No. 173 del 6 de septiembre de 1994, en el cual afirmó además que el vehículo quedaba “en las instalaciones del DAS, seccional Bolívar, a su disposición para que sobre él se practiquen las pruebas o diligencias que usted considere pertinentes” (fl. 8-11).
III. Para un mejor entendimiento de la decisión tomada por el director del DAS en relación con el decomiso definitivo del vehículo objeto de este proceso, es pertinente citar las disposiciones en las que se fundamentó la autoridad administrativa demandada.
Mediante la ley 15 de 1968 se concedió autorización al gobierno nacional para determinar por intermedio del DAS nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta y se estableció un gravamen. En el artículo 3º de dicha ley se dispuso: “Los dineros provenientes de la adquisición de las cédulas de extranjería y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los depósitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinarán preferentemente, a gastos de inversión para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS” (subraya fuera del texto). El decreto No. 2319 de 1976, “por el cual se reglamenta el remate de bienes
recuperados por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, de que trata el artículo 3º de la ley 15 de 1968”, establece: “Artículo 1º. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resolución motivada, ordenará el decomiso de los elementos recuperados, por funcionarios de ese departamento en los siguientes casos: a) Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad; b) Cuando se aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparación o agencias de compraventa con pacto de retroventa, y c) Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales, que se relacionen con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna. “Artículo 2º. Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1º, el decomiso definitivo se ordenara si, transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión, las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad, pero si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarse dentro de un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluidos las investigaciones y resuelto
los negocios. Artículo 3º. De los bienes u objetos de que trata el articulo 1º del presente decreto se exceptúan los aprehendidos por considerarse de contrabando, los cuales deberán ponerse inmediatamente a disposición de las autoridades aduaneras... ... Artículo 6º. Una vez ordenado el decomiso definitivo de los bienes u objetos aprehendidos en las condiciones previstas en este decreto, la respectiva junta de remates procederá a hacer las agrupaciones y avalúos necesarios para ser rematados por conducto del Martillo del Banco Popular” (subraya fuera del texto). El decreto 269 de 1986 modificó y adicionó el decreto 2319 de 1976, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 2º del decreto 2319 de 1976 quedará así: Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1º el decomiso definitivo se ordenará si, transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión las personas interesadas no han demostrado la legitima adquisición, procedencia o propiedad, pero, si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarse dentro de un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios. “Sin embargo, cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, podrá ordenarse la restitución provisional de los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior
mediante resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, por el término de 120 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. “Dentro del término de 15 días a partir de la fecha de la aprehensión se adelantará una somera investigación en la que conste el informe del funcionario aprehensor, el resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del Jefe de Automotores respectivo sobre la presunción de ilícita o dudosa procedencia o propiedad. Sin perjuicio de perfeccionar dicha investigación se dictará la resolución de retención provisional si fuere procedente y procederá a acompañarla del acta del estado actual de los bienes así retenidos” (subraya fuera del texto). Según el texto de estas disposiciones, el DAS tenía la potestad de declarar el decomiso definitivo de los bienes decomisados que no hubieren sido reclamados dentro de los 120 días siguientes al decomiso, siempre que en relación con los mismos no se estuviera adelantando ninguna investigación penal, pues en tal caso, el decomiso definitivo del bien sólo podía ser realizado dentro de dicho proceso. En consecuencia, de acuerdo con las normas transcritas, el decomiso definitivo del vehículo objeto de este proceso sólo podía ser declarado por el juez que hubiera conocido de la acusación formulada por la Fiscalía y no por el director del DAS, pues en relación con el mismo cursaba una investigación penal.
IV. El decomiso definitivo del vehículo fue declarado por el director del DAS en vigencia de la Constitución de 1991. Por lo tanto, debe analizarse a la luz de las
nuevas disposiciones esa decisión. El artículo 34 de la Constitución prohibió la pena de confiscación, la cual consiste en “el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna”1. No obstante, la misma disposición constitucional estableció que hay lugar a la extinción de dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”2. La Corte Constitucional ha precisado que la confiscación y la extinción de dominio se distinguen fundamentalmente porque en la primera existe un derecho de propiedad que no se configura en la segunda, pues “el crimen y la inmoralidad no generan derechos” De tal manera que siendo la confiscación una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinción del dominio, figura en la cual apenas se declara que no había un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes3. 1 Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993. 2 La Corte Constitucional ha dado un sentido más amplio a la figura jurídica de la extinción de dominio para referirla no sólo al artículo 34 de la Constitución, en el que se regula como pena sino al artículo 58 ibídem que establece que la propiedad debe tener una función social y cuyos orígenes se remontan a la reforma constitucional de 1936 y las normas que lo desarrollaron (leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 4a. de 1973 y 9º de 1989). Sentencia C-066 del
24 de febrero de 1993. 3 Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997. Se destaca, además, que la extinción de dominio debe ser declarada mediante providencia judicial, en proceso independiente del penal que pueda adelantarse y con observancia de la plenitud de las garantías procesales: “La extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna” ... Advierte la Corte, eso sí, que la naturaleza de la institución prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acción y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaración judicial de que por los hechos pasadosfundados en el delitono pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un "derecho" suyo que ni antes ni después
estuvo amparado por la Constitución. Y ello sin que la sanción patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa índole por el delito en cuestión”4. “El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros”5. Por lo tanto, en la confiscación el titular es desposeído de los bienes simplemente por la decisión autoritaria de quien ostente el poder, en tanto que en el decomiso la pérdida de posesión de los bienes se produce como sanción penal por haberlos utilizado como instrumentos de un delito o ser el producto de su comisión. Así lo ha aclarado la Corte Constitucional: 4 Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-076 del 25 de febrero de 1993. "La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna"... “Esta institución que según los antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles" fue abolida en nuestro
ordenamiento constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la ley... “El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros”6. Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la extinción de dominio es una forma de decomiso que opera no sólo en razón de la adquisición ilícita de lo bienes objeto de la medida sino también cuando hayan sido adquiridos en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. De igual manera, la Corte Constitucional ha distinguido estas dos figuras: “...Es perfectamente lógico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 superior. “Pero, destaca la Corte, la Constitución, en este inciso amplió el campo específico de las formas de decomiso, ya que esta extinción de dominio puede recaer no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del
Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social". Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constitución autoriza tres formas de extinción de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social”7. 6 Sentencia C-176 de 1994 7 C-176 de 1994. Por lo tanto, el decomiso definitivo de un bien solo puede ser declarado por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad parcial del artículo 77 de la ley 488 de 1998, que establecía el decomiso definitivo de mercancías adquiridas sin factura u otro documento equivalente: “...existe una reserva judicial para la declaración de extinción de dominio, por lo cual no puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la facultad de privar de un bien a una persona, como consecuencia del incumplimiento de un determinado deber legal, pues eso equivale a una extinción de dominio decretada por una autoridad administrativa. Una conclusión se impone: la sanción d
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