CE-13001-23-31-000-1995-10173-01(18078)-2013
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1995-10173-01(18078)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRANSPORTADOR DE MERCANCIA – Su obligación básica es el traslado o conducción de cosas o personas / CONTRATO DE TRANSPORTE – Las mercancías que son transportadas se presume que están en buen estado salvo constancia en contrario / PRESUNCION DE CULPA DE TRANSPORTADOR – En caso de incumplimiento tiene la obligación de demostrar que los hechos son debidos a causas ajenas a su voluntad a pesar de ser cuidadoso / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Se deben originar las causas ajenas a la voluntad del transportador para exonerarse de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO – Es de su cargo aunque puede alegar hecho de un tercero como factor exonerante ante lo cual debe demostrar que fue imprevisible e irresistible La responsabilidad del transportador se rige por las normas del Código de Comercio, en particular los artículos 981 y ss. del Código de Comercio. El artículo 981 ib., define a este contrato así: (…) De modo que la obligación básica del transportador, derivado del contrato, es el traslado o conducción de cosas y personas. Por su parte, el artículo 982 ib. señala las obligaciones específicas del transportador: (…) Es decir, además de la obligación general de trasladar, contenida en el artículo 981 ib., establece unas obligaciones derivadas, relacionadas con la eficiencia de su gestión, y, en el numeral 1º contempla, para el caso particular del transporte de cosas, el entregarlas en el estado en que las reciba. Esta última condición, es de tal relevancia para el contrato de transporte que para su protección, consagra una presunción legal, es decir, desvirtuable, consistente en que ellas están en buen estado, “salvo constancia en contrario”.
Dicho buen estado incluye, en criterio de la Sala, no solo la calidad sino también la cantidad de las mercancías transportadas, dado que de la naturaleza del contrato de transporte, la satisfacción del contratante sólo se logra con el cumplimiento de los dos aspectos. Esta disposición establece una presunción de culpa a cargo del transportador, en caso de incumplimiento del contrato, que genera la obligación de demostrar que los hechos por los cuales incumplió el contrato, son debidos a causas ajenas a su voluntad a pesar de haber tomado todas las medidas necesarias para evitarlos. (…) Tales causas ajenas a su voluntad deben constituir, según ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 1º de la Ley 95 de 1980. Ha dicho la Corte: “Para que el transportador pueda exonerarse de responsabilidad por la pérdida de la cosa transportada, tendrá que probar la ocurrencia del hecho extraño constitutivo de la fuerza mayor y que tal ocurrencia no se debió a su culpa, negligencia o descuido. (…) Aunque, en principio, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación contraída por el transportador es de su cargo, cuando éste pretenda alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de aquélla, deberá probar que tal hecho fue imprevisible, e irresistible. Es conveniente recordar que el robo por sí solo no constituye fuerza mayor que exonere al transportador de responsabilidad, sino que es necesario probar además que, a pesar de haber tomado todas las previsiones, no se pudo evitar el hecho…“. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se encuentra que, de acuerdo con el régimen legal aplicable al contrato de carga
terrestre, como el que se estudia en el caso presente, existe una presunción de responsabilidad, a cargo del transportador, cuando se presenta un incumplimiento en sus obligaciones, la cual le compete a dicho transportador desvirtuar, pero sólo demostrando hechos ajenos a su voluntad que constituyan fuerza mayor o caso fortuito y que, además, tomó todas las medidas razonablemente necesarias para evitar tal incumplimiento, como lo ordena el artículo 992 precitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 981 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 982
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del transportador en el régimen de tránsito aduanero se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de abril de 2002, Exp. 54001-23-31-000-1997-0199-01(7375), C.P.
Olga Inés Navarrete Barrero; de 6 de mayo de 2010, Exp. 13001-23-31-000-200200333-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso y de 1 de noviembre de 2001, Exp. 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola TRANSPORTADOR EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Tiene la obligación de dar terminación a dicho régimen / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – El transportador es responsable no solo del traslado de mercancías sino de la debida finalización del régimen / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Es un título representativo de mercancías e incorpora los derechos sobre las mismas / FALTANTE DE MERCANCIAS – Responde el
transportador a menos que demuestre la fuerza mayor o el caso fortuito Adicionalmente a las obligaciones generales mencionadas, el transportador en régimen de tránsito aduanero tiene la obligación específica de dar debida terminación a dicho régimen. Sobre el particular ha sostenido esta Corporación: “en las operaciones de tránsito aduanero, el declarante es responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino. Por su parte, el transportador debe responder ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero…”. Igualmente sostuvo la Corporación, respecto de esta específica obligación del transportador: “La Sala estima que en el presente asunto, la responsabilidad del régimen no recae en cabeza de esta última sociedad (la declarante), en razón de que la Empresa Transportadora fue TRÁFICOS Y FLETES S.A., por tanto, ésta (sic) era la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Régimen de Tránsito Aduanero. (…) Estas posiciones, si bien fueron planteadas con posterioridad a la operación aduanera que se estudia, son válidas para ese momento también, en parecer de la Sala, por lo cual se reiteran en la presente decisión. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, en materia de transporte de mercancías en régimen de tránsito aduanero, el transportador es responsable, no solo del traslado de las
mercancías en los términos de agilidad y de seguridad de la mercancía (calidad y cantidad) descritos en el Código de Comercio, sino también, por la debida finalización del régimen. Esto implica que la responsabilidad de cualquier faltante recae necesariamente en el transportador, en la medida que no haya demostrado que existe una razón excluyente de su responsabilidad, constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito y que, además, haya tomado todas las medidas necesarias para prevenir la situación irregular. De modo que, si no ha finalizado apropiadamente el régimen por presentar algún faltante de mercancía, y este faltante no es justificado por el transportador, responde este por dicha irregularidad. La anterior conclusión, se avala al considerar que el texto literal del conocimiento de embarque es representativo de las mercancías e incorpora plenamente los derechos sobre las mismas, debido a que este documento presenta la calidad especial de ser un título valor, según lo manifiesta el artículo 767 del Código de Comercio en los siguientes términos: (…) Y precisamente dentro de sus condiciones legales está la de determinar detalladamente la descripción pormenorizada de las mercancías.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 767 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 768
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Implica la presentación de la mercancía en la aduana de destino y la devolución de la mercancía / IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Acarrea sanciones y el cobro efectivo de la póliza que garantiza esa operación aduanera / POLIZA DE CUMPLIMIENTO DEL TRANSPORTADOR – Se hace efectiva ante el no cumplimiento de sus
obligaciones en el Régimen de Transito Aduanero Vale la pena precisar que para la fecha de ocurrencia de los hechos ahora analizados regía el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 del mismo año, la situación normal respecto del tránsito aduanero es, como lo indica el numeral 2º del artículo 9 del precitado decreto 2402, la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino y la devolución de la garantía. No obstante, si se presentaba cualquier irregularidad en el cumplimiento del régimen especial de tránsito aduanero, esto implicaba necesariamente su cancelación y la imposición de las respectivas multas, como lo establecía el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991: (…) La consecuencia, es decir, el procedimiento correspondiente era, la adopción de una serie de medidas entre las cuales se hallaba el cobro efectivo de las pólizas que garantizaban la operación, como lo ha manifestado esta Corporación: “Puede entonces, afirmarse que quienes intervienen en la operación aduanera, adquieren una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento acarreaba unas sanciones que podían ir desde el decomiso de la mercancía y del automotor en que se transportan, y el cobro efectivo de las pólizas que garantizaban la misma. Frente a este último aspecto, cabe señalar que la responsabilidad de la empresa transportadora se derivaba de la intervención de ésta en la operación, esto es, la declaración de la mercancía ante la autoridad aduanera y el posterior traslado de la misma a la Aduana de Destino…” La Resolución 3333 de 1991, sobre el procedimiento específico de
tránsito aduanero aplicable al caso presente, indicaba que la póliza se hará efectiva en caso de no cumplirse a satisfacción el régimen especial. Sobre el particular ha manifestado esta Corporación: (…) Es decir, el incumplimiento de las obligaciones del transportador, entre las cuales se hallaba la de no terminar debidamente el régimen de tránsito aduanero, entre otras causales, por la presentación de faltantes en la mercancía, tenía como consecuencia la efectividad de las pólizas de cumplimiento del transportador, que precisamente amparaban el riesgo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2402 DE 1991 – ARTICULO 9 NUMERAL 2
LIQUIDACION DE AFORO EN ADUANA DE PARTIDA – No es obligatoria en el Régimen Aduanero debido al principio de la buena fe / ADUANA DE DESTINO EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Solo debe efectuar inspección física de las mercancías en caso de sospecha de violación del régimen de transito aduanero / PRECITOS ADUANEROS EN LAS MERCANCIAS – Busca el aseguramiento y evitar fraudes y se deben mantener hasta la Aduana de destino / INSPECCION FISICA SOBRE MERCANCIA DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Es excepcional durante la operación aduanera / ADMINISTRACION ADUANERA – No le corresponde demostrar la pérdida o sustracción de los bienes declarados De otra parte, al contrario de lo argumentado por la demandante, no se puede afirmar, que era obligación de la Aduana hacer el aforo, pues las normas en
comento no establecían tal obligación y, por el contrario, señalaban, con base en el principio de la buena fe, dar credibilidad, salvo los casos excepcionales allí señalados, a la Declaración de Tránsito Aduanero. En efecto, en particular para la Aduana de Partida, señalaba el inciso final del artículo 3º del Decreto 2402 de 1991, modificatorio del artículo 113 del Decreto 2666 de 1984: (…) Es decir, la norma no establecía la obligación, para la Aduana de Partida, de hacer el aforo, sino exclusivamente la de verificar los aspectos formales de los datos contenidos en los documentos de aduana y transporte y, sólo efectuar la confirmación física, cuando las mercancías no se identifiquen plenamente o, cuando la Administración tenga tuviera dudas de su efectividad y corrección. Esto implicaba una facultad discrecional, que se establecía también en otras disposiciones del mismo decreto. (…) En particular, para la Aduana de Destino, señalaba el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 que sólo se debería hacer la inspección física de las mercancías cuando se tuvieran sospechas de violación del régimen de tránsito aduanero y para efectos de la declaratoria de su terminación. Decía la norma: (…) De hecho, la colocación de precintos a las mercancías buscaba su aseguramiento a fin de evitar fraudes, y su ruptura por parte de las autoridades aduaneras, era sólo una medida extrema, a tal punto que el desconocimiento de tal restricción era causal de mala conducta y, para el caso de los funcionarios de Aduanas era considerada falta grave. (…) Y este carácter excepcional y no obligatorio de la inspección
física, obedecía a criterios de eficiencia, agilidad, y seguridad de la mercancía. Adicionalmente, dadas estas disposiciones que otorgaban carácter excepcional a la verificación física de la mercancía durante toda la operación aduanera, era obligación de las autoridades evitar, salvo casos excepcionales en los términos de las mencionadas normas, tal constatación material. Al respecto debe recordarse que la Constitución Política de 1991, que entró a regir el 7 de julio de 1991, ordena que los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, sólo están autorizados a realizar los actos que expresamente le son atribuidos por las normas pertinentes. En efecto, señala el artículo 121 de la Carta Política: (…) Por tanto, no solo no era obligatorio para la Administración, el hacer el aforo de las mercancías, sino que, sólo en los casos excepcionales que la normativa aduanera lo permitía, procedía tal procedimiento y mucho menos le correspondía demostrar el hecho de la sustracción o de la pérdida de los bienes declarados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2402 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2402
DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 113 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 119 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 120 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 TRANSPORTADOR DE MERCANCIA – Le corresponde demostrar que recibió
menos cantidad de la mercancía declarada / TERMINACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Se presenta entre otras causas por el faltante de mercancía en la Aduana de destino Por su parte, el transportador, durante la actuación administrativa y durante el presente proceso judicial, no demostró, como le correspondía, los hechos que permitieran desvirtuar que hubiera recibido menos cantidad de la mercancía declarada en los documentos de transporte (unidad de carga contentiva de 58 bultos), y solo hizo tal manifestación cuando la Aduana de destino en Medellín determinó que sólo llegaron a esa ciudad 57 bultos, al finalizar el régimen de tránsito aduanero. Es más, al transportador era a quien correspondía tomar “todas las medidas razonablemente necesarias” para asegurar el “buen estado” de los bienes a su cargo, a fin de devolverlos en el estado en que se encontraban cuando los recibió en Cartagena. Y la única forma de devolverlos en el estado en que los recibió era verificar dicho estado, el cual incluía necesariamente, la verificación de la cantidad del material que iba a transportar. Si no verificó el número de pacas que debía transportar y por las cuales era responsable, mal podía luego alegar que las mercancías se encontraban en el estado en que las recibió. En conclusión, los hechos demostrados permiten concluir que ante la Aduana de Cartagena se declararon 58 bales y a Medellín sólo llegaron 57, previa verificación de la Aduana de destino. Tal inconsistencia permitió suponer un faltante de mercancía, sancionable con la terminación del régimen de tránsito
aduanero y la efectividad de la póliza de cumplimiento, sin que haya demostrado el transportador que efectivamente recibió en la ciudad de Cartagena únicamente 57 bultos y, por ende, sin que haya demostrado que no le era imputable el faltante. JEFES REGIONALES DE ADUANAS – Dirigen oficinas desconcentradas territorialmente y están sometidos al control jerárquico / CONTROL JERARQUICO SOBRE SUBALTERNOS – Comprende la facultad de reformar o revocar los actos de los subalternos con motivo de los recursos interpuestos / RECURSO DE APELACION – Procede ante el superior jerárquico respecto de las decisiones del subalterno / RECURSO DE REPOSICION – Procede contra el mismo funcionario que declara el incumplimiento de un régimen aduanero y hace efectiva la garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera al no conceder el recurso de apelación al no permitirlo una norma especial Los Jefes Regionales, en su calidad de agentes del Director General, dirigían una dependencia que carecía de personería jurídica y patrimonio autónomo. Se trataba, desde este punto de vista, de otra oficina más, desconcentrada territorialmente, bajo la dirección y supervisión jerárquica del Director General. Una de las condiciones de la subordinación derivada de la desconcentración, era precisamente la existencia del control jerárquico, de los actos de los subalternos, por parte de los superiores. Este control sobre los actos, lo define Rodríguez así: “Comprende las facultades de revocarlos y reformarlos [los actos de los subalternos], una vez interpuesto el recurso de apelación o mediante la
revocatoria directa”. De modo que si las Jefaturas Regionales consistían, genuinamente, en dependencias desconcentradas, debería darse este tipo de control. (…) Ahora, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede ante el “inmediato superior administrativo”, el cual es, según se esbozó anteriormente, en el caso de los Jefes Regionales de Aduanas, el Director General de Aduanas. Dicho artículo establece los casos en que no hay apelación, a saber: las decisiones de Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. Se verifica, a partir de la anterior norma, que la regla general es que proceda el recurso de apelación para ante el superior jerárquico, respecto de las decisiones del subalterno, regla que, no obstante, admite excepciones las cuales deben estar consagradas legalmente. En el tema que nos ocupa, existe una excepción expresa a dicha regla, contenida en el artículo 45 del Decreto 755 de 1990, sobre régimen de aduanas, que modificó el artículo 289 del Decreto 2666 de 1984, ubicado dentro de la Sección IX sobre “…Constitución, efectividad y determinación de las garantías, en los siguientes términos: (…) Dado que el acto demandado consiste precisamente en aquel mediante el cual se “declara el incumplimiento de un régimen aduanero y se hace efectiva una garantía”, sólo procedía contra el mismo, el recurso de reposición, el cual fue
concedido y decidido. Lo anterior determina que no se haya vulnerado el debido proceso, al no concederse el recurso de apelación sino que, por el contrario, se está dando cumplimiento a la norma precitada, por lo cual no se deriva de tal omisión una actuación irregular de la Administración ni mucho menos, una violación al derecho del recurrente al debido proceso. Por lo tanto no procede la anulación de la actuación por esta razón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 755 DE 1990 – ARTICULO 45 / DECRETO 755
DE 1990 – ARTICULO 53 / DECRETO 755 DE 1990 – ARTICULO 54 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 289 TRANSITO DE LEY PROCESAL – Las actuaciones y diligencias ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación / RECURSO DE REPOSICION – En materia aduanera el Decreto 755 de 1990 no contemplaba un término para decidirlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – En materia aduanera no aplicaba para las actuaciones iniciadas antes de la fusión de las Direcciones de Aduanas e Impuestos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Aplica en materia aduanera respecto al recurso de reposición interpuesto antes del Decreto 2117 de 1992 Señala la sociedad demandante que operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario dado que el plazo concedido para resolver el recurso de reposición, contado a partir de su interposición, es de un año, tal como lo establece el artículo 732 ib. Sobre el particular, observa la Sala
que no asiste razón al demandante en cuanto a la aplicación de este plazo para las actuaciones aduaneras en la época de los hechos, dado que en el momento de iniciación de la actuación demandada y en sus consiguientes fases hasta el inicio de la vía gubernativa, con la presentación del recurso de reposición el día 2 de febrero de 1993, no eran aplicables a dicho procedimiento, las normas del Estatuto Tributario. En efecto, según se observó anteriormente, la fusión realizada por el Decreto 2117 de 1992 entre la Dirección de Aduanas Nacionales – DAN y la Dirección de Impuestos Nacionales – DIN, sólo entró a regir a partir del 1º de junio de 1993, por mandato expreso del artículo 114 del mencionado Decreto 2117 de 1992, y por ende, tanto a la fecha de inicio de la actuación administrativa controvertida como de su culminación mediante el primer acto definitivo, la Resolución 587 del 28 de diciembre de 1992, que declaró el incumplimiento, eran de obligatoria aplicación para las autoridades aduaneras, las normas anteriores y especiales que regían el procedimiento aduanero, como lo ordenaba el artículo 117 ib. en los siguientes términos: (…) Y dado que, según la regla hermenéutica contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las actuaciones ya iniciadas se regirán, en materia de sustanciación y ritualidad, por la ley vigente al tiempo de su iniciación, las normas aplicables a toda la actuación administrativa que se debate, incluida la decisión del recurso de reposición, en fecha posterior a la efectividad de la fusión,
son las del régimen procedimental aduanero. Ahora bien, el Decreto 755 de 1990 no consagraba un término específico para la decisión del recurso de reposición y menos, el acaecimiento del silencio administrativo positivo, punto para el cual se aplican, en consecuencia, las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, en cuyo artículo 60 consagra el silencio administrativo negativo cuando transcurrido un plazo de dos (2) meses a partir de la interposición del recurso, no se haya notificado decisión. De lo anterior se concluye que no ha operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en vía gubernativa, situación que, no determina la irregularidad anulable de la actuación administrativa y, por ende, no se dará prosperidad al cargo planteado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTICULO 114 / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTICULO 117 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10173-01(18078)
Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2008, por la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero No. 2883 del 10 de septiembre de 1992, a la sociedad transportadora Eduardo Botero Soto y CIA y se ordena hacer efectiva la garantía.
Dicho fallo dispuso en su parte pertinente1: “PRIMERO.- Declárese la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, Resolución No. 587 de 28 de febrero de 1992 (sic), proferida por el jefe regional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se declara el incumplimiento del transito (sic) aduanero y se ordena hacer efectiva la garantía y la Resolución que (sic) es nula la Resolución No. 000079 del 31 de marzo de 1995 que confirma la resolución anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena no hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 710951 constituida por la empresa transportadora BOTERO SOTO Y CIA LTDA, y de haberse hecho efectiva se ordena la restitución de los dineros cancelados.” ANTECEDENTES 1 Folio 202 del cuaderno principal.
La sociedad de transporte terrestre de carga EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. celebró contrato con Colnova S.A. para trasladar a la ciudad de Medellín,
las mercancías que arribaron al puerto de Cartagena, el día 23 de julio de 1992, a bordo de la M/N2 Merchant Princess, de acuerdo con el Conocimiento de Embarque No. FMGU 0013 en cuya descripción de los bienes, se lee: “X 40 FT. CONTAINER CONTAINING 45,970 LBS. 58 Bales STC4:
‘CORTES TEXTILEX DE DIFERENTES 20,852 KGS.
CLASES’ C.I.F.” (negrillas fuera del texto) Al arribo al sitio de destino, la Aduana de Medellín, mediante oficio del 24 de septiembre de 1992, informó a la Aduana de Cartagena del faltante de un bale5 de los 58 declarados. Con base en el anterior informe, la Aduana de Cartagena profirió la Resolución Nº 587 del 28 de diciembre de 1992, por medio de la cual declaró el incumplimiento del régimen de tránsito Aduanero No. 2883 del 10 de septiembre de 1992 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento del transportador No. 710951 de Seguros del Estado S.A. La sociedad transportadora, mediante memorial radicado con Nº 1222 el 2 de febrero de 1993, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, en el cual solicitó reponer la mencionada resolución y no hacer efectiva la póliza del transportador. El recurrente relató el recorrido de la mercancía, después del cual concluyó, que la Sociedad cumplió absolutamente con todo lo establecido en las normas legales. La DIAN - Administración Especial de Cartagena, mediante resolución Nº 000079
del 31 de marzo de 1995, confirmó la resolución recurrida, con base en que el faltante determinó la irregularidad de no presentar en su totalidad las mercancías introducidas al país, y por tanto, era apropiado cancelar el régimen de tránsito aduanero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2402 de 1991 que señala: 2 Motonave 3 Según se lee en el respectivo documento de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; B/L, Bill of Landing Nr., folio 34, cuaderno principal 4 STC - Said To Contain: “Dice contener” (traducción libre de la Sala) 5 Expresión en inglés para bulto o paca “CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN: El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente. El régimen terminará por las siguientes causales:
1. Cuando una de estas Aduanas [de paso o de destino] lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía….” (comentario entre corchetes fuera del texto) LA DEMANDA EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. demandó la nulidad de las precitadas Resoluciones 587 de 28 de diciembre de 1992 y 000079 de 31 de marzo de 1995 de la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que
dio cumplimiento al régimen de tránsito aduanero No. 2883 del 10 de septiembre de 1992 y que no existe causal alguna para hacer efectiva la garantía. La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 47, 48, 50, 51, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 53, 54 y 57 del Decreto 755 de 1990; 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 3º del Decreto 2117 de 1992; 2º, 4º, 6º y 9º del Decreto 2402 de 1991; 1º, 2º, 4º, 9º, 10, 11, 25, 26, 27 y 41 de la Resolución 1794 del 13 de octubre de 1993 de la Dian; numerales 2º, 2.1, 6º, 6.1, 6.2 de la Resolución 3333 del 6 de diciembre de 1991; y los artículos 1021, 1027, 1028 del Código de Comercio. Como concepto de violación expuso:
1. En cuanto a los artículos 29 de la Constitución Política; 47, 48, 50, 51, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 53, 54 y 57 del Decreto 755 de
1990. Manifestó que la Administración violó su derecho al debido proceso consagrado en el citado artículo constitucional, dado que las Resoluciones demandadas, números 587 de 1992 y 000079 de 1995, no concedieron el recurso de apelación como lo exigían los mencionados artículos del Decreto 755 de 1990. Concluye que ello
determina la anulación de los actos administrativos demandados, de conformidad con los precitados preceptos del Código Contencioso Administrativo.
2. En cuanto a los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 2117 de 1992.
Afirmó que el artículo 732 del Estatuto Tributario estableció el plazo de un año para resolver el recurso de reposición y, dado que la Administración superó dicho plazo, debe entenderse que operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 ib. Señala que esta norma es aplicable al recurso en mención, debido a la fusión de la DIN y la DAN que dispuso el Decreto 2117 de 1992, la cual hace aplicable la norma tributaria, a las actuaciones adelantadas según el trámite aduanero.
3. En cuanto a los artículos 2º, 4º, 6º y 9º del Decreto 2402 de 1991; 1º, 2º, 4º, 9º, 10, 11, 25, 26, 27 y 41 de la Resolución 1794 del 13 de octubre de 1993 de la Dian; numerales 2º, 2.1, 6º, 6.1, 6.2 de la Resolución 3333 del 6 de diciembre de 1991 de la Dian; y los artículos 1021, 1027, 1028 del Código de
Comercio. En su opinión, la DIAN incurrió en falsa motivación, habida cuenta de que la Aduana de Cartagena no verificó, como era s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.