CE-13001-23-31-000-1996-00606-01(8126)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-00606-01(8126)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Elementos esenciales en libros y revistas Corresponde a la Sala definir si era procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección por parte de la actora con base en el argumento de que la mercancía se encontraba debidamente identificada en la Declaración de Importación Inicial, a lo cual se procede. A juicio de la Sala, la remisión que hizo la actora al registro de importación para que se entendiera descrita la mercancía no es aceptable, de una parte, porque los artículos 22, 30, literal d),y 72 del Decreto 1909 de 1992 consagran la obligación para el importador de incluir su descripción en la Declaración de Importación, so pena de que se entienda no declarada y, de otra parte, porque aún aceptando la posibilidad de tal remisión, se observa que en el registro de importación del Incomex tampoco se describió la mercancía de forma tal que los libros importados se identifiquen plenamente. En efecto, de acuerdo con la trascripción que se hizo anteriormente, se tiene que solamente se incluyó el título de los libros, sin señalar elementos esenciales mínimos en artículos de esta naturaleza tales como autor, editorial y número y año de edición, pues es evidente que los títulos por sí solos no identifican inequívocamente esta clase de mercancía, razón por la cual de no indicarse estos datos en la Declaración de Importación, bien puede considerarse que la misma no fue descrita. De no observarse la precedente exégesis fácilmente podría emplearse la declaración de importación para amparar libros con títulos idénticos, no legalizados, situación que tornaría ineficaz el control posterior que ejercen las autoridades aduaneras
sobre la mercancía en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d), del Decreto 1909 de 1992. DECLARACION DE IMPORTACION DE BIENES EXENTOS - No exoneran del cumplimiento de requisitos aduaneros / DECLARACION DE CORRECCION EN MATERIA ADUANERA - No procede para declarar omisión de la descripción En cuanto al argumento de la actora, consistente en que el hecho de que los bienes importados estén gravados con una tarifa arancelaria de 0% y exentos de impuestos sobre las ventas en su importación demuestra que no tenía interés alguno en defraudar al Fisco Nacional, la Sala observa que tal circunstancia no impide que con posterioridad se pretenda amparar con la declaración de importación mercancía de la misma naturaleza, además de que como lo sostuvo en sentencia de 9 de mayo de 2002, exp. núm. 7070, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor, Cargraphisc S.A., “... la ley no exonera del cumplimiento de requisitos aduaneros a las importaciones que estén exentas de tributos”. De otra parte, tal y como lo expresó la entidad demandada, el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 dispone que “No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”, por lo cual se concluye que la declaración de corrección que solicitó la actora es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-00606-01(8126)
Actor: OCELIBROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Decisión de
Descongestión, Sede Barranquilla. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Decisión de Descongestión, Sede Barranquilla, por medio de la cual declaró la nulidad del Auto 2 de 11 de mayo de 1995 proferido por la DIAN; del acto administrativo presunto emanado del silencio administrativo negativo de la DIAN, que se configuró por la falta de decisión expresa del recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto 2 de 11 de mayo de 1995; que es procedente la liquidación oficial de corrección sobre la declaración de legalización num. 0120401004855-1 de 22 de agosto de 1994; y que, a título de indemnización se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a restituir a la actora la suma de cincuenta y seis millones cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos ($56.053.775.00),
debidamente actualizada, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. I-. ANTECEDENTES I.1-. OCELIBROS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el Auto núm. 2 de 11 de mayo de 1995, proferido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que denegó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por Ocelibros S.A. sobre la declaración de legalización núm. 0120401004855-1 de 22 de agosto de 1994. 2ª: Que es nulo el acto administrativo presunto emanado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto núm. 2 de 11 de mayo de 1995. 3ª: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que es procedente la liquidación oficial de corrección sobre la declaración de legalización núm. 0120401004855-1 de 22 de agosto de 1994. 4ª: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, restituir a la actora la suma de cincuenta y seis millones cincuenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos ($56’053.775.00),debidamente actualizada, con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó dicho pago y hasta la de la
ejecutoria de la sentencia. 5ª: Se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar los intereses comerciales remuneratorios de las sumas señaladas en la pretensión cuarta, durante los primeros seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede este término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. En escrito de adición a la demanda, el apoderado de la sociedad actora, modificó la pretensión segunda de la misma, así: "2ª: Que es nula la Resolución 20 de 30 de enero de 1996, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Cartagena, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto 2 de 11 de mayo de 1995”. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.2.1. Que los actos acusados desconocen el artículo 3º de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad al cual deben estar sometidas todas las autoridades públicas, por cuanto se fundamentaron en la exigencia caprichosa de un requisito al cual ya se había dado cabal cumplimiento en la declaración inicial, y que hacía procedente el levante de los libros importados (7.984 unidades), lo que implicó el pago de una sanción injustificada. 1.2.2. Señala que los artículos 2º, 58 y 90 de la Constitución Política consagran un principio de garantía y protección, no sólo de la propiedad privada, sino de
toda la órbita patrimonial de los particulares, que cuando es afectado genera la obligación de reparar los perjuicios. Dicho principio fue vulnerado por la Administración, pues con su actuación ocasionó una grave lesión al patrimonio económico y moral de la actora, quien se vio en la necesidad de presentar una declaración de legalización y pagar al Estado sumas a las que no estaba obligada, y cuyo valor sólo le puede ser reconocido a través de una liquidación oficial de corrección, la cual se negó la DIAN a proferir. 1.2.3. Que se violó el artículo 35 del C.C.A., por cuanto, a su juicio, el Auto núm. 2 no fue suficientemente motivado, pues no analizó las razones ni la pruebas aportadas en la solicitud de la actora. 1.2.4. Alega que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, por cuanto el requisito de describir las mercancías en el formulario de la declaración de importación se cumplió, al señalar en la respectiva declaración que los títulos de los libros se encontraban en las hojas descriptivas anexas núms. 451804 y 451805. Agrega que el Auto 2 de 1995 se limitó a citar la Resolución núm. 371 de 1992, pero no indicó, ni siquiera de manera somera, en qué consistía la insuficiencia de la descripción; además, dicha norma no establece de manera taxativa los elementos que se deben tener en cuenta para identificar en forma concreta un bien, pues lo que busca es que se consigne la suficiente información para la adecuada identificación de la mercancía, de tal manera que con la declaración que se tramita no puedan ser amparados otros bienes diferentes a los declarados.
1.2.5. Indica que los actos acusados riñen con los principios de eficiencia, justicia y presunción de buena fe que expresamente se consagran en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y 83 de la Constitución Política, pues los funcionarios de la DIAN, en lugar de intentar facilitar el proceso de importación de la mercancía que se encontraba plenamente identificada en el formulario de la declaración, optaron por entorpecer las gestiones administrativas al negar primero el levante y, luego, la práctica de una liquidación de corrección, sin existir razones válidas para ello. Añade que con la negativa del levante de la mercancía y teniendo en cuenta que debía disponer urgentemente de ella, la actora tuvo que pagar la sanción por concepto de “rescate”, la cual no tiene fundamento legal, pues la declaración inicial reunía todos los requisitos para que el proceso de importación se entendiera surtido legalmente, prueba de lo cual es que en la declaración de legalización sólo se copió el contenido de un documento público, soporte del formulario de importación que, además, se otorga bajo la gravedad del juramento. Es decir, que no se introdujo ningún dato adicional a la declaración inicial como para concluir que hacía falta un requisito esencial para su validez, además de que debe tenerse en cuenta que la mercancía legalizada está gravada con una tarifa arancelaria de 0% y exenta de impuestos sobre las ventas en su importación, lo cual hace evidente que la actora no tenía interés alguno en defraudar al Fisco Nacional. Concluye que debe entonces ordenarse una declaración de corrección en los
términos del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto la declaración a modificar no se encuentra en firme y se configura claramente una de las causales que contempla expresamente la norma, cual es la de la comisión de un error en la liquidación de la sanción. I.3-. La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderado, al contestar la demanda, expresó que la actora presentó una declaración inicial en la cual no describió la mercancía conforme lo exige el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, lo que constituyó falta administrativa de mercancía no declarada, prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; para subsanar tal omisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Decreto en cita, la actora presentó voluntariamente la declaración de legalización y pagó el valor de la sanción establecida para estos casos (30% del valor aduanero de la mercancía). Indica que la denominada liquidación de corrección es un acto de la Administración que procede solamente en los casos previstos en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, más no para determinar la procedencia o no de una sanción derivada de una falta administrativa de mercancía no declarada, respecto de la cual no procede la corrección, conforme al parágrafo del artículo 59 de la norma en mención. Manifiesta que resulta evidente que la obligación de describir la mercancía de acuerdo con las normas antes mencionadas, en tratándose del diligenciamiento de la declaración de importación, difiere de las que puedan exigir otras entidades
como el INCOMEX para efectos del registro o licencia de importación; por tanto, no se puede pretender, cuando se omite o se diligencia en forma incompleta la descripción de mercancía en la declaración de importación, que se haga valer la que se consigna en el registro de importación del INCOMEX. Finalmente, anota que las normas aduaneras son de derecho público y, en consecuencia, de imperativo cumplimiento, y que al exigirse la plena identificación e individualización de la mercancía que ingresa al territorio colombiano se busca garantizar la seguridad jurídica en la realización de operaciones de importación, sin que su cumplimiento resulte contrario a los principios consagrados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que no puede interpretarse con criterio objetivo el verdadero alcance del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, puesto que la conducta del importador debe ser dolosa o de mala fe; en este sentido, refiere la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 4 de febrero de 1999, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la cual se sostuvo que no es procedente el decomiso cuando se utilizan hojas adicionales para efectos de completar el dato del serial de la mercancía importada. El sentenciador estima que el importador cumplió con los requisitos necesarios para la descripción de la mercancía, identificándola plenamente, sin lugar a que se confundiera con otros elementos; por tanto, la supuesta omisión no conlleva
aplicar la sanción de decomiso. Considera que no existió falta administrativa, pues la declaración de importación fue ab initio presentada en legal forma. En consecuencia, no tenía porque aceptarse el pago de la sanción para proceder a su levante, luego la declaración de legalización que presentó la actora es injustificada y, por ende, indebido el pago. A juicio del Tribunal, la actora tuvo que pagar una suma por concepto de rescate, pues no podía aventurarse a un proceso que podía culminar con el decomiso de sus bienes importados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la DIAN adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que el a quo entrelaza de manera indebida las figuras aduaneras de legalización de la mercancía y liquidación oficial de corrección, equivocándose en los efectos que se derivan de cada una. Sostiene que la declaración de legalización es una opción que voluntariamente escoge el importador para definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida o cuyo rechazo de levante se debió a su indebida descripción en la declaración de importación, lo cual implica la aceptación de las razones de la Administración para rechazar el levante y retener la mercancía, y conlleva el pago de una sanción a título de rescate. Por otro lado, continua, la liquidación oficial de corrección aceptada por el Tribunal procede únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, dentro de las cuales, si bien se permite la corrección frente a errores en la liquidación de las sanciones, no se puede a través de ella
cuestionar su procedencia. A su juicio, el fallo de primera instancia desconoce el debido proceso, ya que permite discutir la procedencia del rechazo del levante y la posible causal de decomiso en un escenario procesal no establecido por la legislación aduanera para ello, pues lo relativo al cumplimiento por parte del importador de la obligación de describir la mercancía en forma correcta en la declaración de importación debe ser debatido, demostrado y resuelto en el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía y no dentro del proceso de expedición de liquidaciones oficiales de corrección. Alega que el fallo apelado interpretó de manera indebida el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto desconoció la naturaleza de orden público de las normas aduaneras y su objeto de evitar que con una misma declaración de importación termine amparándose otra mercancía, en este caso, libros. Expone que cuando una mercancía no se describe adecuadamente en una declaración de importación el Estado no tiene certeza sobre la clase de mercancía que se introduce al país y pretende circular dentro de él; por ello, con el rechazo del levante la DIAN impidió que con la declaración de importación presentada por la actora se amparara un sin número de libros. Insiste en que la descripción de la mercancía en la declaración de importación debe responder a reglas de orden lógico y jurídico, entre ellas, la de anotar los elementos que la caracterizan, indicando cuando sea del caso marcas, números, referencias, series o cualquiera otra especificación que la tipifique y singularice, sin que pueda agotarse la descripción con la que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente.
Observa que para la época en que se presentó la declaración de importación que motivó la actuación administrativa se encontraba vigente el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 259 del 19 de enero de 1995, normas que establecen como obligatoria la información básica que debe contener la declaración que permita la identificación fácil e inequívoca de la mercancía importada. Finaliza sosteniendo que las anteriores reglas fueron desatendidas por la actor, quien omitió describir el título de los libros, dato esencial que los identifica e individualiza, haciendo entonces imposible para el Estado tener certeza de lo que realmente fue importado legalmente y lo que no. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero aclarar que los actos que deben entenderse anulados por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, son el Auto 2 de 11 de mayo de 1995 y la Resolución 20 de 30 de enero de 1996, por medio de la cual se resolvió en forma expresa el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los citados, dado que si bien en la demanda la actora solicitó la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo de la Administración, una vez proferida la Resolución antes identificada, corrigió la demanda en el sentido de que esta última es la acusada. Esta Corporación estima pertinente hacer un recuento de los hechos, a efectos de resolver la cuestión planteada.
La actora presentó el 2 de agosto de 1994 la Declaración de Importación núm. 02231010056508 para amparar la importación de 7.984 unidades de libros provenientes de España, y en la casilla 44, correspondiente a la descripción de la mercancía, consignó lo siguiente:
“LIBROS, FOLLETOS, IMPRESOS SIMILARES INCLUSO EN HOJAS
SUELTAS, DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS INCLUSO EN FASCÍCULOS. LIBROS VARIOS TÍTULOS RELACIONADOS EN HOJAS DESCRIPCTIVAS No. 0451804 y 0451805”. El 3 de agosto del mismo año la División Operativa de la DIAN practicó la diligencia de inspección aduanera, en la que se negó el levante de la mercancía, como consta en el Acta núm. 3080, “... por descripción insuficiente de la mercancía, según la Resolución 371/92 artículo 24 y Memorando 23556 del 25 de octubre/93 de la Sub de Fiscalización y la Sub. Operativa”. Es decir, que la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, consideró que la mercancía amparada en la declaración de Importación núm. 02231010056508 no fue declarada, por haberse omitido su descripción. Fue así como la actora, con el fin de que la mercancía no fuera aprehendida y decomisada, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el inciso final del artículo 72, ídem, presentó voluntariamente el 22 de agosto de 1994 la declaración de
legalización núm. 0120401004855-1, y pagó el 30% de su valor por concepto de rescate ($56’045.510.00), en la que transcribió los títulos de los libros que habían sido relacionados en las hojas descriptivas núms. 0451804 y 0451805, así: (folios 35 y 36) “BIBLIOTECA PRÁCTICA DE CONTABILIDAD – 4 V = 198 “BTCA. ATRIUM DE EBANISTERÍA – 5 V = 52 “MUSEO DEL PRADO – 1 V = 20 “MUSEO DE LOUVRE – I V = 20 “AUTODIDÁCTICA OCÉANO COLOR – 8 V = 400 “MANUAL DE CONTADORES PARA NO CONTADORES - 1 V = 104 “CHILTON-MANUAL GASOLINA/DISEL – 5 1987-1991 = 100 “MANUAL MERCK VETERINARIA – 1 V (C. UÑERO) = 1000 “LA BIBLIA DE LOS NIÑOS – 3 V = 400 “BTCA. ATRIUM DE LA MADERA – 5 V = 104 “MUSEO DEL ERMITAGE – 1= 20 “EL MUNDO DE LA MATEMÁTICA – 4 V = 100 “EL MUNDO DE LA GRAMÁTICA – 4 V = 100 “EL MUNDO DE LA FÍSICA Y LA QUÍMICA – 4 V = 100 “EL MUNDO DE LA COMPUTACIÓN – 4 V = 100 “CAJITA DE SORPRESAS – 4 V = 200 “MUSEOS DE NUEVA YORK – 1 V = 20 “BTCA. PRÁCTICA AGRÍCOLA Y GANADERA – 4 V = 102
“ENCICLOPEDIA SEXUALIDAD – 4 V = 1000 “ENCICLOPEDIA DE LA CONSTRUCCIÓN – 6 V = 200 “HISTORIA UNIVERSAL – 4 V = 100 “ENCICLOPEDIA DEL MANAGEMEN – 4 V = 100 “ENCICLOPEDIA DE LA AUDITORÍA – 4 V = 100 “ENCICLOPEDIA DE LA CONTABILIDAD – 8 V = 50 “DON QUIJOTE DE LA MANCHA – 1 V = 100 “ENCICLOPEDIA JUVENIL OCÉANO – 6 V = 200 “EL MUNDO DE LAS CIENCIAS NATURALES – 4 V = 100 “CUENTOS INFANTILES OCÉANO – 3 V = 1000 “PALADAR, COCINA Y REPOSTERÍA – 2 V = 100 “LA GRAN REPOSTERÍA – 3 V = 104 “GRANDES ENIGMAS – 4 V = 198 “FÁBULAS OCÉANO – 3 V = 1000 “LA DIVINA COMEDIA – 1 V = 100 “MUSEOS DEL VATICANO – 1 V = 20 “BTCA. ATRIUM DE CARPINTERÍA – 5 V = 52”. El 17 de febrero de 1995 la actora presentó solicitud de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de legalización núm. 0120401004855-1, la cual fue rechazada mediante Auto núm. 2 de 11 de mayo de 1995, confirmado por la Resolución 20 de 30 de enero de 1996, que resolvió el recurso de reconsideración y los cuales son objeto de pretensión de nulidad. Efectuado el anterior recuento, corresponde a la Sala definir si era procedente la
solicitud de liquidación oficial de corrección por parte de la actora con base en el argumento de que la mercancía se encontraba debidamente identificada en la Declaración de Importación Inicial, a lo cual se procede. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la descripción de la mercancía en la declaración de importación depende del tipo o clase de mercancía, de modo que algunos elementos pueden ser sustanciales en unos eventos y en otros pueden ser accesorios, por lo cual, como lo dijo en sentencia de 27 de enero de 2000, exp. núm. 5811, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, “en los casos en que existan datos suficientes para tener por descrita la mercancía, se puede dar como cumplido el requisito, no obstante que se presenten omisiones en la casilla respectiva”. A juicio de la Sala, la remisión que hizo la actora al registro de importación para que se entendiera descrita la mercancía no es aceptable, de una parte, porque los artículos 22, 30, literal d),y 72 del Decreto 1909 de 1992 consagran la obligación para el importador de incluir su descripción en la Declaración de Importación, so pena de que se entienda no declarada y, de otra parte, porque aún aceptando la posibilidad de tal remisión, se observa que en el registro de importación del Incomex tampoco se describió la mercancía de forma tal que los libros importados se identifiquen plenamente. En efecto, de acuerdo con la trascripción que se hizo anteriormente, se tiene que solamente se incluyó el título de los libros, sin señalar elementos esenciales
mínimos en artículos de esta naturaleza tales como autor, editorial y número y año de edición, pues es evidente que los títulos por sí solos no identifican inequívocamente esta clase de mercancía, razón por la cual de no indicarse estos datos en la Declaración de Importación, bien puede considerarse que la misma no fue descrita, pues, a no dudarlo, las características reseñadas, de acuerdo con lo que el sentido común indica y tratándose del manejo del tema relativo a la identificación de libros y revistas, deben expresarse claramente por el importador a objeto de satisfacer cabalmente la anotada exigencia. De manera que la omisión de tales referencias, en lo que toca con la materia de que aquí se trata, bien puede estimarse como ausencia del comentado requisito, lo cual, por contera conduce a que se tenga a la mercancía por no declarada y se imponga en último su decomiso en caso de que no sea rescatada. De no observarse la precedente exégesis fácilmente podría emplearse la declaración de importación para amparar libros con títulos idénticos, no legalizados, situación que tornaría ineficaz el control posterior que ejercen las autoridades aduaneras sobre la mercancía en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d), del Decreto 1909 de 1992. En cuanto al argumento de la actora, consistente en que el hecho de que los bienes importados estén gravados con una tarifa arancelaria de 0% y exentos de impuestos sobre las ventas en su importación demuestra que no tenía interés alguno en defraudar al Fisco Nacional, la Sala observa que tal circunstancia no
impide que con posterioridad se pretenda amparar con la declaración de importación mercancía de la misma naturaleza, además de que como lo sostuvo en sentencia de 9 de mayo de 2002, exp. núm. 7070, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor, Cargraphisc S.A., “... la ley no exonera del cumplimiento de requisitos aduaneros a las importaciones que estén exentas de tributos”. De otra parte, tal y como lo expresó la entidad demandada, el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 dispone que “No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”, por lo cual se concluye que la declaración de corrección que solicitó la actora es improcedente. En síntesis, la Sala estima que hubo omisión en la identificación de la mercancía importada por parte de la actora, de tal manera que la Declaración de Importación por ella presentada hace posible que con la misma se pueda pretender amparar una mercancía idéntica o similar. Además aquella reconoció haber incurrido en la omisión citada, pues presentó voluntariamente la Declaración de Legalización, razón por la cual no podía válidamente acudir a la Declaración Oficial de Corrección, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c), y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno la Declaración de Corrección que subsane la omisión en la descripción.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada de 10 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente