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CE-13001-23-31-000-1996-00643-01(23388)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1996-00643-01(23388)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCAUSA –

Configuración

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $21.800.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

DEFINICIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Su configuración no depende de que el poder sea irregular Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La

legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. Como puede apreciarse, la circunstancia alegada como excepción por una de las entidades demandadas, en realidad no tiene que ver con la legitimación de la demandante en relación con la ocurrencia del daño, sino que más bien corresponde con una irregularidad que se presentó al momento del otorgamiento del poder, que eventualmente afectaría su representación judicial en el proceso, pero que en este asunto en nada impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. […] [S]i bien se identificó con una sigla diferente el automotor implicado en la colisión en el documento contentivo del mandato, tal circunstancia no altera el poder conferido por la demandante a su apoderado, quien actuó de conformidad con el mismo, para efectos de reclamar la responsabilidad que le asiste a las demandadas, por los deterioros que sufrió el vehículo que afirma es de su propiedad. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Testigo sospechoso La Sala da credibilidad a lo expuesto por el testigo, toda vez que si bien en principio puede tenerse como sospechoso, en tanto que se trata del conductor del vehículo accidentado, lo cierto es que lo expuesto por el declarante resulta verosímil en relación con la forma en que ocurrieron los hechos particularmente en cuanto a la circunstancia consistente en la decisión que tomó de abandonar la calzada por la cual transitaba, situación que antecedió al volcamiento del vehículo, toda vez que además de ser el único testigo presencial de los hechos, admite que esa fue la maniobra que realizó con el propósito de evitar la colisión con el

automotor que en ese momento lo adelantaba. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Mantenimiento de vías [L]a Sala considera que en este asunto se acreditó una falla del servicio consistente no solo en la ausencia, para el momento del accidente, de las de vías sostenimiento laterales, sino también por el hecho de que ante la inexistencia de dichas bermas, había una distancia de 40 centímetros de la vía en relación con el suelo, circunstancias estas que aunadas a la falta de señalización en relación con el hecho de que la carretera no había sido terminada, favorecieron el volcamiento del vehículo. En efecto, el artículo 2 del Decreto 1809 de 1990, por el cual se introdujeron reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto ley 1344 del 4 de agosto de 1970), vigente al momento de los hechos, disponía que la berma es la “parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”. Así las cosas, la Sala considera que de encontrarse en condiciones adecuadas el estado de la vía, esto es con las bermas reglamentarias exigidas por la normativa de tránsito y en adecuadas condiciones de funcionamiento, el conductor no habría perdido el control del vehículo, circunstancia que por el contrario, se produjo por la altura de la vía en relación con el suelo, existente precisamente por la ausencia de dichas bermas, la

cual, además de ser inadvertida por la falta de señalización, favoreció el volcamiento del tracto camión una vez el chofer del mismo optó por dejar de transitar por la vía por la cual se desplazaba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1344 DE 1970

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DEL TERCERO – Presupuestos Para que el hecho del tercero exonere de toda responsabilidad al Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que: (i) debe ser la causa exclusiva del daño; (ii) tal acción debe resultar completamente ajena al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, y (iii) la actuación del tercero debe ser imprevisible e irresistible para la demandada. Debe tenerse en cuenta que, además de los elementos ya señalados, para que pueda hablarse del hecho de un tercero, en la relación causal que exista entre una actuación que se imputa a la Administración y un daño antijurídico, no sólo se requiere que el verdadero causante del daño sea ajeno a la entidad demandada, también es necesario que esa persona sea extraña a la propia víctima. En caso de que esto no sea así, esto es en el evento de que la acción del tercero esté vinculada con la víctima, la causal de exoneración de responsabilidad de la Administración, lo será el hecho de la víctima y no del tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 18.824, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Daño causado por una persona que actúa como agente de otra, por el hecho de una vinculación contractual / HECHO DE LA VÍCTIMA – Causa eficiente del daño [E]n casos como el que ahora corresponde al conocimiento de la Sala, cuando el daño es ocasionado por una persona que actúa como agente de otra, por el hecho de una vinculación contractual , el hecho de la víctima puede ser la causa eficiente del daño, en el entendido de que la actividad realizada por dicho agente, en ejecución de un convenio celebrado con la actora, deba ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por quien padeció el daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios. La relación jurídica entre la víctima y aquel que en su nombre desplegaba un comportamiento y las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico que las liga, son ajenos a la Administración. Frente a ésta, para efectos de establecer si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable, lo importante es establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del daño. Es decir, que la entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño cuando el

mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de una persona que en virtud de un vínculo contractual existente hubiera obrado en nombra de aquella, de manera intencional, culposa o simplemente accidental. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se debe analizar la culpa exclusiva de la víctima y no el hecho de un tercero / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Presupuestos [D]eterminado que el eximente de responsabilidad en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, deben ser analizados como el hecho de la víctima y no del tercero, conviene precisar que para que dicho hecho constituya causal de exoneración total, la actuación de la víctima debe resultar ser la causa única, exclusiva o determinante del daño y como tal impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. HECHO DE LA VICTIMA CON INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO – Reducción de condena / CONCAUSA Cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual

“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD ADECUADA / APLICACIÓN DE LA NOCIÓN CULPABILISTA EN RESPONSABILIDAD ESTATAL DEL ESTADO – Improcedencia Para la Sala la apreciación del a quo, relacionada con el hecho de que de la maniobra del conductor se derivó la ocurrencia del accidente, no merece ser acogida toda vez que en el proceso se acreditó la relación causal entre la falla del servicio vial y la colisión del vehículo de propiedad de la demandante. En otras palabras, admitir tal circunstancia como causa del daño lleva a aplicar la abandonada tesis de la equivalencia de condiciones, dejando a un lado la de la causalidad adecuada, que en el sub exámine se identifica con la existencia de una obra inconclusa, que de no encontrarse en ese estado hubiere evitado que la maniobra realizada por el conductor del tracto camión, hubiese derivado en el volcamiento del vehículo. Conviene precisar que las razones que justificaron la decisión del a quo no son de recibo, en tanto que las mismas se refieren a la acción imprudente y negligente del conductor del vehículo, de quien afirma, actuó con base en una apreciación subjetiva de lo que podría constituir una situación de peligro, toda vez que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha señalado que la noción culpabilista, propia de las normas del Código Civil, no puede ser trasladada

al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 23602, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Valoración objetiva de la intervención causal / DETERMINACIÓN DE LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. No se trata entonces en este caso, de determinar si el actuar del conductor del vehículo fue culposo o negligente, sino del alcance que dicho actuar tiene para efectos de establecer la

causa adecuada del daño por el cual se reclama indemnización, circunstancia que en la producción del resultado es desplazada por el hecho de que la vía no contaba con las condiciones de seguridad, en los términos ya descritos, lo cual favoreció el volcamiento del vehículo. […] [C]omo lo que en realidad resulta relevante es el vínculo causal y no el comportamiento subjetivo del agente que actuó en representación de la víctima del daño y en atención a que, según se señaló, si bien dicho daño tuvo como antecedente la maniobra realizada por el conductor del vehículo, lo cierto es que resulta comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, por la evidente falla del servicio en que incurrió, al no garantizar el adecuado estado de la vía, particularmente en lo que tiene que ver con la diferencia de espacio entre la vía y el suelo derivada de la inexistencia de la berma, circunstancia que hizo que el conductor perdiera el control del mismo y se accidentara.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho del tercero /

REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el hecho del tercero ha dicho, la Sala en tesis que ahora se reitera, que constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Cuando sea la causa exclusiva del daño porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del mismo existirá solidaridad de ambos autores frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la

indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. En síntesis, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo

con el servicio y que fue causa exclusiva del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466 y sentencia de 22 junio de 2001, exp. 13233.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

CONCAUSA – Configuración [L]a Sala estima que la circunstancia alegada en la demanda y que resultó acreditada en el proceso, no exonera de responsabilidad a la entidad demandada en tanto que el hecho de que el conductor del tracto camión hubiera tenido que salirse de la vía por la acción indebida del conductor de otro vehículo, no fue causa exclusiva del daño, toda vez que con el misma concurrieron, se reitera, la altura de la vía y la inexistencia de la berma, circunstancias que aunadas a la falta de señalización sobre tales aspectos, favorecieron el volcamiento del vehículo. […] Ahora bien, conviene precisar que al ser tal hecho una concausa de daño, tal circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad demanda, con fundamento en que: (1) ha quedado claramente establecida la intervención de la falla del servicio, lo cual impone que en el evento de que también interviniera la actuación de un tercero como causa del mismo, la responsabilidad sea solidaria; (2) el otro cocausante, de quien se predica el hecho de un tercero no fue vinculado al proceso lo cual impide despachar condena en su contra, y (3) la solidaridad entre quienes concurren a la producción del daño, da lugar a que el

demandado responda en un todo por las reclamaciones indemnizatorias, sin perjuicio de la repetición que puede adelantar contra el otro cocausante del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 1995, exp. 10060, C. P. Carlos Betancur

Jaramillo. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA, CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE LA RED VIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En punto de la imputación de los daños ocasionados con motivo del incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y conservación de la red vial del país, conviene precisar que desde el punto de vista normativo y jurisprudencial el tema ha sido tratado de dos formas distintas a saber […]. […] [S]e concluye entonces, que con anterioridad al Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, existían normas legales que determinaban expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a la División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y a la Sección de Conservación, en relación con el estado de las vías que son nacionales, razón por la cual resultaba claro que tanto la Nación representada por dicho ministerio, como el entonces Fondo Vial Nacional, estaban legitimados en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones encaminadas a que se les declarara responsables por los daños que se derivaban de la omisión en el cumplimiento de tal deber, en aquellos eventos en que dichos daños se produjeran con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley, el cual como se verá aclaró la confusión normativa hasta entonces vigente, con la transformación

de dicho organismo en el Instituto Nacional de Vías INVÍAS. […] Un segundo momento, en el cual los hechos por los que se demanda responsabilidad ocurrieron con posterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992. […] [L]a Sala concluyó que los hechos acaecidos con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 2171 ya referido, serían imputables al Instituto Nacional de Vías y no a la Nación-Ministerio de Transporte. […] Por manera que los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado Decreto 2171 de 1992 y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que dicho ministerio, se encarga de la fijación de las políticas correspondientes al ramo y a aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2171 DE 1992

CONFESIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Improcedencia No fue objeto del litigio el tema de la propiedad de la vía en la que ocurrió el accidente, en tanto que en la demanda, se afirmó expresamente que la vía en la cual ocurrió el accidente era de propiedad de la Nación y el Ministerio de Transporte en representación de dicha entidad en el proceso, al contestar la demanda, reconoció expresamente que dicha vía nacional era nacional, razón por la cual señaló que la responsabilidad en cuanto a su mantenimiento correspondía

al INVÍAS. Sobre este aspecto, considera la Sala que no se trata de derivar de la actuación de una de las entidades demandadas una confesión, toda vez que además de que la misma no está permitida según los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de entidades públicas, tal circunstancia no lesiona ningún interés jurídico de las demandadas; se trata más bien de delimitar el objeto de la prueba a los aspectos que son propios de la controversia y en relación con los cuales corresponde determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 14668, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado / CONDENA EN ABSTRACTO Daño emergente. […] [E]n el proceso se acreditó que la actora pagó por concepto de los arreglos del automotor de su propiedad la suma de $17.800.000, cifra que será actualizada […]. Lucro cesante. En la demanda se solicitó indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las ganancias que se dejaron de percibir por la actora durante el tiempo en que no pudo utilizar el vehículo de su propiedad en la actividad económica del transporte. […] Ahora bien, además de que en el proceso no se tiene certeza del ingreso que percibía la demandante en la actividad del transporte, tampoco se tiene conocimiento del

número de viajes que se hacían con el automotor, los gastos de mantenimiento del mismo y los que corresponde a los del transporte, entre otros aspectos que resultan fundamentales para efectos de proceder a realizar la liquidación respectiva. Es por lo anterior que la Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente dichos perjuicios sean liquidados […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-00643-01(23388)

Actor: MARTHA MEJÍA DE GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VÍAS Y TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de mayo de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo recurrido será revocado.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1996, la señora Martha Mejía de Gómez, en nombre propio y a través de apoderado, formuló demanda en contra la Nación–Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios que sufrió, como consecuencia de un accidente de tránsito, causado por el

estado de la vía.

Como indemnización solicitó: (i) la suma de $21.800.000 por daño emergente que corresponde a los costos de reparación del vehículo de propiedad de la actora y (ii) la suma de $8.000.000 como lucro cesante.

2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el 16 de febrero 1994, el señor Carlos Antonio Hidalgo Mejía, conductor del tracto camión de propiedad de la señora Martha Mejía de Gómez, se accidentó en la vía denominada troncal occidental, en inmediaciones de los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto-Bolívar a la altura de la finca denominada San Pedro, carretera de propiedad de la Nación.

Explicó que la colisión ocurrió como consecuencia de que, ante una maniobra de traspaso que pretendió realizar otro conductor sobre el vehículo en el que se desplazaba el señor Arango Hidalgo, éste tuvo que girar hacia su derecha con el propósito de evitar la colisión, pero la vía no contaba con la berma exigida por la normas reglamentarias y presentaba el inconveniente adicional de que en “la zona que debería estar ocupada con la berma existía un diferencia de nivel de 40 centímetros”, razón por la cual perdió el control del tracto camión y se produjo el volcamiento del mismo. Afirmó que el daño es imputable a las entidades demandadas, en tanto que la vía se dejó inconclusa y no se ubicó en la misma la señalización respectiva que indicara la inexistencia de la berma respectiva, circunstancia que constituye el incumplimiento de la obligación consistente en garantizar el adecuado funcionamiento y el

mantenimiento de las vías de orden nacional y que compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio.

3. La oposición de las demandadas 3.1. El Instituto Nacional de Vías INVÍAS, manifestó en relación con algunos hechos que no eran ciertos y frente a los demás señaló que debían ser objeto de prueba en el proceso. En relación con las pretensiones propuso las siguientes excepciones: (i) hecho exclusivo del tercero, toda vez que de conformidad con lo señalado en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de la maniobra de sobrepaso que realizó un conductor, como consecuencia de la cual ocurrió el volcamiento del tracto camión de propiedad de la actora; (ii) culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el camión de propiedad de la actora transitaba con una carga cuyo peso excedía en 5 toneladas la capacidad del automotor y (iii) falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que en el poder conferido al apoderado por la actora, se identificó el vehículo accidentado con la placa XKG 329 y el de propiedad de la demandante en realidad corresponde a XKG 327. 3.2. La Nación–Ministerio de Transporte en relación con los hechos afirmó que no le constaban. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Víal Nacional como Establecimiento Público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objetivo de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, y por lo tanto cualquier acción judicial que tenga

que ver con las vías nacionales, le corresponde atenderla a esa institución, que hoy se conoce como Instituto Nacional de Vías

INVÍAS”.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien en el proceso se demostró el daño sufrido por la demandante y la falla del servicio, consistente en la ausencia tanto de una berma adecuada, como de una señalización conforme lo exigen las normas pertinentes, no existe nexo causal toda vez que la causa del volcamiento corresponde a la acción del conductor del vehículo de propiedad de la demandante, quien ante la maniobra de adelantamiento que sobre su vehículo pretendía realizar otro chofer, giró hacia su derecha con el propósito de evitar la colisión.

Explicó que en las vías de una calzada “la obligación de ceder el paso sólo se presenta cuando la vía permite debido a su amplitud la realización segura de esta maniobra”, y aseveró que “cuando no existe una clara delimitación y la vía es de solo dos carriles, la conducta prudente es permanecer en el carril observando las normas en cuanta a la velocidad. La maniobra hecha por el conductor de la tractomula es a todas luces imprudente y culpable, pues como se dijo antes fue realizada bajo una serie de suposiciones subjetivas.” Sostuvo que dicha maniobra fue realizada de forma autónoma por el conductor del tracto camión, quien bajo su propia creencia de que el conductor del vehículo que lo sobrepasaba no guardaría la distancia respectiva, decidió abandonar el carril por el cual transitaba, aun cuando pudo apreciar que la vía carecía de la berma respectiva,

causando con su acción el accidente.

5. Lo que se pretende con la apelación La actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en tanto que en el proceso se acreditó que la causa del accidente fue la ausencia de una berma adecuada sobre la vía de propiedad de la Nación, razón por la cual debió accederse a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a varias sentencia proferidas por esta Corporación, en las cuales se reconoció que la falta de líneas de sostenimiento de la vía (bermas), generaban responsabilidad sobre las entidades demandadas, quienes en consecuencia se encuentran en la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de los daños ocasionados al tracto camión de propiedad de la demandante.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido para intervenir en esta instancia, la NaciónMinisterio de Transporte solicitó que se confirmara la sentencia, en tanto que, como lo consideró el a quo, el accidente ocurrió por la acción del conductor del vehículo de propiedad de la demandante, quien al ser sobrepasado por el chofer de otro automotor, decidió, según su propia valoración negligente e imprudente de los hechos, abandonar la vía para evitar la colisión.

Resaltó que en el proceso obra certificación de la estación de Policía de San Jacinto, en la que se indicó que en el lugar de los hechos no se presentaron accidentes con anterioridad y que según las fotografías la altura entre la “berma natural” y la vía es apenas de 25 centímetros, de manera que si se hubiera transitado a una velocidad reglamentaria y se hubiera dado una adecuado manejo al tracto camión, el accidente

no hubiera ocurrido. Afirmó que en el proceso tampoco se demostró la edad del conductor, ni si éste contaba con licencia de conducción, circunstancias que debía demostrar la actora, para efectos de acreditar que “quien conducía el vehículo accidentado, lo hacía de conformidad con los requisitos establecidos en la ley”. Insistió en la ausencia de responsabilidad, por falta de legitimación en la causa,

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