CE-13001-23-31-000-1996-01157-01(23768)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-01157-01(23768)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $10’794.040, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (1.000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
MINISTERIO DE SALUD - No le es imputable la responsabilidad por los daños ocasionados por los centros hospitalarios estatales / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Toda vez que en el recurso de apelación la parte actora insistió en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud, de forma solidaria con el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, es preciso reiterar la tesis de la Sala en el sentido de que la Nación carece de legitimación para responder por los daños causados en los centros hospitalarios estatales, por cuanto al Ministerio de Salud únicamente le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 9 de abril de 2012, Exp. 23271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO
MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO Es importante precisar que de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
ACTO MÉDICO - Clasificación / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ACTO
PARAMÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación del acto médico, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - A cargo de los hospitales y clínicas respecto de sus pacientes / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / CUIDADO AL PACIENTE / SEGURIDAD PERSONAL / ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar los centros médicos, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra
accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber están comprendidas las actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales . (…) Es deber de las entidades hospitalarias especializadas en el cuidado de enfermos mentales, cuidar de la seguridad personal de los pacientes, con el fin de evitar que éstos lesionen a otros o se causen daño a sí mismos, estableciendo una vigilancia, con el grado de diligencia que demanden las circunstancias, las cuales se han de determinar, en principio, por la clase de enfermedad que sufre el paciente y sus manifestaciones externas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13122, C.P. Alíer Hernández Enríquez y sentencia de 15 de diciembre de 2004, Exp. 14250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE PACIENTE / SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO Se demostró la existencia del daño por el cual se pretende la reparación de los perjuicios que se afirman sufridos por los demandantes, esto es la muerte del señor H. A. C., tal como consta en su registro civil de defunción, donde se consignó que el deceso se produjo el 19 de mayo de 1994, en la ciudad de Cartagena, Bolívar (…) concluye la Sala que el señor H. A. C. se suicidó mientras se hallaba recluido en el Hospital Siquiátrico San Pablo de Cartagena-ESE, es
decir, no existe en el expediente prueba que indique que la muerte fue causada por otras personas. SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO - Imputable a la entidad demandada /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Los hechos así establecidos a la luz de los criterios jurisprudenciales enunciados, le permiten a la Sala concluir que el suicidio del señor H. A. C. es imputable al Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, comoquiera que esa entidad no le brindó las medidas de seguridad que su situación ameritaba, de acuerdo con su historia clínica en la que se evidencia que la principal sintomatología que el paciente presentaba era la constante idea de morir. (…) considera la Sala que en el caso concreto, la entidad hospitalaria no cuidó de la seguridad personal del señor H. A.
C. y permitió que se dieran las condiciones necesarias para que cometiera suicidio, pese a conocer la alta probabilidad que existía de que ello ocurriera, lo cual implica que el hecho de la víctima le sea atribuido al Hospital demandado, dado que no revestía las características de imprevisible e irresistible, necesarias para que la eximente de responsabilidad se configure; en efecto, el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE sabía de la sintomatología suicida de su paciente, ya que esa fue precisamente la razón por la que fue internado, en consonancia con lo cual debía adoptar medidas de protección para evitar que tales instintos se materializaran y como no fue así, deberá responder patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los miembros de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01157-01(23768)
Actor: IBÓN MARGARITA ROMERO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SIQUIÁTRICO SAN PABLO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de julio de 2002, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. Declárase responsable al Hospital San Pablo de la muerte del señor HERNÁN ARELLANO CANTILLO, por las razones anotadas en este proveído. TERCERO. Condénase a la mencionada entidad a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los hijos del difunto, DRIVED Y LUZ VANESA ARELLANO ROMERO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. CUARTO. Igualmente condénase a dicha entidad a pagar a favor de la señora IVON (sic) ROMERO HERNÁNDEZ e hijos, por concepto de perjuicios materiales la suma resultante de las fórmulas señaladas.”
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ibón Margarita Romero Hernández, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Drived y Luz Vanesa Arellano Romero, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud, el departamento de Bolívar, el Servicio de Salud de Bolívar y el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Hernán Arellano Cantillo ocurrida el 19 de mayo de 1994, en la
ciudad Cartagena, Bolívar. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes, el monto que resulte acreditado en el proceso, comoquiera que la muerte de su cónyuge y padre, los privó definitivamente de la ayuda económica que aquél les deparaba.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico en la demanda se señaló, en síntesis, que el señor Hernán Arellano Cantillo sufría un cuadro de depresión aguda, por lo que fue
internado en el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, entidad pública que por tal motivo asumió la custodia y vigilancia del paciente, quien entre los síntomas de su enfermedad mostraba instintos suicidas; sin embargo, la sala acondicionada para atender a los pacientes que presentaran tal gravedad se encontraba en remodelación, por lo que aquél fue asignado a una sala común y sin mayor vigilancia, circunstancia que permitió que el 19 de mayo de 1994 se quitara la vida “tomando la sábana con la cual se cubría la cama, la rodeó sobre su cuello, guindó el otro extremo en la regadera del baño o ducha y se suicidó”. La imputación de responsabilidad a los demandados es por omisión en la custodia de un paciente afectado por enfermedad mental.
3. La oposición de las entidades demandadas Durante el término de fijación en lista, únicamente dieron respuesta el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE y el departamento de Bolívar: 3.1. El Hospital San Pablo de Cartagena-ESE se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos alegados sostuvo que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso. Indicó que ese centro médico no incurrió en falla del servicio alguna, en tanto a su entonces paciente le fueron suministrados de forma diligente y oportuna, los servicios por él demandados y además, una vigilancia y atención médica integral personalizada, particularmente por los médicos Enobaldo Ballestas –internoy Cristian Ayola Gómez –asesor del primero-, quienes diagnosticaron que Hernán Arellano Cantillo -quien había ingresado el 18 de mayo de 1994, remitido por el Hospital de Turbaco-, padecía un
“episodio depresivo mayor con algún riesgo de suicidio”, pero que ese riesgo a su vez fue catalogado como “menor” en tanto “nunca exteriorizó las ganas de quitarse la vida, pues simplemente expresó el deseo de morirse que es diferente, ya que para lo primero se necesita tener un plan suicida”; que de conformidad con tal diagnóstico se ordenó su hospitalización, sin embargo, como la sala de cuidados intensivos se encontraba en remodelación, se había adecuado para tal fin la sala general, área que estaba permanentemente vigilada, precisamente el día de los hechos -19 de mayo de 1994estaban de turno los enfermeros José Arias y Mercedes Carrillo, quienes eran supervisados por la enfermera jefe Nasli Marrugo; que no obstante lo cual, a las 5:30 a.m. el paciente pidió permiso para ir al baño, que se encontraba sin puertas para permitir la adecuada vigilancia, y aprovechó ese momento para quitarse la vida. Propuso la excepción de “inepta demanda” por no contener el concepto de la violación de las normas que se estimaren conculcadas y por falta de “agotamiento de la vía gubernativa”. 3.2. El departamento de Bolívar también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de sus fundamentos fácticos esgrimió idénticos argumentos a aquellos planteados por el Hospital demandado. Por otra parte señaló que en caso de efectuarse alguna condena por el daño alegado, ésta debía hacerse a cargo del Hospital San Pablo de Cartagena, entidad que en calidad de Empresa Social del Estado tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Propuso las excepciones de (i) “inepta demanda” por no contener el concepto de la violación de las normas que se estimaren conculcadas y por falta de “agotamiento de la vía gubernativa” y (ii) “falta de derecho para demandar”, comoquiera que “no le asiste al demandante ningún derecho para demandar al Departamento en razón de que éste (…) no tiene autonomía en el manejo del sector salud y mucho menos en la atención en salud que prestan directamente los hospitales (…) ya que éstos son autónomos en la prestación del servicio de salud”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, en consideración a que las pruebas del expediente permiten tener por cierto que la muerte del señor Hernán Arellano Cantillo se derivó de una falla del servicio en la que incurrió el Hospital
San Pablo de Cartagena-ESE. Consideró el a quo que se encontraba acreditado que dicho centro médico incumplió con el deber de custodia y vigilancia al que estaba sujeto respecto de su paciente, el señor Hernán Arellano Cantillo, en la medida en que pese a ser un “enfermo mental” con un diagnóstico de depresión aguda que involucraba instintos suicidas, no se adoptaron las medidas de seguridad idóneas que su particular caso demandaba, con lo cual, si bien la muerte fue auto infligida, resulta atribuible al mencionado centro de salud, en tanto no fue una situación imprevisible y en consecuencia tampoco irresistible para aquél. En cuanto a la liquidación de perjuicios, precisó el Tribunal que no había lugar a
efectuar condena alguna por daño moral a favor de la señora Ibón Margarita Romero Hernández, cónyuge supérstite de la víctima, toda vez que obraba en el expediente la declaración de la señora Miryam Arellano Cantillo, quien afirmó que la causa de la depresión del señor Arellano lo fue la infidelidad de su esposa; precisó el a quo que si bien dicho testimonio fue rendido ante la Fiscalía, dicha prueba fue trasladada al proceso contencioso administrativo a solicitud de la misma parte actora, quien no controvirtió su contenido. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisó que éste rubro sí debía reconocerse a favor de la cónyuge y de los hijos del occiso, en tanto se demostró que dependían económicamente de aquél, sin embargo la condena se efectuó en abstracto, sin que se hiciera referencia alguna a la razón por la que no se procedió a la correspondiente liquidación en concreto. Finalmente precisó que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que para ejercer la acción de reparación directa no es requisito de procedibilidad el que se agote previamente la vía gubernativa; de igual forma precisó que tampoco era requisito de este tipo de demandas elaborar un capítulo de concepto de la violación de las normas que se consideraban infringidas. Por otra parte concluyó que le asistía razón al departamento de Bolívar en cuanto a que su responsabilidad no podía verse comprometida en el sub lite, en tanto que el Hospital San Pablo de Cartagena, entidad pública que tenía el deber de custodia y vigilancia de su paciente, era una Empresa Social del Estado,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal a quo en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud, de forma solidaria con la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena, comoquiera que pese a que fue vinculada al proceso, dicha entidad se abstuvo de contestar la demanda, lo que implica que decidió tener como ciertos sus fundamentos fácticos y además, porque es a dicho Ministerio al que le corresponde la vigilancia de los centros prestadores de servicios de salud. Por otra parte, solicitó que se reconociera el daño moral padecido por la señora Ibón Margarita Romero Hernández, cónyuge de la víctima, toda vez que el testimonio que refiere una supuesta infidelidad de su parte, es un testimonio de oídas, que no ofrece certeza alguna al respecto. 5.2. El Hospital San Pablo de Cartagena-ESE solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se negaran las súplicas de la demanda, dado que el daño padecido por la parte actora se derivó de forma exclusiva y excluyente del hecho de la propia víctima, en tanto el suicidio constituye un “acto meramente autónomo de la víctima” y además, “los recursos presupuestales disponibles convertían en un imposible ubicar al paciente en una sala de cuidados intensivos, por lo cual el nexo de causalidad se rompe” al configurarse una causa extraña. Así mismo señaló que pese a no contar al momento de los hechos con una sala de
cuidados intensivos, a los pacientes –entre ellos el señor Arellano Cantillose les prestó la debida vigilancia y cuidado, prueba de lo cual es que no se presentó ningún otro caso similar. Por otra parte, aseveró que el paciente no podía ser tratado como un “enfermo mental”, pues no padecía desordenes de ese tipo, dado que la causa de su tristeza era “la pública y conocida infidelidad de su esposa”, en consecuencia, la plena capacidad mental del señor Arellano, implica que la decisión de cometer suicidio fuera un hecho ajeno al Hospital demandado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $10’794.040, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (1.000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
Cabe precisar que, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora y por el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, y que la primera solicitó se estudiara la responsabilidad en el sub lite de la Nación-Ministerio de Salud, la Sala se abstendrá de hacer análisis de responsabilidad en relación con 1 En efecto, en vigencia de la norma citada, para que una demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en 1994, tuviera segunda instancia ante esta Corporación, su cuantía debía superar la suma de $9’610.000.
las demás demandadas, dado que no fueron condenadas en primera instancia y la parte actora se conformó con tal decisión.
2. Cuestión previa Toda vez que en el recurso de apelación la parte actora insistió en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud, de forma solidaria con el Hospital San Pablo de Cartagena-ESE, es preciso reiterar la tesis de la Sala en el sentido de que la Nación carece de legitimación para responder por los daños causados en los centros hospitalarios estatales, por cuanto al Ministerio de Salud únicamente le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten2.
3. La responsabilidad patrimonial de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud Es importante precisar que de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
2 En sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, dijo la Sala: “Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional”. Reiterada entre otras, en la sentencia de 9 de abril de 2012, exp. 23271, con ponencia de quien proyecta este fallo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes3. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: (i) las lesiones derivadas de una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas4; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales5; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de 3 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la
2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 4 Ver, por ejemplo, sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 13227, C.P. Alier Hernández Enríquez, en la cual se condenó al Hospital demandado por la muerte de un paciente, producida por las omisiones en las que incurrió el personal paramédico y administrativo del centro de salud, en cuanto no fueron cumplidas las órdenes médicas de inmovilizarlo, lo cual propició su caída, y a que la administración fue ineficiente en disponer los medios necesarios para realizar el TAC con posterioridad a dicha caída, con el fin de disponer la conducta médica a seguir. También, puede verse la sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, en la cual se condena a la entidad por la muerte de un recién nacido que se produjo como consecuencia del hematoma subdural en la región frontoparietal del cerebro, al resbalar en el momento del parto de la lona que cubría la camilla, sin que, además, se pudiera atender esa emergencia con el “equipo de resucitación” requerido, por hallarse bajo llave. 5 Con desafortunada frecuencia se presentan casos relativos a la falta o mal estado de los equipos indispensables para la prestación de servicios que competen a la institución hospitalaria, se registra por ejemplo, el caso de la muerte de un recién nacido derivada del hecho de no tener en funcionamiento la planta de energía eléctrica y por lo tanto, no poder
extraerle en forma inmediata el líquido amniótico que había ingerido, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. También, eventos en los cuales no se realizan los exámenes de diagnóstico de manera oportuna por el mal estado de los equipos, por ejemplo, ver, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11943, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. medicamentos6; (iv) la falta de diligencia en la adquisición de medicamentos7 y, (v) las lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria8. Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar los centros médicos, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber están comprendidas las actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales9. Ha considerado la Sala que el Estado debe proteger de manera especial a los menores y a quienes se encuentren padeciendo de trastornos mentales, no sólo contra los abusos y agresiones que puedan inferirles los demás sino inclusive contra sí mismos, pues éstos por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos,
que atenten contra su propia vida. También ha realizado una recopilación de criterios doctrinales y jurisprudenciales, relacionados con las condiciones de responsabilidad de las entidades encargadas del cuidado de los enfermos siquiátricos, las cuales fueron resumidas en providencia del 11 de abril de 2002, exp. 1312210, para concluir que no se puede invocar la autonomía de la voluntad personal en eventos de suicidio de enfermos 6 Por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, se declaró la responsabilidad del Hospital demandado por la inadecuada atención prestada a un menor que fue llevado allí de urgencias, pero en ese momento no había médico, por lo cual fue atendido por una enfermera que le administró un medicamento, sin prescripción médica que le produjo la muerte al menor. 7 En sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se condenó a la entidad hospitalaria por la muerte de unas pacientes a quienes se suministró una droga, a pesar de que se tenía conocimiento que había causado ya daños a pacientes de otros centros médicos de la misma institución, por no reunir las especificaciones científicas necesarias. 8 En sentencia de 2 de octubre de 1997, exp. 11652, C.P. Daniel Suárez Hernández, se condenó a la institución hospitalaria por las lesiones padecidas por un paciente durante su período de hospitalización –no se estableció cómo se causaron las mismas-, las cuales le produjeron como consecuencia una invalidez por plejia braquial.
9 La Sala ha declarado la responsabilidad de las instituciones hospitalarias por suicidios de enfermos mentales, por ejemplo, en sentencias de 11 de abril de 2002, exp. 13122, C.P. Alier Hernández Enríquez y diciembre 15 de 2004, exp. 14250, con ponencia de quien proyecta este fallo; así mismo, por evasión del hospital siquiátrico y la posterior muerte del
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