CE-13001-23-31-000-1996-01241-01(8291)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-01241-01(8291)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ZONA FRANCA - Aprehensión de mercancías / EXTRATERRITORIALIDAD DE ZONAS FRANCAS - Solo para derechos de importación y exportación / OBLIGACIÓN ADUANERA - Su carácter es personal sin perjuicio de su cumplimiento sobre la mercancía: abandono, aprehensión, decomiso En concepto del Jefe de la División Doctrina Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se afirma que es viable la aprehensión de mercancías que vienen consignadas a un usuario de Zona Franca Industrial, si no se entregaron los documentos de transporte respectivos ante las autoridades correspondientes. El concepto de la extraterritorialidad de las Zonas Francas es solo para efectos de los derechos de importación y exportación, para los demás efectos se consideran dentro del territorio nacional. Las obligaciones aduaneras son de carácter personal, lo cual no es óbice par que pueda hacerse efectivo su cumplimiento mediante la mercancía, que viene a servir de garantía para ello. Así lo dispone el artículo 4 del Decreto 1909 de 1992: “Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin prejuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, o independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. No cabe duda que es obligación del transportador de la mercancía el presentar el manifiesto de carga “antes del descargue de la mercancía”. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedente ante no presentación de
manifiesto de carga antes del descargue en zona franca / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Es sanción al importador o propietario / MULTA - Sanción por infracción aduanera al transportador En la Resolución 21 de junio 7 de 1995, que se demanda en el presente proceso, se afirma que el transportador no presentó el manifiesto de carga ante las autoridades de la DIAN, antes del descargue de la mercancía en el muelle H & Trading (Zona Franca Industrial de Cartagena). Es claro entonces que ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos tipos de sanciones: una que afecta a la mercancía con la aprehensión y el posterior decomiso y otra que sanciona al transportador con una multa. Como lo señaló esta Corporación en anterior fallo en un caso similar al que nos ocupa: “En este proceso los actos acusados sancionaron con DECOMISO no a la empresa transportadora sino al importador o propietario, pues dicha sanción recae directamente sobre la mercancía y esta no le pertenece a aquella, a menos que se haya subrogado en los derechos de éstos”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación
6847. Agosto 15 de 2002. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza). Analizada objetivamente la responsabilidad, es claro que al configurarse el incumplimiento de la obligación, necesariamente se ve afectada la mercancía, que era el objeto del manifiesto de carga y que no fue declarada antes del descargue. Y al afectarse la mercancía, necesariamente se afectaba igualmente el propietario de la misma que es el importador o titular de derechos sobre la misma. No puede hablarse de solidaridad entre el transportador y el importador puesto que las
responsabilidades de cada uno son diferentes. Lo que ocurre es que es inevitable el efecto que produce el incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador, en la mercancía de propiedad del importador, sin que de allí pueda derivarse una solidaridad como lo plantea el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01241-01(8291)
Actor: ELECTROVOX S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Mediante la Accion de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la sociedad ELECTROVOX S.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos:
1. Orden de retención del 18 de febrero de 1994. Oficio 0358 de la Jefe de la División Operativa de la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante la cual se dispuso la medida cautelar de retención de mercancías llegadas a Cartagena en la motonave Halcón del Mar el 18 de octubre de 1994 y que consistía en 37
contenedores.
2. Acta de Aprehensión 000033 del 18 de febrero de 1994 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Cartagena, mediante la cual se dispuso la aprehensión de la mercancía llegada a Cartagena en la embarcación Halcón del Mar.
3. Resolución 0021 del 7 de junio de 1995, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decomisó a favor de la Nación y se ordenó poner a disposición de la DIAN de Cartagena la mercancía amparada por el Acta de Aprehensión 0033 del 18 de febrero de 1994.
4. Resolución 0009 del 30 de enero de 1996, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Topluz S.A. y se confirmó la Resolución 0021 de
1996. Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se restablezca el derecho a ELECTROVOX S.A. revocando el decomiso de la mercancía consignada a su nombre.
Hechos: La sociedad ELECTROVOX S.A. es una sociedad importadora de electrodomésticos. Adquirió unos refrigeradores por compraventa que hizo a la Compañía Samsung Co. de Seúl Korea. El vendedor Samsung Co. contrató el transporte de la mercancía desde Korea hacia Cartagena en el buque Halcón del Sur . El transportador contrató los servicios del agente marítimo denominado
AGENTES MARÍTIMOS DEL CARIBE INTERNACIONAL LTDA. sociedad
colombiana. El agente marítimo es la persona encargada por el armador de atender las necesidades de un buque extranjero mientras se encuentra en puerto colombiano. El transportador, directamente o a través el agente marítimo, debe elaborar y presentar a la Aduana antes del descargue de mercancía, el manifiesto de carga del buque que es una relación de toda la mercancía a bordo. No compete al importador o consignatario cumplir con esta obligación pues el manifiesto es un documento propio del buque. Dicha obligación ha sido impuesta por la ley al transportador exclusivamente. El Buque Halcón arribó a Cartagena el 17 de febrero de 1994 para descargar mercancía de importación embalada en 37 contenedores incluyendo el cargamento de ELECTROVOX S.A. Según la Aduana la infracción que dio lugar al decomiso de la mercancía consistió en que no se presento el Manifiesto de Carga del Buque y sus anexos a la Aduana antes del descargue de la mercancía como lo ordena la ley. O sea que se procedió al descargue antes de presentar a la Aduana dicho manifiesto. Esta obligación está exclusivamente en cabeza del transportador según el Decreto 1105 de 1992, artículo 4, que la cumple a través del agente marítimo que se denomina AGENTES MARÍTIMOS DEL CARIBE INTERNACIONAL LTDA. En consecuencia, la Aduana de Cartagena aprehendió la mercancía que luego fue liberada contra la presentación de una cuantiosa póliza de cumplimiento. Tras la aprehensión, la Aduana de Cartagena adelantó una investigación formuló
cargos y oyó descargos, decretando el decomiso de la mercancía mediante Resolución 0021 del 7 de junio de 1995. Interpuesto en tiempo el recurso de reconsideración por parte de ELECTROVOX S.A., mediante Resolución 0009 de 1996 se confirmó la decisión inicial. La mercancía se encuentra ilegal en el país y para legalizarla el importador debe pagar el “rescate” lo cual significaría pagar el 73% del valor de la mercancía. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se estiman violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 6, 83, 230, de la Constitución Política; Decreto 1909 de 1992, artículos 64 y 65, 3, 12, 13 y 72, Decreto 1105 de 1992, artículo 4; Instrucción 0027 de 1992 del Director General de Aduanas. No es procedente la sanción de decomiso de la mercancía de propiedad de ELECTROVOX S.A. que arribó a Cartagena el 17 de febrero de 1994. Las obligaciones aduaneras son aquellas que la ley impone a los particulares en relación con la importación de mercancías. La norma es clara en cuanto a que ni los importadores, propietarios y tenedores de la mercancía están llamados a responder por las obligaciones que se derivan de la intervención de los transportadores, depositarios, intermediarios y declarantes. El Consejo de Estado ha dejado sentado que la obligación aduanera es de carácter personal y no tiene naturaleza solidaria. La obligación aduanera cuyo incumplimiento generó la decisión que se impugna es la contenida en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. De conformidad con el
Decreto 1105 de 1992, la obligación de presentar el Manifiesto de Carga a la Aduana incumbe exclusivamente al transportador pues es un documento propio del buque. Su incumplimiento solo puede ser imputado a la acción u omisión suya exclusivamente como sucedió en el caso particular. El obligado directamente a presentar la mercancía ante las autoridades aduaneras, es el representante del transportador en tierra, esto es, el agente marítimo y no el importador. Improcedencia de la sanción de Decomiso: El decomiso es una sanción consagrada por la ley que debe aplicarse únicamente cuando dentro del procedimiento consagrado en la ley para definir la situación de la mercancía aprehendida, los importadores no logran desvirtuar la culpa que se presume por la infracción. La empresa ELECTROVOX .LTDA. cumplió con todas sus obligaciones aduaneras. Aún si la responsabilidad por el incumplimiento fuera objetiva, seria indispensable la relación de causalidad entre el hecho de esa persona y el incumplimiento que da lugar a la sanción . La actuación de ELECTROVOX S.A. no es generadora del incumplimiento invocado por la Aduana y por tanto no puede haber sanción en su contra. Si no procede la sanción de decomiso contra la carga, tampoco hay lugar a hacer efectiva la garantía contemplada en la póliza de Aseguradora Colseguros S.A. Una eventual torpeza del agente marítimo pueda dar lugar, quizás a una multa pero de ninguna manera a una sanción de semejante naturaleza que se impone en casos de contrabando. Se quiere evitar un tratamiento igual al de los contrabandistas frente a una mera omisión administrativa de un agente marítimo
que no reviste ese carácter. La oposición. La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, contestó la demanda en los siguientes términos: La posición de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, en el presente caso, es que los medios de transporte que traigan mercancías destinadas a Zona Franca, deben cumplir con las obligaciones previstas en las normas aduaneras. El incumplimiento de la obligación de entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera, trae dos consecuencias: una sobre la mercancía que consiste en su aprehensión y posterior decomiso y otra, sobre la empresa transportadora que consiste en la imposición de una multa. El decomiso, es cierto, afecta al importador pues es el propietario de la mercancía, pero es el instrumento legal idóneo para evitar que el transportador incumpla con sus obligaciones. Los actos demandados respetan el principio de legalidad pues con ellos se actualizaron las consecuencias de los derechos al verse configurados los supuestos fácticos previstos en la normatividad aduanera. En efecto, el régimen aduanero de las Zonas Francas está consagrado en el Decreto 971 de 1993. El carácter de “extraterritorialidad” de las Zonas Francas tiene alcance solo para efectos de importación, es decir, que para los demás efectos las mercancías se consideran dentro del territorio nacional. Es de obligatorio cumplimiento la presentación de los documentos de transporte a la Aduana, no obstante se consagre la entrega de la copia de los mismos al usuario operador de la Zona Franca. La Zona Franca, a través del usuario
operador, tiene la facultad discrecional de permitir, autorizar o negar el ingreso de mercancías que vengan consignadas a su nombre. De ahí que surge la obligación de entregar copia de los Manifiestos de Carga a ésta para efectos de autorizar su ingreso, quien a su vez debe mandar copia de la autorización de introducción a Zona Franca al Grupo de Registro de Documentos de Viaje, quien hará las verificaciones del caso. El artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 establece que la entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco días siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Aparece como obligación a cargo del transportador la de presentar previamente al descargue de la mercancía los documentos de transporte que señala el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 al Grupo de Registro de Documentos de Viaje a la DIAN. Aunque se trate de mercancías con destino a Zona Franca, la DIAN conserva sus facultades de control que le concede la legislación aduanera. Los Decretos 1909 de 1992, 1105 de 1991 y la Resolución 371 de 1992 establecen el pronunciamiento de control que se ejerce con la etapa de la llegada de la mercancía al pais y en especial al arribo del medio de transporte . Los documentos de viaje son el conjunto de documentos que debe expedir el transportador con los cuales ampara las mercancías que van a ser descargadas en el puerto de destino. El manifiesto de Carga, es el documento general donde se relaciona por su cantidad y peso toda la mercancía que constituye la carga.
Este documento debe contener los requisitos establecidos por el articulo 6 de la Resolución 371 de 1992. El Documento de Transporte es el documento individual para cada una de las mercancías, y sirve como prueba de embarque de la mercancía, de la existencia del contrato de transporte y nos indica quién es el propietario de las mismas. El incumplimiento de las obligaciones conlleva la imposición de sanciones, así las referentes al Manifiesto de Carga están en los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de
1992. El incumplimiento de esta obligación trae consecuencias respecto de la mercancía y respecto del transportador.
El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 señala que para que la mercancía se entienda presentada es indispensable la entrega de los documentos de transporte a la DIAN y que el incumplimiento de esta obligación genera multa y aprehensión y decomiso de la mercancías. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Del análisis normativo y estudiado el acervo probatorio se deduce que la empresa transportadora incumplió con las obligaciones que impone la legislación aduanera para el ingreso de mercancías al país. Esta falta se debió a la no entrega por parte del transportador en su debida oportunidad legal de todos los documentos que aparecen detallados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y que para el evento del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entiende como mercancía no presentada. La demandante aduce ilegalidad de las resoluciones impugnadas ya que el
incumplimiento provino únicamente del transportador y además, las medidas sancionatorias que resultaron de dicho incumplimiento, buscan establecer y sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, lo cual, según el accionante, deben ser aplicadas en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando. Se encuentra que la norma de derecho público aduanero fue transgredida. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones el régimen de aduanas es considerada como una falta administrativa de dicho régimen y su consecuencia legal es la aprehensión y el posterior decomiso de la mercancía, tal como manda el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. De esta manera, aunque haya sido la empresa transportadora quien incumplió las obligaciones que exige la legislación aduanera, la ley es clara al establecer el decomiso de la mercancía como forma de garantía, aunque sea el importador quien resulte perjudicado con esta medida. En este caso, el incumplimiento se produjo al no ser presentada por la empresa transportadora el manifiesto de Carga del Buque y sus anexos a la Aduana antes de procederse al descargue de la mercancía, como manda la ley. Como bien se explica en la Sentencia, la Instrucción no tiene el poder para condicionar las normas de los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, es decir, no los modifica, adiciona o restringe en lo concerniente a su alcance y eficacia. No se encuentra ilegalidad en los actos expedidas por la entidad demandada, siendo procedente desestimar las pretensiones de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El apoderado de la empresa TOPLUZ S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, en los siguientes términos: El Tribunal no planteó debidamente la cuestión pues se trataba de determinar si el decomiso como sanción aduanera por incumplimiento de una obligación impuesta por la ley exclusivamente al transportador marítimo puede hacerse recaer sobre mercancía que es propiedad de los importadores o consignatarios, ajenos a dicha obligación y no obstante obrar plena prueba de haber cumplido ellos con la ley y los trámites aduaneros de importación, y no existiendo norma que prescriba la solidaridad entre el transportador y el importador o consignatario. El Tribunal ignora el concepto jurídico 1824 de mayo de 1996 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional según el cual, el Manifiesto de Carga es un documento elaborado exclusivamente por el transportador, por ser documento propio del buque, y en cuya elaboración no intervienen los propietarios de las mercancías transportadas. Y por tanto, no está en sus manos, en poder de los consignatarios, presentarlo o dejarlo de presentar a la Aduana del Puerto. El Tribunal predica una solidaridad entre el transportador y el dueño de las mercancías con respecto a la obligación aduanera, porque hace recaer sobre el segundo las consecuencias del incumplimiento de la obligación por el primero. Se omite decir que el consignatario e importador había realizado ante la Aduana todos los trámites de importación requeridos para el ingreso legal de sus mercancías a Colombia y habían pagado incluso anticipadamente los impuestos correspondientes a la Aduana. Qué otra cosa puede hacer un importador que ha
obtenido su licencia de importación y ha pagado sus impuestos diferente a la de contratar el transporte con un naviero y entregar el conocimiento de embarque a la Aduana en prueba de ello? El Tribunal ha establecido que el Estado colombiano, ante la violación de una obligación aduanera por un tercero, debe hacer recaer la sanción sobre una persona inocente, dizque porque sus bienes en todo caso sirven de “garantía” al celoso fisco. Esta es una nueva teoría de la responsabilidad civil o administrativa. Se sanciona sin que medie el requisito de una obligación preexistente a cargo del sujeto sancionado: el importador no estaba obligado a presentar el Manifiesto de Carga ni estaba en sus manos hacerlo. Se sanciona sin que el sujeto sancionado sea responsable de la obligación incumplida, pues la ley expresamente dice que el responsable de su cumplimiento es el transportador. Se sanciona sin que exista responsabilidad solidaria entre el sujeto sancionado y aquel otro sujeto que dejó de cumplir la obligación. Se sanciona sin que el sujeto sancionado haya cometido culpa ni creado un riesgo, porque quien dejó de cumplir la obligación fue el transportador y no el importador. Sorprende que el Tribunal haya entendido la Instrucción 0027 del 5 de diciembre de 1992, del Director General de Aduanas para los Jefes Regionales de Aduana, como un intento de desconocer la ley. La Aduana y el Tribunal Administrativo de Bolívar interpretaron y aplicaron mal el artículo 4 del Decreto 1105 de 12992 porque en el caso sub lite no existió una efectiva operación de contrabando.
El transportador es el llamado a sufrir las consecuencias de su incumplimiento. Por consiguiente, no procede la sanción del decomiso sobre la mercancía de propiedad del importador, ajeno a la obligación y quien dio cabal cumplimiento a sus obligaciones aduaneras. Nadie es responsable por hechos que están absolutamente por fuera de su control. La Aduana como autoridad administrativa, no puede declarar el decomiso permanente de bienes porque vulnera la reserva judicial prevista en el artículo 34 de la Constitución Política. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Bolívar esclareciendo las obligaciones del transportador y las repercusiones que el incumplimiento de sus deberes acarrea respecto de la mercancía de propiedad del importador. Es necesario remitirse al Decreto 1105 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, y que establece en sus artículos 4 y 5: Decreto 1105 de 1992. “Artículo 4. Sanciones relativas al manifiesto de carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de
inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Por su parte el artículo 5, ibídem, consagra: “Artículo 5. Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al manifiesto de carga. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente: Una vez aprehendida la mercancía se formulará el pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos, dentro del mes siguiente a su notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías. Vencido el término anterior el jefe regional de aduana proferirá la resolución correspondiente, contra la cual sólo procederá el recurso de reconsideración”. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, dispone:
“Artículo 12. Entrega de los documentos a la aduana. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía. Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto”. El artículo 14 del citado Decreto 1909 de 1992 prescribe que para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional. En concepto del Jefe de la División Doctrina Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se afirma que es viable la aprehensión de mercancías que vienen consignadas a un usuario de Zona Franca Industrial, si no se entregaron los documentos de transporte respectivos ante las autoridades correspondientes. El concepto de la extraterritorialidad de las Zonas Francas es solo para efectos de los derechos de importación y exportación, para los demás efectos se consideran dentro del territorio nacional. En cuanto a la aprehensión y decomiso, el mismo Decreto 1909 de 1992, prevé que en reemplazo de la mercancía aprehendida, pueden otorgarse garantías equivalentes al valor aduanero de la misma, en los términos y condiciones que
para el efecto establezca la Dirección de Aduanas Nacionales. En relación con el decomiso, el artículo 80, ibídem, lo define así: ”Artículo 80. Decomiso. La mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos previstos para el efecto en este decreto, o una vez quede en firme la resolución que así lo disponga”. El artículo 72, ibídem, establece: ”Artículo 72. Mercancía no declarado o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra aparada por una declaración de importación cuando en la declaración s haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3 del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”.
Las obligaciones aduaneras son de carácter personal, lo cual no es óbice par que pueda hacerse efectivo su cumplimiento mediante la mercancía, que viene a servir de garantía para ello. Así lo dispone el artículo 4 del Decreto 1909 de 1992: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin prejuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, o independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. No cabe duda que es obligación del transportador de la mercancía el presentar el manifiesto de carga “antes del descargue de la mercancía”. En la Instrucción 27 de 1992 se señala igualmente en el punto 2.1 que antes del descargue debe presentarse a la autoridad aduanera el manifiesto de carga en el cual deben estar relacionadas toda la mercancía que ingresa a territorio colombiano. En la Resolución 21 de junio 7 de 1995, que se demanda en el presente proceso, se afirma que el transportador no presentó el manifiesto de carga ante las autoridades de la DIAN, antes del descargue de la mercancía en el muelle H & Trading (Zona Franca Industrial de Cartagena). Es claro entonces que ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos tipos de sanciones: una que afecta a la mercancía con la aprehensión y el posterior decomiso y otra que sanciona al transportador con una multa.
Como lo señaló esta Corporación en anterior fallo en un caso similar al que nos ocupa: “En este proceso los actos acusados sancionaron con DECOMISO no a la empresa transportadora sino al importador o propietario, pues dicha sanción recae directamente sobre la mercancía y esta no le pertenece a aquella, a menos que se haya subrogado en los derechos de éstos”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 6847. Agosto 15 de
2002. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza).
Está claro y ratificado por el demandante, que no se presentó el manifiesto de carga ante las autoridades aduaneras antes del descargue de la mercancía por parte del transportador, lo cual tipifica la falta que da lugar al proceso de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, como efectivamente ocurrió con la Resolución 021 de 1995. En la Resolución 0009 del 30 de enero de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior providencia, se consigna que la firma Agentes Marítimos del Caribe Ltda. que sirvió de agente marítimo de la empresa transportadora, constituyó a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía mediante póliza de seguros con el fin de acudir a este mecanismo en reemplazo de aprehensión y poder retirar la mercancía. Esta garantía fue aceptada mediante auto 005 del 16 de Marzo de 1994 y con Resolución 026 del mismo mes y año, se ordenó la entrega de la mercancía. En el mismo acto administrativo se dijo:
”...se encuentra plenamente demostrado que parte de la mercancía que se transportaba en la motonave HALCÓN DEL MAR en su viaje 68, fue descargada antes de presentar los documentos de viaje ante la autoridad aduanera”. Analizada objeti
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