CE-13001-23-31-000-1996-01243-01(7958)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-01243-01(7958)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INFRACCIÓN ADUANERA - Ámbitos subjetivo y objetivo / MERCANCÍAGarantía real frente a obligaciones aduaneras / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA EN MATERIA ADUANERA - Del transportador, del importador El ordenamiento jurídico aduanero tiene dos ámbitos de aplicación: uno subjetivo, dado por los comportamientos de los sujetos que intervienen en el proceso de importación o exportación y, otro, enteramente objetivo o real, constituido por la situación jurídica de la mercancía objeto de dicho proceso. En cada uno de ellos dicho ordenamiento prevé supuestos o hipótesis con sus respectivas consecuencias, que en el ámbito subjetivo están referidas necesariamente a cada uno de los mencionados sujetos y, por tanto, sólo al indicado en la norma se le pueden hacer efectivas las consecuencias señaladas en la norma de que se trate. Mientras que en el campo objetivo o real apuntan sólo a la mercancía de que se trate, habida cuenta únicamente de la situación jurídica en que se encuentre, sin atender el causante de dicha situación, de suerte que un hecho puede dar lugar a la realización de dos supuestos normativos, uno, concerniente a cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso, y el otro, a la sola mercancía. De allí que la mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional constituya una garantía real frente a las obligaciones aduaneras, en cuanto tiene la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del Decreto Ley 2666 de 1984, aunque ciertamente ese carácter tiene un mayor alcance, en el sentido de
que no sólo es garantía de tales obligaciones, sino de la efectividad o materialización del control o dominio inminente que tiene el Estado sobre su territorio y por tanto sobre los bienes que ingresen a él y, por ende, de toda norma encaminada a asegurar la legalidad de los mismos. De suerte que según el texto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se está ante un hecho que tiene efectos jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, en cuanto pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras, como todo objeto o cosa sujeta a control y vigilancia del Estado en cuanto a su situación jurídica”. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedencia ante descargue sin presentación de documentos de transporte a la aduana independiente de si es imputable al transportador / DESCARGUE DE LA MERCANCÍAProhibición de hacerlo sin presentación de los documentos de transporte a la aduana / INFRACCIÓN ADUANERA - Sanción de multa al transportador y decomiso al importador Descargada la mercancía del sub lite sin haber sido presentada a las autoridades aduaneras, se constituye en una mercancía ilegal en territorio nacional, a la luz de los artículos citados del Decreto 1909 de 1992, después de lo cual, lo que procede es su rescate, so pena de su decomiso, previa formulación de cargos. No se requiere mayor esfuerzo para entender que la presentación de la mercancía a
las autoridades aduaneras es el mecanismo necesario para verificar que la descargada es físicamente la misma que está amparada en los documentos de embarque, lo cual implica justamente su confrontación con tales documentos antes de esa operación. Lo que establecen las normas en comento es, entonces, un control previo de la mercancía, a fin de legalizar su descargue. De modo que si se considera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el tercero que incurre en esa omisión, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por cuenta de la sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización. El mero hecho de que la ilegalidad en que quede la mercancía se deba a un tercero, y no al importador, no tiene cabida en las normas en comento para impedir el decomiso de la misma, si no es rescatada por parte interesada. Como quiera que la consecuencia prevista para la situación que se examina, en cuanto se encuadra en las normas invocadas en el acto acusado, es, de una parte, la imposición de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, que se entiende va dirigida al transportador y, de otra, la aprehensión y decomiso de la mercancía, que obviamente afecta al importador o propietario de la misma, la decisión acusada resulta jurídicamente válida, más cuando para tomarla se adelantó la
actuación administrativa debida a la cual el importador fue vinculado en legal forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01243-01(7958)
Actor: AUTOMUNDIAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- LA DEMANDA AUTOMUNDIAL S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que accediera a las siguientes
I. 1. Pretensiones PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio Núm. 0358, de 18 de febrero de 1994, de la Jefe de la División Operativa de la U. A. E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante el cual se dispuso la retención de las mercancías llegadas a Cartagena en la motonave el Halcón del Mar el 18 de octubre de 1994, consistente en 37 contenedores.
- Acta de Aprehensión Núm. 0033 de 18 de febrero de 1994, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Cartagena, mediante la cual se dispuso la aprehensión de la mercancía antes mencionada. - Resolución Núm. 0021 de 7 de junio de 1995, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena - División de Liquidación, mediante la cual se decomisó a favor de la Nación y se ordenó poner a disposición de la DIAN Cartagena la mercancía amparada por el Acta de Aprehensión Núm. 0033, arriba citada, suscrito por el Jefe de División, medida sancionatoria que incluyó la carga de propiedad de AUTOMUNDIAL S.A. - Resolución Núm. 0008 de 30 de enero de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Cartagena - División Jurídica, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Topluz S.A. y se confirmó la Resolución Núm. 0021 de 7 de junio de 1996, firmada por la Jefe de la División Jurídica.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se le restablezca el derecho mediante la revocatoria del decomiso de la mercancía consignada a su nombre, decretado mediante las resoluciones acusadas y disponiendo que no se proceda a hacer efectiva la póliza de seguro entregada a la DIAN como garantía.
I. 2. Hechos
Además de aludir a su objeto social, a la obtención de la licencia de importación de la mercancía decomisada, a la adquisición de ésta y su transporte al país, la actora refiere que el 17 de febrero de 1994 arribó a Cartagena, el buque Halcón del Mar para descargar mercancía de importación embalada en 37 contenedores, incluyendo la mercancía que ella había adquirido mediante negocio jurídico celebrado con KUMHO & CO., INC. de Korea. Una vez en puerto, dicha mercancía fue aprehendida por las autoridades aduaneras por haber sido descargada sin la previa presentación del manifiesto de carga y los demás documentos de viaje necesarios para la presentación y descargue de la misma ante esas autoridades. Por lo anterior se surtió el trámite subsiguiente, dentro del cual se expidieron los actos acusados, esto es, las resoluciones Núms. 021 de 7 de junio de 1995, mediante la cual se decretó el decomiso de la mercancía aprehendida, y 0008 de 30 de enero de 1996, mediante la cual le fue resuelto el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el decomiso.
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 4, 6, 83 y 230 de la - Constitución Política; 3, 12, 13, 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y la Instrucción Núm. 0027 de 5 diciembre de 1992 del Director General de
Aduanas. Las razones de la violación se contraen a que es ilegal e improcedente que el decomiso se decrete como sanción del incumplimiento de un interviniente en el proceso de importación que no es el propietario de la mercancía decomisada. La obligación aduanera de entregar el manifiesto de carga incumbe exclusivamente al transportador según el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, ya que ese es un documento propio del buque y en su elaboración no interviene jamás el consignatario, y el transportador está representado en tierra por el agente marítimo según el artículo 1489 del Código de Comercio. Por lo tanto el decomiso no es procedente en este caso, ya que para el mismo se encuentran previstas sanciones específicas al transportador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, dado que se limitó a observar y aplicar las normas que rigen el descargue y la presentación de las mercancías y documentos de viaje dentro del procedimiento de importación; que la sanción por el incumplimiento de la presentación del manifiesto de carga antes del descargue se aplica en dos sentidos: Uno respecto del transportador y otro, de la mercancía. Al primero se le impone multa y la segunda es objeto de decomiso, y que los Decretos 1909 y 1105, ambos de 1992, disponen la aprehensión y el decomiso de la mercancía cuando no le es presentado a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y demás documentos de viaje antes del descargue de la mercancía embalada.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, previa las siguientes consideraciones: Identificó como problema jurídico del sub lite establecer si el decomiso, como sanción aduanera, es procedente como consecuencia del incumplimiento de una obligación aduanera, aún cuando la mercancía no pertenezca al obligado responsable.
Al respecto, concluyó que dada la naturaleza personal y no solidaria de las obligaciones aduaneras, sólo la mercancía propiedad del sancionado constituye garantía preferencial para respaldar el cumplimento de la obligación y ello se hace efectivo mediante el decomiso cuando las normas lo prevén; que la demandante no tuvo en cuenta que el decomiso no sólo es procedente para hacer efectiva una garantía preferencial sobre la mercancía, sino que está previsto por el régimen aduanero como un mecanismo represor y a la vez protector (del orden económico y la seguridad jurídica y económica) que se aplica directamente sobre una mercancía cuyo proceso de importación además de imperfecto resulta ilegal, dando como resultado que la entrada, permanencia y circulación de todos los bienes es ilegal y, por lo tanto, nocivas para el orden aduanero, económico y jurídico. De modo que cuando se da el incumplimiento de una obligación aduanera y tal acto es sancionable la mercancía importada constituye garantía preferencial y puede ser decomisada, según las normas lo permitan. No entregar el manifiesto de carga y demás documentos de viaje a la Aduana equivale, según el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909, a no haber presentado la mercancía, por cuanto el
manifiesto de carga, con los demás documentos que lo complementan, es el medio legal, idóneo y necesario, según el régimen aduanero, para presentar legalmente la mercancía importada, sin que exista otra forma. Dentro del proceso de importación de mercancías hay etapas o fases sin las cuales no se logra legalizar la operación. Cuando ello ocurre el orden jurídico actúa directamente sobre los bienes así traídos, sustrayéndolos de la posibilidad de ingresar impunemente al comercio legal. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora controvierte las consideraciones del a quo afirmando que ni siquiera supo plantear correctamente la cuestión jurídica a resolver, porque omitió decir que la obligación aduanera cuyo incumplimiento se constató no fue colocada por la ley en cabeza de los importadores sino exclusivamente en cabeza del transportador marítimo, y que la ley no prescribió solidaridad entre ellos, por lo tanto no efectuó el análisis correcto y tomó una decisión equivocada. Que dicha cuestión consiste en saber “Si el decomiso como sanción aduanera por incumplimiento de una obligación impuesta por la ley exclusivamente al transportador marítimo puede hacerse recaer sobra mercancía que es propiedad de los importadores o consignatarios, ajenos a dicha obligación, y no obstante obrar plena prueba de haber cumplido ellos con la ley y los trámites aduaneros de importación, y no existiendo norma que prescriba la solidaridad entre el transportador y el importador o consignatario. Así planteada, el análisis del caso concreto lleva a la solución opuesta.
El Tribunal, habiendo partido de algunas premisas ciertas, sin embargo llegó a una conclusión errada porque pretermitió las circunstancias particulares del caso concreto y dio a la ley un alcance absoluto que no tiene; ignora por completo y sin motivo el concepto jurídico Núm. 1824 de 27 de mayo de 1996 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional — Dirección Marítima, según el cual el Manifiesto de Carga es un documento elaborado exclusivamente por el transportador, por ser documento propio del buque, y en cuya elaboración no intervienen los propietarios de las mercancías transportadas. A lo imposible nadie está obligado. El Tribunal olvida que conforme a las propias citas legales que él hace el transportador es quien responde por la obligación de presentar a la aduana el Manifiesto de Carga; omite decir que el consignatario e importador habían realizado ante la Aduana los trámites de importación requeridos para el ingreso legal de sus mercancías a Colombia y pagado incluso anticipadamente los impuestos correspondientes a la Aduana, ante lo cual no puede afirmarse que existe contrabando; no vio, no quiso ver, que la propia Aduana tenía en sus manos los conocimientos de embarque que acreditaban la contratación del transporte desde el puerto de origen hasta el puerto colombiano. Agrega que se sanciona sin una obligación preexistente a cargo del sujeto sancionado: el importador, quien no estaba obligado a presentar el Manifiesto de Carga ni estaba en sus manos hacerlo; sin que éste sea responsable de la obligación incumplida; sin que exista responsabilidad solidaria entre el sujeto
sancionado y el sujeto que incumplió la obligación; sin que haya incurrido en culpa ni creado un riesgo; y estando ausente el vínculo de causalidad. El Tribunal pasó por alto la Instrucción Núm. 0027 de 5 de diciembre de 1992, del Director General de Aduanas para los Jefes Regionales de Aduana, porque interpretó y aplicó mal el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, pues en el caso sub lite no existió una efectiva operación de contrabando; y procedieron sin espíritu de justicia y con criterio notoriamente desviado de la ley y de la justicia. Advierte que a nadie puede hacerse responsable por hechos que están absolutamente fuera de su control y que sí ha dado cumplimiento a las obligaciones que le incumben por su parte. La posición contraria, patrocinada por la sentencia del Consejo de Estado citada en el alegato de conclusión de la Aduana, es una decisión que vulnera directamente la Constitución y concretamente la garantía al derecho de propiedad, el principio de presunción de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, e instituye una responsabilidad solidaria entre el transportador y el importador que no tiene respaldo legal, siendo que la solidaridad exige pacto o norma expresa. De otra parte, sostiene que el decomiso de la mercancías por la DIAN vulnera la reserva judicial del artículo 34 de la Constitución, según doctrina de la Corte Constitucional, ya que como autoridad administrativa, no puede declarar el decomiso permanente de bienes, sobre lo cual cita la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1998, expediente Núm. 5060, Consejero Ponente Juan
Alberto Polo Figueroa. Asimismo, que la sanción impuesta por la DIAN en las resoluciones demandadas desconoce el derecho de propiedad de la actora. Hace un examen crítico de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la cuestión planteada, de la cual dice que no es pacífica en el punto, y al efecto cita varios fallos de esta Sala relativos al punto en cuestión. Finalmente, solicita que por las razones expuestas se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a la nulidad solicitada. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora retoma lo dicho en la sustentación del recurso bajo examen y la entidad demandada hace un recuento de los hechos y termina solicitando que se confirme la sentencia impugnada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VII. 1ª. Los actos demandados VII.1.1. De los actos acusados, expedidos dentro del procedimiento administrativo que se examina, dos son de trámite: el Oficio Núm. 0358 de 18 de febrero de 1994, de la Jefe de la División Operativa de la U. A. E., mediante el cual se dispuso la retención de la mercancía, y el Acta de Aprehensión de la misma Núm. 00033 de 18 de febrero de 1994, como quiera que ambos se relacionan con el
impulso del procedimiento respectivo, es decir, no ponen fin a la actuación administrativa, luego no son objeto de control jurisdiccional de manera individual, como aquí se pretende, sino en cuanto se integran a la decisión definitiva y como parte del control que de ésta se haga. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre los mismos. VII.1.2. Así las cosas, sólo son pasibles de control por esta jurisdicción las Resoluciones Núms. 00021 de 7 de junio de 1995, de la División de Liquidación de la entidad demandada, mediante la cual decomisó y ordenó poner a disposición de la DIAN Cartagena la mercancía aprehendida, y 00008 de 30 de enero de 1996 de la División Jurídica de la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, puesto que mediante la primera se puso fin a la actuación administrativa y la segunda agotó la vía gubernativa, luego constituyen el acto administrativo definitivo de la misma, en cuanto crea la situación jurídica que afecta a la actora con las consecuencias del decomiso de su mercancía.
VII. 2ª. La cuestión a resolver en la instancia VII.2.1. La ocurrencia del hecho que originó la actuación administrativa que culminó con los actos acusados ha sido aceptada por las partes y, además, existen documentos públicos que la acreditan, de donde la instancia se reduce a precisar las consecuencias jurídicas de la no presentación a las autoridades de Aduana de los documentos de ley antes del desembarque de la mercancía de que
se habla. El hecho se subsumió en los artículos 9, 12, 13 y 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 y 2º y 3º de la Resolución reglamentaria número 0371 de 30 de diciembre 1992. Las dos normas directamente aplicables al caso son los artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12 (Decreto 1909 de 1.992). El manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía …”. “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue presentada , (…) Cuando no se entregaron documentos de transporte a la aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1.991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”. VII.2.2. La actora censura el decomiso de su mercancía por considerar que no le incumbe responder por la anotada omisión, por cuanto se trató de una obligación personal, en cabeza del transportador, frente a la cual no existe solidaridad que la ate, luego no se le puede hacer responsable de una conducta que no ha realizado y que no está tipificada como causal de decomiso.
VII.2.3. Al respecto, es menester poner de presente que el ordenamiento jurídico aduanero tiene dos ámbitos de aplicación: uno subjetivo, dado por los comportamientos de los sujetos que intervienen en el proceso de importación o exportación y, otro, enteramente objetivo o real, constituido por la situación jurídica de la mercancía objeto de dicho proceso. En cada uno de ellos dicho ordenamiento prevé supuestos o hipótesis con sus respectivas consecuencias, que en el ámbito subjetivo están referidas necesariamente a cada uno de los mencionados sujetos y, por tanto, sólo al indicado en la norma se le pueden hacer efectivas las consecuencias señaladas en la norma de que se trate. Mientras que en el campo objetivo o real apuntan sólo a la mercancía de que se trate, habida cuenta únicamente de la situación jurídica en que se encuentre, sin atender el causante de dicha situación, de suerte que un hecho puede dar lugar a la realización de dos supuestos normativos, uno, concerniente a cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso, y el otro, a la sola mercancía. De allí que la mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional constituya una garantía real frente a las obligaciones aduaneras, en cuanto tiene la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del Decreto Ley 2666 de 1984, aunque ciertamente ese carácter tiene un mayor alcance, en el sentido de que no sólo es garantía de tales obligaciones, sino de la efectividad o materialización del control o dominio inminente que tiene el Estado sobre su territorio y por tanto sobre los bienes que ingresen a él y, por ende, de toda norma
encaminada a asegurar la legalidad de los mismos. De allí que no toda consecuencia que se produzca en relación con la mercancía es sanción administrativa. En rigor constituyen medidas cautelares tendientes a hacer efectiva la soberanía económica del Estado. Estos dos ámbitos de aplicación de la normativa aduanera han sido diferenciados por la jurisprudencia de esta Corporación, y es así como en reciente sentencia1 señala que la acción de control que ejercen las autoridades en esa materia “está dado tanto por la conducta de los sujetos que en ellas intervienen como por las cosas relacionadas con ellas (mercancías, medios de transporte, de pago, almacenamiento, etc.). Unos y otros están sujetos a regulaciones jurídicas específicas, por lo demás de derecho público, para cuyas infracciones se prevén sanciones o medidas por la sola ocurrencia de los hechos que constituyan infracción, salvo las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”. 1 Sentencia de 6 de septiembre de 2002, Expediente Núm. 6875, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Por consiguiente, como se dijo en la misma sentencia, “no es cierto que se haya dado aplicación a solidaridad alguna ..., sino que sencillamente se hicieron efectivas las consecuencias jurídicas que el hecho en mención genera de modo diferente para cada uno, en virtud de la regulación específica aplicable a ese hecho, situación que no sólo se presenta en el campo aduanero, sino también en distintos ámbitos de las relaciones jurídicas,... De suerte que según el texto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se está ante un hecho que tiene efectos
jurídicos para dos personas, para una en razón de su conducta omisiva, la transportadora, y para la otra, la importadora, por fuerza de su relación de propiedad o tenencia de la mercancía, en la medida en que por la situación irregular en que se encuentra, la mercancía resulta comprometida, en cuanto pasa a ser objeto de decisión por parte de las autoridades aduaneras, como todo objeto o cosa sujeta a control y vigilancia del Estado en cuanto a su situación jurídica”. En situaciones como esta conviene reiterar que si la falta es imputable a un tercero, el mismo ordenamiento jurídico le permite al propietario de la mercancía que fue ajeno a la ocurrencia del hecho repetir contra ese tercero si resulta privado de ella. Descargada la mercancía del sub lite sin haber sido presentada a las autoridades aduaneras, se constituye en una mercancía ilegal en territorio nacional, a la luz de los artículos citados del Decreto 1909 de 1992, después de lo cual, lo que procede es su rescate, so pena de su decomiso, previa formulación de cargos. No se requiere mayor esfuerzo para entender que la presentación de la mercancía a las autoridades aduaneras es el mecanismo necesario para verificar que la descargada es físicamente la misma que está amparada en los documentos de embarque, lo cual implica justamente su confrontación con tales documentos antes de esa operación. Lo que establecen las normas en comento es, entonces, un control previo de la mercancía, a fin de legalizar su descargue. Así las cosas, no tiene efecto alguno que los aludidos documentos se presenten después de que la mercancía haya sido descargada, de allí que la Sala haya
advertido que según las normas en comento “la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, o guías aéreas, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y que la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía, sin que interese las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito”2. De modo que si se considera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el tercero que incurre en esa omisión, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por cuenta de la sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización. El mero hecho de que la ilegalidad en que quede la mercancía se deba a un tercero, y no al importador, no tiene cabida en las normas en comento para impedir el decomiso de la misma, si no es rescatada por parte interesada. Consta en el sub lite que el 17 de febrero de 1994 arribó a Cartagena el buque Halcón del Mar para descargar mercancía de importación embalada en 37 contenedores, incluyendo la mercancía adquirida por la actora a KUMHO & CO., INC. de Korea, la cual, una vez en puerto, fue aprehendida por las autoridades
aduaneras por haber sido descargada sin la previa presentación del manifiesto de carga y los demás documentos de viaje necesarios para su presentación y descargue ante esas autoridades. Como quiera que la consecuencia prevista para la situación que se examina, en cuanto se encuadra en las normas invocadas en el acto acusado, es, de una parte, la imposición de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, que se entiende va dirigida al transportador y, de otra, la aprehensión y decomiso de la mercancía, que obviamente afecta al importador o propietario de la misma, la decisión acusada resulta jurídicamente válida, más cuando para tomarla se adelantó la actuación administrativa debida a la cual el importador fue vinculado en legal forma, según él mismo da cuenta en los hechos, mediante la previa formulación de cargos y el otorgamiento, a partir de ese momento, de las oportunidades procedentes para la defensa de sus intereses. 2 Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente Núm. 5060, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. En resumen, las resoluciones acusadas fueron proferidas de conformidad con las normas en ellas aducidas y con los hechos, específicamente la situación de la mercancía sobre la cual recayó el decomiso, en consecuencia, la sentencia apelada se confirmará por estar acorde con esa circunstancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada en cuanto al Oficio Núm. 0358 de 18
de febrero de 1994 y el Acta de Aprehensión de la mercancía Núm. 00033 de 18 de febrero de 1994. Segundo.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción respecto de tales actos, e INHÍBESE para conocer el fondo de las pretensiones de la demanda sobre los mismos. Tercero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Reconócese personería al abogado FELIX ANTONIO LOZANO MANCO, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 10 de este cuaderno. Ejecuto
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