CE-13001-23-31-000-1996-01292-01(21195)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-01292-01(21195)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación No. : 13001233100019961129201 (21195)
Actor : SOCIEDAD RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA
Demandado : LA NACIÓN-EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN
LIQUIDACIÓN y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS Naturaleza : Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Barranquilla, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA –EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN-, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “FONCOLPUERTOS” de los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de la pérdida de la mercancía, tal como viene dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénase a la parte demandada a pagar a la sociedad “Ruby Gómez de Candamil y Cia. Ltda.”, por concepto del valor de la pérdida de la mercancía la suma de $59.149.310.74 y por concepto de
lucro cesante la suma de $8.011.727.12. Desde la ejecutoria de la sentencia, las sumas reconocidas causarán los intereses que establece el artículo (sic) del C.C.A.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia expídase a la parte actora, copia auténtica con las constancias de ejecutoria conforme a lo preceptuado por los arts. 115 del C. de P.C., y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
CUARTO: Niéganse la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos, tal como viene arriba expuesto.
I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 1996 la sociedad RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN-FONCOLPUERTOS-, para que sea declarada patrimonialmente responsable por la pérdida de las mercancías declaradas en abandono a favor a favor de la Nación mediante la Resolución 150 de 11 de mayo de 1992, proferida a su vez por la Aduana de Cartagena –folio 1del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas:
I. La NACIÓN COLOMBIANA, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACÓN es administrativamente responsable por falla en el servicio, de la desaparición, de la perdida del contenedor de 40 pies distinguido con
el No. G.S.T.U. 8029710 SEAL 1613775, en el cual venían embaladas las siguientes maquinas:
1. Máquina secadora industrial marca Cisell con capacidad para 60 libras. Serie No. 12113351181.
2. Maquinas lavadoras industriales con capacidad para 165 libras marca American Washers Series Nos. 259M231 y 269M7081.
3. Maquinas lavadoras industriales marca American Washers 42 x 84
Series Nos. 259M21374 y 259M7191, completas, propiedad de mi asistida
RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA.
II. Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN COLOMBIANA, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, indemnizará plenamente a la demandante RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA, tanto el valor del recipiente, esto es del contenedor, como de su contenido a título de daño emergente y lucro cesante, desde la expedición, por parte de la aduana de Cartagena del auto Administrativo No. 286 de Noviembre 10 de 1992, hasta que se le efectúe realmente el pago.
III. Los valores con los que se indemnizara se actualizarán, según lo
informe el BANCO DE LA REPÚBLICA. En memorial presentado antes del término de fijación en lista, la parte actora adicionó las pretensiones de la demanda, -folio 56 del cuaderno principal-, en estos términos: “Sírvase señor Magistrado condenar a la Nación Colombiana, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación al pago de las costas y gastos del proceso.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. Mediante Resolución n.° 150 de 11 de mayo de 1992 la Aduana de Cartagena declaró en abandono a favor de la Nación las mercancías amparadas con el manifiesto de aduana n°. 2054 de 28 de enero de 1992, las cuales ingresaron al puerto de la misma ciudad con B.L. No. F.M.G.U. CAR 3 de la motonave “NORDSKY”. 2º. Las mercancías declaradas en abandono y amparadas por el conocimiento de embarque y manifiesto de aduana citados comprenden: a) Una máquina secadora industrial, Marca Cisell con capacidad para 60 libras, serie 12113351181. b) Dos máquinas lavadoras industriales con capacidad para 165 libras, marca American Washers, Series Nos. 259M231 y 269M27081. c) Dos máquinas lavadoras industriales, marca American Washers 42 x 84 Series 259M21374 y 259M7191. 3º. El valor F.O.B. ascendió a la suma de U.S. $14.500.oo, (CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES), que iban a ser destinadas al acabado de la confección de textiles, objeto social de la empresa, según el texto de la factura comercial y el manifiesto de aduana. 4º. El 28 de agosto de 1992 la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 150 de 11 de mayo de 1992, negada mediante auto administrativo n.° 286 de 10 de noviembre de 1992, apelado por la demandante y resuelto mediante Resolución 2041 de 24 de mayo de 1994,
que en su parte pertinente dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar de oficio la resolución número 150 del 11 de Mayo de 1992 emanada de la regional de Aduana de Cartagena por los motivos expuestos.
ARTÍCULO TERCERO: Continuar con el trámite de nacionalización de la mercancía amparada en las Declaraciones de importación Nos…..2054 de 1.992 la Aduana de Cartagena para lo cual se…”. 5o. El 30 de junio de 1994, la demandante solicitó a la aduana de Cartagena dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior. Para el efecto, la entidad ordenó el aforo de la mercancía, empero la funcionaria designada no encontró en el terminal marítimo de Cartagena, lugar donde se trasladó, para dar cumplimiento a su misión, el contenedor y tampoco la maquinaria embalada. 6º. El 6 de julio de 1994, la Sociedad Portuaria negó haber recibido en la Regional de Cartagena el contenedor GSTU 8029771-0 de 40 pies e informó que el mismo no figura registrado en el inventario de contenedores, a cargo de COLPUERTOS. 7o. El 11 de julio de 1994, la sociedad demandante solicitó a FONCOLPUERTOS informar el destino de las mercancías, y ante su silencio obtuvo del Tribunal Administrativo del Departamento de Bolívar la protección de su derecho de petición. Respondió entonces la demandada que: “Revisado el Inventario, donde se encuentran sentadas todas las mercancías que se encuentran a disposición del Fondo Pasivo de Foncolpuertos, de conformidad con el Acta de entrega que la Sociedad
Portuaria hace al mismo, no aparece relacionado el contenedor identificado con el No. GSTU – 802971-0, bajo el registro aduanero No. 590”. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En autos de 8 de agosto de 1996 y 13 de mayo de 1997 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y su adición –folios 53 y 62 del cuaderno principaly dispuso notificar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación –FONCOLPUERTOS-, entidad que en el término de fijación en lista guardó silencio. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, en tanto el depósito de la mercancía operó por disposición legal; el importador debía mantener los bienes en esa dependencia, mientras se legalizaba la importación ante la Dirección de Aduanas Nacionales y la mercancía se perdió bajo la custodia de la entidad estatal, por ende obligada a responder por los perjuicios causados -folio 157 del cuaderno principal-. 1.3.2. PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia FONCOLPUERTOS hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, adujo que no hay prueba del daño, pues no se conoce el acta de recibo, como tampoco se tiene noticia del agotamiento del proceso de nacionalización de la mercancía, ni en el plenario fueron allegados los balances contables que prueben el lucro
cesante, sufrido por la demandante en razón de la pérdida del contenedorfolio 160 del cuaderno principal-. 1.3.3. MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de intervenciones finales, la Procuraduría 21 en lo Judicial rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Adujo que durante el trámite de la actuación administrativa la mercancía debió ser enviada al Fondo Rotatorio de la Aduana, empero ello no ocurrió, a pesar que el contenedor ingresó al Terminal Marítimo, tal y como aparece acreditado, lo que implica que FONCOLPUERTOS deberá responder por los perjuicios causados, por falla en la prestación del servicio de vigilancia –folio 164 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión-Sede Barranquilla –folio 171 del cuaderno principalaccedió a las súplicas de la demanda, fundado en que la mercancía fue entregada en depósito a la entidad demandada, conforme aparece en el conocimiento de embarque n°. FMGU expedido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en el mes de enero de 1992; aunado al hecho de que la Aduana de Cartagena declaró su estado de abandono. Al parecer del a quo la mercancía efectivamente llegó a puerto como debía, fue recibida por la demandada y se extravió en su poder, conforme obra en la prueba documental. A lo anterior se agrega que en desarrollo de la Ley 154 de 1959 y del Decreto 569 de 1975, la Empresa Puertos de Colombia cumplía con la función de almacenaje de
mercancías y ejercía funciones de dirección, explotación y administración de los terminales marítimos del país. Concluyó, entonces la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la mercancía entregada, sin que resulte del caso examinar la falla de la administración, dada la naturaleza objetiva de la obligación del almacenaje en razón del depósito necesario a la luz del artículo 2263 del Código CivilEn suma reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Frente a este último rubro reconoció el interés del 6 % anual, sobre el valor de las mercancías, apartándose de la experticia practicada en el proceso. Por último, negó la cesión de derechos litigiosos a favor de los señores JORGE MARTÍNEZ CEVALLOS y JOSÉ LUIS ALZATE –folio 168 del cuaderno principaly la misma suerte corrió la condena en costas, solicitada por la actora en la adición de la demanda.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La sociedad RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA interpone recurso de apelación –folio 197 del cuaderno principal-, para que se incremente la condena impuesta a la entidad demandada, en lo relativo al lucro cesante, consistente en la utilidad dejada de percibir. Para el efecto pone de presente que la sociedad demandante fue privada de utilizar la maquinaria importada en el giro ordinario de sus negocios, como lo dictamina la prueba pericial que debe acogerse íntegramente.
2.2. INTERVENCIONES FINALES
En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, las partes demandante y demandada guardaron silencia. 2.2.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo –folio 204 del cuaderno principal-, solicita acceder al recurso interpuesto. Arguye que se debe acoger la experticia porque cumple la exigencia contenida en el numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se apoya en los libros contables de la sociedad demandante, inscritos en la Cámara de Comercio de Medellínfolio 116 del cuaderno principal-; se detiene en el dictamen para destacar que los peritos tomaron como base para la liquidación del lucro cesante el 60% de los ingresos netos que la sociedad Ruby Gómez de Candamil y Cia. Ltda., obtuvo durante el año 1992, porcentaje viable en razón del trabajo financiero de la empresa. En consecuencia, se aparta de la decisión del tribunal porque reconocer el 6% sobre el valor de las máquinas extraviadas, a título de lucro cesante contraría el principio de reparación integral.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 18 de junio de 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 13.460.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $ 18.000.000,oo, conforme se indica, en el capítulo sobre competencia, de la
misma demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver la inconformidad de la parte actora, en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en el rubro del lucro cesante, en tanto el a quo declaró responsable a FONCOLPUERTOS por la pérdida de las mercancías involucradas en un proceso administrativo aduanero.
3. HECHOS PROBADOS Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán tenidas por cumplir los requisitos previstos en la norma legal.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 El Daño 3.1.1. Obra el certificado de existencia y representación de la sociedad RUBY GÓMEZ Y CIA. LTDA. “Confeccionistas Asociados” –folio 16 del cuaderno principal-, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en el cual consta:
“CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN
Razón social: RUBY GÓMEZ Y CIA. LTDA. “Confeccionistas Asociados”
(Concordato)
Domicilio: Medellín.
Matrícula No: 21-050171-3
Constitución: Que por escritura pública No. 311, otorgada en la Notaria 14 de Medellín, en agosto 27 de 1980,…se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada: RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y
CIA LTDA. “CONFECCIONISTAS ASOCIADOS”.
Reformas: Escritura 595 de marzo13 de 1987, notaria 14 de Medellín.
Escritura 1284 de Junio 18 de 1.991, notaria 14 de Medellín.
Vigencia: Hasta agosto 27 del año 2.000
Objeto Social: La confección, compra y venta de ropa interior femenina y venta de telas nacionales e importadas como la distribución y venta al por mayor y detal de las mercancías anotadas….
Fecha de expedición: Medellín 04 de Junio de 1.996. 3.1.2. Conforme al conocimiento de embarque n°. FMGU-CAR 3 expedido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., las mercancías allí descritas, registradas a nombre de la firma RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA fueron embarcadas en la ciudad de Montreal-Canadá –folio 20 del cuaderno principal-. 3.1.3. De la factura comercial expedida por la firma ASTRA MEGA INC el 4 de diciembre de 1991 informa el valor de las mercancías a puerto de embarque –folio 25 del cuaderno principal-.
FACTURA COMERCIAL
ASTRA MEGA INC.
Factura No: AM – 13668
Fecha: Montreal (Canadá), Diciembre 04 de 1991
Comprador: RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA. LTDA.
Vapor: NORDSKY
Puerto de Embarque: MONTREAL Puerto Destino: CARTAGENA Descripción Mercancía: Una máquina secadora industrial marca Cisell con capacidad para 60 libras. Serie No. 12113351181.
Dos máquinas lavadora industrial con capacidad para 165 libras marca American Washers, serie No. 259M231 y 269M7081.
Dos máquinas lavadora industrial marca American Washers 42 x 84 serie No. 259M21374 y 259M7191 completas.
TOTAL FOB: US$14.500, oo 3.1.4. Consta el registro de importación expedido por el INCOMEX, mediante el cual se autoriza el ingreso de las mercancías al país –folio 23 del cuaderno principal-.
“REGISTRO DE IMPORTACIÓN INCOMEX Fecha de aprobación: Medellín, Enero 09 de 1992
Registro Número: 000288
Registro valido Hasta: Enero 15 de 1993
No. L 191100 - 0443974
Importador: RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA.
Régimen: Libre importación
Exportador: ASTRA MEGA INC.
Consignatario: RUBY GÓMEZ DE CANDAMIL Y CIA LTDA
Aduana: Cartagena País de Origen: Canadá País de compra: Canadá Puerto de embarque: Montreal Vía: marítima Descripción de la mercancía: Máquinas y aparatos para lavar, escurrir, secar, planchar, prensar, blanquear, teñir, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles, pos 84–51. Máquina Secadora industrial, marca Cisell, con capacidad para 60 libras, serie 121113351181, completa.
Máquina lavadora industrial, con capacidad para 165 libras, marca American Wasters, completa, serie 259M231 y 269M7082. Máquinas lavadoras industriales marca American washers series 259M21374 y 259M7191, completas.
Otras: Régimen seg. Reg: Libre importación, cambiar por: Licencia
Previa.
Desc. De la M/cia It. 2 agregar USADAS, año de fabricación 1968 precio cuando nuevas US$10.000,oo –It. 3 agregar USADAS, año de fabricación 1968 precio cuando nuevas US$20.000, oo, las demás especificaciones no varia, el It. 1 queda igual. Adjuntamos B/L No. Car 3 de Dic. 15/91 y certificación de no producción nacional de ARESCO LTDA. Desc. De la M/cia. Ítems 2 y 3 cambiar por: Maquinaria industrial usada, para el bloqueo, teñido y proceso de piedra pómez en prendas, marca American Washer Co., series 259M231 y 269M7081; 42X84 series 259M21374 y 259M7191, respectivamente. 3.1.5. Para determinar los perjuicios causados a la firma demandante, la experticia decretada en primera instancia arroja –folio 93 del cuaderno principal-: “DAÑO EMERGENTE: $57.983.507.40
LUCRO CESANTE: $7.620.548.59
TOTAL: $65.604.055.99
DAÑO EMERGENTE: El valor de la mercancía expresado en dólares (US 14.500.oo) lo hemos convertido en pesos a la tasa de cambio de la fecha.
El valor de los fletes pagados a la Flota Mercante Grancolombiana (US 4.810.50) lo hemos convertido a pesos la misma tasa de cambio utilizada por la flota mercante en su factura. Luego los valores convertidos a pesos se han traído a valor presente a la fecha utilizando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.” 3.1.6. Obra el trabajo de aclaración y complementación –folio 16 del
cuaderno principal-: “Damos respuesta a esa solicitud en los siguientes términos: DAÑO EMERGENTE Nuestro dictamen en la parte referida al daño emergente está claramente soportado en un anexo que detalle las operaciones matemáticas y la concepción del mismo obedece a la actualización de los costos históricos incurridos en la importación de las máquinas. Sin embargo para mayor claridad adjuntamos copia de esos cálculos matemáticos.
VALOR DEL DAÑO EMERGENTE $58.557.283.10
LUCRO CESANTE Nuestro principal inconveniente para dictaminar sobre este concepto radicaba en la imposibilidad de contar con la información necesaria para emitir un dictamen correctamente soportado. Aclaramos que hemos recibido del Dr. Humberto Rojo, la información contable y financiera suficiente para determinar el lucro cesante. En este trabajo se han revisado los libros y soportes contables de Ruby Gómez Candamil y Cia Ltda., y se ha encontrado que los mismos se ajustan a la legislación contable colombiana y se encuentran debidamente inscritos en la Cámara de Comercio de Medellín. CONSIDERACIONES CONTABLES Y FINANCIERAS PARA DETERMINAR EL LUCRO CESANTE: a) Vida útil de las Máquinas Se considera que las maquinas tienen una vida útil de tres (3) años en razón de los tres turnos diarios a las que son sometidas en la operación del negocio. b) Principio contable de la prudencia. El Artículo 17 del 2649 de 1.993 Reglamentario de la contabilidad establece:
“Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los Gastos”. c) Actividades Generadoras de Ingresos de Ruby Gómez de Candamil y Cia Ltda. Por las máquinas pérdidas. Proceso Industrial de Lavado de Prendas: Equipo Básico para la Operación de lavado. Máquinas Lavadoras Industriales.
Clases de Lavados: A) Lavados en Base Agua: Es el tratamiento que se le hace a los driles en algodones livianos y pesados como también a las prendas en indigo o algunas de sus bases.
B) Procesos en piedra: Este proceso se realiza con productos químicos y piedra pómez dentro de las lavadoras.
Se dividen en tres términos: Stone Wash
Rain Wash Acid Wash Los anteriores procesos hacen parte de la cadena de Confección y Acabado de Prendas. Los confeccionistas bien pueden subcontratar sus procesos de Lavado, o como en el caso de Ruby Gómez de Candamil y Cia Ltda., pueden hacerlo a través de sus propias lavanderías. Para determinar el Lucro Cesante se ha tenido en cuenta el potencial de prendas a lavar por la Cía Ruby Gómez de Candamil durante los años de 1993, 1994 y 1995, a estos ingresos se les ha afectado con unos costos variables y unos costos fijos inherentes a la operación. Del potencial de Ingresos por prendas a lavar, hemos considerado que se cumple o se ejecuta un 60% para que nuestro dictamen sea
consistente con el principio de la prudencia que conlleva como fue citado anteriormente a que no se sobrestimen es este caso los Ingresos. Realizados los cálculos contables correspondientes se determinaron los beneficios así: Año de 1.993 (Ver anexo – Folio 120 C/P) $150.831.120.60 Año de 1.994 (Ver Anexo – Folio 121 C/P) $122.899.431.60 Año de 1.995 (ver Anexo – Folio 122 C/P) $103.036.897.20
DAÑO EMERGENTE: $58.557.283,10
LUCRO CESANTE: $376.767.449.40
TOTAL REPARACIÓN $435.324.732.50 3.2. De la imputación 3.2.1. Consta en la declaración de importación de 28 de enero de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas –folio 26 del cuaderno principal-.
“DECLARACIÓN DE IMPORTACIÒN DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Fecha de Aceptación: Enero 28 de 1.992
Declaración Número: 02054
Serie No: D – 227778
País de Compra: CANADA
Departamento de Destino: Antioquia
Vía de Transporte: Marítima
Empresa Transportadora: Flota Mercante
Nombre Matricula: “NORDSKY”
Conocimiento de Embarque: CAR 3
Fecha de Llegada: 91–12-18
De: Cartagena
Fecha: Diciembre 15/91
Factura Comercial: AM–13668
De: QUEBEC
Fecha: Diciembre 4/91
Container No: GSTU -802971 – 0 de 40’
Seal: 1613475
Contenido: Máquinas y aparatos para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o agregar los hilados, tejidos o manufactura textiles, pos. 84-51.
Máquina secadora industrial CISELL…. Máquinas lavadoras industrial marca American Wasters…. Máquina lavadoras industrial marca American Washers 42 x 84….
Aforo: Cartagena Enero 6/92
Mercancía no amparada en la… (Ilegible) de importación No. 00286 de Enero 9/92-tratarse de maquinaria usada. Resolución 3083/90.–1.8.1.1.4 3.2.2. Boleta de radicación expedida por la Dirección General de Aduanas el 28 de enero de 1992, en la cual se deja constancia de las cuatro máquinas secadoras y lavadoras industriales recibidas –folio 50 del cuaderno principal-. “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Fecha de presentación: 92–01–28
Número de Radicación: 02132
Régimen Aduanero: Despacho para consumo
Importador: RUBY GOMEZ DE CANDAMIL Y CIA. LTDA.
Intermediario Aduanero: LUIS HUMBERTO ROJO–02054.
Productos: Máquinas Secadoras Industriales–Máquinas lavadoras
Industriales.
Localización: T–C–Sector container Zona Vaciado.
Marks: Container No. GSTU-802971-0–Seal 1613475– container de 40 pies.
3.2.3. Mediante Resolución n°. 150 de 11 de mayo de 1992 –folio 28 del cuaderno principal-, la Dirección de Aduanas de Cartagena declaró en abandono, a favor de la Nación las mercancías amparadas en las declaraciones 01481, 01524 y 02054 de enero de 1992. 3.2.4. Mediante Resolución n°. 2041 de 24 de mayo de 1994, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN revocó oficiosamente la Resolución n°. 150 y en su lugar, ordenó continuar con el trámite de nacionalización de la mercancía amparada en las declaraciones de importación n°s. 1481, 1524 y 2054 de 1992 –folio 32 del cuaderno principal-, y en su parte considerativa sostuvo: “En dichos folios vemos que se aportó por parte de los interesados copia autentica de los registros de importación sobre los cuales les fue negada petición de modificación frente al registro inicial obrante a folio 37 e identificado con el número 348-000286 del día 9 de enero de 1992, hasta que finalmente tal modificación le fue concedida según modificación obrante a folio 38. Es conveniente observar que las solicitudes de modificación al registro de importación inicial fueron elevadas ante el INCOMEX con anterioridad a la fecha de expedición de la resolución por medio de la cual se declaró en abandono la mercancía, pues las mismas se efectuaron con fechas 24 de febrero de 1992 la primera y 31 de marzo de 1992 la segunda y la resolución 150 fue expedida por la Administración de Aduanas de Cartagena el día 11 de mayo de 1992,
posteriormente el 24 de junio del mismo (sic) se elevó una tercera solicitud de modificación del registro al haber sido contestadas en forma negativa las dos primeras (folios 5 al 7). Es decir que, como podemos observar, el interesado si efectuó los trámites necesarios para lograr el levante de la mercancía objeto del presente caso y al ser expedida la resolución de abandono sin tener en cuenta tal hecho, se le causó un agravio injustificado pues se le lesionó su patrimonio económico con tal determinación. 3.2.5. Consta que el 29 de junio de 1994, el representante legal de la sociedad demandante, en ejercicio del derecho de petición –folio 37 del cuaderno principal-, solicitó continuar con el trámite de importación de la Declaración No. 02054 de 28 de enero 28/94 y entregar la mercancía por parte de la Aduana al Importador o a su representante legal. 3.2.6. Obra el acta de inspección de 19 de noviembre de 1994, practicada por el Inspector de la División Operativa en las dependencias de la Aduana de Cartagena –folio 39 del cuaderno principal-, en la cual se deja constancia de la inexistencia de la mercancía en dicho lugar. 3.2.7. Mediante escrito de 6 de julio de 1994, el Asistente de Almacenaje y Operaciones Terrestres-Sociedad Portuaria Regional de Cartagenainforma que el contenedor GSTU 802971-0 de 40 pies, no fue recibido por la Sociedad Portuaria de Cartagena, ya que no fue registrado en el inventario de contenedores recibido de parte de COLPUERTOS –folio 42 del cuaderno
principal-. 3.2.8. Mediante escrito de 27 de marzo de 1995 CONCOLPUERTOS informó en respuesta a la acción de tutela fallada a favor de la demandante –folio 47 del cuaderno principallo siguiente: “Revisado el inventario, donde se encuentran sentadas todas las mercancías que se encuentran a disposición del Fondo Pasivo de Foncolpuertos de conformidad con el Acta de entrega que la Sociedad Portuaria hace al mismo no aparece relacionado el contenedor identificado con el # GSTU 802971-0, bajo el registro aduanero # 590.
4. UNICO CARGO DEL RECURSO DE APELACIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a la censura hecha por la parte actora en relación con el reconocimiento del rubro de lucro cesante en los perjuicios materiales, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta la utilidad dejada de percibir, en tanto se privó a la sociedad demandante de utilizar cuatro máquinas secadoras y lavadoras industriales, necesarias para el giro ordinario de sus negocios.
La competencia de la Sala se limitará a desatar el recurso interpuesto por la demandante en lo desfavorable, teniendo presente que no podrá hacerse más gravosa la situación del apelante único conforme al principio de la non reformatio in pejus. En este panorama, la Sala queda relevada de hacer un juicio de valor frente a los presupuestos materiales de la sentencia que tienen que ver con el ejercicio oportuno de la acción, la entidad llamada a responder y los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, que el tribunal encontró demostrados, en tanto la prueba documental permite establecer que la mercancía llegó a puerto como debía y fue recibida por
la demandada y extraviada bajo su guarda y custodia. Aunque la parte actora alegó que el 6% reconocido por el tribunal a título de lucro cesante, no compensa el daño causado por la utilidad dejada de percibir, la Sala negará el recurso interpuesto, pues el solo hecho de la pérdida de una maquinaria, si bien podría mejorar el proceso industrial y eventualmente mejorar las utilidades o ganancias de la demandante, no comporta un perjuicio cierto con entidad suficiente para determinar un lucro cesante fundado en ganancias dejadas de percibir. En ese sentido la Sala se aparta de la experticia practicada en primera instancia, en tanto el dictamen no infunde certeza sobre el perjuicio que liquida, pues, aunque se apoya en los movimientos contables de la empresa, correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 y parte de los balances de los mismos años, resulta insuficiente porque deja a un lado variables ponderables, como quiera que la maquinaria es uno solo de los elementos del proceso productivo de una empresa del sector real. En ese sentido, la utilidad no reportada no se sostiene con la pérdida de la maquinaria, porque, al respecto además, juegan coyunturas, tales como el precio de la materia prima y de los insumos, su mantenimiento y en general los costos directos e indirectos de la actividad económica. Además, conforme al mismo dictamen, la firma demandante continúo el giro ordinario de sus negocios y no se vio paralizada la producción, por lo tanto la falta de razonabilidad del dictamen en cuanto a los factores mencionados y una adecuada justificación, impiden acogerlo como liquidación final del lucro cesante. En consecuencia se mantendrá la decisión del Tribunal, pero se actualizará
la condena conforme lo pr
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