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CE-13001-23-31-000-1996-01373-01(22317)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-1996-01373-01(22317)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Providencias judiciales negaron la indexación de mesadas pensionales por la depreciación monetaria producida entre el momento de su reconocimiento y el pago efectivo de la pensión de jubilación / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL - No se allegó prueba / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS - Garantía al debido proceso / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [C]onsidera la Sala que las decisiones definitivas adoptadas en el proceso laboral y en relación con el recurso extraordinario de casación son jurídicamente razonables y, por lo tanto, no constitutivas de error judicial. (…) En efecto, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó, pero por razones diferentes, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1994, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y que sería por lo tanto, la providencia constitutiva del error judicial aducido por el demandado, se fundamentó en el hecho de no poder apreciar las pruebas que permitirían acceder a la pretensión, por no haber sido aportadas en las oportunidades procesales correspondientes. (…) Las razones dadas tanto por el Tribunal Superior de Cartagena, como por la Corte Suprema de Justicia para abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda no constituyen error judicial, en tanto las mismas encuentran respaldo en las normas legales vigentes

al momento de ser proferidas, con el entendimiento que de las mismas había hecho esa última corporación, interpretación que encontraba respaldo en normas de rango superior, como en los artículos 13 y 29 de la Constitución y 86 y siguientes del Código de Procesal del Trabajo que, respectivamente, consagran los derechos a la igualdad y el debido proceso y establecen las causales y las formalidades que debe reunir la demanda para la prosperidad del recurso extraordinario de casación. La determinación de oportunidades procesales para la incorporación de pruebas constituye una manifestación del respecto a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en armonía con el derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibídem, conforme a los cuales, las partes en un proceso deben gozar de idénticas oportunidades, tanto para solicitar y aportar pruebas, como para controvertir las que aporte la otra parte, sin que ninguna de ellas pueda quedar en situación de desventaja. (…) Y en relación con las exigencias formales establecidas legalmente para la formulación de la demanda de casación, esa misma Corporación ha señalado que las mismas constituyen cargas razonables y proporcionadas (…) Es cierto que el artículo 373 de la Constitución establece el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo de la moneda. No obstante, para la reclamación judicial de ese derecho era necesario agotar los procedimientos legalmente establecidos, respetando en ellos las formalidades previstas en la ley. En síntesis, como las razones expuestas en las providencias cuestionadas son jurídicamente atendibles, en tanto encuentran su fundamento en principios y normas de orden

superior, no son constitutivas de error judicial y por lo tanto, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 373 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 86 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01373-01(22317)

Actor: GERÓNIMO SUÁREZ PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión, el 15 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en

el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Gerónimo Suárez Parra, José Cristóbal Martínez Castillejo, José de los Santos Martínez Castro y Braulio Mateus Vargas formularon demanda en contra de la NaciónRama Judicial-Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de los errores judiciales en los que incurrieron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el Tribunal de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, en el proceso que los demandantes instauraron en contra de la Empresa Puertos de Colombia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de $200.000.000, a favor de cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -Los señores Gerónimo Suárez Parra, José Cristóbal Martínez Castillejo, José de los Santos Martínez Castro y Braulio Mateus Vargas demandaron a la Empresa Puertos de Colombia, con el objeto de obtener el pago de la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el período comprendido entre la fecha del pago del anticipo de la jubilación y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de esa prestación. -Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, por considerar que la indexación o depreciación monetaria sólo opera cuando las obligaciones se cumplen tardíamente.

-En sentencia de 27 de junio de 1995, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena consideró que si bien era desacertado el criterio del juez de primera instancia, en el caso concreto no había lugar a proferir condena porque no se habían allegado al expediente, ni en audiencia pública la prueba de la depreciación. -Al conocer del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de febrero de 1996 se abstuvo de casar la sentencia laboral, por considerar que los cargos fueron formulados antitécnicamente y que las normas constitucionales no podían aducirse como violadas en casación. Se adujo en la demanda que en las providencias judiciales señaladas se incurrió en error judicial, porque desconocieron el artículo 230 de la Constitución, en armonía con lo previsto en el artículo 123 ibídem, porque no existe norma positiva en Colombia que determine que son sólo las obligaciones laborales incumplidas o tardíamente cumplidas las que permiten actualizar la depreciación monetaria; tampoco existe norma que establezca que la validez de la prueba en materia laboral depende de su incorporación en audiencia; ni existe norma que señale técnica de casación para la prosperidad de la demanda, ni mucho menos que señale que las normas constitucionales no pueden ser objeto de violación en el recurso de casación.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Justicia dio respuesta oportuna a la demanda. Formuló la excepción de indebida legitimación por pasiva. Adujo que no le son imputables a la entidad los daños presuntamente causados a los demandantes, porque el

Decreto 2651 de 1991, vigente para la época de los hechos y posteriormente derogado por la Ley 270 de 1996 establecen que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio constitucional y legal de administrar justicia; que si bien es cierto que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo disponía que el Ministro de Justicia era el representante legal de la Rama Judicial, con la expedición de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 2282 y 2304 de 7 de octubre de 1989 que crearon la planta de personal de la Dirección Nacional y de las oficinas seccionales de Administración de Justicia, hoy Consejo Superior de la Judicatura, quedó establecido que tal representación quedaba a cargo de esa Corporación. En cuanto al fondo de las pretensiones, adujo que las autoridades judiciales señaladas en la demanda actuaron conforme a derecho y que, por tanto, no se produjo ningún daño antijurídico a los actores. Hizo énfasis en que no debe perderse de vista que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia 037 de 1996, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que el juez goza de autonomía para interpretar los hechos que se sometan a su conocimiento y para aplicar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto y, por lo tanto, el error judicial no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivados de la simple interpretación jurídica.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. Consideró en primer término que no había lugar a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación pasiva, porque si bien la ley 270 de 1996 previó que la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, en todos los procesos judiciales corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, mientras se posesiona tal funcionario, la representación judicial de esa entidad la siguió llevando el Ministerio de Justicia y dado que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 1996 y la Directora Jurídica de Administración Judicial se posesionó el 18 de octubre de ese año, la demanda fue interpuesta debidamente.

En cuanto a las pretensiones, consideró que en las providencias cuestionadas por los demandantes se realizó el estudio del asunto objeto de cada pronunciamiento, sin que se adviertan los errores jurisdiccionales alegados. Agregó, en relación con la providencia mediante la cual la Corte Suprema se abstuvo de conocer del recurso extraordinario de casación, que es la ley la que determina los requisitos que debe reunir la demanda de casación y que la sentencia proferida por esa Corporación en el caso concreto no vulnera la ley ni ningún derecho fundamental. En síntesis, que las fallas aducidas no fueron probadas en el proceso.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que su inconformidad con el fallo se fundamentaba en que: (i) la

función de administrar justicia tiene como finalidad específica, según lo previsto en los artículos 228 de la Constitución y 1º de la Ley 270 de 1996, la prevalencia del derecho sustancial; (ii) el artículo 373 de la Constitución garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y se demostró que a los demandantes se les reconoció anticipo de jubilación convencional y pensión, pero ésta se les empezó a pagar mucho después de su reconocimiento, sin tener en cuenta la pérdida de su valor durante ese lapso y (iii) el fundamento de la demanda no fue comprendido por el a quo, quien se dedicó a indagar por la falla del servicio, cuando lo demandado fue la indemnización de perjuicios por el error jurisdiccional, a la luz del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, al dictar providencias que contrarían expresamente el artículo 373 de la Constitución, en armonía con lo previsto en el artículo 4º de la misma.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998.

2. La responsabilidad de la entidad demandada por error judicial

En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó el proceso laboral, e inclusive, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en el artículo 90 de la Constitución. En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio1. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de

las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia2. 1 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. 2 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial… De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos

en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las

providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”3. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas4, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado5. Bajo la nueva disposición constitucional se admitió además la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”. 3 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164. 4 Por ejemplo, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539, se declaró la responsabilidad del Estado por dilación injustificada del proceso. Dijo la Sala: “…en el caso concreto, la duración del proceso penal por más de cinco

años, sin que hubiera quedado ejecutoriada la resolución de acusación, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante, porque, además de esa falla de la administración de justicia, están acreditados en el expediente la probabilidad de que la decisión hubiera sido adversa al sindicado Pedro Antonio Corredor Forero y consecuencialmente, favorable a la parte civil y que la reparación del perjuicio hubiera sido posible, en consideración a la capacidad económica del responsable de los daños, si se tiene en cuenta que para tal fin le fue embargado y decomisado un vehículo de su propiedad”. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, exp.7859, dijo la Sala: “La abundante prueba aportada al proceso permite concluir que este es un caso más, de otros similares de que ha conocido la Sala, en que se condena a la administración, no con apoyo en la filosofía jurídica que informe el llamado "ERROR JUDICIAL", sino por un "MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE LA JUSTICIA", pues no otra cosa cabe predicar de la conducta del Juez Primero Superior, que en providencia calendada el día 15 de noviembre de 1985 ordena el depósito bajo comiso del vehículo objeto del presente conflicto de intereses, nombra depositario del mismo al Señor SERGIO LUIS CORDOBA, pero no lleva a cabo la diligencia correspondiente, limitándose a remitirlo al cuerpo de Bomberos, donde queda abandonado, al sol y al agua, realidad que determinó el deterioro con el cual fue entregado posteriormente a su dueño. Esa conducta negligente de la juez lesionó un bien del demandante, causando un daño antijurídico, por omisión de la autoridad, que

el actor no tiene por qué soportar. Así las cosas la administración debe indemnizar los perjuicios causados con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional La misma posición jurisprudencial se adoptó en relación con la demanda de reparación formulada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. que se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) que el error incidiera en la decisión judicial en firme. Ha considerado la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección6, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante

para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador7”8. 6“? Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 7“? Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.”

8 Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837. Posteriormente, se expidió la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Valga señalar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 condicionó la decisión, en el sentido de que “no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica”. No obstante, la Sección ha considerado que ese criterio fue modificado por esa misma Corporación en la sentencia C-038 de 1º de febrero de 2006 por medio de

la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, porque en es oportunidad afirmó que “tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño” y que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”9. Por estas y otras razones ha considerado la Sala que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en el que incurren las “altas cortes” no desconoce la independencia de los jueces ni la seguridad jurídica10. No obstante, se advierte que en el caso concreto, la valoración de la actuación de la Corte Suprema de Justicia no está sometido a las consideraciones expuestas

por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada a la que se hizo alusión, porque si bien la demanda se presentó durante la vigencia de la Ley 270 de 199611, las actuaciones que se señalan como constitutivas de error judicial ocurrieron antes de que ésta empezara a regir. En síntesis, es claro que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró el deber del Estado de reparar a las personas que han sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de sus funciones judiciales o jurisdiccionales. Como en el caso concreto se discute la existencia de responsabilidad patrimonial, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de los errores en los que presuntamente se incurrió en el proceso laboral que culminó con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 1996, esto es, por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 270 de ese mismo año, Estatutaria de Administración de Justicia, se concluye que el análisis del mismo se fundamentará en el artículo 90 superior y en la jurisprudencia adoptada por la Corporación en relación con lo que debe entenderse por error judicial. 9 expediente No. D-5839; actor: Felix Hoyos Lemus. MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 10 Ver, por ejemplo, sentencias el 4 de septiembre de1997, expediente No. 10285 y de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128. 11 La demanda se presentó el 6 de septiembre de 1996 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia comenzó a

regir el entró a regir el 15 de marzo de 1996. Valga señalar que al resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, la Corporación se ha planteado el problema de fondo que supone el concepto de error y la pretensión de corrección, con el hallazgo de la única respuesta correcta y ha concluido que ésta no es más que una aspiración y que, por lo tanto, pueden resultar igualmente válidas varias respuestas, incluso contradictorias, cuando todas ellas están justificadas, son coherentes, razonables y jurídicamente atendibles, pero si alguna de ellas no goza de esos atributos la misma será errónea. Ha dicho la jurisprudencia: “…la responsabilidad directa por el hecho de los jueces debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo

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