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CE-13001-23-31-000-1996-01576-01(7347)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1996-01576-01(7347)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCRIPCION MINIMA - Mercancías para las cuales no se establezcan datos mínimos obligatorios en la descripción: deben incorporar características generales que la identifiquen / MÁRMOL - Descripción esencial en declaración de importación según ubicación arancelaria La DIAN decomisó a la actora la mercancía relacionada en los actos acusados, por considerar que al no haberse consignado el color, espesor, tamaño y calidad de las baldosas de mármol en la Declaración de Importación 0911523052166-9, debía tenerse la mercancía por no declarada, a la luz del artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992. Para la época en que se presentó la Declaración de Importación que motivó la actuación administrativa, también se encontraba vigente la Resolución 259 de 1995 que estableció unos datos mínimos de descripción para determinadas mercancías de acuerdo con su clasificación arancelaria; respecto de las no contempladas en el listado, su artículo 3º. dispuso que la mercancía debía identificarse de acuerdo con los elementos que la caracterizaran. El citado precepto dispuso: «Resolución 259 de 1995: Artículo 3º.- Para las mercancías respecto de las cuales no se indique la descripción mínima de que tratan los artículos anteriores, se requerirá para el diligenciamiento de la Declaración de Importación, identificar las mercancías con los elementos que las caracterizan.» El artículo 3º. de la Resolución 259 de 1995 es aplicable a la mercancía decomisada ya que las baldosas de mármol se clasificaban en el arancel de aduanas en la sub-partida arancelaria 68.02.21.00.00 para la cual la no

estableció datos mínimos obligatorios de descripción. En el caso sub-examine la Sala advierte que la actora satisfizo cabalmente la exigencia legal pues suministró en la Declaración de Importación los elementos esenciales que sirven de identificación de la mercancía y de su clasificación arancelaria, al señalar en la casilla 44 correspondiente a «Descripción mercancías» «piedra de talla o de construcción (excepto la pizarra) y sus manufacturas de mármol, travertino y 2 alabastro: 360m baldosas de mármol varias referencias y medidas» que correctamente ubicó en la sub-partida arancelaria 68.02.21.00.00. De tal manera, la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, pues la insuficiencia de la descripción, en este caso no equivale a omisión, que es cuanto sanciona la legislación aduanera. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expresadas. MÁRMOL - Descripción esencial en declaración de importación: lo relevante es la clase de mármol y no su color, espesor o calidad / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - En mármol basta indicar clase, cantidad y presentación La DIAN decomisó a la actora la mercancía relacionada en los actos acusados, por considerar que al no haberse consignado el color, espesor, tamaño y calidad de las baldosas de mármol en la Declaración de Importación 0911523052166-9, debía tenerse la mercancía por no declarada, a la luz del artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992. En la sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345,

Actora Universo Del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al pronunciarse sobre el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la Sala señaló lo siguiente:« no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. «... LOS elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía...» La Sala examinó idéntico cargo por omisión de la descripción respecto de baldosas de mármol cuya descripción en la Declaración de Importación, carecía de los mismos datos que suscitan la controversia en el caso presente. En el caso analizado concluyó que, atendida la naturaleza del mármol tallado, el color, tamaño o la terminación no constituyen elementos esenciales de la descripción, pues su identificación y plena individualización está dada por la descripción de su clase, por la cantidad y por la presentación. Puesto que los razonamientos que hizo la Sala en la ocasión en cita son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Discurrió así la Sala: «... la determinación del color y tamaño de las baldosas de mármol importadas no constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, ya que lo verdaderamente relevante es la clase de mármol, que en este caso quedó descrita (TRAVERTINO Y ALABASTRO), la cantidad: (2.210,27 m2) y la presentación: (en BALDOSAS).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01576-01(7347)

Actor: DERIVADOS DEL MÁRMOL LTDA.

Demandado: DIAN DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, contra la sentencia de 26 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por DERIVADOS DEL MÁRMOL LTDA. y declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales la mencionada entidad decomisó una mercancía por infracción administrativa de contrabando.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 5 de noviembre de 1996, en los siguientes términos: 1. 1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0010 de 22 de enero de 1996, mediante la cual Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN -Administración de Cartagena decomisó a la actora una mercancía por infracción administrativa de contrabando y le impuso una multa. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 064 de 20 de junio de 1996 mediante la cual la División Jurídica de la DIAN –Administración de Cartagena–, resolvió el

recurso de reconsideración, confirmando la Resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta por la Administración Especial de Cartagena, ni a entregar la mercancía objeto del decomiso. 1. 2. Hechos 2  DERIVADOS DEL MÁRMOL LTDA importó 360 m de baldosas de mármol pulido de origen español. A esos efectos, diligenció la Declaración de Importación 0911523052166-9 el 13 de marzo de 1995.  El 15 de marzo de 1995 funcionarios de la División Operativa de la DIAN, Administración de Cartagena negaron el levante y aprehendieron la mercancía mediante Acta de Inspección 0059 aduciendo que según el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 en la Declaración de Importación se incurrió en omisión de la descripción. Los funcionarios de la DIAN consideraron que la descripción que se consignó en la Declaración «no identifica el producto» porque en ella «se dice que son baldosas de varias referencias y medidas y en realidad son placas de mármol crema marfil de 2 cms. de espesor pulidas por una cara y la otra cara con una material plástico que permite la adherencia.»  Constituida la póliza No. 1150333 expedida por la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., mediante Resolución 00112 de 16 de mayo de 1995, la DIAN entregó a la actora la mercancía aprehendida.  El 7 de septiembre de 1995 la DIAN formuló a la actora el pliego de cargos

00198 como posible autora de la infracción consistente en «introducción al país de mercancía sin declararla correctamente ante la Autoridad Aduanera» por considerar que el artículo 3º. de la Resolución 259 de 1995 cuya aplicación invoca por estimarla más favorable, preceptúa que «para las mercancías respecto de las cuales no se indique descripción mínima de que tratan los artículos anteriores, se requerirá para el diligenciamiento de la Declaración de Importación, identificar las mercancías con los elementos que las caracterizan» de donde deduce que «debió describir.... el color, espesor, tamaño, calidad, etc.» 1. 3. Normas violadas y concepto de violación La actora estima violados los artículos 83 de la Constitución Política; 64 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 371 de 1992. Considera la actora que la DIAN violó por falta de aplicación el artículo 83 de la Constitución Política, porque al Importador que ha presentado la mercancía ante la Aduana, pagado los impuestos dentro de los términos legales y que de buena fe incurre en una omisión involuntaria que no afecta en lo mas mínimo la descripción de la mercancía ni al erario, no se le puede considerar infractor ni imponérsele una sanción pecuniaria. Alega que no pretendió beneficios arancelarios como quiera que declaró la mercancía importada en la posición arancelaria que legalmente corresponde al mármol pulido. Expresa que los actos acusados han sancionado una conducta como si fuera de mala fe, cuando se trató de un error involuntario. Insiste en que la Declaración de

Importación no tiene errores de fondo y contiene todas las características, lo que prueba que de su parte, no hubo dolo o mala fe. Considera que se violó por falta de aplicación el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 que ordena que las actuaciones aduaneras estén presididas de un relevante espíritu de justicia, pues los actos acusados son injustos ya que el importador actuó honestamente y de buena fe, cumplió con las obligaciones de carácter impositivo, cuantificó en forma exacta la cantidad importada y no trató de defraudar al erario. Estima que se violó el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al diligenciar en la Declaración de Importación la casilla 44 relativa a la descripción de las mercancías, relacionó la posición arancelaria que le corresponde legalmente al producto importado y lo describió genéricamente, determinando la cantidad numérica exacta en metros cuadrados, enunciando su naturaleza y valor. Observa que como el mármol es un producto natural, no posee marcas ni condiciones que lo identifiquen más que por la calidad de su presentación, distinguiéndose el mármol en bruto o en proceso, del pulido y brillado; en apoyo de este aserto manifiesta que el arancel de aduanas adopta esta distinción al fijar la tasa del gravamen que para el mármol en bruto es del 5% y para el mármol pulido o brillado es del 15%, por lo que la descripción realizada por el importador no se prestaba a equívocos.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que no es cierto que hubiese violado los artículos 83 CP, 64 del

Decreto 1909 y 24 de la Resolución 371 de 1992, ya que los funcionarios aduaneros se limitaron a dar aplicación a las normas que regulan la materia objeto de controversia, que al señalar los aspectos generales del diligenciamiento de la Declaración de Importación, establecen que en la casilla correspondiente a la descripción de las mercancías deben incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e individualicen. Reitera que las mercancías declaradas no coinciden con las aprehendidas y que la descripción consignada en la Declaración de Importación se hizo de manera general, pues no se consignaron todos los elementos que las caracterizan e individualizan de las demás del mismo género, tales como color, medidas, cantidad, calidad, entre otros, y que por tanto, la mercancía debía tenerse como no declarada, pues se configuraba la falta administrativa prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que la descripción completa de la mercancía en el texto de la Declaración es un requisito de imperativo cumplimiento para su correcta nacionalización, de tal manera que su inobservancia por omisión o insuficiencia trae como consecuencia que la mercancía se considere no amparada por la Declaración de Importación, como lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

I. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, por considerar que el hecho que sirvió de fundamento al decomiso no se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues tuvo razón la actora al argumentar

que en este caso la deficiente descripción no equivalió a omisión, ya que los datos consignados en la Declaración permitían individualizar e identificar plenamente la mercancía. El a quo sostuvo que, además, la DIAN violó el principio de la buena fe pues, en su entender, para que se configure la infracción por omisión de la descripción, no basta con que la conducta del particular encaje objetivamente en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992; se requiere que concurra el elemento subjetivo de dolo o mala fe, esto es, el ánimo de defraudar al Estado. Señaló que en el sub-iudice debía descartarse el ánimo defraudatorio o la mala fe, pues las pruebas allegadas al cuaderno de antecedentes demuestran que la actora no buscó obtener ventaja patrimonial alguna, evadir impuestos o menoscabar el erario atendida la circunstancia de que la mercancía cumplió los requisitos de la modalidad declarada y los tributos aduaneros se liquidaron y pagaron correctamente.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada controvirtió la interpretación que del artículo 72, inciso 1, del decreto 1909 de 1992 hizo el Tribunal aduciendo la aplicación del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 CP, pues considera que desconoce que la función pública aduanera encomendada a la DIAN tiene por objetivo garantizar la seguridad fiscal del Estado y proteger el orden público económico nacional, y que la magnitud y trascendencia de los bienes jurídicos protegidos por las normas aduaneras hacen entendible y

plenamente justificable la existencia de obligaciones formales y sustantivas a cargo de los particulares cuando ejecutan operaciones aduaneras. Señala que la seguridad fiscal del Estado se afecta no solo con la evasión en el pago de los tributos, como lo entendió el Tribunal, sino cuando se incumplen las obligaciones formales, como la de describir de manera completa las mercancías objeto de las declaraciones de importación. Destaca que la mercancía no fue suficientemente descrita pues en la Declaración de Importación se indicó que se trataba de «PIEDRA DE TALLA (EXCEPTO LA

PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL, TRAVERTINOS Y

2 ALABASTRO. 360 m BALDOSAS DE MÁRMOL VARIAS REFERENCIAS Y MEDIDAS» al paso que en la diligencia de inspección aduanera se constató que se trataba de «PLACAS DE MÁRMOL PULIDO CREMA MARFIL DE DOS CMS DE ESPESOR, PULIDAS POR UNA CARA Y LA OTRA CARA CON UN MATERIAL PLÁSTICO QUE PERMITE LA ADHERENCIA DE LA PLACA.» Insiste en que la descripción dada no permitía identificar ni singularizar la mercancía, pues el importador omitió, nada más ni nada menos que el color, el tamaño o dimensiones de las baldosas y su grado de elaboración. Reitera que se trata de elementos esenciales que resultan imprescindibles, porque son absolutamente necesarios para identificar e individualizar la mercancía.

V. CONSIDERACIONES La DIAN decomisó a la actora la mercancía relacionada en los actos acusados,

por considerar que al no haberse consignado el color, espesor, tamaño y calidad de las baldosas de mármol en la Declaración de Importación 0911523052166-9, debía tenerse la mercancía por no declarada, a la luz del artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992. Puesto que ni la DIAN ni la actora discuten que la mercancía fue decomisada por haberse omitido en su descripción indicar el color, espesor, tamaño y calidad de las baldosas de mármol, la controversia se contrae a determinar si, conforme a lo preceptuado en los artículos 24 de la Resolución 371 de 1992 y 3º. de la Resolución 259 de 1995, en este caso, su identificación plena, atendida su naturaleza, dependía a tal extremo de estos elementos, que al haberse omitido en su descripción, debía tenerse por no declarada según el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992.

Los citados preceptos disponen: «Decreto 1909 de 1992

Artículo 72.- Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una Declaración de Importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. ... Resolución 371 de 1992 Artículo 24.- Aspectos generales de diligenciamiento: En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: En la correspondiente a «descripción de mercancías» deberán

incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen.» Además debe tenerse en cuenta que para la época en que se presentó la Declaración de Importación que motivó la actuación administrativa, también se encontraba vigente la Resolución 259 de 1995 que estableció unos datos mínimos de descripción para determinadas mercancías de acuerdo con su clasificación arancelaria; respecto de las no contempladas en el listado, su artículo 3º. dispuso que la mercancía debía identificarse de acuerdo con los elementos que la caracterizaran.

El citado precepto dispuso: «Resolución 259 de 1995

Artículo 3º.- Para las mercancías respecto de las cuales no se indique la descripción mínima de que tratan los artículos anteriores, se requerirá para el diligenciamiento de la Declaración de Importación, identificar las mercancías con los elementos que las caracterizan.» El artículo 3º. de la Resolución 259 de 1995 es aplicable a la mercancía decomisada ya que las baldosas de mármol se clasificaban en el arancel de aduanas en la sub-partida arancelaria 68.02.21.00.00 para la cual la no estableció datos mínimos obligatorios de descripción. Así, pues, a la luz de los artículos 24 de la Resolución 371 de 1992 y 3º. de la Resolución 265 de 1995 en el caso presente lo relevante es determinar si, atendida la naturaleza de la mercancía (baldosas de mármol pulido), los datos omitidos la caracterizaban y si eran o no indispensables para individualizarla e

identificarla plenamente. En numerosos pronunciamientos la Sala ha precisado que no puede confundirse la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiente descripción y ha señalado que al efectuar esa valoración, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Así, en la sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345, Actora Universo Del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al pronunciarse sobre el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la Sala señaló lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... En cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo

reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): «... LOS elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» Es preciso además recordar que esa ocasión, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de actos sancionatorios de la DIAN por los mismos motivos que se alegan en el sub-iudice, la Sala examinó

idéntico cargo por omisión de la descripción respecto de baldosas de mármol cuya descripción en la Declaración de Importación, carecía de los mismos datos que suscitan la controversia en el caso presente. En el caso analizado concluyó que, atendida la naturaleza del mármol tallado, el color, tamaño o la terminación no constituyen elementos esenciales de la descripción, pues su identificación y plena individualización está dada por la descripción de su clase, por la cantidad y por la presentación. Puesto que los razonamientos que hizo la Sala en la ocasión en cita son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Discurrió así la Sala: «Considera la Sala que en este específico caso, la determinación del color y tamaño de las baldosas de mármol importadas no constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, ya que lo verdaderamente relevante es la clase de mármol, que en este caso quedó descrita (TRAVERTINO Y ALABASTRO), la cantidad: (2.210,27 m2) y la presentación: (en BALDOSAS). En cuanto a la terminación, a juicio de la Sala al hacer referencia la declaración de importación a “PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL...” se está indicando que se trata de mármol tallado y no en bruto, lo que coincide con la característica anotada en la factura de venta visible a folio 12 del cuaderno de antecedentes, y al que le corresponde la partida arancelaria 6802210000.»

En esa ocasión, la Sala desvirtuó el argumento que en el caso presente el a quo también plantea al sostener que según el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, para que se configure la responsabilidad del importador frente a la administración, «no basta con que la conducta del particular encaje objetivamente en la hipótesis fáctica de la norma en comento, sino que se requiere además, un elemento subjetivo cual es el dolo o mala fe, es decir, el ánimo de defraudar al Estado.» Por tanto, también resulta pertinente reiterar los razonamientos que en la citada sentencia la Sala consignó para desvirtuarlo.

Dijo entonces la Sala: «... Es preciso resaltar que la intención del importador (defraudar o no al fisco) no es determinante para la aplicación de las normas aduaneras, sino que basta que la conducta censurada encuadre dentro de los supuestos fácticos previstos en alguna de ellas, para que se pueda imponer la condigna sanción. Por tal razón no resulta de recibo el argumento del a quo, en cuanto le traslada a la entidad demandada la carga de probar que la omisión estaba acompañada de un propósito destinado a obtener resultados fraudulentos.» En el caso sub-examine la Sala advierte que la actora satisfizo cabalmente la exigencia legal pues suministró en la Declaración de Importación los elementos esenciales que sirven de identificación de la mercancía y de su clasificación arancelaria, al señalar en la casilla 44 correspondiente a «DESCRIPCION

MERCANCÍAS» «PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA

PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL, TRAVERTINO Y

2

ALABASTRO: 360m BALDOSAS DE MÁRMOL VARIAS REFERENCIAS Y MEDIDAS» que correctamente ubicó en la sub-partida arancelaria 68.02.21.00.00.

De tal manera, la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, pues la insuficiencia de la descripción, en este caso no equivale a omisión, que es cuanto sanciona la legislación aduanera. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expresadas. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado de 26 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en Sala de 12 de junio de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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