CE-13001-23-31-000-1996-01692-01(17606)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-01692-01(17606)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Falla probada del servicio.
Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878; del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre de 2006, exps. 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, exp. 15.750.
La Sala concluye que se ha acreditado en el proceso que el paciente recibió en todo momento atención médica de la entidad demandada y que lo único que se le reprocha por parte de la parte demandante es la falta de un diagnóstico preciso y del tratamiento correspondiente desde la primera oportunidad en la cual el paciente asistió a consulta, esto es el 27 de agosto de 1995. Al respecto, la Sala considera que el reproche referido no está llamado a constituir una falla del servicio, debido a que de acuerdo con el dictamen de la Regional Nor - Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 25 de noviembre de 1997, la detección de la hidronefrosis en un paciente no es algo que se haga evidente con el examen médico, puesto que la sintomatología de la afección no se presenta en todas las ocasiones y su evolución puede ser imperceptible durante mucho tiempo. La existencia de un diagnóstico errado o incompleto no implica de suyo que haya responsabilidad por parte de la entidad prestadora del servicio médico, puesto que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto de una misma situación clínica y, en consecuencia, puede haber equivocaciones en el diagnóstico y tratamiento
correspondientes que no generen responsabilidad en la entidad prestadora del servicio médico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01692-01(17606)
Actor: HECTOR ALBERTO MUÑOZ GOMEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 9 de diciembre de 1996, los señores Héctor Albeiro Muñoz Gómez, María Edilma Gómez Gómez, Gildardo de Jesús Gómez Gómez, Gerardo de Jesús Gómez Gómez y María Otilia Gómez Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional1. 1.1. Hechos. Los hechos expuestos por la parte demandante se pueden resumir de la siguiente forma: - El 1º de febrero de 1995, el señor Héctor Albeiro Muñoz Gómez ingresó voluntariamente al Distrito Naval de Medellín. Los exámenes médicos que
le practicaron para la calificación arrojaron como resultado que era apto para la prestación del servicio militar. El señor Muñoz fue asignado al Batallón de Policía Naval Militar No. 1 de Cartagena y posteriormente al Comando con sede en Coveñas; - A los tres meses de su ingreso, el señor Muñoz sintió dolor “en el lado derecho del riñón” e informó a su superior acerca de dicha molestia, quien le expresó que “eran vientos que recogía por la práctica de los entrenamientos a los que no estaba acostumbrado”; - En la Base Naval de Cartagena sintió nuevamente la molestia que lo aquejaba, esta vez acompañada de náuseas, razón por la cual lo examinó el médico del Hospital Naval, quien se limitó a recetarle tranquilizantes y antiamibiásicos, los cuales no surtieron efecto. Para ese entonces ya habían pasado siete meses de padecimiento por las mismas dolencias; - Ante la persistencia de sus males, el señor Muñoz acudió al Hospital Naval de Cartagena donde le ordenaron exámenes de orina y coprológico, así como también le tomaron unas radiografías, cuyos resultados “no mostraban anormalidad alguna”; 1 Folios 1 – 18, Cuaderno 1 - Posteriormente, el 15 de enero de 1996, casi un año después del comienzo de su afección, debido a que su situación no mejoraba, se ordenó la práctica de una “urografía excretora” con fundamento en la cual se diagnosticó “bloqueo renal derecho”; - Más adelante, el 23 de enero de 1996, se le practicó una ecografía renal, la
cual estableció: “El riñón izquierdo es normal, el derecho importante dilatación de las estructuras y alteración del parénquima renal.”; - Finalmente, el señor Muñoz perdió el riñón. 1.2. Argumentos y título de imputación. De conformidad con la parte demandante, la entidad estatal es responsable y debe ser condenada por los daños ocasionados, puesto que: “… es incuestionable que la salud del IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ dependía directamente de la Armada, organismo al cual la víctima de la falla prestaba sus servicios, bajo su cuidado y responsabilidad. La única posibilidad que le cabía al actor era la de informar – como lo hizo – sobre su situación a su inmediato superior. De ahí en adelante todo el recuento de los sucesos, la Armada se abstuvo de prestarle al subordinado, la atención y la asistencia médico sanitaria que con urgencia requería, contentándose con una revisión superficial del médico del Batallón formulándole tranquilizantes y antiamibiásicos por un tiempo (seis meses) y tan solo hasta después de un año se le detectó su problema en el riñón derecho, como era lógico, ya fue demasiado tarde para salvar su órgano y todo gracias a la incuria de los superiores, a su insensibilidad a su desprecio por el bienestar ajeno, la vida del afectado se transformó en un espantoso cuadro clínico. Seguramente, de haber sido tratada en su momento oportuno, el destino de este pobre hombre y el de sus seres queridos habría sido bien diferente del que le trazaron para su desventura sus superiores negligentes.”
1.3. Pretensiones. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se hicieran, por parte de la autoridad judicial, las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable por las lesiones causadas al IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, en hechos acaecidos en la ciudad de Cartagena (Bolívar), por la falta de atención médica oportuna y adecuada, en virtud de errado dictamen médico proferido por la entidad demandada.
SEGUNDA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a cada uno de los señores HECTOR
ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, MARIA EDILMA GOMEZ GOMEZ, GILDARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, GERARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ y MARIA OTILIA GOMEZ CIFUENTES, la cantidad de UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados al IMAR. HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ … TERCERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará al señor HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ por perjuicios MATERIALES.
A. LUCRO CESANTE Por la liquidación de esto perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el
Honorable Consejo de Estado: (…)
B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS … por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (lo que) afectará seguramente el
desarrollo psicológico del individuo. Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($80.000.000.00) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P. hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.”
2. Admisión de la demanda.
El 29 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto admisorio de la demanda2, el cual fue notificado a la entidad demandada el 11 de febrero del mismo año3.
3. Contestación de la demanda.
El 26 de enero de 1996, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y en relación con los hechos comprendidos en la demanda manifestó: “No son ciertos en la forma en que son presentados por el Sr. Apoderado de la parte actora, puesto que efectivamente el IM HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ, sí recibió la adecuada y oportuna atención médica en el Hospital 2 Folio 45, Cuaderno 1 3 Folio 46, Cuaderno 1 4 Folios 49 – 51, Cuaderno 1 Naval de Cartagena; y por afecciones de carácter congénito es decir,
hereditarias, terminó perdiendo su riñón derecho sin que en ello (sic) falta o falla del servicio médico de ninguna clase.” La entidad demandada, bajo el título de razones de la defensa, indicó, en primer término, que la única persona que tenía legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios materiales era el señor Muñoz Gómez, porque la lesión sufrida ocurrió dentro del servicio militar pero no por causa y razón del mismo y porque los otros demandantes no dependían económicamente de él, en tanto que por el servicio militar obligatorio el señor Muñoz Gómez, infante de marina, no percibía remuneración económica alguna; en segundo lugar, señaló que la afección médica de la que sufría el supuesto ofendido, denominada “hidronefrosis derecha – hipoplasia renal derecha, de origen congético” de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 040 de 1996 del 31 de julio de 1996, “era de carácter hereditario, es decir que de igual manera se hubiese presentado aún cuando no estuviera prestando el servicio militar y con lo cual se concluye que no hubo falta del servicio alguna.”
4. Apertura del período probatorio. Audiencia de Conciliación.
El 29 de mayo de 1997 se profirió, por parte del a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso5. El 19 de febrero de 1998 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la inasistencia de la parte demandante6.
5. Alegatos de conclusión.
El 23 de febrero de 1998 se dio traslado a las partes para que presentaran sus
alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo7. La parte demandante reiteró los argumento expuestos en la demanda8, mientras que la entidad demandada guardó silencio. 5 Folio 55, Cuaderno 1 6 Folio 225, Cuaderno 1 7 Folio 238, Cuaderno 1 8 Folios 240 – 247, Cuaderno 1 El Ministerio Público pidió que se acogieran las súplicas de la demanda sobre la base de que hubo negligencia de la entidad estatal en dar el tratamiento adecuado, de manera oportuna, al paciente; supuso que si se hubiera dado la atención médica en el momento en que presentó las primeras dolencias, a pesar de que se trataba de una enfermedad congénita, el resultado habría sido diferente, incluso, que se podría haber evitado la pérdida del riñón9.
6. Sentencia impugnada.
El 20 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia objeto de impugnación10, en la cual se decidió: “1º No se accede a las pretensiones de la demanda. Los argumentos sobre los cuales se estructuró la decisión de primera instancia tuvieron como régimen de responsabilidad aplicable el de la falla presunta. El análisis de los elementos probatorios aducidos en el proceso, como son la historia clínica, las pruebas técnicas, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevaron a que el a quo concluyera: “La conducta de la entidad demandada no fue negligente, como lo señala el actor por lo siguiente: Cuando este paciente concurrió por primera vez de emergencia al Hospital,
fue atendido por el médico respectivo, el cual le hizo una revisión derivándose de lo anterior un examen médico negativo y sin encontrársele patología ni sintomatología renal, lo que tal vez orientó al galeno a recetar los medicamentos que se formularon para esa clase de dolores abdominales, los cuales son frecuentes en personas que laboran en sitios donde no se brindan unos adecuados servicios de agua potable, servicios sanitarios, etc. También está registrado en el resumen de la historia clínica, que más adelante el paciente sigue afectado por las mismas dolencias y visita la urgencia del Hospital Naval y se le ordenan exámenes de orina y coprológicos presentando posteriormente nada más el resultado de orinas que fue normal y quizás esto desorientó clínicamente al médico; sin embargo se ordenaron otros exámenes como fueron las urografías excretoras y como consecuencia de esos estudios se practicó una ecografía renal el cual arrojó el siguiente resultado. “El riñón izquierdo es normal, el derecho importante dilatación de las estructuras y alteración del parenquino renal” 9 Folios 250 – 252, Cuaderno 1 10 Folios 256 – 264, Cuaderno 1 Posteriomente se le recomienda una interconsulta preferencial con nefrología y más adelante se ordenaron otros estudios como “TAC”, ecografías, urografías y finalmente se llegó a la conclusión de que necesitaba programársele una intervención quirúrgica de nefroctomía. Todos estos estudios se realizaron entre los meses de diciembre y enero de los años 1995 a 1996. Es decir cuando se tienen todos los resultados mencionados anteriormente se deduce la existencia de un daño renal y por
esa razón se ordenó la intervención quirúrgica. Ahora bien, para la Sala es fácil determinar que cuanto en algunos casos como este que se estudia, existen diagnósticos, sobre enfermedades congénitas que ameritan intervenciones quirúrgicas que no sean de emergencia, o sea de resolución inmediata, debe prepararse previamente al paciente, es decir, ponerlo en condiciones saludables mínimas para que tenga éxito dicha intervención quirúrgica. Entonces al paciente se le intervino a principios del mes de abril de 1996, dos meses después de habérsele diagnosticado la enfermedad, tiempo que fue prudencial para tomar las precauciones antes mencionadas; y se repite, para la época en que se hicieron los exámenes y la intervención quirúrgica, ya el daño estaba configurado porque era congénito y su sintomatología era circunstancial, es decir, que no es verdad que por no realizarle la operación enseguida de visitar al médico, fue que el actor perdió el riñón. Siendo así las cosas, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y al análisis que se hizo de cada una de ellas, quedó demostrado que el Hospital Naval fue diligente en la atención médica prestada al señor HECTOR ALBEIRO MUÑOZ, por su padecimiento del riñón, y en consecuencia se destruyó la presunción de falla en el servicio, elemento integrante de la falla médica, motivo por el cual, esta Corporación no podrá acceder a las pretensiones del demandante.”
7. Recurso de apelación.
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante11, concedido por el a quo12 y admitido por el Consejo de Estado13.
Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso14 se formularon en los siguientes términos: “La discusión se fundamenta básicamente en la negación de las pretensiones de la demanda porque no hubo negligencia por parte de la entidad demandada, siendo que como tal existe, al ser atendido solo en Agosto 27 de 1995 por el Hospital Naval, a pesar de haber manifestado en 11 Folio 267, Cuaderno 2 12 Folio 269, Cuaderno 2 13 Folio 300, Cuaderno 2 14 Folios 274 – 298, Cuaderno 2 varias ocasiones a sus superiores su dolencia, en forma paliativa, sin profundizar en la causa que motivaba el dolor, sino simplemente en medicar como para salir del paso, los cuales efectivamente no sirvieron al persistir el problema, el cual degeneró en un daño renal por los exámenes que posteriormente se hicieron por los galenos ante la insistencia del propio lesionado y no por excesiva preocupación de los miembros y de la propia entidad tal y como comprobó para así declarar la falla en el servicio, la cual está claramente configurada al no prestar en forma oportuna y adecuada el servicio médico requerido por el lesionado que ingresó a los cuarteles y que confió en que lo protegerían como lo hace un buen padre de familia en calidad de conscripto, lo que determina sin lugar a duda alguna que la administración falló al no prestarle la atención médica oportuna, demostrando con su actitud el desprecio al bienestar ajeno, factores que causaron un daño jurídico al demandante lesionado HECTOR ALBEIRO MUÑOZ GOMEZ y a toda su familia que sufrió las consecuencias
económicas y emocionales de una tragedia inesperada que ninguno tenía el deber de soportar, imputabilidad que no fue destruida por la administración en forma absoluta. Ahora bien, lo más lógico era que una vez detectado el error cometido debían tomar los correctivos del caso, pero sin tener que recurrir o escudarse en que su problema era congénito, olvidando entonces que también fue un error de la administración el haberlo incorporado dentro de sus filas, con esa supuesta deficiencia orgánica-funcional, que de haber sido así no se debió calificar como apto, es claro entonces que el Tribunal se equivocó en su totalidad en las conclusiones con base de la Sentencia porque no hubo tal diligencia, no tal prudencia, sino lo que se deja entrever de todo esto es que no se adoptaron las medidas sanitarias científicas requeridas y lo que efectivamente existió fue una total negligencia por parte de la entidad demandada …”
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
El 11 de abril de 2000 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión15. La parte demandante reiteró lo dicho a lo largo del proceso16, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios fisiológicos sufridos por Héctor Albeiro Muñoz Gómez, cuantificados en $80’000.000.00 en la demanda, superan la cuantía mínima exigida en la fecha de presentación de la misma, 9 de diciembre de 1996
($13’460.000), para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia. 15 Folio 302, Cuaderno 2 16 Folios 303 – 305, Cuaderno 2
2. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Con la finalidad de proceder al estudio de fondo respectivo, la Sala considera pertinente precisar que en el caso concreto el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como lo ha venido reiterando la Sala:17 “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, … deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 18 Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.
3. Argumentos del demandante que constituyen los elementos de la responsabilidad patrimonial en el caso concreto.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante: - La pérdida del riñón derecho del Infante de Marina, Señor Héctor Albeiro Muñoz Gómez, constituye el daño en el presente proceso; - La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional,
habría incurrido en una falla del servicio por no haber prestado la asistencia médica oportuna y debida al señor Muñoz Gómez; - La falla del servicio habría sido la causa del daño, esto es el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad; 17 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750. 18 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400 - Como resultado de la pérdida del riñón del Señor Gómez, los demandantes habrían sufrido perjuicios materiales y morales; - En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sería responsable administrativa y patrimonialmente; A partir de lo anterior, la Sala iniciará el estudio correspondiente para verificar en el caso concreto la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual, en primer término, analizará el material probatorio obrante en el expediente.
4. Relación de pruebas.
A lo largo del proceso los demandantes han expuesto los hechos que, de acuerdo con su parecer, hacen responsable a la entidad demandada por la falla del servicio en la atención médica prestada. En sentido contrario, esta última ha argumentado que no es responsable puesto que la pérdida del riñón derecho del Señor Muñoz Gómez habría obedecido a causas congénitas propias del mismo paciente. De entre las pruebas que se han aportado al proceso resultan de suma relevancia para la decisión que tomará la Sala, las siguientes:
4.1. Resumen de Historia Clínica de la enfermería. En documento original auténtico19, de fecha 9 de mayo de 1996, suscrito por el médico Eduardo Farah Mardini, se acreditó en el proceso:
“RESUMEN DE HISTORIA CLINICA DE LA ENFERMERIA BRIM – 1.
AL
IMAR MUÑOZ GOMEZ HECTOR ALBEIRO HISTORIAL PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDIO POR PRIMERA VEZ
A CONSULTA MEDICA EN FECHA AGOSTO 27 DE 1.995 POR
PRESENTAR DOLOR EN FLANCO DERECHO IRRADIADO A REGION
LUMBAR IZQUIERDA, A VECES ACOMPAÑADO DE NAUSEAS, SIN
TENER SINTOMATOLOGIA RENAL, EL EXAMEN MEDICO FUE
NEGATIVO, NO ENCONTRANDOSELE PATOLOGIA. ORDENANDOSELE
TRATAMIENTO MEDICO CON METRONIDAZOL 500 MILIGRAMOS Y ALBENDAZOL DE 200 MILIGRAMOS. 19 Folio 43, Cuaderno 1
ACUDIO NUEVAMENTE EN FECHA DICIEMBRE 27 DE 1995
MANIFESTANDO QUE HABIA ACUDIDO EN VARIAS OCASIONES, A LAS
URGENCIAS DEL HONAC, DONDE NO SE LE HA ENCONTRADO
PATOLOGIA. LE ORDENO PARCIAL DE ORINA Y COPROLOGICO, EN
FECHA ENERO 2 DE 1996 TRAE REPORTE DE LABORATORIO (SOLO
DE ORINA) QUE ES NORMAL, ORDENANDOSELE UROGRAFIA
EXCRETORA; EN FECHA ENERO 15 DE 1996 TRAE REPORTE DE
RAYOS “X” NUMERO 138744 DE FECHA ENERO 4 DE 1996: ‘EL RIÑON
IZQUIERDO ES NORMAL +- BLOQUEO RENAL DERECHO’ RECOMENDADO EL RADIOLOGO PRACTICA ECOGRAFIA RENAL, LA CUAL SE LE ORDENA Y EN FECHA ENERO 23 DE 1996 TRAE
REPORTE ASI: ‘EL RIÑON IZQUIERDO ES NORMAL, EL DERECHO
IMPORTANTE DILATACION DE LAS ESTRUCTURAS Y ALTERACION
DEL PARENQUIMA RENAL’ . SE LE DA INTERCONSULTA
PREFERENCIAL CON NEFROLOGIA (HONAC)”
4.2. Historia Clínica. El documento obra en copia auténtica del original20 y comprende la siguiente información relevante de Héctor Albeiro Muñoz: “[No aparece fecha] Análisis Paciente que consultó hace más o menos diez meses por dolor en flanco derecho valorado por urología que ordenó estudio de (TAC, ecografía, urografía) que comprobaron diagnóstico de hidronefrosis derecha más hipoplasia renal derecha por lo que se programó para nefrectomía derecha. El 10 de abril de 1996 se le hizo nefrectomía derecha, su evolución ha sido satisfactoria. Diuresis normal … Los hallazgos hacen confirmar que la causa es de origen congénito por la estenosis ureteral derecha encontrada.
Antecedentes: Congénito.
Concepto: Paciente a quien se le realizó nefrectomía derecha por hidronefrosis más hipoplasia renal más estenosis ureteral de origen congénito.
(…) [No aparece fecha] EPICRISIS
Estudios imaginológicos (TAC, Eco, Urografía) que corroboran el diagnóstico de hidronefrosis derecha más hipoplasia renal derecha por lo cual es programado para nefrectomía derecha … la cual se realiza sin complicaciones … se da de alta a los 9 días con control por consulta externa e incapacidad” En concepto del médico radiólogo de fecha 2 de febrero de 1996, incorporado dentro de la Historia Clínica, aparece lo siguiente: “TAC ABDOMINAL Se ha efectuado una tomografía computada del abdomen antes y después de la inyección de contraste yodado por vía endovenosa y de suministrarlo por vía oral para teñir el tubo digestivo. 20 Folios 100 – 121, Cuaderno 1 En el examen efectuado el hígado, el bazo, el páncreas y el riñón izquierdo son normales. El riñón izquierdo concentra y excreta correctamente el contraste inyectado. El riñón derecho presenta escaso parenquima renal fusionante y se encuentra conformado casi en su totalidad por una gran bolsa hidronefrótica visible hasta la unión pelvico ureteral. No se observó excursión del material de contraste a través del ureter derecho. (…) Bolsa hidronefrótica derecha.” 4.3. Acta de Junta Médica Laboral. El documento titulado “ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL”, de fecha 31 de julio de 1996, obra en copia auténtica dentro del expediente21 y comprende la valoración de la incapacidad del “IM MUÑOZ GOMEZ HECTOR ALBEIRO”, llevada a cabo por el Médico Urólogo Tratante, el Jefe de la División de Salud del
Hospital Naval de Cartagena y por el Jefe del Departamento de Asistencia de la misma entidad: “(…)
I. ANTECEDENTES:
A. Datos del resumen de historia clínica: Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: UROLOGIA.
Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención del especialista.
B. Análisis de la hoja de vida médica: Paciente que consultó hace más o menos 10 meses por dolor en flanco derecho, valorado por Urología quien ordenó estudios de TAC – Ecografía – Urografía; que comprobaron diagnóstico de Hidronefrosis derecha + Hipoplasia Renal derecha, por lo que se programó para Nefrectomía derecha. El 10 de abril de 1996, se le hizo Nefrectomía derecha. Su evaluación ha sido saisfactoria; diúresis normal, pruebas renales normales.
Los hallazgos hacen comprobar que la causa es de origen congénito por la Estenosis ureteral derecha encontrada.
C. Antecedentes del informativo:
Congénito. III CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS CONCEPTO DE UROLOGIA: Paciente a quien se le realizó Nefrectomía derecha por Hidronefrosis + Hipoplasia renal + estenosis ureteral de origen congénito. Fdo. MD MANUEL MARRUGO GRICE (Urólogo)
IV. CONCLUSIONES:
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
1. HIDRONEFROSIS E HIPOPLASIA RENAL DERECHA
2. NEFRECTOMIA SECUNDARIA DERECHA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico y aptitud para el servicio. 21 Folios 96 – 99, Cuaderno 1
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. APTO
PARA EL SERVICIO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE DETERMINA UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%)
D. Imputabilidad del servicio por cada diagnóstico.
ENTIDAD APARECIDA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI
RAZON DEL MISMO.
(…) DECISIONES: En presencia de los participantes, se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.” 4.4. Concepto médico legal. El 25 de noviembre de 1997, la Regional Nor - Occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín, en documento original suscrito por el médico legista22, dio respuesta al oficio que le envió el Tribunal Administrativo de Bolívar. La solicitud del a quo se hizo para obtener el concepto referido a la causa de la pérdida del riñón, si había ocurrido “como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y adecuada”, o si obedecía a circunstancias “de origen biogenético”.
El Instituto sostuvo: “ENFERMEDAD ACTUAL Ingresó bien al Ejército Nacional en febrero 24 de 1995. Faltando 3 meses para salir sufrió caída al tropezarse, golpeándose la región lumbar derecha.
Le ordenaron TAC abdominal aproximadamente a los 15 días del golpe el cual mostró una Hidronefritis. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele Nefrectomía derecha. Desde entonces ha continuado con dolores en el área y lo han rechazado en varios trabajos. EXAMEN FISICO Buen aspecto general. TA: 120/70. Peso: 55 kgs. Talla: 1.67. Conciente, orientado. Organos de los sentidos: Normales. Cardiopulmonar: Normal.
Abdomen: Depresible. Cicatriz flancolumbar derecha de 20 cm.
Extremidades sin edemas. EXAMENES PARACLINICOS Consultada la historia clínica remitida con 121 folios, del Hospital Naval de Cartagena, por medio de una tomografía computarizada con medio de contraste, se le detectó un riñón derecho con escaso parénquima renal funcionante deformado en su totalidad por gran bolsa hidronefrótica. COMENTARIO 22 Folios 186 – 192, Cuaderno 2 La Hidronefrosis con atrofia renal puede presentarse a consecuencia de compresión uretral por tumores, cálculos impactados del mismo o infecciones crónicas que estrechan su luz lo cual evoluciona durante mucho tiempo, aun sin presentar sintomatología. La Hipoplasia renal se entiende como falta de desarrollo embrionario o genético. En este caso también pueden pasar muchos años para demostrar sintomatología y su diagnóstico se hace muchas veces circunstancialmente como pudo ocurrir en el caso que nos ocupa. En ambos casos se trata de una enfermedad natural que nada tiene que ver con el trabajo que realizaba el paciente.
El paciente al momento del examen se encuentra bien. El examen físico no muestra fallas en el funcionamiento de su riñón izquierdo y puede realizar cualquier tipo de labores.” (Subrayado fuera de texto)
5. Análisis sobre la presencia en el caso concreto de los elementos de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con las pruebas que fueron transcritas parcialmente, la Sala procederá a analizar si en el sub judice están presentes los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, a saber: el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad correspondiente. 5.1. Definiciones médicas. La Sala considera que antes de comenzar con el análisis referido en e
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