CE-13001-23-31-000-1996-10693-01(27974)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-10693-01(27974)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en un proceso con vocación de doble instancia.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MUNICIPAL DE ECONOMÍA MIXTA /
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACUERDO MUNICIPAL / CREACIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA El Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo (…) suprimió de la estructura orgánica del Distrito, del nivel descentralizado por servicios, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, para lo cual ordenó su disolución y liquidación, y autorizó al Alcalde Mayor para que “… constituya una Sociedad de Economía Mixta (…). El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo (…) profirió la Resolución (…) por medio de la cual ordenó constituir y crear una Empresa de Economía Mixta para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, denominada Empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ACTO
ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN DE ACCIONES / OFERTA DE ACCIONES / OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA En los hechos de la demanda el actor de manera pormenorizada detalla cual fue el procedimiento utilizado por la Alcaldía de Cartagena de Indias para enajenar las acciones a los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales, en Liquidación y solicita en la pretensión principal que se declare responsable al municipio demandado por la omisión y errónea publicación de la resolución (….) que le impidió conocer y participar en la conformación del capital social de la sociedad de economía mixta “Aguas de Cartagena S.A.E.S.P. -ACUACAR-. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer de este asunto, pues la actuación que se está endilgando a la administración, es de aquellas que la Corporación ha entendido como una operación administrativa, toda vez que el demandante lo que controvierte no es la legalidad del acto sino los hechos relacionados con la ejecución material de la decisión administrativa sin las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
64
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por operaciones administrativas, ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, Exp. 12456 y
sentencia de 21 de mayo de 1993, Exp. 7064, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN DE ACCIONES / OFERTA DE ACCIONES / OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES / ACTIVOS DE
LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
[E]l demandante solicitó a esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa –art. 86 CCA.-, que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por la supuesta omisión y errores contenidos en la publicación de un acto administrativo, circunstancia que le impidió adquirir en su calidad de trabajador de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales, acciones en la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., y como éste no está discutiendo la legalidad del acto administrativo proferido por la Administración, el mismo se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
ENAJENACIÓN DE ACCIONES / OFERTA DE ACCIONES / OFERTA PÚBLICA
DE ACCIONES / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ACTO
ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTIVOS
DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO De acuerdo con las pruebas examinadas supra, se advierte, que no está acreditada la omisión alegada por el demandante, ya que los medios probatorios lo que demuestran es que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 12 del Acuerdo 05 de 1994, profirió la resolución (…) mediante la cual, ordenó constituir y crear la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., privilegiando la participación de los trabajadores y jubilados de la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ofreciéndole a ellos, en primer lugar, todo el paquete de acciones. En efecto, los avisos publicados en el diario El Universal allegados al expediente, dan cuenta de que la entidad municipal demandada publicó el acto administrativo con el fin de que los trabajadores y jubilados conocieran de la existencia de la oferta pública de acciones, sin que sea posible imputar una falla en el servicio por no haber transcrito literalmente el texto del citado acto, pues estos errores no tienen la magnitud suficiente para impedir que los interesados, entre ellos, los trabajadores, conocieran del proceso de democratización. Y es que si bien, los avisos que daban a conocer la existencia de oferta pública de la constitución de la Sociedad
Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., incurrieron en imprecisiones, su finalidad -dar a conocer la resolución por medio de la cual se ordenó crear y constituir la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.-, se cumplió.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ENAJENACIÓN DE ACCIONES / OFERTA DE ACCIONES / OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES /
ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /
ENTIDAD MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / ENAJENACIÓN DE LA
PROPIEDAD ACCIONARIA / ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD
ACCIONARIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ENAJENACIÓN DE LA
PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL / ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD
DEL ESTADO / TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
[D]e un lado no hubo omisión en la Publicación del acto administrativo que convocaba a los trabajadores y a los interesados en participar en la adquisición de acciones de la nueva Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., y de otro, que la actuación del ente municipal demandado, fue apropiada si se tiene en cuenta la época en que se realizó el proceso de democratización, pues para ese momento – segundo semestre de 1994el artículo 60 superior no había sido objeto de desarrollo legislativo, ya que solo a finales de 1995 se expidió la ley 226 “por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su
democratización y se dictan otras disposiciones”, con lo que se puede deducir que, la entidad municipal demandada sin tener las herramientas legislativas suficientes, privilegió la participación de los trabajadores y jubilados de la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, ofreciéndole a ellos, en primer lugar, la participación accionaria. Así las cosas, se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que no se probó que el daño fuera atribuible a conducta alguna de la administración pública, en otros términos, no le es imputable al Estado en la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 60 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN En este orden, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, puesto que no se encuentra probado que el daño padecido por el demandante le sea atribuible a la demandada. Como se advierte, de los medios probatorios sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento que si bien es necesario, deviene insuficiente por sí solo para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar. En
efecto, al demandante no le bastaba demostrar la existencia de un daño antijurídico sino que era indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-10693-01(27974)
Actor: ANTOLÍN NEGRETE BURGOS
Demandado: CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 22 de marzo de 1996, Antolín Negrete Burgos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por los daños causados como consecuencia de la omisión y errónea publicación de la resolución No. 1787 del 23 de noviembre de 1994, que le impidió conocer y participar en la conformación del capital social de la sociedad de economía mixta “Aguas de
Cartagena S.A.E.S.P. –ACUACAR-. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al valor que en pesos equivalga a 2.000 gramos de oro. Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas correspondientes a utilidades o dividendos que le hubieran correspondido desde el momento de la constitución de la sociedad hasta que se hiciera efectiva la condena. Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: “(…) El Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena hizo caso omiso de la obligación que le imponía el Acuerdo No. 05 de 1994, y desconociendo a mi mandante individualmente y como miembro de la organización de trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, le burló su derecho privilegiado a convertirse en accionista de la Sociedad Economía Mixta que se ordenó constituir por el artículo 6° del Acuerdo 05 de 1994, utilizando para ello artimañas de toda índole, como: “No publicando la Resolución No. 1787 de 23 de septiembre de 1994; “No publicando el Decreto 938 de 3 de octubre de 1994; “Omitiendo invitar en el Aviso No. 1, publicando en el Diario EL UNIVERSAL, edición 17.390 del 24 de septiembre de 1994, a los Trabajadores de la Empresa de Empresa (sic) de Servicios Públicos Distritales de Cartagena a suscribir acciones de la Empresa de Economía Mixta que se crearía por mandato del Acuerdo 05 de 1994.
“Omitiendo decir, en los Avisos Nos. 2 y 3, publicados en el Diario EL UNIVERSAL, ediciones 17.394 del 28 de septiembre de 1994 y 17.398 de 2 de octubre de 1994, cuantas acciones podían suscribir los Trabajadores y jubilados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en la Empresa de Economía Mixta que se crearía por mandato del Acuerdo 05 de 1994; “El Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, mediante Escritura Pública No. 5.427 de 30 de diciembre de 1994, y en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, participó en la constitución de la Sociedad ‘AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR)’ de la cual se excluyó a mi mandante a pesar del derecho que le asistía y de haberlo invocado, individualmente y como miembro de una organización de trabajadores, y por el contrario se financió, con dineros del Distrito sin estar autorizado para ello, a EMPLEADOS PÚBLICOS de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en la Empresa de Economía Mixta que se creó por la mencionada escritura”. –Negrilla del texto original- -fls. 3 a 8 cdno. No. 1.-
2. La demanda fue admitida, en auto del 30 de mayo de 1996, y notificada en debida forma.
La entidad municipal, luego de realizar un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que no tenían
fundamento, y propuso como excepción la ineptitud sustantiva del libelo introductorio, pues en su criterio los daños que se reclamaban no provenían de un hecho, omisión u operación administrativa sino de un acto administrativo. En cuanto a las pruebas manifestó adherirse a las solicitadas en el escrito demandatorio.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 11 de septiembre de 1997, y
fracasada la conciliación (fl. 205 cdno. No. 1.), se dio traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) La omisión, no puede alegarse simplemente porque se deje de incluir en los avisos un dato especifico, complementario o ilustrativo de una situación que a todas luces es clara y notoria debido a los cuidados del contenido del acuerdo N° 05 de 1994
(art. 12°) y de la Resolución N° 1787 de 1994 (art. 2°). Dicho de otra manera, los hechos fácticos demuestran que omisión como tal no hubo y que por el contrario, se ejecutó y materializó lo ordenado por las normas recién mencionadas, es decir, la participación de los extrabajadores en la formación de capital social de la nueva empresa fue activa, libre y sin aparentes obstáculos, según los documentos que reposan en el acervo probatorio y que apuntan a la correcta puesta en marcha de los proceso a que había lugar. “Por otro lado, examinada la documentación recibida se encuentra la Resolución N° 938 del 3 de octubre de 1994,
mediante la cual el Alcalde Mayor de Cartagena decidió que podrían asignarse recursos para créditos a los actuales trabajadores de la Empresa de Servicios públicos Distritales en liquidación, destinados a adquirir acciones de la empresa de economía mixta Aguas de Cartagena S.A., hasta por el monto de un millón de pesos a cada uno de ellos, con un plazo máximo de cancelación de cinco años de gracia. “Así y todo, lo establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo N° 05 de 1994, fue debidamente ordenado con posterioridad por la alcaldía, manifestando así la voluntad irrestricta de la administración de colaborar con la financiación de dichas acciones, eso si, bajo los términos y condiciones preestablecidas. Es por ello que no se observa omisión alguna en dicho proceso, basados en la documentación que obra como prueba en el expediente (…)”. –fl. 221 cdno ppal.- De otra parte, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada, por falta de argumentación de la misma.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido el 10 de junio de 2004, y admitido el 16 de septiembre siguiente.
En la sustentación del recurso se indicó que el Tribunal incurrió en un error al considerar que los avisos publicados en el diario El Universal no contenían omisiones e imprecisiones. Asimismo, manifestó que la resolución No. 1787 de 1994, era un acto administrativo “clandestino”, desconocido por él y por los demás
trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, circunstancia que le impidió participar en la adquisición de las acciones de la nueva empresa.
2. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en un proceso con vocación de doble instancia1.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene probado lo siguiente: 2.1. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo No. 05 del 11 de marzo de 1994, suprimió de la estructura orgánica del Distrito, del nivel descentralizado por servicios, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, para lo cual ordenó su disolución y liquidación, y autorizó al Alcalde Mayor para que “… constituya una Sociedad de Economía Mixta con amplia y democrática participación del capital privado y público, en las proporciones que se acuerden entre la administración y los particulares, la cual podrá asumir en forma directa o indirecta la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, desarrollando las funciones de regulación, control y contratación de las actividades necesarias para garantizar la calidad, continuidad y permanencia de estos servicios en la ciudad de Cartagena y sus Corregimientos y en los Municipios del Área Metropolitana si esta llegare a constituirse" (artículo 5°).
Asimismo, en el artículo 12 del citado acuerdo se estableció que“[e]n la formación de Capital Social de la empresa a constituirse, se privilegiará la participación de los trabajadores y jubilados de la actual empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ofreciéndoles en primer término las acciones o derechos sociales, tanto individualmente como organizaciones solidarias, pensiónales y de trabajadores que tengan constituidas”2. 2.2. El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 05 de 1994, profirió la Resolución No. 1787 del 17 de septiembre de 1994, por medio de la cual ordenó constituir y crear una Empresa de Economía Mixta para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, denominada Empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Para el efecto en el acto administrativo se señaló: 1 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía establecida para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $13’460.000. (1996), y la pretensión mayor individualmente considerada corresponde a los perjuicios morales, equivalentes a $ 26’782.000, resultado de multiplicar el valor del gramo de oro de 1996 por 2.000, y por ser esta suma superior a la primera, la Corporación es competente para decidir el recurso de apelación. 2 Gaceta Distrital. Cartagena de Indias D.T. y C. Edición año VIII No. 024 del 22 de marzo de 1994. Página 8 y 9, visible a folio 18 y 19 del cuaderno No. 1.
“ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa de Economía Mixta que se constituirá para la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, será una Empresa de Servicios Públicos Privado, E.S.P., al tenor de lo establecido en la ley 142 del 11 de julio de 1994. “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénase la creación de una Empresa de Economía Mixta denominada EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., con un capital social de cuatro mil millones de pesos (4.000’000.000,oo) compuesto por acciones ordinarias y privilegiadas de un valor nominal de diez mil de pesos (sic) ($10.000,oo) cada una, distribuidas de la siguiente manera: “-Número total de acciones de la E.S.P. 4.000 “-valor nominal de cada acción $10.000,oo “-Acciones Clase A, a suscribir por el distrito, un mínimo de 40.000 “-Acciones Clase B, ofrecidas para suscribir por los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en Liquidación, con financiación del Distrito, hasta 45.000 “-Acciones clase B, ofrecidas para suscribir por los interesados, hasta 111.000 “-Acciones Clase C, a suscribir por un socio Operador, seleccionado mediante concurso público, un mínimo de 204.000 “ARTÍCULO TERCERO: La suscripción y el pago de las acciones de Clase B, ofrecidas a los trabajadores del E.P.D.-L se hará a más tardar el día veintiuno (21) de Octubre de 1994, y a los otros interesados a más tardar el día veintiocho (28) del mismo mes,
previa convocatoria pública que se comunicará en diarios de amplia circulación nacional y local, en las ediciones del lapso comprendido entre veintitrés (23) de Septiembre y el tres (3) de octubre de 1994. “ARTÍCULO CUARTO: La suscripción y el pago de las acciones de Clase C se hará a más tardar el día doce (12) de Diciembre de 1994, previo concurso público para seleccionar un socio Operador que se convocara en diarios de amplia circulación nacional y local, en las ediciones del lapso comprendido entre el veintitrés (23) de Septiembre y el tres 83) de octubre de 1994. (…)” 2.3. Obra también el Aviso de Oferta Pública de Constitución de la Empresa de Servicios Públicos denominada Aguas de Cartagena S.A., E.S.P., del 24 de septiembre de 1994, en el que se lee: “(…) OBJETO: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en cumplimiento del Acuerdo No. 05 del 1° de marzo de 1994 y en el marco de lo establecido en la ley 142 del 11 de julio de 1994, por el cual se establece el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, invita a las personas naturales a jurídicas interesadas en suscribir hasta 156.000 acciones de la Empresa de Economía Mixta, E.S.P., de carácter privado, que se constituirá para la administración, operación y gestión comercial de los servicios públicos de Acueducto y alcantarillado sanitario en el Distrito de Cartagena. “El capital social de la E.S.P. que se constituirá es de $ 4.000
millones, de acuerdo a la siguiente composición: “Número total de acciones de la E.S.P ………………………………………..400.000 “Valor nominal de cada acción………………………………………………..$ 10.000 “Acciones Clase A, a suscribir por el Distrito, un mínimo de…………… 40.000 “Acciones Clase B, ofrecidas a suscribir por los interesados, hasta…. 156.000 “Acciones Clase C, a suscribir por un socio Operador, seleccionado mediante concurso público, un mínimo de ………………………………………………. 204.000 “Término para consultas de estatutos y aclaraciones a las personas interesadas: del 28 de septiembre al 17 de octubre de 1994. “Término para suscribir y pagar las acciones por parte de las personas interesadas: del 10 al 18 de octubre de 1994…” fl. 23 cdno. No. 1.- Asimismo, obra el aviso del 28 de septiembre de 1994, en el que se publicó: “(…)OBJETO: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en cumplimiento del Acuerdo No. 05 del 1° de marzo de 1994 y en el marco de lo establecido en la ley 142 del 11 de julio de 1994, por el cual se establece el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, invita a los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena en Liquidación y a las personas naturales o jurídicas interesadas en suscribir hasta 156.000 acciones de la Empresa de Economía Mixta, E.S.P., de carácter privado, que se constituirá para la administración, operación y gestión comercial de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado sanitario en el
Distrito de Cartagena. “El capital social de la E.S.P. que se constituirá es de $ 4.000 millones de acuerdo a la siguiente composición: “Número total de acciones de la E.S.P ………………………………………..400.000 “Valor nominal de cada acción………………………………………………..$ 10.000 “Acciones Clase A, a suscribir por el Distrito, un mínimo de…………… 40.000 “Acciones Clase B, ofrecidas a suscribir por los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, con financiación del Distrito, hasta para ser suscrita por los interesados hasta………. 111.000 “Acciones Clase C, a suscribir por un socio Operador, seleccionado mediante concurso público, un mínimo de ………………………………………………. …………………………………………….204.000 “Término para consultas de estatutos y aclaraciones a las personas interesadas: del 3 de octubre al 28 de octubre de 1994. “Término para suscribir las acciones de Clase B por los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en Liquidación, con financiación del Distritos: del 14 al 21 de octubre de 1994…’ “Término para suscribir y pagar las acciones de la Clase B: del 14 al 28 de octubre de 1994…” –fl.25 cdno. No. 1A folio 26 del cuaderno No. 1, obra el aviso número 3 del 2 de octubre de 1994, de oferta pública de constitución de la Empresa de Servicios Públicos, en el que se consignó: “(…)OBJETO: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias, en cumplimiento del Acuerdo No. 05 del 1° de marzo de 1994 y en el marco de lo establecido en la ley 142 del 11 de julio de 1994, por el cual se establece el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, invita a los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena en Liquidación y a las personas naturales o jurídicas interesadas en suscribir hasta 156.000 acciones de la Empresa de Economía Mixta, E.S.P., de carácter privado, y que se constituirá para la administración, operación y gestión comercial de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado sanitario en el Distrito de Cartagena’ y que ‘El capital social del E.S.P. que se constituirá es de $ 4.000 millones, de acuerdo a la siguiente composición: “Número total de acciones de la E.S.P ………………………………………..400.000 “Valor nominal de cada acción…………………………………………… $ 10.000,oo “Acciones Clase A, a suscribir por el Distrito, un mínimo de…………… 40.000 “Acciones Clase B, ofrecidas para suscribir por los interesados, así: para ser suscritas por los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, con financiación del Distrito, hasta para ser suscrita por los interesados, privilegiándose la participación de los trabajadores y jubilados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en Liquidación…………………………………………………………… ……….……. 111.000 “Acciones Clase C, a suscribir por un socio Operador, seleccionado mediante concurso público, un mínimo
de………………………………………………. 204.000 “Término para consultas de estatutos y aclaraciones a las personas interesadas: del 10 al 28 de octubre de 1994. “Término para suscribir las acciones de Clase B por los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en Liquidación, con financiación del Distritos: del 14 al 21 de octubre de 1994…’ “Término para suscribir y pagar las acciones de la Clase B: del 14 al 28 de octubre de 1994…” –fl. 26 cdno. No. 1.- 2.4. Decreto No. 938 de 1994, por medio del cual, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, conforme a lo ordenado por el acuerdo No. 05 de 1994, decretó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Podrán asignarse recursos para créditos a los actuales trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales en liquidación, destinados a adquirir acciones de la empresa de economía mixta Aguas de Cartagena S.A. hasta por el monto de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) MCTE a cada uno de ellos” –fl. 52 cdno. No. 1.-.
3. En los hechos de la demanda el actor de manera pormenorizada detalla cual fue el procedimiento utilizado por la Alcaldía de Cartagena de Indias para enajenar las acciones a los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales, en Liquidación y solicita en la pretensión principal que se declare responsable al municipio demandado por la omisión y errónea publicación de la resolución No. 1787 del 23 de noviembre de 1994, que le impidió conocer y participar en la
conformación del capital social de la sociedad de economía mixta “Aguas de Cartagena S.A.E.S.P. –ACUACAR-. En la demanda se señala que la actuación del municipio demandado violó el artículo 60 de la Constitución Política, pues en su concepto, los errores contenidos en la publicación del acto administrativo, impidieron conocer el proceso o la oferta pública de compra de acciones de la nueva sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Conforme a lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer de este asunto, pues la actuación que se está endilgando a la administración, es de aquellas que la Corporación ha entendido como una operación administrativa, toda vez que el demandante lo que controvierte no es la legalidad del acto sino los hechos relacionados con la ejecución material de la decisión administrativa sin las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A3. Sobre este tópico, en sentencia 3 “Artículo 64 del C.C.A.- Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. del 12 de diciembre de 1996, se precisaron los límites de la acción de reparación directa cuando se discute una operación administrativa, así: “(…) De allí que si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión devenga en un hecho, de una omisión o de
una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual. (…) “Quizás la confusión que se observa en estos asuntos se derive de la errónea interpretación que se le está dando a la figura de la operación administrativa, la cual en el derecho colombiano, en unas hipótesis, se tiene como el conjunto de hechos de ejecución de un acto o decisión a
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