CE-13001-23-31-000-1996-11276-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-11276-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Es un acto preparatorio / ACTO DEFINITIVO – Objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala confirma la decisión del a quo de no hacer pronunciamiento de mérito respecto de la pretensión de nulidad de estas actas por tratarse de actos preparatorios, que inician la actuación administrativa aduanera, lo que significa que no son actos definitivos, condición necesaria para ser objeto de demandada ante esta jurisdicción. Se reitera el criterio expuesto en la sentencia de 7 de abril de 2005: «Sea lo primero advertir que en lo que respecta a la pretensión de nulidad del pliego de cargos la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de mérito, pues dicho acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con él solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende. Además de lo anterior, debe señalarse que, por lo general, el “pliego de cargos” no es de aquellos actos que ponen fin a la actuación respectiva, sino que, por el contrario, como ya se expresó, la impulsan propiciando su continuidad.» MERCANCÍA APREHENDIDA – Por no tener documentos que acrediten su legal introducción al país / MERCANCÍA BAJO CONTROL ADUANERO – No es posible disponer de ella cuando la autoridad no ha adoptado una decisión definitiva Los anteriores documentos corroboran el hecho de que la mercancía fue
aprehendida por la DIAN por no tener documentos que acreditaran su legal introducción al país, pero dada la naturaleza de la misma (partes de pollos congelados), fue dejada en depósito y en custodia de su propietario en las instalaciones de “Hielo Fiesta”. Luego, desde ese momento, la mercancía aprehendida se encontraba bajo control aduanero y no era posible su disposición hasta tanto no se adoptara una decisión definitiva frente a la situación jurídica de la mercancía. Pese a lo anterior, está demostrado en el expediente que los funcionarios de la DIAN, al momento de efectuar la apertura de los cuartos fríos donde estaba la mercancía aprehendida con el fin de obtener una muestra para análisis de la misma, encontraron tan solo ocho (8) de seiscientas cincuenta (650) cajas que habían sido aprehendidas, lo que significa que el propietario dispuso de la mercancía sin contar con la autorización para ello. […] Fuerza es, entonces concluir que los actores incumplieron sus obligaciones tendientes a probar el origen de la mercancía aprehendida y, por el contrario, dispusieron de la misma desapareciéndola, lo que impidió que la autoridad aduanera continuara con el procedimiento tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía y por ello, tuvo razón la DIAN en declararla como de contrabando de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1005 de 1992, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de abril de 2005, Radicación 1999-02113, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1005 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11276-01
Actor: ANTONIO CORREA RINCON Y OTRO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo de Bolívar y la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 20 de septiembre de 2004, que declaró la nulidad de los actos acusados, se declaró inhibido para fallar respecto de una de las pretensiones de la demanda y ordenó el restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 8 de
julio de 1996 la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00001 de 3 de febrero de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenasancionó a los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía ingresada ilegalmente al país, según artículos 6º del Decreto 1105 de 1992 y 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00027 de 4 de marzo de 1996, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenadecidió el recurso de reconsideración interpuesto por los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que se declaren nulas las siguientes actas: a) Acta de Aprehensión 006 de 22 de agosto de 1994, b) Acta de Ingreso de Mercancías 16052 de 26 de agosto de 1994 y c) Acta de Apertura de Cuarto Frío de 29 de agosto de 1994. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a los actores al pago de la multa impuesta en los actos acusados y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA. 1.2. Hechos
Según Acta de Aprehensión 006 de 22 de agosto de 1994, funcionarios de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Cartagenaaprehendieron una mercancía de propiedad de ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ, consistente en 650 cajas que contenían partes de pollo americano. La Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Cartagenaprofirió el Pliego de Cargos 00046 de 22 de septiembre de 1994, mediante el cual propuso sancionar a los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ con multa del 200% por operación de contrabando, por haber introducido mercancía de procedencia extranjera a zona secundaria y poseerla sin el lleno de los requisitos legales. Mediante Resolución 00001 de 3 de febrero de 1995, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenasancionó a los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía ingresada ilegalmente al país, por considerarla de contrabando según artículos 6º del Decreto 1105 de 1992 y 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Por Resolución 00027 de 4 de marzo de 1996, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagenadecidió el recurso de reconsideración interpuesto por los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO
MORENO DÍAZ, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según los actores los actos acusados violan los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 8 y 9 del Decreto 2352 de 1989; 65 del Decreto 1909 de 1992; 2º del Decreto 1800 de 1994; 84 y 85 del C.C.A. Manifiestan que la DIAN profirió la Resolución 00027 de 4 de marzo de 1996 de manera extemporánea, pues el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 establece que la Administración disponía de seis (6) meses siguientes a su interposición para decidir el recurso de reconsideración y en el caso presente éste se decidió un año después de su interposición. De esta manera, la Administración incurrió en un vicio que invalida la actuación de la misma, pues el elemento “tiempo” es considerado como uno de los factores determinantes de la competencia. Asimismo consideran que la Administración sancionó a los actores sin haber considerado y analizado los argumentos expuestos en la contestación al Pliego de Cargos. La diligencia de inspección efectuada por la Administración el 22 de agosto de 1994 no se realizó físicamente sobre las cajas de pollo, pues no existe inventario de la mercancía existente en las instalaciones del lugar inspeccionado. El Acta de Aprehensión 006 de 22 de agosto de 1994 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 2352 de 1989, pues no identifica la persona que es titular de derechos y obligaciones de la mercancía aprehendida;
tampoco se indican las características de la misma en cuanto a cantidad, peso o volumen; no se identifican las personas que intervienen en la diligencia ni el lugar donde se produjo la aprehensión. Los actos se encuentra falsamente motivados toda vez que la Administración no efectuó la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía, actuación que se considera necesaria para fijar el valor de la multa impuesta a los actores. Las razones de los funcionarios de la DIAN para aprehender la mercancía fue considerarla de procedencia extranjera, por tratarse supuestamente de pollo americano, pero no existe prueba dentro del proceso que así lo demuestre, es decir que efectivamente se tratara de pollo importado de Estados Unidos.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues la introducción de las mercancías de propiedad de los actores ocurrió de manera irregular y por lo tanto la Aduana, en ejercicio de sus competencias, al no poderlas decomisar, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.
Las consecuencias en la demora en el fallo del recurso consisten en la configuración del silencio administrativo negativo, con lo cual el interesado tenía desde entonces abierta la posibilidad de iniciar la acción judicial pertinente. La Administración al expedir los actos acusados tuvo en cuenta todos y cada uno de los planteamientos expuestos por los actores en la respuesta del Pliego de Cargos y en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la
sanción. En el caso presente, el señor ANTONIO CORREA RINCÓN se dedicó a alegar supuestas irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado por la administración y, por el contrario, no demostró la legalidad de la mercancía aprehendida, asunto que desde un comienzo era el objeto de la actuación. La DIAN actuó inicialmente con información suministrada por los actores sobre la cantidad de mercancía extranjera que se encontró sin documentos que respaldarán su legal importación al país. En la diligencia que se llevó a cabo el día 22 de agosto de 1994 se levantó el Acta correspondiente, reflejando su resultado y fue suscrita sin observaciones por el señor ANTONIO CORREA RINCÓN.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo acerca del Acta de Aprehensión, Acta de Apertura del Cuarto Frío y del Documento Único de Aprehensión, pues consideró que son documentos de trámite que no ponen fin a situaciones administrativas. En estos documentos se deja constancia de determinados hechos y situaciones preparatorias o de trámite.
Declaró la nulidad de la Resolución 00001 de 3 de febrero de 1995 mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenasancionó a los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía ingresada ilegalmente al país, por considerarla de contrabando, así como de la resolución confirmatoria. Sostuvo que toda actuación administrativa deberá ser resultado de un proceso en
el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. Las pruebas demuestran que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa por haber negado la práctica de una prueba tendiente a determinar la naturaleza de la mercancía y si se trataba de procedencia extranjera o no.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo sostiene que la Administración no violó el debido proceso, por cuanto la procedencia de los pollos aprehendidos no fue cuestionada en vía gubernativa, de hecho la circunstancia que estos hubiesen entrado al país de manera ilegal fue aceptada por uno de los actores.
Según el articulo 228 de la Constitución Política, debe primar lo sustancial sobre lo formal al momento de adoptar decisiones judiciales, máxime cuando se trata de operaciones de contrabando como en el caso sub examine. 3.2. Para sustentar su inconformidad, la DIAN sostiene que el a quo se limitó a decir que la Administración había violado el derecho al debido proceso y defensa por haber negado la práctica de una prueba, pero no analizó que al momento de verificar la mercancía aprehendida se encontraron tan solo ocho (8) cajas de seiscientos cincuenta (650) que se habían relacionado inicialmente en el acta de aprehensión, pues se comprobó que los actores las habían vendido. Dada la naturaleza de la mercancía, la DIAN autorizó la guarda de la misma a los actores en las instalaciones del establecimiento “HIELO FIESTA” de su propiedad,
los cuales incumplieron sus obligaciones como depósito, comercializando la mercancía que había sido aprehendida. Los actores no probaron la legal introducción de la mercancía sino que se dedicaron a impugnar la práctica de una prueba que era imposible de realizar.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Los actores no alegaron de conclusión.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar La actora solicita la nulidad de las siguientes actas: a) Acta de Aprehensión 006 de 22 de agosto de 1994, b) Acta de Ingreso de Mercancías 16052 de 26 de agosto de 1994 y c) Acta de Apertura de Cuarto Frío de 29 de agosto de 1994.
La Sala confirma la decisión del a quo de no hacer pronunciamiento de mérito respecto de la pretensión de nulidad de estas actas por tratarse de actos preparatorios, que inician la actuación administrativa aduanera, lo que significa que no son actos definitivos, condición necesaria para ser objeto de demandada ante esta jurisdicción. Se reitera el criterio expuesto en la sentencia de 7 de abril de 20051: «Sea lo primero advertir que en lo que respecta a la pretensión de nulidad del pliego de cargos la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento de mérito, pues dicho acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con él solo se da inicio a la
1 Expediente 1999-02113. Actora: COMERCIALIZADORA DE ELECTROMOTORES COELMO LTDA. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende. Además de lo anterior, debe señalarse que, por lo general, el “pliego de cargos” no es de aquellos actos que ponen fin a la actuación respectiva, sino que, por el contrario, como ya se expresó, la impulsan propiciando su continuidad.» El caso concreto Se pide la nulidad de la Resolución 00001 de 3 de febrero de 1995, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenasancionó a los señores ANTONIO CORREA RINCÓN y EDILBERTO MORENO DÍAZ con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía ingresada ilegalmente al país, por considerarla de contrabando según artículos 6º del Decreto 1105 de 1992 y 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. La sanción impuesta a los demandantes se fundamentó en las siguientes normas: DECRETO 1909 DE 1992. «Artículo 73. (modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994). Sanciones cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la
aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma». DECRETO 1005 DE 1992. «Artículo 6º. Sanción por operación de contrabando. Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a Zona Aduanera Secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200% del valor de las mercancías determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruida, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción». Para adoptar la decisión objeto del recurso, el a quo estimó que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa por haber negado la práctica de una prueba tendiente a determinar la naturaleza de la mercancía y si se trataba de mercancía de procedencia extranjera o no. A su turno, la apoderada de la DIAN sostiene en su recurso, de una parte, que el a quo no analizó que al momento de verificar la mercancía aprehendida se encontraron tan solo ocho (8) cajas de seiscientos cincuenta (650) que se habían relacionado inicialmente en el acta de aprehensión, pues los actores las habían
vendido y por otra parte, el Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo sostiene en su recurso que la Administración no violó el debido proceso, por cuanto la procedencia de los pollos aprehendidos no fue cuestionada en vía gubernativa, pues de hecho, la circunstancia que estos hubiesen entrado al país de manera ilegal fue aceptada por uno de los actores desde un principio.
Para resolver se considera: La DIAN –Administración Cartagenatuvo conocimiento de la existencia de mercancía consistente en pollo o partes de pollo introducidas ilegalmente al país y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 62 y 63 del Decreto 1909 de 1992, comisionó a unos funcionarios de la División de Fiscalización para establecer las irregularidades que existieran al respecto.
El 22 de agosto de 2004 (fl. 5 anexo), funcionarios de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Cartagenase hicieron presentes en las instalaciones de la empresa “HIELO FIESTA” ubicada en el sector “El Bosque” Diagonal 21 D 54-86, con el fin de inspeccionar la mercancía y se dejó constancia de lo siguiente: «En el momento se hizo presente el señor Antonio Correa, identificado con c.c. 9.074.278 de Cartagena quien nos manifestó que desde hace 6 meses arrendó a Hielos y Fiestas 06 cuartos fríos, en el momento tengo existencias distribuidas en los cuartos así: en dos (2) bodegas hay pollo americano en partes (troceado) mas o menos 650 cajas de 40 Lbs, en un (1) cuarto hay pollo nacional en partes contenido en bolsas neutras y
empacado en sacos, en un (1) cuarto hay 12 cajas de paticas de cerdo de procedencia americana, tengo un (1) cuarto desocupado y el último lo subarrendé al señor Juan Rodríguez el cual contiene pollo nacional de la marca “Puro Pollo”. Al preguntársele al señor Antonio Correa acerca de la forma como adquirió el pollo americano, manifestó: Lo compré a un vehículo en la Bomba (Alrededor) de Amparo, a un precio de $1.080 el kilo, para un total de 900 cajas de 40 lbs de las cuales he comercializado mas o menos 250 cajas. Preguntando sobre el vendedor manifestó: No se el nombre del vendedor pero de vez en cuando avisan sobre la venta. Uno va a comprarlo pero en efectivo ya que no dan documentos de importación ni de ninguna índole. Se les manifiesta que toda la existencia de pollo americano queda en aprehensión por parte de la División de Fiscalización por no poseer documentos ni demostrar que el producto ingresó con el cumplimiento de las normas aduaneras vigentes, se le deja la mercancía en depósito y bajo su custodia y responsabilidad en los cuartos fríos.» La Jefe de la División de Comercialización mediante oficio 00334 de 29 de agosto de 1994 (fl. 8 anexo) presentó a la Jefe de Fiscalización de la DIAN un informe acerca de la diligencia llevada a cabo el 29 de agosto de 1994, con el fin de obtener una muestra para análisis de la mercancía aprehendida. Se dejó la siguiente constancia: «El día 29 de agosto de 1994, los funcionarios: […] nos hicimos presentes
en las instalaciones de Hielo Fiesta, ubicadas en el barrio El Bosque de esta ciudad, para efectos de obtener una muestra para análisis merciológico de las mercancías aprehendidas por la División de Fiscalización, en diligencia surtida el día 22 de agosto de 1994, consistente en 650 cajas de pollo troceado de 40 libras peso aproximado. Al efectuarse la diligencia de apertura de los dos (2) cuartos fríos, se constató que la mercancía dejada en depósito bajo la custodia y responsabilidad de los señores: EDILBERTO MORENO, en calidad de representante de HIELO FIESTA y ANTONIO CORREA, fueron sustraídas, encontrándose solamente cuatro (4) cajas en cada uno de ellos, cantidad que no coincide con la registrada en el DUAI. […]» La Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Cartagena tuvo conocimiento de estos hechos y el 2 de mayo de 1996, profirió resolución de acusación (fl. 221 a 228 anexo) en contra del señor ANTONIO CORREA RINCÓN, por la comisión de un delito contra el patrimonio económico (abuso de confianza agravado) y en su parte considerativa se observa: «Para calificar con resolución de acusación, se necesita que estén reunidos los requisitos del art. 441 de la misma obra ya citada así: a) Que el hecho punible esté demostrado plenamente. En el presente caso, no hay duda sobre su tipicidad, ya que las pruebas indican, que al señor ANTONIO CORREA RINCÓN se le dejó en depósito una mercancía incautada por parte de la DIAN, desapareciendo la misma
en su poder, ya que no ha podido justificar, sobre la existencia o no de dicha mercancía. b) Que exista un medio de prueba que comprometa su responsabilidad, tales como un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad. En el presente caso, contamos con una serie de testimonios que son serios en sus dichos, de donde se deduce de manera directa, que al señor ANTONIO CORREA, se le dejó una mercancía, consistente en pollos americanos, decomisados, en calidad de depósito como unas 650 cajas, el día 22 de agosto de 1994, quien aceptó dicha cantidad y luego el día 29 del mismo mes y año, la DIAN volvió a las instalaciones de Hielo Fiesta para hacer un inventario y no entró nada de la mercancía sino únicamente 8 cajas. […]» Los anteriores documentos corroboran el hecho de que la mercancía fue aprehendida por la DIAN por no tener documentos que acreditaran su legal introducción al país, pero dada la naturaleza de la misma (partes de pollos congelados), fue dejada en depósito y en custodia de su propietario en las instalaciones de “Hielo Fiesta”. Luego, desde ese momento, la mercancía aprehendida se encontraba bajo control aduanero y no era posible su disposición hasta tanto no se adoptara una decisión definitiva frente a la situación jurídica de la mercancía. Pese a lo anterior, está demostrado en el expediente que los funcionarios de la DIAN, al momento de efectuar la apertura de los cuartos fríos donde estaba la mercancía aprehendida con el fin de obtener una muestra para análisis de la misma, encontraron tan solo ocho (8) de seiscientas cincuenta (650) cajas que
habían sido aprehendidas, lo que significa que el propietario dispuso de la mercancía sin contar con la autorización para ello. Es evidente que este hecho impidió que la DIAN llevara a cabo alguna diligencia que permitiera verificar las características de la mercancía aprehendida y así derivar su legalidad. Fuerza es, entonces concluir que los actores incumplieron sus obligaciones tendientes a probar el origen de la mercancía aprehendida y, por el contrario, dispusieron de la misma desapareciéndola, lo que impidió que la autoridad aduanera continuara con el procedimiento tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía y por ello, tuvo razón la DIAN en declararla como de contrabando de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1005 de 1992, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Para la Sala, es claro que correspondía a los actores demostrar que la mercancía importada había sido importada en legal forma y que, por lo tanto, la Administración no podía aprehenderla o decomisarla, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados. Se impone por tanto, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 20 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de junio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente