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CE-13001-23-31-000-1996-11332-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1996-11332-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Inviolabilidad del precinto o marchamo La norma permite que la mercancía que ingresa al País por un puerto o aeropuerto, salvo las excepciones señaladas, no sea objeto de presentación ni nacionalización en ese lugar, sino en otro que se denomina aduana de destino, para lo cual la Aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, como ocurrió en este caso, en el cual el inspector indicó “conforme verificación ext”. En efecto, en el DTA, como ya se observó, se identificaba el contenedor que se iba a transportar, que fue el mismo que el transportador anotó en el manifiesto de carga que elaboró, es decir, el identificado como CGMU-207141-2. En el último documento mencionado -Remesa Terrestre de Carga núm. 6098-, se estampa un sello de la empresa BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.- Bodega Materia Prima, dentro del cual aparece la firma de un funcionario de la empresa; además hay un sello en que se señala “20 de junio de 1994”, que corresponde a la fecha en la cual se encontró el faltante. De los hechos y de las pruebas reseñadas se colige que la Aduana de destino no revisó la mercancía; que su funcionaria se limitó a copiar el informe que apareció en los libros de registro, y que esta empresa reconoció que su personal no notó nada anormal; afirmó que los números del Sello de Seguridad coinciden y que la DTA determinaba 10 pallets, que, efectivamente, se recibieron. En conclusión, la Aduana de Cartagena aceptó como precinto el Sello de Seguridad que puso la Casa Matriz de la empresa BASF QUÍMICA

COLOMBIANA S.A. en Alemania, y le dio el mismo número, el cual llegó en buenas condiciones según lo reconoce el personal de la empresa dueña de la carga; el faltante fue determinado por dicha empresa y la Aduana de destino no participó en la apertura del precinto ni en el descargue de la mercancía y se limitó a levantar un Acta en la que incluyó los datos que había consignado la dueña de la mercancía en sus libros, la que remitió a la Aduana de Cartagena; lo expuesto indica, como lo expresó el a quo, que la Aduana de destino fue negligente al no constatar el contenido de la carga. De manera que no está probado que el Sello de Seguridad, que la misma Aduana de Cartagena aceptó como precinto, hubiera sido violentado, lo que indica, como bien lo expresó la sentencia apelada, que no hubo acceso a la parte interior de la carga; no existe prueba que indique que la carga fue entregada a la Aduana de destino incompleta y ello le sea atribuido a la actora, por lo tanto no se puede aseverar que incumplió el Régimen de Tránsito Aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 113 / DECRETO 2402 DE 1991 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Tránsito aduanero, Consejo de Estado, Sección Primera,

Rad. 1997-01067 (7377), MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11332-01

Actor: TRANSPORTES CONDOR ANDINO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 00084 de 26 de julio de 1994, que declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero, expedida por la División Operativa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena; 00351 de 9 de diciembre de 1994, que confirmó la decisión, y 00008 de 8 de abril de 1996, expedida por el Despacho del Administrador de Impuestos Nacionales de Cartagena; como consecuencia de lo anterior, ordenó no hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 111886, expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La sociedad TRANSPORTES CÓNDOR ANDINO LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 00084 de 26 de julio de 1994, expedida por la

División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena.

2. La nulidad de la Resolución núm. 00351 de 9 de diciembre de 1994, que confirmó la anterior.

3. La nulidad de la Resolución núm. 00008 de 8 de abril de 1996, emanada del

Despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena.

4. A título de restablecimiento del derecho: - Se declare que dio estricto cumplimiento al Régimen de Tránsito Aduanero, de conformidad con la Resolución núm. 3333 de 1991, según DTA 02555 de 9 de junio de 1994. - Que consecuencialmente, no existe ninguna causa que le confiera atributo a la Aduana de Cartagena, para proceder a la efectividad de la póliza constituida por la sociedad.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad tiene como objeto fundamental el transporte de carga por carretera en el territorio de Colombia y en el exterior, en desarrollo del cual tiene oficinas en Cartagena, las cuales atienden la recepción y transporte de la carga que llega a este puerto y las que tienen origen en su jurisdicción; que mediante la Resolución núm. 2918 de 9 de diciembre de 1992, se le autorizó para transportar mercancías y equipajes sin nacionalizar. Señaló que celebró contrato con BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., para el transporte por su cuenta y en su nombre, a la Ciudad de Medellín, de las mercancías que arribaron al Puerto de Cartagena, amparadas en el Manifiesto núm. 11102243 de 30 de julio de 1994; que según el conocimiento de embarque

núm. 9124001 las mercancías se identifican “1x20 CONTAINER CON 10 PALLETS CON 420 CARTONES – 5.147 KG”, en el cual se indica que los 420 cartones tienen por unidad de empaque el contenedor identificado “CGMU2071412 Seal 174956”. Explicó que, previamente, el Agente Aduanero Aduanas Gama Ltda., había presentado en la Aduana de Cartagena la Declaración de Tránsito Aduanero para las mencionadas mercancías, la que fue aceptada con el DTA núm. 02555 de 9 de junio de 1994, en la cual se fijó como fecha límite para la presentación de las mercancías en la Aduana de Medellín el día 20 de junio de 1994. Que al aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero DTA, la Aduana de Cartagena admitió la identificación de las mercancías, en las condiciones reseñadas y, sin verificar el contenido, refrendó el Sello de Seguridad impuesto en el exterior, distinguido con el número 174956; que en el DTA núm. 02555 de 9 de junio de 1994, el inspector, en el acápite correspondiente a la utilización de precintos, puso X en la expresión SI, con lo cual se entiende que el container tenía precinto aduanero; aclaró que lo cierto fue que dicho funcionario lo que hizo fue confirmar el Sello de Seguridad con que arribó el container al Puerto de Cartagena y, en consecuencia, la Aduana de Cartagena – División Operativa dio por aceptado que

el container contenía los 420 cartones mencionados en el conocimiento de embarque núm. 9124001. Relató que en desarrollo de su actividad empresarial, elaboró el Manifiesto de Carga núm. 6098 de 16 de junio de 1994, el cual habilita el tránsito de la mercancía hasta su destino; que en este documento se identifica la mercancía “Carga repesada CGMU-207141-2 … Precinto N° 174956”. “DTA 02555 … peso 4.980”. Precisó que repesó el contenedor núm. CGMU207141-2, una vez lo recibió para su transporte, en la báscula de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., y arrojó un peso neto de 4.980 KG, conforme se hace constar en el tiquete de báscula núm. 06768, expedido por esta entidad el 15 de junio de 1994. Estimó que lo anterior prueba que recibió para el transporte la unidad de carga tantas veces mencionada, en las condiciones que se expresan, es decir sellada con el precinto refrendado y ratificado por la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena. Que en el plazo impuesto en la Declaración de Tránsito Aduanero, entregó la unidad de carga en las mismas condiciones en que la recibió por parte de la Aduana de Cartagena, esto es, cerrada y sellada con el precinto ratificado por la Administración. Anotó que con base en el numeral 4.1 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, la aduana de destino debe entregar la tercera copia del DTA al

transportador, verificar el precinto aduanero y el contenido de la unidad de carga en el momento mismo de la entrega; que la aduana de destino incumplió sus deberes dejando para fecha posterior sus obligaciones, realizándolas de forma unilateral e imposibilitándolo ejercer sus derechos en la debida oportunidad, es decir, en el momento mismo de la entrega de la mercancía el 18 de junio de 1994, en la Zona Aduanera de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. ubicada en el Municipio de Itagüi – Antioquia. Que de conformidad con la nota dirigida por BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. el 21 de junio de 1994 a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, el container núm. CGMU207141-2, fue recibido en perfectas condiciones, sin violación ni señas de violación del Sello de Seguridad núm. 174956. Que, sin embargo, el 27 de junio de 1994, diez días después del recibo de la mercancía en las condiciones anotadas, se levanta, por parte de una funcionaria de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. y de una funcionaria de la DIAN, un acta en la cual se deja constancia de que la mercancía transportada por la sociedad, según el documento de transporte núm. 9124001, pesó 1.800 KG. Señaló que mediante comunicación CMP-244-94 de 21 de junio de 1994, BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. comunicó a la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, que el día lunes 20 de junio de 1994, el funcionario encargado de detallar las cantidades

de cada producto que ingresa a la bodega, notó que los 10 pallets no contenían el número de cartones que determinaba el documento de transporte, porque cada uno solo contenía 18 cartones, encontrándose un faltante de 240 cartones. Que lo anterior indica que la prueba del faltante es establecida por BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., sin presencia de funcionario de la DIAN, Medellín; que lo que se observa del acta levantada el 27 de junio de 1994, por la funcionaria de la entidad, es que no realizó el pesaje de la mercancía, sino que se atuvo a la información que al respecto se consignó en el libro de registros de la mencionada empresa, y no obstante la realidad de los hechos, el funcionario coordinador de la DIAN - Medellín, incurre en falsedad al dejar constancia de que la mercancía llegó con un faltante de 240 cartones. Que es posible que la mercancía pesara 1.800 Kg. si se tiene en cuenta el peso físico del container (entre 2.250 y 2.400 kilos) y el peso del empaque de la mercancía, y lo cierto, reitera, es que en la nota que envió BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. -CMP-244-94 de 21 de junio de 1994-, a la DIAN, Medellín, lo que se dice es que no notaron nada anormal “ya que el sello de seguridad que el contenedor trae desde Alemania y colocado en nuestra casa matriz coincidan los números …”. Que está demostrado que dio estricto cumplimiento al contrato de transporte; que se satisfizo el interés del fisco representado en la liquidación y cobro de los

derechos arancelarios que se causan sobre el valor de la mercancía de $7’773.185.oo, tomándose como base el valor CIF de la importación de las 4.200 unidades; y además, conforme lo disponen las normas, tenía constituida la Póliza Global núm. 111886 hasta por un valor de 150’000.000.oo con la Compañía Seguros del Estado S.A., que cubre los impuestos que habrían de causarse sobre los valores de la totalidad de la carga que sea transportada durante el ejercicio del tránsito aduanero y no, únicamente, el gravamen que habría de causar el monto de la carga. Finalmente, señaló que con fundamento en la información que la Aduana de Medellín dio a la de Cartagena, en el sentido de que hubo un faltante de 240 cartones, esta última expidió la Resolución acusada núm. 000084 de 26 de julio de 1994, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del Régimen de Tránsito, contemplado en la Resolución núm. 3333 de 1991, y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por valor de 150’000.000.oo; anotó que en este acto se cometieron errores, a saber: se afirmó que la DTA 02555 fue registrada por la Administración de Medellín en fecha posterior a la de su vencimiento, y a sabiendas de que la póliza solo amparaba los impuestos que habrían de causarse sobre el valor de las mercancías que transportó, durante toda la vigencia del régimen de tránsito aduanero, la hizo efectiva en su totalidad.

Que interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo resuelto el primero mediante la Resolución núm. 00351 de 9 de diciembre de 1994, que confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación; y que en la Resolución núm. 00008 de 8 de abril de 1996, se advierte que con ella no se agota la vía gubernativa. I.3Consideró que con la expedición de los actos acusados se violan los artículos 29 de la Constitución Política; 47, 48, 50, 51, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 3° del Decreto Especial 2117 de 1992; 4°, 6 y 9° del Decreto 2402 de 1991; 1°, 2°, 4°, 9°, 10°, 11, 25, 26, 27, 41 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993; numerales 2, 2.1, 6, 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991; y 1021, 1027, 1028 del Código de Comercio. Expuso los cargos contra los actos acusados, en los siguientes términos:

1. Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición; según el artículo 730 ídem, es causal de nulidad del acto administrativo, resolverlo fuera de

los términos porque se considera que es expedida por funcionario incompetente; concordante con lo anterior, el artículo 734 ídem, consagra el silencio administrativo positivo, por lo cual la Administración de oficio o a petición de parte puede o debe declararlo. Que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentó el principio de que el silencio administrativo positivo instituido en el artículo 734 del Estatuto Tributario solo es procedente en la respuesta a los recursos interpuestos contra los actos jurídicos que fijan o determinan impuestos administrados por la entonces llamada Dirección General de Impuestos Nacionales; que al fusionarse esta Dirección con la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, se le confirió competencia para administrar los derechos de aduana, por lo cual se entiende que el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que obligue al pago de tales derechos, debe resolverse dentro del plazo preceptuado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, so pena de entenderse a favor del recurrente. Resaltó que el recurso de reposición contra la Resolución núm. 00084 de 26 de julio de 1994, fue radicado en la División Operativa de la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena el 5 de agosto de 1994, radicado núm. 008519, por lo que el término para resolver se venció en la misma fecha del año 1995 y la Resolución que resolvió definitivamente el recurso fue notificada el 15 de abril de 1996, por lo que los actos

acusados son nulos.

2. Falsa motivación, porque no son ciertos los hechos que fundamentaron los actos acusados, dado que está probado que la Administración le dio validez al Sello de Seguridad SEAL 174956 y por ello tomó como precinto este elemento; la unidad de carga fue manipulada y el sello de seguridad fue violentado por funcionarios de la empresa BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. el 20 de junio de 1994, fecha en la cual se determinó que los 10 pallets no contenían el número de cartones según el documento de transporte, actuación en la cual no intervinieron ni la División Operativa de la DIAN, Medellín ni la sociedad, según se deja constancia en la carta de 21 de junio de 1994.

Aseveró que entonces es falso, que la mencionada División Operativa hubiese realizado la recepción de la mercancía con faltante de 240 cartones. Anotó que el artículo 2° del Decreto 2402 de 22 de octubre de 1991, define lo que debe entenderse por precinto, dispone que éstos deben ser sólidos y duraderos, de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales; no pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control, y marcados en forma que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó; que este precepto ordena que a todo medio de transporte equipado con carrocería, furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar precinto por la aduana de partida, y que en caso

de apertura por razones de control, la aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito. Que concordante con el mencionado Decreto, la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, establece en sus numerales 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5.1, 3.5.2, 3.5.3 y 3.5.4, el trámite que debe cumplir la aduana de partida en el régimen de tránsito aduanero, de lo que se concluye que la Aduana de partida debe verificar o controlar la cantidad y clases de mercancía contenida en la unidad de carga o container; que está probado que en este caso, la División Operativa de la Aduana de Cartagena no cumplió de modo completo su función pública, porque no impuso el precinto y porque sin verificación dio por cierto que la unidad de carga o container contenía 10 pallets con 420 cartones, con peso bruto de 5.147 kilos, pues fue la misma sociedad quien realizó el repeso de la unidad de carga en la báscula de la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., obteniendo el resultado de un peso neto de 4.980 kilos. Insiste en el hecho de que una cosa es verificar externamente la unidad de carga, y otra, constatar su contenido y clase de mercancía, y en el hecho de que el inspector de la Aduana de Cartagena solo realizó lo primero, de lo que dejó constancia de su puño y letra en la Declaración de Tránsito Aduanero DTA y ni

siquiera repesó la unidad de carga, por lo que es falso que la mercancía hubiese sido verificada al momento previo de su salida; concluyó que los actos demandados tratan de desviar las facultades públicas a los transportadores, lo que indica que no estaba obligada a constituir pruebas ni a solicitarle a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones, y por lo tanto, yerra la Administración al argumentar en los actos acusados, que al recibo de la carga, la sociedad no alegó el faltante y estaba en la obligación de haber solicitado su inspección con la intervención de los funcionarios de aduana. Que en los actos acusados se sostiene, que el tiquete de báscula N° 06768 “no hace alusión de manera expresa a la mercancía en comento”, lo cual no es cierto, porque en la Declaración de Tránsito Aduanero DTA, se identifica la unidad de carga “CGMU207141-2 SEAL 174956. En el tiquete de báscula se identifica la unidad de carga pesada, con el mismo número, … . En el manifiesto de carga se identifica el vehículo transportador con la placa SK-0242”. Señala que, por su parte, los numerales 6, 6.1, y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, le imponen a la aduana de destino la obligación de constatar la declaración de tránsito aduanero DTA en original, segunda y tercera copia y el documento de transporte y verificar la correspondencia entre los datos consignados en el DTA y los documentos anexos con los de la unidad de carga;

examinar que los precintos y las marcas de identificación estén intactos y sin huellas de alteración; verificar la cantidad y clase de mercancía, lo cual fue constatado por la Administración de Aduanas de Medellín por información del propietario de la mercancía BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., cuando adujo que el precinto se encontraba intacto y no presentaba huella de alteración; luego es falso que la Administración de Medellín hubiera encontrado en la unidad de carga un faltante de 240 cartones, no solo porque la medida de seguridad estaba intacta sino también porque a la Administración de Cartagena no le consta porque no verificó el contenido de la carga. Que en la Declaración de Despacho para Consumo núm. 0360201004604-5, expedida por la Administración de Medellín para nacionalizar la mercancía importada y para liquidar y cobrar los derechos arancelarios y el impuesto sobre las ventas, se admite, reconoce y, por tanto, se prueba, que recibió y le fueron presentados los 420 cartones, que a juicio de la Administración de Cartagena contenía la unidad de carga, toda vez que para la liquidación y cobro de derechos arancelarios y del impuesto sobre las ventas tomó como base gravable el valor CIF en pesos colombianos de los 420 cartones.

3. Desviación de poder, porque los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del fin genérico de la función pública y con arbitrariedad, ya que la póliza expedida para garantizar los gravámenes o impuestos se aplicó en su totalidad para 4.200 unidades, lo cual no era procedente, pues la Administración

de Medellín liquidó y cobró los gravámenes arancelarios y el impuesto sobre las ventas sobre la base del valor CIF de la mercancía, como ya lo explicó; anotó que en todo caso, la póliza no debió hacerse efectiva, porque no hubo incumplimiento.

4. Ilegitimidad de los actos administrativos, porque la póliza solo puede hacerse efectiva cuando se afecta el interés del fisco, cuando no percibe los gravámenes o impuestos que realmente arrojan los valores de las mercancías importadas, luego éste es el hecho único que provoca el incumplimiento y son extraños al mismo las condiciones en que el transportador recibe la unidad de carga y las consecuencias que podrían derivarse de ellas, tanto más cuando éstas sean imputables a la Administración; en otras palabras, que solo la percepción de gravámenes e impuestos en cuantías inferiores a las que legalmente corresponden, siendo ésta imputable al transportador, es un hecho constitutivo de incumplimiento que legitima su declaratoria.

Que según el artículo 1021 del Código de Comercio, la remesa terrestre de carga hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas, de tal manera que la Administración no puede deducir incumplimiento por faltantes en la unidad de carga, cuando la remesa terrestre de carga da fe de que la unidad ha sido entregada a la aduana de destino en las mismas condiciones en que fue recibida por el transportador en la aduana de partida; que lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 1027 del Código de Comercio, a cuyo tenor el transportador solo está obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o

medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas, y como está probado, la Administración de Aduanas de Cartagena no le entregó la unidad de carga con especificación precisa de las unidades o de los 420 cartones, y por lo tanto no estaba habilitada por la Ley para declarar el incumplimiento y efectividad de la garantía, alegando el faltante. Que, asimismo, el artículo 1028 ídem, consagra que “recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato”, disposición que debe acatar la Administración.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Explicó que el tránsito aduanero es un régimen especial, que se encuentra regulado por el artículo 112 del Decreto 2666 de 1984 y por el Decreto 2402 de 1991, y tiene como característica el transporte de mercancías con suspensión del pago de los tributos aduaneros; la operación se inicia en una aduana de partida y debe culminar con la presentación y entrega de la mercancía a una aduana de destino previamente establecida; que los aspectos procedimentales están consagrados en la Resolución núm. 3333 de 1991, que regula, entre otras, la presentación de los documentos, la constitución de garantías y el plazo; que de los Decretos citados se desprende la responsabilidad del transportador. Explicó que tratándose de la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero, debe

tenerse presente que el término “Presentación conforme” de la mercancía a la aduana de destino, debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2402 de 1991, según el cual significa entrega física de la mercancía al depósito aduanero y presentación del DTA ante la aduana de destino, todo dentro del plazo máximo fijado, lo cual se deduce del artículo 6.1 de la Resolución núm. 3333 de 1991, que dispone que se debe entregar dentro del plazo establecido; que, por su parte, el artículo 3°, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, impone la obligación al transportador de entregar el DTA ante la Aduana de destino. Aclara que las disposiciones aduaneras establecen obligaciones adicionales a los transportadores, que sobrepasan los límites contractuales, y dado su carácter de normas de derecho público, su cumplimiento es imperativo. Frente a los cargos presentados por la actora, señaló:

1. No se aplica el silencio administrativo positivo, como lo estima la actora, porque la fusión que se produjo en virtud del Decreto 2117 de 1992, fue de tipo administrativo y no normativo, pues cada asunto es independiente y autónomo; que por su origen constitucional no es posible aplicar las normas tributarias a los asuntos aduaneros, pues éstos solo pueden regularse por Decretos Reglamentarios de Leyes Marco, a menos que expresamente remitan a otra normativa, como la tributaria; que el silencio administrativo en Colombia se aplica cuando expresamente la Ley así lo dispone, por lo cual no se puede aplicar la

analogía. Anota que el único caso de remisión de las normas aduaneras al Estatuto Tributario se encuentra en el artículo 92 del Decreto 1909 de 1992, que autoriza la utilización del proceso administrativo coactivo previsto por el Estatuto Tributario, para adelantar el cobro de las obligaciones aduaneras.

2. No existió falsa motivación, porque en el expediente administrativo obran copias autenticadas de los antecedentes que llevaron a la Aduana de Medellín a establecer la existencia de un faltante, como son: Oficio núm. 0808 de 3 de agosto de 1995, expedido por la Coordinadora del Grupo de Tránsitos Aduaneros; Declaración de Tránsito Aduanero núm. 2555 de 9 de junio de 1994; Documento de Transporte núm. 9124001 de 20 de mayo de 1994; solicitud de autorización de descargue presentada por BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. a la DIAN; entrada de Materia Prima expedida por la empresa antes mencionada; Remesa Terrestre de Carga núm. 6098 de 16 de junio de 1994; Tiquete de Bascula núm. 097037 de la empresa ídem; informe de 21 de junio de 1994, dirigido por dicha empresa a la Aduana de Medellín; acta de 27 de junio de 1994, elaborada por la funcionaria de la DIAN, Medellín, como resultado de la diligencia practicada sobre el libro de registro de control de mercancías de la misma empresa dueña de la mercancía; y oficios núms. 846 de agosto de 1995 y 1135 de 7 de noviembre de

1995, expedidos por la Coordinadora de Tránsitos Aduaneros de Medellín. Que sobre la base de dichas pruebas se determinó la existencia de un faltante de la mercancía transportada por la sociedad actora, al detectarse una diferencia en el peso de la mercancía de 3.347 kilos y una cantidad de 240 cartones. Explicó que decidió declarar el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero, porque la responsabilidad del transportador se delimita por la información contenida en la Declaración de Tránsito, sin que interese que el faltante solo se haya detectado después del descargue de la mercancía en el depósito; lo anterior, porque no se revisó de fondo la mercancía en la Aduana de partida y en ese momento de la operación -revisión de bultos por parte de la Aduana de Cartagena-, el declarante o transportador no hizo ninguna observación.

3. No existió desviación de poder en la decisión de hacer efectiva la póliza presentada por la sociedad transportadora, porque el objeto de la garantía, de conformidad con la Resolución núm. 1794 de 1993, artículo 25, es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo autorizado, la presentación conforme y completa de la mercancía y la presentación de los documentos en la Aduana de destino, por lo tanto al existir un faltante se hace efectiva la póliza, pues para estos efectos, ya no interesa la suerte final de la mercancía, ya que esta debe ser nacionalizada en la Aduana de destino con el cumplimiento de las normas aduaneras y, en caso de presentarse alguna

irregularidad, también podrá ser objeto de las sanciones respectivas. Finalmente, señaló que en la Resolución núm. 00008 de 8 de abril de 1996, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Cartagena, al desatar el recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la División de Liquidación para que se liquidara proporcionalmente el valor de la póliza, y que en ese momento la División de Cobranzas sería la encargada del cobro de la parte proporcional d

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