CE-13001-23-31-000-1996-11704-01(1099-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-11704-01(1099-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - Competencia del gobernador para suprimir cargos en la administración central. En este caso la ordenanza invocada no afecta la validez del acto de supresión proferido por el gobernador y no fue el acto que afectó la situación particular de los demandantes / GOBERNADORCompetencia para suprimir cargos / DESVIACION DE PODER - Inexistencia La Ordenanza N° 36 de 22 de agosto de 1996 por la cual se modificó parcialmente la planta de personal en la entidad territorial y fue expedida antes del Decreto 992, es un acto administrativo de carácter general que no tiene capacidad de afectar la situación particular de los demandantes. Por ello resulta improcedente la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho impetrada contra dicha ordenanza lo que impone decretar la correspondiente inhibición. La competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la administración central del Departamento corresponde al Gobernador. Una lectura armónica de los artículos 315 numeral 7 y 300 de la Constitución Nacional debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del departamento la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, siempre y cuando ella no comporte un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una ordenanza mediante la cual, la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, define las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. Del expediente se observa que la
supresión decretada por el Gobernador no implicó una modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. En consecuencia la validez de la Ordenanza N° 36 de 1996 no puede afectar la supresión de cargos decretada por el Gobernador en ejercicio de facultades que bien podía ejercer de forma autónoma. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia de fallo inhibitorio fundamentado en esta circunstancia. Se profiere una sentencia de mérito en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades En relación con la indebida acumulación de pretensiones decretada por el a quo, es pertinente aplicar en toda su extensión el postulado constitucional consagrado en el artículo 228 de la C.P., garantizando la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y emitir pronunciamiento de mérito en el asunto de la referencia, examinando la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión de los cargos que ocupaban los demandantes. Obedece lo anterior, a que la decisión del Tribunal desconoce el derecho de los ciudadanos de acudir a la administración de justicia, al inhibirse de proferir decisión de mérito seis años después de presentada la demanda. Bien pudo el Tribunal inadmitir el libelo y no lo hizo, teniendo en su momento todos los elementos de juicio necesarios para advertir una posible acumulación indebida de pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11704-01(1099-03)
Actor: LUIS PADILLA GARCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de diciembre de 2002 dentro del proceso iniciado por LUIS PADILLA GARCIA Y
OTROS contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.
ANTECEDENTES LUIS PADILLA GARCIA Y OTROS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauraron demanda contra el Departamento de Bolívar para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Ordenanza N° 036 de 22 de agosto de 1996 expedida por la Asamblea Departamental por la cual se modificó parcialmente la planta de cargos de la administración; y el Decreto 992 de 3 de septiembre del mismo año expedido por el Gobernador, mediante el cual se suprimieron unos cargos de la administración departamental. Como restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene su reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su revinculación efectiva; que se declare la continuidad de la relación laboral y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Endilgan a los actos los siguientes cargos: Al Decreto 992 desviación del poder del nominador, por haber suprimido cargos de carrera que la
Ordenanza N° 36 no autorizó; A la Ordenanza mencionada falsa motivación por ordenar la supresión de cargos de carrera, cuando en la exposición de motivos se definió que solo serían suprimidos cargos vacantes y en provisionalidad; y expedición irregular por haberse dictado con pretermisión de los procedimientos legales y reglamentarios pertinentes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolivar se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto por indebida acumulación de pretensiones consistente en demandado en el mismo proceso peticiones de varios demandantes. LA APELACION Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia y se profiera fallo sobre el fondo del asunto. Manifiestan su inconformidad por la inhibición decretada seis (6) años después de iniciado el proceso, “..cuando el auto admisorio de la demanda no cuestionó la indebida acumulación de pretensiones..”. Consideran que la sentencia desconoce los principios de la sana crítica, el debido proceso, economía procesal, buen servicio público, transparencia y equidad. CONSIDERACIONES En relación con la indebida acumulación de pretensiones decretada por el a quo, es pertinente aplicar en toda su extensión el postulado constitucional consagrado en el artículo 228 de la C.P., garantizando la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y emitir pronunciamiento de mérito en el asunto de la referencia, examinando la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión de los cargos que ocupaban los demandantes. Obedece lo anterior, a que la decisión del Tribunal desconoce el derecho de los ciudadanos de acudir a la administración de justicia, al inhibirse de
proferir decisión de mérito seis años después de presentada la demanda. Bien pudo el Tribunal inadmitir el libelo y no lo hizo, teniendo en su momento todos los elementos de juicio necesarios para advertir una posible acumulación indebida de pretensiones. Constituye un desgaste injustificado de jurisdicción y vulnera el derecho de los ciudadanos de obtener pronta y efectiva justicia, la decisión inhibitoria, la cual por las razones enunciadas será revocada. Tal como esta corporación lo ha definido, cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias. Resulta inadecuado por ello definir de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica particular del empleado porque ello depende de la particularidad propia de cada proceso. Del expediente se observa que la desvinculación de los demandantes de los cargos que ocupaban en el Departamento de Bolívar se produjo por la supresión del cargo que fue decretada por el Gobernador mediante el Decreto 992 de 3 de septiembre de 1996. La Ordenanza N° 36 de 22 de agosto de 1996 por la cual se modificó parcialmente la planta de personal en la entidad territorial y fue expedida antes del Decreto 992, es un acto administrativo de carácter general que no tiene capacidad de afectar la situación particular de los demandantes. Por ello resulta improcedente la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho impetrada contra dicha ordenanza lo que impone decretar la correspondiente inhibición. La competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la administración central del Departamento corresponde al Gobernador. Al respecto el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución estipula lo siguiente:
“Artículo 315. Son atribuciones del Gobernador: ..numeral 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” De acuerdo con la norma el Gobernador debe ejercer la facultad para supresión de los empleos de la administración departamental, con sujeción o referencia a las Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental; que son los actos administrativos mediante las cuales esta corporación ejerce las atribuciones que la Constitución les atribuye: Constitución Nacional. “Articulo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:..
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Una lectura armónica de los anteriores preceptos debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del departamento la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, siempre y cuando ella no comporte un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental.
No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una
ordenanza mediante la cual, la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, define las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. Del expediente se observa que la supresión decretada por el Gobernador no implicó una modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. En consecuencia la validez de la Ordenanza N° 36 de 1996 no puede afectar la supresión de cargos decretada por el Gobernador en ejercicio de facultades que bien podía ejercer de forma autónoma. En relación con el cargo de desviación del poder del Gobernador al expedir el decreto 992 de 1996 en exceso de las facultades conferidas por la Asamblea Departamental, con el mismo argumento dirá la Sala que no le asiste razón a los demandantes. Si la facultad de supresión de cargos en las condiciones señaladas corresponde al Gobernador, no puede exigirse la conformidad de éste con una ordenanza que no tiene capacidad puede afectar la validez del proceso. Por todo lo anterior se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que se inhibió para fallar el asunto por indebida acumulación de pretensiones, para en su lugar disponer lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 5 de diciembre de 2002 mediante la cual se inhibió para fallar el proceso instaurado por LUIS PADILLA GARCIA Y OTROS contra el
Departamento de Bolívar por indebida acumulación de pretensiones.
En su lugar se dispone: INHIBESE la Sala de conocer por la acción interpuesta contra la validez de la Ordenanza N° 036 de 22 de agosto de 1996 expedida por la
Asamblea Departamental de Bolívar. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.