CE - 13001-23-31-000-1996-11710-01(42925)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13001-23-31-000-1996-11710-01(42925)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente FALLA DEL SERVICIO POR EL DEBER LEGAL DE PROTECCIÓN - Caso: Atentado terrorista - explosión e incineración de tres buses públicos en la ciudad de Cartagena a cargo de grupo urbano del ELN causa la muerte y graves lesiones a ciudadanos que hacían uso del transporte FALLA DEL SERVICIO POR EL DEBER LEGAL DE PROTECCIÓN - Condena al Ministerio de Defensa Policía Nacional / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES POR EL HECHO DE TERCERO DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA La Policía Nacional incumplió expresos y preceptivos mandatos normativos, desatendiendo sus deberes normativos (constitucionales y legales), bajo la posibilidad de haber podido desplegar medios o acciones que razonablemente eran exigibles, más aún cuando eran de conocimiento de la entidad demandada tales situaciones, lo que denota que la oportunidad y capacidad de respuesta debía haber sido desplegada, y no simplemente afirmar, como se revela en la prueba allegada, la existencia de un registro de actividades delictivas realizadas por grupos armados insurgentes en la zona donde se encuentra el lugar de ocurrencia de los hechos. Luego, se reitera, existía el deber positivo de adoptar medidas precautorias o preventivas, que anticiparan la producción de una amenaza inminente no sólo para quienes aquí fueron víctimas, al usar el servicio de transporte público, sino para todos aquellos que padecían similares circunstancias. Al respecto se reitera que para la época de los hechos existían circunstancias que ameritaban que las autoridades hubieran tomado medidas
eficaces para la protección de los vehículos de transporte público, así como de los conductores y pasajeros. Ahora, si bien no está probada la solicitud de protección previa y especial, esto no es casual que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia, debido a la existencia de circunstancias indicadoras que permitían a las autoridades ejecutar y efectuar el despliegue de operativos tendientes a evitar este tipo de actividades, máxime cuando éstas era previsibles por cuanto se tenían antecedentes de hechos similares, y se presentaban circunstancias notorias de inseguridad y constreñimiento frente a la prestación del servicio público de transporte. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de las entidades demandadas y del a quo al estimar que se presentó el hecho del tercero, por cuanto se desvirtúa las cualidades de este tipo de causal de exoneración, esto es i) su imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) que haya sido ajeno a la entidad demandada. Y esto así, teniendo en cuenta que efectivamente era previsible y podría ser resistible para las autoridades la ocurrencia de actividades terroristas contra los vehículos de servicio público de transporte, de acuerdo con los reportes allegados por ellos mismos, por lo que debió incrementar las medidas de vigilancia, seguridad y control para la prestación del servicio público en forma normal y continua. Hechos similares a los que hoy se evalúan fueron objeto de pronunciamiento por esta misma Sala de Subsección, donde fue incendiado por una explosión un bus del servicio público de Piedecuesta (Santander), el 29 de abril de 1996, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, lo que conllevó graves quemaduras con secuelas estéticas y funcionales
permanentes irreparables, en el conductor del automotor. En dicha oportunidad la Sala de conformidad con lo señalado por los mismos policiales evidenció que se presentaron ataques similares al caso objeto de estudio en el Departamento de Santander, tanto en el segundo semestre de 1995 como el primero de 1996, esto es, conforme a lo indicado en los hechos probados, para el año 1996, con anterioridad al caso que se estudió, frente a lo cual afirmó la presencia de 10 atentados terroristas contra vehículos de servicio público de pasajeros (…) En síntesis, en el caso concreto se imputa la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico, contributiva al hecho del tercero, a título de falla en el servicio porque no respondió a los deberes normativos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR ATENTADO TERRORISTA - atentados terroristas por parte de un grupo urbano del ELN, observándose la explosión e incineración de tres buses públicos en la ciudad de Cartagena / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - A los grupos familiares identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 6 el monto señalado en la parte resolutiva
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES DE GRUPOS
ARMADOS INSURGENTES QUE PROVOCAN EL INCENDIO DE VEHÍCULOS
DE SERVICIO PÚBLICO / DEBERES NORMATIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL FRENTE A SITUACIONES DE ORDEN PÚBLICO NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de los citados votos disidentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11710-01(42925)
Actor: MANUEL RUÍZ VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico, contributiva al hecho del tercero, a título de falla en el servicio porque no respondió a los deberes normativos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de terceros que buscan desestabilizar el orden democrático y poner en cuestión la
legitimidad de las instituciones.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - La responsabilidad por actividades de grupos armados insurgentes que provocan el incendio de vehículos de servicio público - Deberes normativos de la Policía Nacional frente a situaciones de orden público - El hecho del tercero dentro del conflicto armado interno - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización de los perjuicios inmateriales – Daño moral y daño a la salud.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar el 21 de octubre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de diciembre de 19962 por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados con el atentado terrorista – explosión e incineración de 3 buses de la línea ejecutiva especial, ocurrida el 22 de diciembre de 1994 en la ciudad de Cartagena, en los sitios denominados Muelle de los
Pegasos, calle principal del barrio San Simón y Avenida Santander. Grupo Familiar 1 - por la muerte de Martha Cecilia Ruiz García: Manuel Ruiz Vélez (padre), Eleuteria García de Ruiz (madre) y Lilia Margatira Ruiz García (hermana menor de edad)3.
Grupo Familiar 2 – por la muerte de Saida Rosa Pineda Molina: Manuel Pineda Galvan (padre), Aida Rosa Molina Suarez (madre), Francisco Manuel Pineda Molina (hermano), Sol María Pineda Molina (hermana), Delia Enit Pineda Molina (hermana) y Miladis del Carmen Pineda Molina (hermana)4. 1En aplicación a la prelación de fallo establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Fls.15-20 C. Ppal. 3 Poder debidamente otorgado. Fl. 43-44 C. Ppal. 4 Poder debidamente otorgado. Fl. 61-62 C. Ppal. Grupo Familiar 3 – por la muerte de Pedro Bonfante de Ávila: Pedro Bonfante Barrios (padre), Yaneth de Ávila Villar (madre), Orangel Bonfante Buelvas (hermano), Eva María Bonfante Buelvas (hermana), Fernando Bonfante Buelvas (hermano), Jorge Elias Bonfante Buelvas (hermano), Paola del Carmen Bonfante Buelvas (hermana) y Juan Carlos Bonfante de Ávila (hermano)5. Grupo Familiar 4 – por la muerte de Juan Carlos Cuentas García: Miguel Cuentas Magallanes (padre), Gloria Patricia Cuentas García (hermana), Luis Fernando Cuentas García (hermano) y Julio Cesar Cuentas García (hermano)6. Grupo Familiar 5 – por la muerte de Sander Herrera Ariza: Jorge Herrera de la Cruz (padre), Rosalba Ariza Díaz (madre), Jorge Herrera Ariza (hermano), Damaris
Herrera Ariza (hermana), Nuris Herrera Ariza (hermana), Maira Herrera Ariza (hermana), Wilman Herrera Ariza (hermano), Marlon Herrera Madero (hermano), Jarlan Herrera Madero (hermano) Jackeline Herrera Madero (hermana), Yuranis Herrera Madero (hermana), Mary Luz Cabarcas Herrera (compañera permanente) y Sander Herrera Cabarcas (hijo)7. Grupo Familiar 6 – por las quemaduras de Vladimir del Rio Fernández: Vladimir del Rio Fernández (víctima directa), Jaime del Rio Orozco (padre), Edit Fernández Romero (madre), Bernuil del Rio Fernández (hermana), Wilder del Rio Fernández (hermano), Jaime del Rio Fernández (hermano) y Nidia del Rio Fernández (hermana)8.
2. Pretensiones Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: - Por concepto de perjuicios morales 1.000 y 500 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes. 5 Poder debidamente otorgado. Fl. 50-51 C. Ppal. 6 Poder debidamente otorgado. Fl. 98-104bis C. Ppal. 7 Poder debidamente otorgado. Fl. 81-84 C. Ppal. 8 Poder debidamente otorgado. Fl. 71-73 C. Ppal. - Por concepto de perjuicio fisiológico para Vladimir del Rio Fernández, según se pruebe en el proceso. - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del proceso.
3. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones la parte actora expuso que el día 22 de diciembre de 1994, en horas de la tarde, casi en forma simultánea y en diferentes partes de la ciudad de Cartagena, tres buses de la línea ejecutivo especial fueron objeto de atentados terroristas por parte de una célula urbana del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, donde por la explosión del bus de placa TTA–178, resultaron muertos en el sitio denominado Los Pegasos, Martha Cecilia Ruiz García, Zaida Rosa Pineda Molina y Pedro Bonfante de Ávila. Así como resultó lesionado Vladimir del Rio Fernández, por quemaduras de tercer grado en el rostro, orejas, cabeza, los dos brazos, espalda y pierna izquierda, en razón a lo cual se le practicaron 17 intervenciones quirúrgicas. Del mismo modo resultaron muertos, Juan Carlos Cuentas García en la calle principal del barrio San Simón, por la explosión del bus de placa UAG–824, y Sander Herrera Ariza en la Avenida Santander, por la explosión del bus con placa TTA-158. Estos hechos son atribuidos por la parte demandante a las autoridades policiales por cuanto tenían información suficiente para determinar que las empresas de transporte de la ciudad serian objeto de atentados terroristas, ya que con anterioridad se habían presentado esta clase de atentados. Sin embargo nunca se tomaron las medidas necesarias para evitar estos hechos.
4. El trámite procesal Admitida la demanda9 y noticiada la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional10, el asunto se fijó en lista y la accionada le dio respuesta11 oponiéndose
9 Fls.22 C. Ppal.
10 Fls.24 C. Ppal. 11 Fls.49-56 C. Ppal. a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero a la administración (FARC). Después de decretar12 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13, oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada14 y la parte demandante15.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Bolívar, en sentencia del 21 de octubre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda16 porque consideró que: “(…) no existe prueba en el expediente que determine que los ataques indiscriminados a la población que se desplazaba en los buses de transporte urbano, hubiesen sido anunciados a las autoridades competentes, además que, en los casos como este donde no se demuestre la omisión concreta, clara y abrupta, no se puede contemplar que el Estado es absolutamente responsable de la prevención de cualquier ataque dirigido a la comunidad; de igual forma es del caso afirmar que estos hechos no pueden ser tenidos como previsibles, lo que lleva a concluir que no se pueden tener como ciertas las afirmaciones fundadas en que las autoridades omitieron desarrollar las conductas tendientes a evitar los hechos, por lo tanto a juicio de la Sala, no son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos a la población, con el solo objeto de causar pánico indiscriminado. Por ende la entidad demandada no incurrió en falla del servicio lo que implica la negación a las pretensiones de la
demanda.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, quien mediante escrito de 4 de noviembre de 201017 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades sí tenían conocimiento del asecho contra los buses de servicio público de la ciudad, toda vez que los propietarios y transportadores dieron aviso a las autoridades para que los protegieran en atención a la extorsión a la que venían siendo sometidos.
12 Fls.57-59 C. Ppal. 13 Fls.71 C. Ppal. 14 Fls.72-82 C. Ppal 15 Fls.83-89 C. Ppal. 16 Fls.341-360 C.16 17 Fls.115-121 C.16 Asimismo consideró que el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes, en aplicación del principio de solidaridad y de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconoce que Colombia vive un conflicto armado interno que da derecho a exigir una indemnización integral.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación18, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor19.
Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la parte actora que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y sostuvo que la parte actora no logró demostrar que el daño es el resultado de la actuación u omisión de la administración20. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por 18 Fl. 375 C. 16. 19 Fl. 380 C. 16 20 Fl. 151-157 C.3 su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia22. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. La responsabilidad por actividades de grupos armados insurgentes que provocan el incendio de vehículos de servicio público.
El Consejo de Estado ha considerado que en algunos eventos, con fundamento en los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos
alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. la Constitución Política de 1991, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas perpetrados por terceros, específicamente cuando se trata de los daños antijurídicos causados a personas o bienes que se dedican a la actividad del transporte público. Así en varias oportunidades, se encontró responsable a la Nación por haber faltado su deber de protección especial en relación con empresas de transporte público, sin que haya sido exigible la solicitud expresa de protección por parte de personas vinculadas a tales empresas, o de sus representantes legales. Se demostró, en tales eventos, que el Estado (por medio de las autoridades competentes) tenía conocimiento de la situación sistemática de peligro, para lo cual, en consideración de la Corporación, debieron actuar de manera oportuna y desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño a los bienes o personas. Y, dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se
declaró la responsabilidad de la entidad demandada24. Aunado a lo anterior, con relación a los actos terroristas contra vehículos de servicio público, se ha señalado que solamente en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presenten dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público, pues ellas carecen de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla en el servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias25. En la doctrina administrativista se señala, 24 En sentencia 8333 de 12 de noviembre de 1993 se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. Se dijo en aquella oportunidad que no era necesario que la empresa transportadora hubiese solicitado protección especial de sus vehículos teniendo en cuenta que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. 25 Sentencia de 16 de junio de 1.995, expediente No. 9392, En el mismo sentido, sentencia de 16 de
noviembre de 1995, expediente 10.309 y sentencia de 18 de abril de 1996, expediente 10.230. “También puede tener su causa la responsabilidad en la inactividad o en una omisión de la Administración, algo que cada vez es más frecuente en razón de la valoración negativa que la legislación reciente hace de la inactividad contraria a Derecho o simplemente negligente o disconforme con los principios de buena administración. Por ello, las sentencias que condenan a las Administraciones públicas por la omisión de deberes propios, como la vigilancia de personas e instalaciones, incluso si media intervención de un tercero o de la propia víctima… en estos casos hay que valorar cuidadosamente si la inactividad administrativa es o no reprochable, pues no puede deducirse responsabilidad de la omisión de actuaciones que no son exigibles de acuerdo con las leyes, con los medios de que la Administración está dotada y con lo que es razonable esperar de ella… En cambio, sí existirá responsabilidad por actitudes pasivas claramente negligentes”26 Entonces existen casos de actos terroristas en los que la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; aunque en otras oportunidades, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado27. Del mismo modo, en otros eventos, la Sala ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos
miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados28. Una vez la Sala analizó los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido por el ataque indiscriminado de grupos al margen de la ley, procedera a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
3. Deberes normativos de la Policía Nacional frente a situaciones de orden público La Sala se pregunta, legalmente qué le era exigible a las autoridades policiales, o con otras palabras, cuál (es) era (n) el (los) deber (es) normativo (s) que tenían 26 SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general. 6 ed. Madrid, Tecnos, 2010, p.932. 27 Sentencia de 29 de abril de 1994, expediente: 7136. 28 Ver sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente: 16696. éstas frente a una situación de orden público de la que había conocimiento y registro, qué medidas estaban llamadas a adoptar y cómo se desplegó la acción del Estado.
La base genérica de todo deber normativo de protección de los ciudadanos en cabeza del Estado lo consagra el artículo 2° de la Carta Política, en el que se delimitan los fines esenciales del Estado y, se consagra el mandato expreso dirigido a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es, sin duda, la afirmación del Estado Social de Derecho, en el que la garantía de los derechos del individuo adquiere el carácter de deber positivo29 de la Administración Pública. Y es esencial, si se quiere consolidar un modelo de democracia funcional (Frank I Michelman; Marhta Nussbaum), esto es, de aquella en la que se garanticen “los presupuestos materiales para el ejercicio efectivo de las libertades civiles y políticas”30, que haga posible una verdadera democracia. Con base en lo anterior, se tiene que la fuerza pública como autoridad de la República, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Artículo 216 C.P); la primera, tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su parte, la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. De acuerdo con lo anterior, cabe afirmar que la expresión del deber normativo (positivo) en cabeza del Estado y, propiamente, de las entidades demandadas se vino a concretar (en la construcción de un principio de legalidad) en el Decreto 29 “El derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado
aquel derecho básico”. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los jueces Antonio Augusto Cancado Trindade y Alirio Abreu Burelli. 30 ARANGO, Rodolfo. “Derechos, justicia constitucional y democracia”, en ARANGO, Rodolfo. Derecho, constitucionalismo y democracia. 1ª ed. No.33. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p.129. 1355 de 197031 (Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos), en cuyo artículo 1° se definía la función de la Policía Nacional consistente en la protección de todos los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos derivados de ella, bajo los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. Seguidamente, el artículo 2° determinaba que le compete a este cuerpo civil la conservación del orden público como resultado de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A su vez, el artículo 32 del mismo decreto establecía que: “Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o
la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”.32 Por último, conforme al artículo 98 de la misma ley, se tiene que la Policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos, sin hacer distinción alguna a la clase de automotor. De acuerdo con lo anterior, el artículo 8º de la Ley 105 de 199333 contempla la siguiente obligación: “(…) Control de tránsito. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. (…)” El manual de vigilancia urbana y rural34 imperante para la época de los hechos, indicaba que: 31 http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1970/decreto_1355_1970.html. 32 Puede verse sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente: 19434 de 25 de julio de 2011. 33 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.) 34 Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992. “(…) el control que la Policía Nacional ejerce en las áreas determinadas como perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, el cual se presta en
forma ininterrumpida, distribuyéndolo conforme a las necesidades, características, idiosincrasia, actividades de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.