CE-13001-23-31-000-1996-1376-01(12638)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1996-1376-01(12638)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISIÓN - Se cumple cuando la argumentación expuesta en el primero coincide con la motivación de la segunda / DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL - Al no demostrarse los hechos planteados por el mismo contribuyente procede su rechazo No encuentra la Sala la aducida ausencia de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por el contrario, se advierte una posición uniforme por parte de la administración en los hechos que motivaron la desestimación de la partida solicitada como descuento tributario, que no es otra, que establecer con base en los elementos traídos por la sociedad para demostrar los descuentos del IVA por bienes de capital, “que se trataba de repuestos para plantas ya existentes, no para construír bienes de capital”, sino dentro de un proceso de “reconversión industrial”, que por tal razón requería de la Resolución del Departamento Nacional de Planeación, que no fue allegada y que además, se aportaron facturas correspondientes a hoteles y otros sin relación causal, observación que a juicio de la Sección no es un hecho nuevo, sino un argumento adicional para expresar las razones por las que no se aceptaba fiscalmente el descuento en el impuesto de renta aplicado en el denuncio tributario. Así las cosas, no le asistió la razón a la sociedad al pretender la nulidad de los actos acusados, fundada en la cita aislada de dos apartes contentivos de la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial, basada en aquel y contraída a los hechos indicados en el aludido requerimiento.
PRESUNCION DE VERACIDAD - No puede ser la razón para rehuir la prueba que el Estado exige en ejercicio de su poder de imposición / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Tratándose de beneficios fiscales le corresponde demostrar al contribuyente el cumplimiento de los requisitos exigidos / BENEFICIO TRIBUTARIO - En su carácter de excepcional debe cumplirse los requisitos legales para su procedibilidad No es dable al contribuyente escudarse en la presunción de veracidad de la declaración para rehuír la prueba exigida por el Estado en ejercicio de su facultad de imposición, ni de la presunción de veracidad de la declaración tributaria, puede colegirse la obligación de la Administración de aceptar sin juicio valorativo las afirmaciones del contribuyente. Y es que como en diversas oportunidades lo ha indicado la Sección, en materia de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. PROCESO DE RECONVERSION INDUSTRIAL - Al no demostrarse su realización procede el rechazo del descuento de IVA en Activos Fijos /
CONSERVACION AMBIENTAL - Su no demostración hace procedente el rechazo del Descuento por IVA en Activos Fijos / AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL - Es exigible cuando el mismo contribuyente invoca la realización de inversiones en procesos de reconversión industrial Evidencia y advierte la Sala que no obra en el expediente elemento probatorio alguno que respalde las afirmaciones de la sociedad, –solamente aparecen los actos acusadoscomo tampoco relación, descripción o prueba que de cuenta de las obras adelantadas, así como otros documentos demostrativos de que la sociedad realizó en su planta las adecuaciones necesarias en cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional en materia de saneamiento y conservación ambiental, que dice viene implementando desde el año de l982, según la certificación que “en su momento” le expidió el Inderena. Tampoco la administración en su actuación alude a ellos. La administración como acertadamente lo expresó la señora Procuradora, con cita de la motivación de los actos demandados, basada en que los documentos (facturas) aportados por la sociedad, lo que indica que para la exigencia de la autorización del Departamento de Planeación Nacional, la administración se fundamentó en pruebas aportadas por la misma sociedad, siendo de cargo de la actora, como lo indica la Colaboradora Fiscal, desvirtuar esas afirmaciones y además demostrar la finalidad de la adquisición de los mencionados activos, con miras a acreditar sus aseveraciones y que le asistía el derecho al beneficio tributario de descuento en el impuesto sobre la renta del IVA pagado en la adquisición de activos fijos al tenor de lo dispuesto en alguno de los supuestos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C. Doce (12) de Julio del año dos mil dos (2.002) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-137601(12638)
Actor: SOCIEDAD AMONIACO DEL CARIBE S.A.
Demandado: LA NACION - DIAN
Rererencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE l993
FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000, por la Sala de Descongestión Sede Barranquilla, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios por el año de l993. ANTECEDENTES Frente a la declaración privada presentada por la sociedad AMONIACO DEL CARIBE S.A., por el año de l993, la administración de impuestos nacionales de Cartagena, previos requerimientos ordinarios, visita de inspección y requerimiento especial, practicó la liquidación oficial de revisión No. 0017 del 28 de agosto de l995, mediante la cual desconoció la partida de $65.807.00 solicitados por la sociedad como descuento tributario por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, de conformidad con el artículo 258-1 del E.T., al estimar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 4 del decreto
2076 de l992, básicamente por cuanto no se cumplió con la autorización del Departamento Nacional de Planeación para los procesos de reconversión industrial como el adelantado por la Sociedad. El acto anterior fue confirmado mediante la resolución No. 0009 del 27 de abril de l996, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora, solicitó declarar la nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada. Como fundamentos de hecho explicó que la sociedad en la declaración de renta por el año de l993, solicitó la suma de $65.807.000, correspondiente al IVA pagado durante el año, por la adquisición de activos fijos constitutivos de bienes de capital, con fundamento en lo establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Que el 31 de octubre de 1994, en respuesta a requerimiento ordinario de la administración, la sociedad acompañó la relación detallada de las facturas donde constaba el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital durante el año de l993. Que el 15 de noviembre la administración mediante requerimiento ordinario número 00378 del 15 de noviembre de l994, solicitó a la sociedad enviar la “autorización del Departamento Nacional de Planeación para la reconversión de la empresa, en la cual solicita permiso para la ampliación de la planta”, así como el plan de inversiones correspondiente. Que en su respuesta la compañía manifestó que la documentación solicitada no era exigible legalmente puesto que había solicitado el descuento en el mismo año en que se había pagado el IVA, y
que la empresa no había efectuado un proceso de reconversión industrial, sino que adquirió en l993 los activos que le permitieran continuar con la finalidad de adecuar la planta a las disposiciones ambientales impuestas de manera general por el Gobierno Nacional. Afirma que acompañó los decretos reglamentarios que imponían el cumplimiento de esas disposiciones que la sociedad venía implementando desde l982, según certificación que en su momento le expidiera el Inderena y certificado del Revisor Fiscal que acreditaba que el IVA fue pagado en l993. Que un día antes de ser radicada la respuesta anterior, la administración Tributaria produjo el requerimiento especial No. 00036, en el cual propuso modificar la liquidación privada, cuya motivación transcribió parcialmente. A continuación explicó el contenido de su respuesta, se refirió a la práctica de la liquidación de revisión, que transcribió, así como la forma en que se llevó a cabo la discusión gubernativa. En el primer cargo citó como disposiciones violadas los articulos 711, 730, numerales 2 y 6 en concordancia el 35 y 84 del CCA y 29 de la Constitución Política, fundamentada en la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, para cuya demostración transcribió el aparte del requerimiento en el que se indicó al motivar el rechazo que “lo que está haciendo es ampliar la planta, que encaja dentro de la definición del decreto 2076 de l992, como reconversión industrial y para obtener el beneficio de los descuentos tributarios por IVA de bienes de capital debe obtener la autorización del Departamento Nacional de Planeación”, en tanto que en la liquidación se
adujo que “son compras de repuestos y otras que no tienen nada que ver con la relación de causalidad ya que no son necesarias para la obtención de la renta”. En segundo lugar, adujo violado, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, conforme fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992. Explicó que según lo dispuesto en el primer inciso de la norma, por regla general, el descuento tributario es concedido a las personas jurídicas y sus asimiladas en la declaración de renta correspondiente al año en que se hayan adquirido o nacionalizado los bienes de capital y que por excepción, el parágrafo concede el beneficio tributario, en un año distinto del que se adquirieron los bienes objeto del descuento, a las empresas nuevas durante su período improductivo y a aquellas en proceso de reconversión industrial, caso en el cual se requiere la autorización del Departamento Nacional de Planeación. Indicó que el Decreto Reglamentario 1372 de 1992 en su artículo 4° interpretó acertadamente el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, al referir la autorización del Departamento Nacional de Planeación “para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo..”, disposición que fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en cuanto pretendía no conceder al descuento por la compra de repuestos y muebles y enseres. Así mismo, que si se tiene en cuenta que los hechos que motivaron la decisión de negar el descuento tributario, radicados en que “las facturas aportadas son repuestos para las plantas que están instaladas, que no son para construir bienes, sino para reconversión industrial”, la administración violó la disposición
contenida en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, por aplicar, sin ser jurídicamente aplicable, el inciso segundo del parágrafo, puesto que se fundamentó en que la compañía no envió el certificado del Departamento Nacional de Planeación, siendo evidente, a su juicio, que este certificado es exigible solo y cuando la empresa solicite el descuento en un año diferente al cual en que pago el IVA, y no en el mismo, como es el caso de la empresa, hecho que consideró demostrado. OPOSICIÓN El apoderado de la Nación, al defender la legalidad de los actos demandados, con transcripción del requerimiento especial y la liquidación de revisión indicó que de la lectura de los dos se establece que la explicación sumaria de la liquidación de revisión esencialmente es la misma contenida en el requerimiento. En lo de fondo, precisó que la DIAN actuó legalmente puesto que las pruebas allegadas se constató que la empresa se encontraba en un proceso de reconversión industrial y para beneficiarse con el descuento del IVA era indispensable la obtención de la autorización del Departamento Nacional de Planeación, independientemente del momento en el que solicitara el descuento, que en todo caso debía ser en el momento indicado en el inciso final del articulo 4 del Decreto 2076 de l992, esto es, en la declaración de renta del año en el cual los bienes que dan derecho al descuento comiencen a ser utilizados. De acuerdo con la situación de la empresa, mal podía pretender que se le aplicara el primer inciso del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, puesto que al quedar incursa en el supuesto previsto en el segundo inciso del parágrafo, legalmente se
requería la mencionada autorización, la que en ningún momento fue aportada por la sociedad. Se refirió a las facturas relacionadas en los actos acusados y explicó la finalidad y sentido de la disposición, en la forma como fue interpretada en concepto administrativo que citó. SENTENCIA El Tribunal, desestimó los cargos de violación al debido proceso por falta de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, al advertir que una y otro se basaron en el hecho de que la parte actora no demostró con la resolución expedida por el departamento de Planeación Nacional la autorización para ensanchar la planta, requisito exigido para tener derecho al descuento tributario del IVA por bienes de capital , existiendo además todas las oportunidades para controvertir lo allí planteado. En relación con el punto de fondo, observó que la actora argumenta que para obtener el descuento no se requería la autorización de Planeación Nacional, y que la parte demandada plantea una situación distinta. Desestimó la posición de la actora al advertir como hecho incuestionable, que lo realizado por la sociedad fue una reconversión industrial, como lo demostró la actuación adelantada por la administración, y si ello es así, la disposición es clara en el sentido de que tratándose de empresas en proceso de reconversión industrial, para obtener el beneficio por el IVA pagado en la adquisición de activos fijos, se requería para obtener el derecho al descuento tributario la citada autorización, por tanto le asistió la razón a la administración. Concluyó que los actos acusados se encuentran investidos de legalidad, esto es, ajustados la ley y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
APELACION Al apelar, el apoderado de la actora luego de efectuar una síntesis del debate, en primer lugar se mostró inconforme al no haber sido aceptada por el Tribunal la aducida nulidad de la liquidación de revisión por falta de correspondencia con el requerimiento especial, punto en el que retomó la transcripción hecha en la demanda, para concluir que se incluyeron nuevos hechos que han debido dar lugar a una ampliación del requerimiento especial (Art. 708 ) y no a la liquidación de revisión. En segundo lugar, insistió en la violación por falta de aplicación del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, inciso primero contentivo de la norma general, y por indebida aplicación de su parágrafo, dado que los bienes de capital que dieron lugar al pago del IVA, se adquirieron durante el mismo año en que se pidió el descuento, y sin embargo la administración aplicó el parágrafo de dicha disposición, que es para procesos de reconversión industrial, el que la compañía no acepta haber realizado, y que de manera excepcional permite el descuento en año distinto al de la adquisición o nacionalización de los bienes (primer año de período productivo), cuando se trate de empresas en proceso de reconversión industrial en que se obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. Señaló que contrario a lo apreciado por el Tribunal, la compañía no realizó un proceso de reconversión industrial, pues se limitó durante el año de l993 a la compra e instalación de equipos con el fin de adecuar sus instalaciones a las prescripciones impuestas por el gobierno Nacional a través del Ministerio de salud en materia de saneamiento ambiental, operación que viene realizando
desde l982, según constancia expedida por el Director del Inderena Regional Bolívar. Prosiguió que estos hechos revestidos con presunción de veracidad no fueron controvertidos por la administración tributaria, quien se ha limitado a afirmar que se trata de un proceso de reconversión industrial pero sin aportar pruebas. Que de insistirse en sostener que la compañía adelantó un proceso de reconversión, tampoco resulta ajustado a derecho exigir la autorización del Departamento Nacional de Planeación por cuando la norma la establece para cuando el descuento no se solicita según la regla general en el mismo año de adquisición, sino cuando se solicita en el primer año del período productivo, esto es, en ejercicio gravable posterior al de la adquisición de los bienes. La sentencia, sin analizar el alcance y diferencia entre las dos normas, para establecer cual era la disposición aplicable, partió de la base de que la sociedad había realizado un proceso de reconversión industrial y exigió la aludida certificación, dándole la razón a la administración. Al efecto citó apartes de jurisprudencia del Tribunal de Bolívar al resolver un caso análogo, en el que en su criterio se dio correcta aplicación a las normas. Solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Descorrió traslado para alegar de conclusión la apoderada de la Nación, quien manifestó que existió concordancia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión por cuanto en el primero se le precisó que las facturas que acreditan el pago del IVA por adquisición de bienes de capital y solicitadas por la
administración en desarrollo de la inspección tributaria, se constató que las compras correspondían a repuestos para las plantas instaladas, equipos de comunicación, de tal suerte que no se trataba de la compra de bienes de capital, sino de activos fijos cuyo objeto era la ampliación del a planta con ocasión de la reconversión industrial, por lo que se solicitó la correspondiente autorización del Departamento de Planeación Nacional, documento que no se aportó a lo largo del proceso. Agregó que la liquidación oficial recogió lo manifestado en el requerimiento, reiterando la situación de encontrarse la empresa en proceso de reconversión y la falta de autorización. Al efecto, retomó lo dicho en los actos acusados y concluyó que no existió ninguna contradicción, pues ambos se orientaron a la misma situación tributaria, que el hecho de que la sociedad no la comparta, no quiere decir que los actos carezcan de identidad plena. En lo atinente a la situación de fondo, reiteró la necesidad de la autorización de Planeación Nacional, de acuerdo con los activos adquiridos por la sociedad consistentes en repuestos para las plantas ya instaladas, equipos de comunicación, estructura de ácido nítrico, puesta en marcha PCK de amoniaco, lo cual demuestra claramente que las inversiones realizadas eran tendientes a cambiar la organización productiva con el objeto de ampliar la capacidad de producción del amoniaco y del ácido nítrico, lo que implica la ampliación de la planta que necesariamente era de creación anterior y que venía funcionando. Por su parte el apoderado de la sociedad actora, reiteró lo dicho a lo largo de la litis, e insistió en la presunción de veracidad, en que fueron debidamente
demostrados los supuestos normativos para tener derecho al descuento e invocó en su favor la aplicación de una sentencia que acompañó. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, observó que no existió violación al articulo 711 del E.T., por cuanto la liquidación de revisión se contrajo exactamente a los hechos y términos del requerimiento especial, documentos que confrontó. En lo de fondo, con apoyo en apartes de la Resolución que desató el recurso gubernativo, consideró explicadas las afirmaciones administrativas de que la empresa se hallaba en un proceso de reconversión industrial y que por ello debía cumplir el requisito de la autorización, para lo cual se fundamentó en pruebas aportadas por la misma sociedad. En esas condiciones a ella le correspondía desvirtuar esa afirmación y las pruebas aportadas por ella misma. Observó que la sociedad no ha aportado pruebas contundentes que demuestren que no adelantó un proceso de reconversión industrial y en tales circunstancias no es procedente que se declare la nulidad de los actos acusados. Finalmente, estableció las diferencias entre las hipótesis normativas consagradas en el parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, para concluír que el inciso segundo dice que la norma anterior, “será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga autorización del Departamento Nacional de Planeación.”, pero debe entenderse que en ese caso, que es diferente al que prevé el primer inciso, el descuento opera, si se cumple el discutido requisito en el año en que se hayan realizado los pagos del impuesto a las ventas.
Solicitó confirmar la sentencia apelada., CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto, la litis en la instancia se centra en inconformidad de la parte actora con la sentencia del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar fundados los cargos aducidos contra los actos demandados, por violación al artículo 711 del Estatuto Tributario por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, así como el punto de fondo relativo a la legalidad del rechazo de la partida solicitada como descuento tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en cuantía de $65.807.000. En el orden propuesto se procede a resolver los cargos: En la demanda, la parte actora reclamó la nulidad de los actos acusados, basada en la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, puesto que en el primero se indicó al motivar el rechazo que “lo que está haciendo es ampliar la planta, que encaja dentro dela definición del decreto 2076 de l992, como reconversión industrial” y en la liquidación se adujo que “son compras de repuestos y otras que no tienen nada que ver con la relacion de causalidad ya que no son necesarias para la obtención de la renta”. Para resolver lo que corresponda, comienza la Sala por examinar cuidadosamente los antecedentes de litis. Observa la Sala que en el requerimiento especial 0036 de 28 de noviembre de l994, (Fl.39), en relación con los documentos allegados por la sociedad se da cuenta que: “...son repuestos para las plantas que están instaladas, o sea que no es para
construír bienes de capital, sino para reconversión industrial. En la relación enviada aparecen facturas que corresponden a equipos de comunicaciones como la factura No.611000431 de Siemens S.A., también aparece la factura No. 311 de Solmec Ltda. que corresponde a la estructura de ácido nítrico y de Aurotec Ltda. la factura No. 0048 que detalla como puesta en marcha OPL de amoníaco. También tiene relacionado (sic) unas facturas de Capilla del Mar como por ejemplo las No. 028707 y 28545 que corresponden a servicio de alojamiento; también la factura 20132712 de Tierra Mar y Aire que corresponde a pasajes internacionales..” “Mediante requerimiento ordinario No. 00378 del 15 de noviembre de l994, se le pidió la Resolución donde el Departamento Nacional de Planeación autoriza para el ensanche de la planta, verbalmente manifestó que no poseía dicha autorización porque lo que está haciendo AMOCAR es construyendo el bien de capital, pero esto contradice lo que se está haciendo ya que las plantas de amoniaco y de ácido nítrico existen desde hace mucho tiempo”. Luego de transcribir lo que se entiende por procesos de reconversión industrial de acuerdo al articulo 4 del decreto 2076 de l992, se indicó en el requerimiento que : “Según documentos recibidos de AMOCAR, como es la relación donde aparece el IVA solicitado por descuentos tributarios, indica la descripción de cada uno de los elementos importados, adquiridos y los construidos, se puede detectar que se trata de la planta que ya viene funcionando de tiempo atrás, o sea que “lo que está haciendo es ampliar la planta, que encaja dentro de la definición del decreto
2076 de l992, como reconversión industrial, y para obtener el beneficio de los descuentos tributarios por IVA de bienes de capital debe obtener la autorización del Departamento Nacional de Planeación”, quien debe pronunciarse mediante resolución; por esta razón le fue solicitada la mencionada resolución”. (Lo destacado corresponde al aparte en el que sustenta el cargo la actora). Por su parte, en la liquidación de revisión No.0007 del 28 de agosto de l995, (fol.27 y ss) se observa que ésta retoma los fundamentos expuestos en el requerimiento especial e indica que “confirma las modificaciones” allí planteadas en cuanto al “desconocimiento como descuento tributario de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en cuantía de $65.807.000, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 4 de decreto 2076 de l992”. Prosigue que “Amocar en su respuesta al Requerimiento, se refiere a que se puede tratar como descuento tributario porque se trata de unas modificaciones que se le hizo a la planta ya existente, o sea comprar unos activos (así les llama Amocar en su respuesta), para adecuar la planta a disposiciones ambientales impuestas de manera general por el Gobierno Nacional. En su misma respuesta está afirmando que ella ya existe, lo que pasa es que no cumplen (sic) con las disposiciones del Gobierno”. “El articulo 258-1 del Estatuto Tributario describe los eventos en los cuales se podrá obtener el descuento por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos; es decir fija los supuestos fácticos generales, respecto a los cuales puede darse el tratamiento de descuento tributario al IVA
pagado; entendiéndose en este sentido,(...) y el segundo inciso del parágrafo ...a las empresas en proceso de reconversión industrial, exigiéndole determinado requisito, cual es, obtener autorización del Departamento Nacional de Planeación. Centra el representante legal de la sociedad en (sic) posición esencialmente en que el supuesto de hecho consagrado en el inciso primero del artículo, constituyéndose además en facultativo para el contribuyente en el sentido que puede optar por diferir el descuento del IVA correspondiente al primer año del período improductivo” Tal como se puede constatar en el expediente, folio 107, aparece una relación de los impoventas por bienes de capital, y como se dijo inicialmente en el requerimiento especial, aparecen facturas a nombre de hoteles, aire acondicionado, o sea que son compras de repuestos y otras que no tienen nada que ver con la relación de causalidad ya que no son necesarias para la obtención de la renta”. (Lo destacado corresponde al aparte en el que sustenta el cargo la actora). De lo hasta aquí transcrito no encuentra la Sala la aducida ausencia de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por el contrario, se advierte una posición uniforme por parte de la administración en los hechos que motivaron la desestimación de la partida solicitada como descuento tributario, que no es otra, que establecer con base en los elementos traídos por la sociedad para demostrar los descuentos del IVA por bienes de capital, “que se trataba de repuestos para plantas ya existentes, no para construír bienes de capital”, sino dentro de un proceso de “reconversión industrial”, que por tal razón requería de la Resolución del Departamento Nacional de Planeación, que
no fue allegada y que además, se aportaron facturas correspondientes a hoteles y otros sin relación causal, observación que a juicio de la Sección no es un hecho nuevo, sino un argumento adicional para expresar las razones por las que no se aceptaba fiscalmente el descuento en el impuesto de renta aplicado en el denuncio tributario. Así las cosas, no le asistió la razón a la sociedad al pretender la nulidad de los actos acusados, fundada en la cita aislada de dos apartes contentivos de la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial, basada en aquel y contraida a los hechos indicados en el aludido requerimiento. En lo atinente al punto de fondo, relativo al descuento tributario consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario por la adquisición de bienes de capital, la parte demandada ha sustentado sus actos en que los bienes adquiridos estuvieron destinados a un proceso de reconversión industrial previsto en el artículo 4 del Decreto 2076 de 1992, por lo que la sociedad debió cumplir las exigencias legales para el efecto. El Tribunal desestimó el cargo de violación al darle la razón a la administración, al considerar que la sociedad actora se encontraba en proceso de reconversión industrial, y en consecuencia para la procedencia del beneficio tributario, debía allegarse la autorización del Departamento Nacional de Planeación Nacional. Por su parte la sociedad ha sostenido que no efectuó un proceso de reconversión industrial, sino que en ese año de l993, “culminó el proceso de la compra e instalación de equipos” con el fin de adecuar la planta a las disposiciones ambientales impuestas de manera general por el Gobierno Nacional.
Las disposiciones antes citadas prevén: Artículo 258-1 Descuento por impuesto
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