🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-1996-1683-01(12468)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-1996-1683-01(12468)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AJUSTE POR INFLACION AL COSTO DE VENTAS - El valor debitado en el costo de ventas no necesariamente debe corresponder al valor acreditado en la cuenta Corrección Monetaria / CUENTA CORRECCION MONETARIA - El Valor acreditado por Ajuste al Costo de Ventas no siempre debe ser igual al valor cargado a dicha cuenta / TRASLADOS DE INVENTARIOS EN EL PROCESO PRODUCTIVO - Hacen improcedente efectuar doble ajuste por inflación sobre una misma partida / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE - Los ajustes a los inventarios se trasladan al Costo de Ventas al momento de la venta / AJUSTE POR INFLACION SOBRE ACTIVOS AJUSTADOS - No procede realizarla por expresa prohibición del artículo 7° del Decreto 2075 de 1992 Una interpretación armónica de los artículos 348, 348-1 del estatuto Tributario y 7° del Decreto 2075 de 1992 permite concluir que asiste razón a la actora cuando considera que incurre la administración en error al concluir que necesariamente el valor registrado como débito en la sub cuenta “ajuste por inflación al costo de ventas” debe corresponder al valor del ajuste (costo de ventas) registrado en la cuenta corrección monetaria, toda vez que tal conclusión parte de una interpretación aislada de la normatividad aplicable. En efecto, si bien es cierto el artículo 348-1 señala que la contrapartida registrada como crédito en la cuenta Corrección Monetaria, será “por el mismo valor” que corresponda al ajuste de los costos y gastos “realizados en el período gravable”; también lo es que de acuerdo con la norma reglamentaria, “Sobre una misma partida no se podrá realizar un

doble ajuste”, disposición que deberá tenerse en cuenta para los traslados de inventarios dentro del proceso productivo, ya que según la misma norma, “El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación (de inventarios) que se utilice.”. Implica entonces, que para efectos de determinar el valor de los ajustes que deben reflejarse en el costo de ventas, es necesario tener en cuenta el método de valuación de los inventarios utilizado por el contribuyente. Así que, si el sistema para determinar el costo de mercancía vendida es el de inventarios permanentes, sobre ellos se realizan los ajustes periódicos mensuales registrándose el respectivo crédito en la cuenta corrección monetaria. Al momento de la venta tales ajustes se trasladan al costo de ventas, por lo que sí parte de los inventarios ajustados en 1992 se trasladan al costo de ventas de 1993, implica que igualmente se trasladan los ajustes acumulados del período anterior, sobre los cuales no procede realizar un nuevo ajuste. DEDUCCION POR REGALIAS EN CESION DE DERECHOS - Es procedente cuando existe relación de causalidad con los ingresos de la cesionaria / CESION DE DERECHOS TECNOLÓGICOS - No hacen improcedente la deducción por el pago efectuado a la sociedad cedente / NECESIDAD DEL GASTO - Debe fijarse con criterio comercial y teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en cada actividad Lo primero que se evidencia, es que, si el objeto principal de la empresa es la elaboración y procesamiento de “resinas y compuestos de polipropileno”, y la prestación pactada alude a la cesión de derechos sobre

la tecnología aplicable a la explotación de la planta de polipropileno objeto de la promesa de compraventa de que trata la Escritura 54 de 1989, al margen de la cesión de tales derechos por parte de Petroquímica a Salico S.A., y de los términos de la negociación que diera origen al pago de las regalías cuestionadas, no puede desconocerse la relación de causalidad existente entre el gasto realizado y la actividad productora de renta de la actora. Ahora bien, si los ingresos denunciados por la sociedad contribuyente, provienen de la elaboración y procesamiento de resinas y compuestos de polipropileno, y la venta y explotación la planta, estuvo condicionada al pago de una regalía que inicialmente había sido pactada a favor de Petroquímica (Escritura 54/89)y posteriormente fue cedida Salico S.A.(Escritura 4703/91), no encuentra la Sala razonable la posición de la administración, cuando sugiere que en virtud de la cesión y la posterior restitución que Salico S.A., hiciera a Petroquímica (Escritura 922/93), de los derechos antes cedidos por esta última, pueda afectarse la deducibilidad del gasto, máxime cuando no se ha cuestionado su causación en la vigencia fiscal objeto de revisión, y está demostrado el pago tanto a Petroquímica como a Salico S.A. Tampoco puede desconocerse la necesidad del gasto, pues atendiendo al precepto legal antes transcrito, ésta debe determinarse con criterio comercial y teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, criterios que permiten afirmar que, por lo menos en cuanto hace a los términos de la negociación, la obligación del pago de

regalías como contraprestación por la cesión de derechos sobre la tecnología aplicable, es lo normalmente acostumbrado tratándose de empresas cuya actividad es la explotación de industrias que requieren de inversiones importantes en tecnología, cuando existen limitaciones económicas y técnicas para proveerlas por si mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C.,Cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-1683-01(12468)

Actor: POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. “PROPILCO”

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia de octubre 20 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de BarranquillaSala de Descongestión, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1993.

ANTECEDENTES La sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A., presentó el 15 de abril de 1994, declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1993, liquidando un saldo a favor de $384.445.000, sobre el cual formuló solicitud de devolución. La solicitud de devolución fue sometida a investigación y para el efecto, la

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena ordenó inspección tributaria, cuyos resultados fueron consignados en el acta de visita de noviembre 30 de 1994 (fl.1168 c.a.). Con base en los resultados de la inspección, se expidió el requerimiento especial 00038 de noviembre 30 de 1994, en el cual se propuso adicionar ingresos en cuantía de $4.229.788.843, resultante de la diferencia entre el valor solicitado como deducción fiscal de los ajustes por inflación a la cuenta de costos y gastos, y lo informado en la declaración de renta. Igualmente se propuso el rechazo de deducciones por concepto de regalías en cuantía de $636.894.466, por incumplir los presupuestos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (fl.1162 c.a.) Las razones expuestas por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial no permitieron a juicio de la administración, desvirtuar las glosas propuestas, en consecuencia se profirió la liquidación oficial de revisión 0008 de agosto 31 de 1995, por la cual se modifica la declaración de renta en el mismo sentido propuesto en el requerimiento. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue decidido con la resolución 00034 de septiembre 26 de 1996 confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó la sociedad actora por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho se confirme su liquidación privada. Acerca de la adición de ingresos provenientes de los ajustes por inflación

argumentó que la diferencia se origina por divergencias suscitadas entre la administración y Propilco respecto de la presentación adoptada para el proceso de contabilización del traslado del ajuste por inflación acumulado efectuado a cuentas de balance (activos fijos, inventarios, depreciación y amortización), a la cuenta de resultados como costo de operación, pero que ambas presentaciones concluyen en idéntico resultado económico, por lo que no hay diferencia en la base impositiva. Para demostrar lo anterior explicó con cifras hipotéticas el procedimiento para registrar contablemente la operación económica derivada de las ventas de inventario, cuando éste se lleva por el sistema de inventario permanente. Advirtió que no todo lo que aparece en la cuenta de ajuste por inflación del costo de ventas corresponde a ajuste por inflación del período, ya que allí también se puede registrar el ajuste por inflación acumulado que traía el inventario vendido, el cual constituye costo de ventas. Señaló que la administración, ciñéndose a los registros contables, asumió que el mayor valor (ajuste por inflación acumulado) del inventario vendido, contabilizado como un débito en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas” correspondía al ajuste por inflación efectuado al costo de ventas durante al año, procediendo a ajustar la correspondiente partida del ingreso en la cuenta corrección monetaria. Es decir que el error fue concluir que la diferencia correspondía necesariamente a un ingreso por ajustes por inflación no reconocido, cuando en la práctica tal diferencia se deriva de la presentación de un debito en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de

ventas”. Sobre los fundamentos expuestos en los actos acusados, advirtió que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 7° del Decreto 2075 de 1992 es que el inventario no sea ajustado doblemente en el mismo período, es decir en el momento en que constituye activo de la compañía (cuenta de balance), y cuando es trasladado al costo de ventas (cuenta de resultado), ya que de no existir tal disposición el inventario vendido sería ajustado dos veces, generándose doble ingreso (crédito). Así que dando aplicación al citado precepto, la contrapartida (crédito) del ajuste por inflación a los inventarios vendidos en 1993, se encuentra reflejada en tres cuentas diferentes del ingreso así: La contrapartida del ajuste por inflación de los inventarios provenientes de 1992, vendidos en 1993, quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1992 (crédito corrección monetaria inventario); la contrapartida del ajuste por inflación de los inventarios de 1993, vendidos en el mismo año, quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1993 (crédito corrección monetaria inventario); luego de la venta de los inventarios, estos pasan a ser costo de ventas. La contrapartida de su ajuste por inflación quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1993 (crédito corrección monetaria-costo) Estimó que la administración se limitó a aplicar en forma distorsionada en el artículo 348-1 del Estatuto Tributario, sin detenerse a evaluar la descomposición de las cifras debitadas en la subcuenta “ajustes por

inflación al costo de ventas”, pues de haberse detenido sobre las explicaciones dadas en la vía gubernativa habría detectado que no todos los registros provenientes del gasto (débito) del año por ajustes por inflación al costo en ventas, corresponden a 1993, ya que el débito correspondiente a los ajustes por inflación acumulados del inventario vendido, no son gastos (débito) por inflación del año, sino que obedece a un mayor valor del inventario vendido, monto que fue registrado en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas” simplemente por control. Precisó que el doble gravamen sobre un mismo ingreso, se configuró al pretender la administración que el ingreso (crédito) derivado del mayor valor (ajustes por inflación acumulado) efectuado a los inventarios vendidos, al gasto por depreciación y a la amortización (carga fabril) y a los repuestos consumidos, sea reconocido nuevamente en el período en que se efectúa su traslado al costo de ventas, tomando doblemente como ingreso (crédito), en la cuenta corrección monetaria un mismo ajuste, ya que considera, partiendo del valor solicitado como deducción por la vía del “ajuste por inflación al costo de ventas (débito por $8.982.262.843,) que el ingreso por corrección monetaria (crédito por $4.752.474.000), debía ser igual al mayor valor del costo de ventas (art. 348-1), y que la diferencia que exista entre las dos cifras ($4.229.788.-843), necesariamente debía corresponder a un ingreso dejado de acreditar en la cuenta corrección monetaria. Concluyó afirmando que la diferencia ($1.518.559.759 ajuste por inflación

acumulado de los inventarios vendidos) no constituye gasto por inflación del año (debito originado en ajuste por inflación), pues esta diferencia realmente es un mayor valor del costo de ventas, por corresponder al mayor valor (ajuste por inflación acumulado) del inventario vendido en el período, por tanto es igualmente deducible. En cuanto al desconocimiento de las deducciones por concepto de regalías pagadas a la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., que fueron posteriormente cedidas a SALICO S.A., estimó que los fundamentos de la administración contrarían manifiestamente las normas fiscales pertinentes, ya que se están aplicando indebidamente frente a los hechos. Se refirió a los conceptos de relación de causalidad y necesidad del gasto, para enfatizar que aun cuando el gasto fuera extraordinario, es acostumbrado en la actividad comercial y necesario para la generación de la renta. Explicó ampliamente los términos de la negociación efectuada; argumentó la falta de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de los gastos declarados, y afirmó que por el contrario la sociedad aportó pruebas consistentes en fotocopia de los principales contratos cedidos por Petroquímica, el contrato suscrito entre Propilco y Petroquímica, denominado “acuerdo de prestación especial para la cesión de los contratos necesarios para explotar la planta de polipropileno”, contrato de compraventa de la planta, y certificado de revisor fiscal, acreditando la necesidad del pago, todo conforme el “criterio comercial “ que permite reconocer la deducción del gasto. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones

de la demanda y al efecto expuso en resumen o siguiente: Conforme lo dispuesto en los artículos 348 y 348-1 del Estatuto Tributario, la utilidad o pérdida por exposición a la inflación debe corresponder a las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta corrección monetaria, menos los respectivos débitos. Igualmente, los costos y gastos realizados en el período gravable deben ser ajustados por inflación, y como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta corrección monetaria, por el mismo valor. El incumplimiento de la sociedad a lo anterior, trajo como consecuencia que omitiera como ajuste crédito a la cuenta corrección monetaria el mayor valor resultante de la diferencia entre la suma solicitada como deducción por ajuste a las cuentas de costos y gastos y la llevada al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal. Al respecto la sociedad no ha sido clara en explicar como hizo para obtener en la cuenta corrección monetaria la cantidad que fue llevada al denuncio rentístico de 1993. Sobre la deducción por concepto de regalías pagadas a Petroquímica Colombiana S.A. y Salico S.A. se insiste en que la erogación solicitada no cumple los requisitos de causalidad y necesidad, toda vez que la prestación especial pactada no guarda una relación causa efecto entre la renta obtenida y la erogación, ni constituye una expensa necesaria, de manera que si no se produce el egreso, no es factible la producción de la renta. Además la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal AdministrativoSala de descongestión Sede Barraquilla,

mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración de renta presentada por la actora para la vigencia fiscal de 1993. Previa referencia a los fundamentos expuestos en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, precisó el a quo que la diferencia radica en la manera de llevar la contabilidad respecto de la cual no existe un mandato riguroso o formalista, sino que basta que se refleje el estado financiero de la empresa, de tal forma que permita verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, aspecto sobre el cual manifestó no se observa reproche sobre la forma en que la sociedad demandante lleva su contabilidad, y por el contrario, según el dictamen pericial, la contabilidad se lleva en debida forma. Estimó que la prueba pericial aportada, en cuanto señala que las diferencias entre las cifras de la declaración y las de la contabilidad corresponden a una simple reclasificación, que no ocasiona distorsión alguna, y que concretamente se presentan en la cuenta ajuste por inflación al costo de ventas, merece ser acogida. Adicionalmente se refirió al certificado del revisor Fiscal de Propileno del Caribe que da fe de la conducencia de los libros, con base en ello concluyó que no existiendo otros elementos de juicio que las contradigan, debía darse prosperidad al cargo relativo a la omisión de ingresos. Respecto al desconocimiento de la deducción por concepto de regalías, advirtió que este debe entenderse desde el punto de vista comercial. Se refirió al contenido del artículo 107 del Estatuto Tributario, y a lo expresado por la jurisprudencia acerca del concepto de relación de causalidad, y

concluyó: están acreditados los requisitos de la deducción, pues ella tiene que ver directamente con la producción, pero como intangible y se refleja en aquella, ya que para entrar en actividad se requiere el pago de unos derechos, entre ellos la tecnología. Además, es parte del negocio la contraprestación de ciertos derechos, pues los actos y contratos mercantiles como el contraído por la actora, son comerciales por la sola intervención dada su actividad y naturaleza de la operación, conforme el Código de Comercio. Sobre la proporcionalidad anotó que ésta se vislumbra en el capital de la empresa, pues el monto de lo pagado por la actora es reflejo de su capacidad económica. Agregó que la normalidad del pago se presume cuando exista correlativamente una contraprestación, por lo que no se trata de gastos de simple conveniencia o utilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y al efecto expone: De acuerdo con el artículo 348 del Estatuto Tributario, existen parámetros contables que deben ser atendidos por los contribuyentes para el reconocimiento de los valores señalados en sus denuncios rentísticos, y es así como la norma en mención consagra expresamente, al referirse a la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen utilidad o pérdida para efectos del impuesto sobre la renta, artículo 330 ib. Por lo tanto, en los movimientos de los ajustes efectuados a los inventarios y

al costo de venta, se detecta una contradicción al afirmar la sociedad que debitar una cuenta u otra no altera el resultado final, cuando realmente la consecuencia son las diferencias que se discuten. El valor solicitado como deducción por la accionante de $8.982.262.843 se confrontó con el movimiento crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal, informado en la declaración de renta, (ajustes por inflación corrección monetaria) renglón AO en el cual se declara como ajuste por inflación a la cuenta de gastos la suma de $4.752.474. (sic). Presentándose un menor valor declarado por ajuste crédito a la cuenta gastos en la suma de $4.229.788.843. En consecuencia se insiste en que la contabilidad de la sociedad no es reflejo de lo consignado en su declaración, pues se omite como ajuste crédito a la cuenta corrección monetaria, lo establecido en el artículo 348 del Estatuto Tributario. Adicionalmente el artículo 348-1 ib., indica expresamente que como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, por tanto no es caprichosa la exigencia del método contable a utilizar, pues la deducibilidad en comento depende de las normas tributarias en mención, cuya aplicación prevalece por tener carácter específico. El Tribunal se pronunció sobre la legalidad de la contabilidad llevada por la sociedad, sin entrar en detalles fiscales importantes, con base en los cuales la administración consideró que el no cumplimiento de lo antes anotado trajo como consecuencia que se omitiera como ajuste crédito a la cuenta corrección monetaria el mayor valor resultante de la diferencia entre la suma

solicitada como deducción por ajuste a otras cuentas de cotos y gastos y la llevada al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria. Siendo evidente que la sociedad en ningún momento explica en forma clara que hizo para obtener en la cuenta corrección monetaria la suma de $4.752.474.000. En relación con el desconocimiento de deducciones por regalías, se tiene que si bien es cierto que las características generales de las expensas son las mencionadas en la sentencia apelada, no es menos cierto que de acuerdo con los términos de la promesa de compraventa de una planta industrial, suscrita con Polipropileno del Caribe el 6 de julio de 1989, los requisitos de causalidad y necesidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, no se localizan en la deducción solicitada. En este punto es indispensable transcribir el objeto del contrato, para entender la falta de causalidad y necesidad de la deducción, lo cual no fue considerado por el Tribunal. Se reitera que para que un gasto sea deducible no basta la simple conveniencia, sino que se requiere una relación de dependencia entre el concepto y la renta, la cual debe ser objetiva y tangible y directamente proporcional al gasto. Por tanto no tiene fundamento fáctico ni probatorio la afirmación que se hace en la sentencia, por cuanto el contrato le genera renta es a la empresa Petroquímica y no a Propilco. Se insiste en que de la simple lectura del objeto de contrato aludido se colige que no tiene relación de causalidad con la actividad que le generó la renta declarada en 1993 a la accionante, por cuanto es la entidad

contratante la beneficiada con la prestación objeto del acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora controvierte los fundamentos de la apelación en cuanto señalan que la sociedad no aplicó el artículo 348, precisando que el hecho que generó la controversia fue la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas”, en la que se registraron los saldos derivados de la aplicación de los ajustes por inflación a las cuentas de balance que se trasladaron para conformar el costo de producción. Resume los fundamentos de la demanda y agrega que el a quo no estaba en la obligación de efectuar un pronunciamiento técnico contable, ya que para el efecto se valió de la prueba pericial recaudada, la cual no fue controvertida por la entidad demandada en la debida oportunidad procesal. Respecto de la deducción de las regalías pagadas, señala que la relación de causalidad y necesidad de una erogación se analiza respecto de la actividad generadora de ingresos de quien incurrió en el gasto (Propilco) y no de quien lo recibió (Petroquímica), y que por ende no se puede pretender buscar la relación de causalidad y necesidad de la erogación en relación con el ingreso. Insiste en que la regalía tiene relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta de Propilco, en la medida en que sin dicho pago no habría podido explotar la planta de polipropileno que fue adquirida a la sociedad Petroquímica. Agrega que considerando que el ingreso de la demandante proviene de la explotación de la planta de polipropileno y dicha explotación estuvo condicionada al pago de una regalía al propietario anterior de la planta,

como condición para la venta, necesariamente surge de manera nítida la vinculación que exige la norma tributaria para la deducción del gasto. Destaca que la declaración jurada rendida ante el Tribunal por el representante legal de Petroquímica, constituye prueba suficiente del aspecto en discusión, ya que allí se precisó que si Propilco no hubiese asumido la obligación del pago de la regalía como contraprestación por la cesión de los contratos de tecnología y financieros negociados por petroquímica, no habría podido concretar la compra de la planta, y por ende, ante la no explotación de la misma tampoco habría una actividad generadora de renta. La parte demandada reitera que en la sentencia apelada no se hace ningún análisis a las normas fiscales que sirvieron de fundamento a los actos demandados, sino que se limita al análisis de la legalidad de la contabilidad de la sociedad, olvidando que las normas tributarias priman sobre las contables, tal como estaba previsto en el artículo 33 del Decreto 2075 de 1992. Considera que el procedimiento utilizado por la sociedad de distribuir el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria en cuentas diferentes a las que debía efectuar, contraría lo dispuesto en el artículo 348-1 del Estatuto Tributario, y no es permitido fiscalmente, ya que de acuerdo con la norma, los ajustes se deben efectuar en el mismo año gravable en que sucede la operación. A su juicio, el concepto de los peritos que fuera cogido por el Tribunal, no logra desvirtuar la adición de ingresos, ya que respecto de las disposiciones fiscales aplicables no existe pronunciamiento alguno y menos frente a la partida glosada por la administración.

Insiste en que debe mantenerse el rechazo de la deducción por concepto de regalías, pues no basta la simple conveniencia del gasto para que sea deducible, sino que se requiere una relación de dependencia entre dicho gasto y la renta y además porque no ha demostrado la actora el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PÚBLICO Considera que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. En cuanto a la adición de ingresos señala que es claro el artículo 348-1 del Estatuto Tributario al disponer que la contabilización de un crédito en la cuenta corrección monetaria debe ser “por el mismo valor” de los costos y gastos debidamente ajustados, mandato que incumplió la sociedad contribuyente al contabilizar un crédito por menor valor, cuando la norma no prevé las circunstancias alegadas por ella para justificar tal irregularidad. Respecto de la deducción por regalías manifiesta compartir la observación que hace la administración en el sentido de que los pagos que Propilco hizo a Petroquímica y Salico S.A., por concepto de “la cesión o traspaso de todos los derechos que Petroquímica tenía adquiridos para su beneficio con distintas instituciones de crédito, empresas suministradoras de tecnologías y procesos industriales”, no guardan relación de causalidad con las actividades productoras de renta de la sociedad actora, ni son necesarias para el desarrollo de las mismas, de acuerdo con el contenido de su objeto social. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la

entidad demandada, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de la liquidación de revisión 0008 de agosto 31 de 1995 y la resolución 00034 de septiembre 26 de 1996, actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, modificó la declaración de renta presentada por la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. “PROPILCO” para la vigencia fiscal de 1993, en el sentido de adicionar ingresos provenientes de los ajustes por inflación a la cuenta de costos y gastos, así como el rechazo de deducciones por concepto de regalías por no tener relación de causalidad y no haberse demostrado la necesidad del gasto. Adición de ingresos Con ocasión de la inspección tributaria, se estableció que los valores solicitados como deducción por concepto del ajuste por inflación aplicado a las cuentas de resultado (costos y gastos), el cual ascendía a la suma de $8.982.262.843, no coincidía con el valor del ajuste por dicho concepto informado en la Sección B del denuncio rentístico de 1993, en el cual se declaraba que el ajuste crédito a las cuentas de costos y gastos fue de $4.752.474.000 (fl.968 c.a.), presentándose una diferencia de $4.229.788.843 en el movimiento crédito de la cuenta corrección monetaria, suma que fue adicionada como ingreso de la vigencia fiscal revisada, mediante la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda. Según el requerimiento especial 00038 de noviembre 30 de 1994, las cuentas de resultado sobre las cuales se efectuaron los ajustes por inflación, cuyo valor debió ser acreditado en la cuenta corrección monetaria

fiscal, se discriminan así: Cuenta Vr. del ajuste Salarios y prestaciones sociales. 71.551.015 Servicios 12.952.065 Intereses corto plazo 240.965.659 Intereses largo plazo 146.354.750 Otros egresos 85.942.302 Otros costos 446.679.206 Egresos varios 169.627.356 Otras deducciones 117.555.633 Costo de ventas 7.690.634.857 Total de los ajustes a los costos y Gastos 8.982.262.843 Para desvirtuar la adición de ingresos propuesta, ha explicado la sociedad demandante, que no todo el valor que aparece en la cuenta de ajuste por inflación al costo de ventas, corresponde a los ajustes por inflación del período 1993, ya que como la sociedad utiliza el sistema de inventarios permanentes, los inventarios provenientes de 1992, que son vendidos en 1993, quedaron reflejados en el estado de pérdidas y ganancias de 1992. Así que como al mo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...