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CE-13001-23-31-000-1997-00459-02(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-00459-02(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma parcialmente la sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DE ARRESTO POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Revocada /

ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Configurado / ELEMENTO

SUBJETIVO DEL DESACATO - Configurado [O]bjetivamente las órdenes proferidas en favor de la demandante por el Tribunal Administrativo de Bolívar se han incumplido, pues no se está entregando de manera anticipada a la accionante los recursos necesarios para adquirir el medicamento que necesita, es más, se advierte que hay mora en el cumplimiento de dicha obligación, asimismo se evidencia que la parte accionada pretende entregar una parte y no totalidad del dinero correspondiente al medicamento DDAVP al 0.01%, aunque de las providencias de tutela que se han emitido en favor de la peticionaria, se desprende que la EPS debe asumir el valor total del referido medicamento. Por otro lado, según el INVIMA la Nueva EPS ni siquiera ha solicitado que se autorice la importación del medicamento DDAVP al 0.01%, que según los especialistas que han tratado a la demandante es “insustituible y de por vida”, “su uso debe ser permanente”, del mismo “depende la vida del paciente”, y no ha podido se eficazmente sustituido por otros, en tanto “no fueron tolerados por la paciente ocasionándole descompensación electrolítica y no respondió adecuadamente a la Diabetes Insípida”, como expresamente lo indicó la médica

internista, endocrinóloga y diabetóloga, la doctora [N.delC.V.B.], en conceptos del 22 de febrero de 2011 y 20 de diciembre de 2012. (...) la Nueva EPS, a través de su apoderado judicial en el último de los escritos que presentó al presente trámite, argumenta que cumplió el fallo de tutela, pues se autorizó para la accionante el medicamento “DESMOPRESINA 0.89 mg (SPRAY NASAL) INIRIN”, frente al cual resalta que su registro sanitario fue renovado por el INVIMA, indicando “que el principio activo del medicamento contiene por cada 1ml solución contiene (sic) ACETATO DE DESMOPRESINA 0.1 mg equivalente a DESMOPRESINA BASE 0.08900mg, asimismo indica que es indicado para la DIABETES INSÍPIDA NOCTURNA”. Aunado lo anterior reitera que el medicamento que reclama la accionante no tiene registro INVIMA pero que la molécula DESMOPRESSIN ACETATE 0.01% tiene 14 registros sanitarios, que puede ofrecer a la peticionaria. (...), no se advierte un concepto de la suficiente entidad que justifique que la accionante puede recibir un medicamento distinto al DDAVP molécula 0.01%, que tenga el mismo o mayor nivel de efectividad y que sea asimilado por el organismo de la paciente, como para predicar que la entidad accionada ha cumplido las órdenes que se han proferido en amparo de los derechos a la salud y vida de la peticionaria. En suma, objetivamente las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en favor de la [actora] se han incumplido. (...) no se ha

podido cumplir la orden de tutela en virtud de la existencia de disposiciones normativas que impiden importar el medicamento que la peticionaria requiere o reembolsar el valor total del mismo. (...) si la Nueva EPS ha sido autorizada judicialmente a proceder de la manera antes señalada, no es válido que la misma continué invocando para justificar su omisión, que el referido medicamento no puede importarse porque no tiene registro INVIMA, cuando en virtud de una orden judicial de obligatorio cumplimiento y que tiene fuerza de cosa juzgada, se consideró que dicha situación no puede ser antepuesta a la garantía de los derechos a la salud y a la vida de la [actora]. Dicho de otro modo, en virtud de las órdenes judiciales que ha proferido el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Nueva EPS a pesar de todas las limitaciones de orden reglamentario que existen para importar el medicamento DDAVP al 0.01%, ha sido judicialmente compelida a garantizar los recursos suficientes para que la accionante adquiera el mencionado medicamento, de manera tal que no es válido que siga invocando las referidas limitaciones para negarse a entregar a la demandante de manera anticipada y permanente el dinero que la misma necesita para continuar el tratamiento del cual depende su vida. (...). Aunque dicha orden fue emitida en su momento al ISS, se estima que una vez la Nueva EPS en el año 2008 asumió la prestación del servicio de salud de la demandante, debió adelantar desde ese entonces las gestiones pertinentes para cumplir la referida orden judicial, estrechamente relacionada con el servicio a su cargo, pues la inexistencia del mencionado registro ha dificultado que la demandante puede recibir de manera permanente el tratamiento que

necesita. (...). Para la Sala no es aceptable que la Nueva EPS suspenda la protección que a la demandante le asiste, indicándole que no le reconocerá el valor total del medicamento que necesita porque a su juicio no está obligada a ello, a pesar de la existencia de varias decisiones judiciales que señalan lo contrario. (...) no son válidas las razones que se invocan para justificar el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por el contrario las mismas revelan que los funcionarios encargados de cumplir y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en favor de la peticionaria, esto es, [Á.M.E.R.] e [I.A.O.], no han obrado de manera diligente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-00459-02(AC)A

Actor: YOLANDA BRUGES DE BOLIVAR

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A - NUEVA EPS

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó a Iván Arias Ortiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A, y a Ángela María Espitia Romero, Gerente Zonal de Bolívar de la entidad antes señalada, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 3 de febrero de 1997. Para una mejor compresión de la orden presuntamente incumplida, se estima necesario a partir de los documentos aportados al presente trámite, destacar las principales decisiones judiciales que se han emitido dentro del expediente de la referencia en relación con los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que las mismas datan desde el año 1997 y tienen relación directa con la sanción objeto de consulta en esta oportunidad. En ese orden de ideas se resalta lo siguiente:

1. La peticionaria instauró una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le suministrara de manera permanente “la suplencia hormonal (D.D.A.V.pl Tiroxin Prednisona Testosterona)”, que requiere para su supervivencia debido a las enfermedades que la aquejan.

En cuanto a dicha acción de tutela se indica que “la Sra. YOLANDA BRUGES DE BOLÍVAR el 18 de diciembre de 1979 se le practicó una resección de Micro –

Adenoma hipofisiaria quedando como secuela panhipopituitarismo más diabetes insípida. A raíz de esto, hubo daño en las diferentes esferas, como tiroides, suprarrenal y goneado tropinos (FSH, ID) Neorohipófisis (vasoprenina) por lo cual debe tener tratamiento suplementario de por vida y permanente de los siguientes medicamentos: Desmodiezsin Acetato 2.5 mg tres (3) veces al día, Sherisolona 5 mg tres (3) veces al día, Triptanol 25 mg tres (3) veces al día, Menodin Retar 1 ampolla al mes hasta los 65 años, Ranitidina 300 mg una (1) diaria, Calcio 600 mg una (1) diaria”. La accionante interpuso la referida acción de tutela argumentando que el ISS había suspendido el medicamento “Desmopresina Acetato (D.D.A.V.P)”, porque no está comercializado en Colombia, no tiene registro sanitario, y porque según dicha entidad puede ser sustituido con el medicamento “Vasoprenina oleosa o acuosa”, que según la peticionaria en años anteriores le fue suministrado pero su organismo no lo asimiló. La demanda correspondiente fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 3 de febrero de 1997 (Fls. 96-103) negó el amparo, porque no se acreditó que la peticionaria haya solicitado ante el ISS el referido medicamento (ante la ausencia de prueba escrita sobre el particular), ni tampoco que el medicamento sustituto que se le ofreció sea ineficaz. No obstante lo anterior, en atención a la especial situación de salud de la demandante y a las

circunstancias que alegaba la misma, el referido Tribunal en la parte resolutiva de la mencionada providencia le ordenó al ISS – Seccional Bolívar “que disponga lo conducente para que la Señora YOLANDA BRUGES DE BOLÍVAR sea examinada y evaluada por especialistas a fin de determinar su estado de salud y adoptar el tratamiento adecuado para conservar su vida. Teniendo en cuenta la sugerencia señalada en la parte motiva de esta providencia”. Sobre el particular, en la parte considerativa de la referida sentencia se indicó lo siguiente: “(…) considera esta Corporación como necesario hacerle caer en cuenta al Instituto de los Seguros Sociales que para el caso en concreto debe tener en cuenta la siguiente recomendación: Valorar y evaluar a través de sus especialistas el estado de salud actual de la demandante para determinar su tolerancia respecto a la alternativa que le ofrece la institución de sustituirle el medicamento solicitado por la droga denominada Vasoprenina Oleosa o Acuosa (Pitressin oleosa nasal) que según palabras de la misma tutelante se le suministró en años anteriores y se le tuvo que suspender porque no es asimilada por su organismo. Con el fin de suministrarle los medicamentos indispensables para conservar su vida”.

2. Después del fallo antes descrito, se observa que a la peticionaria se le practicó una Junta Médica, en la que se aprecia en los siguientes términos, que debía continuar recibiendo el medicamento “acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP”

(Fl. 104): “1. La droga de primera elección para la Diabetes Insípida Neurogénica que ella

presenta, es el acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP.

2. Actualmente presenta una púrpura cuyo origen no se ha establecido y contra indicará la aplicación, subcutánea del Pitressin (L-Arginina Vasopressina) el cual aparece en el formulario nacional de Medicamentos del ISS, y que es la alternativa al DDAVP que es el medicamento que ha venido recibiendo.

3. Por lo tanto, consideramos que la paciente debe continuar su terapia con DDAVP que vía recibiendo y continuar sus controles posteriores en la ciudad de Bogotá donde reside”.

3. Con posterioridad la accionante inició múltiples incidentes de desacato, debido a que el ISS no le estaba haciendo entrega oportuna del medicamento “Desmopresin Acetato DDAVP”, por lo que en varias oportunidades tuvo que adquirir por cuenta propia el mismo. Ante dicha situación el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencias como la proferida el 9 de julio de 2003 (Fls. 82-85), conminó a dicha entidad, so pena de incurrir en desacato, a suministrarle a la peticionaria “de manera periódica, permanente y oportuna el desmopresin acetato”, en atención a que estaba probado que requería ese medicamento dado su delicado estado de salud.

4. La demandante insistió ante el referido Tribunal en que el ISS no le entrega el mencionado medicamento de manera oportuna, y que le está ofreciendo en su lugar uno genérico que no asimila su organismo, argumentando que el medicamento que le fue prescrito no es distribuido legalmente en Colombia y que el sustituto puede ser efectivo. La anterior situación fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de

Bolívar en providencia del 14 de agosto de 2003 (Fls. 77-79), en la que advirtiendo la discusión que existe alrededor del suministro del medicamento que exige la peticionaria, dispuso lo siguiente: “1. No sancionar por desacato al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar.

2. Solicitar al INVIMA que abra una investigación con el fin de establecer la correspondencia farmacológica entre los medicamentos Minirin y Desmopressin Acetare DDAVP, así como la legalidad de su distribución en el país. De los pormenores de este estudio debe rendir informe el INVIMA a la accionada y al Ministerio de la Protección Social, así como a las demás autoridades competentes para que se tomen las medidas sanitarias y sancionatorias, según el caso.

3. Conminar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar para que entregue periódica y oportunamente el medicamento Desmopressin Acetate DDAVP a la accionante, o su valor, cuando la paciente lo adquiera por sus propios medios, según el caso, en un término de cuarenta y ocho (48) horas. El incumplimiento de esta orden es sancionable conforme a la Ley”.

4. Exhortar al Ministro de Protección Social para que asuma las medidas conducentes con el fin de que a la accionante se le entregue oportuna y periódicamente el DDAVP o su valor según el caso, y para que tomen los correctivos administrativos y disciplinarios que le competan frente a la omisión por parte de la Seccional del Seguro Social de esta localidad del cumplimiento de sus deberes” (Destacado fuera de texto).

Frente a las dos últimas órdenes se resalta, que el Tribunal las profirió con el fin de

que a la accionante no le faltara el medicamento que le fue prescrito, mientras el INVIMA adelantaba los estudios pertinentes sobre el mismo, por lo que incluso autorizó a la peticionaria a adquirirlo por su propia cuenta cuando el ISS no tuviera disponibilidad, caso en el cual éste tendría la obligación de devolver el valor correspondiente. Lo anterior en atención al estado de salud de la demandante y la imperiosa necesidad de recibir permanentemente el mencionado medicamento.

5. En el año 2005 nuevamente la peticionaria promovió incidente de desacato contra el ISS, porque esta entidad no le suministra oportunamente el medicamento “DDVAP al 001% de 5 ml indispensable para su vida” (Fl. 71).

El asunto una vez más fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuvo en cuenta la declaración de uno de los profesionales que ha estado al tanto del caso médico de la accionante, y quien declaró que para establecerse si existe una diferencia entre el medicamento denominado “MINIRIN y el “DDAVP al 0.01%”, debía evaluarse el contenido de los mismos en un laboratorio químico farmacéutico, pero que en el caso de la accionante el segundo era más efectivo, en tanto “al parecer el MINIRIN no evitaba la poliuria y polidipisa de la diabetes insípida, que debía controlar” (Fl. 73). Con fundamento en la mencionada declaración, frente a la discusión existente alrededor del medicamento que debe suministrársele a la accionante, esto es, el MINIRIN que ofrece el ISS, o el “DDAVP al 0.01%” que la demandante viene

recibiendo, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 15 de septiembre de 2005 (Fls. 71-74) determinó lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR al SEGURO SOCIAL entregue a la señora YOLANDA BRUGES (DE) BOLÍVAR en la cantidad y oportunidad señaladas por médicos especialistas, la droga DDAVP al 0.01% spray nasal y no la genérica MINIRIN, mientras se define científicamente la correspondencia entre los dos fármacos, la viabilidad de la aplicación de esta última en la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al SEGURO SOCIAL llevar a cabo los trámites tendientes a obtener el registro sanitario del producto DDAVP al 0.01% spray nasal

(desmopressin acetate) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 677 de 1995, el cual permite que un tercero interesado por el fabricante realice la respectiva solicitud ante el INVIMA”.

TERCERO: Decrétase la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad de Cartagena, a quien se oficiará en tal sentido, para que determine científicamente mediante las pruebas de laboratorio farmacéutico y con la técnica más adecuada lo siguiente: a) Si el medicamento MINIRIN y el DDAVP contienen el mismo principio activo. b) Si tienen la misma concentración. c) Si existen diferencias entre el contenido adicional de los dos productos. d) Si existen diferencias entre la vida útil y forma de almacenamiento de los dos productos.

Para el efecto el SEGURO SOCIAL pondrá a disposición de dicha entidad muestra de cada medicamento dentro de un término no mayor de diez (10) días. La

Universidad de Cartagena, una vez recibidas las respectivas muestras contará con un término igual para rendir el concepto requerido.

CUARTO: ADVIÉRTASE al SEGURO SOCIAL que de no dar cumplimiento inmediato al contenido de esta providencia se sancionará a su representante”.

6. En el año 2007 una vez más la accionante promovió un incidente de desacato porque el ISS no le suministra los recursos necesarios para adquirir el medicamento que necesitaba durante los meses de abril y mayo de 2007, y no contaba con el dinero suficiente para adquirilo porque con el monto de su pensión de $802.338 sólo puede sufragar los gastos necesarios para su subsistencia.

Frente a dicha situación el Tribunal Administrativo de Bolívar verificó que aunque el ISS le restituye a la demandante las sumas de dinero que invierte para comprar el medicamento que necesita, lo hace de manera tardía, por lo que aquélla en ocasiones no cuenta con los recursos suficientes para continuar su tratamiento, por lo que mediante auto del 6 de junio de 2007 (Fls. 56-58), adicionado a través del auto del 28 de junio del mismo año (Fls. 60-62), le ordenó al ISS que realice los trámites pertinentes “para la consecución de los recursos de manera anticipada con el fin de entregarle a la señora YOLANDA BRUGÉS dichas sumas de dinero, de forma que ésta pueda adquirir el medicamento DDVAP al 0.01% sin ver comprometido su mínimo vital, los cuales deben iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación la presente providencia. Orden que estará condicionada a que la actora allegue al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

EPS, copia de la factura de compraventa del medicamento”. De otro lado, al advertir que aún no se han adelantado los trámites para obtener el registro sanitario del mencionado medicamento, a pesar de lo ordenado en el auto de 15 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió una vez más al ISS para que realice la respectiva solicitud ante el INVIMA, a fin de que éste otorgue el registro correspondiente.

7. La orden relativa a la forma como el ISS debe reintegrarle a la accionante el dinero que invirtió para adquirir el medicamento “DDAVP al 0.01%”, fue aclarada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 29 de noviembre de 2007

(Fls. 51-52), “en el sentido de que la señora YOLANDA BRUGÉS DE BOLÍVAR recibirá de manera anticipada el dinero destinado a la adquisición del medicamento DDAVP al 0.01% sin que se vea comprometido su mínimo vital, pero inmediatamente realice dicha compra debe presentarle la factura correspondiente al

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.

8. En el año 2008 la peticionaria promovió otro incidente de desacato porque el ISS incumplió “el pago de la factura por medicamentos que corresponde al periodo comprendido entre el 21 de julio y 21 de agosto”, bajo el argumento que desde el 1° de agosto de 20081, la Nueva EPS SA tendrá a su cargo los afiliados del ISS, por lo que éste argumentó frente al pago del referido medicamento que sólo debe cancelar lo correspondiente a la fecha de corte antes señalada, en tanto lo restante está a cargo de la mencionada EPS.

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó el incidente de desacato mediante auto del 25 de febrero de 2009 (Fls. 45-49), considerando que en efecto al ISS sólo le corresponde pagar el referido medicamento hasta el 1° de agosto de 2008, en tanto en adelante dicha obligación está en cabeza de la Nueva EPS SA, que desde la fecha antes señalada había cumplido con las órdenes proferidas para proteger los derechos de la peticionaria.

9. Finalmente, mediante escrito del 5 de septiembre de 2013 (Fls. 1-4), la accionante solicita que se dé apertura a un incidente de desacato contra la Nueva EPS SA, esta vez, porque contrario a lo dispuesto en el auto del 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, la EPS antes mencionada no le está entregando oportunamente el dinero correspondiente al medicamento DDAVP al 0.01%, e 1 Por disposición de los Decretos 055 del 15 de enero de 2007, 2713 del 16 de julio de 2007 y 781 del 13 de marzo de 2008. incluso que se le están adeudando “tres cuentas las cuales se presentaron hace dos meses”.

Agrega que cada mes debe conseguir la suma de $5.334.000 para comprar el referido medicamento, y con posterioridad esperar la devolución de dicha suma de dinero por parte de la EPS, pero que recientemente se enteró por vía telefónica, que por primera vez las cuentas de cobro que entrega se glosarían en el sentido de que sólo se le cancelará la suma de $2.800.000., en cumplimiento de la Resolución N°

002569 del 30 de agosto de 2012 del Ministerio de Salud. Reitera que no cuenta con el dinero suficiente para comprar el medicamento que necesita, por lo que no podrá continuar adquiriéndolo si no se le reintegra el valor total del mismo. Añade que por los problemas físicos y psiquiátricos que padece, el mencionado medicamento es necesario para la protección de su derecho a la vida. Para tal efecto aporta varios conceptos médicos sobre su estado de salud, entre los cuales se destaca el emitido el 20 de diciembre de 2012 por la médico internista endocrinóloga Nasly Vargas de la Clínica Universitaria San Juan de Dios, que expresa lo siguiente (Fls. 5-6): “Enfermedad actual PANHIPOTIROIDISMO secundario a cirugía hiposiario productor de prolactina por vía transfenoidal quedando con un diganóstico definitivo de: E893 HIPOPITUARISMO SECUNDARIO consecutivo a procedimiento tipo principal.

E 232 DIABETES INSIPIDA

M810 OSTEOPOROSIS SEVERA POS MENOPAUSICA TIPO principal. (…) Se confirmó diagnóstico definitivo de difícil manejo, frecuentes alteraciones electrolíticas llegando hasta la insuficiencia suprarrenal aguda, requiriendo así un tratamiento de sustitución hormonal en forma definitiva y de por vida: La paciente debe recibir tratamiento permanente así: (…)

11. D.D.A.V.P. al 0.01% (Desmopressin Acetate) Molécula original de 5ml sprai Dosis 3 Puff cada 8 horas al día.

Para el tratamiento de la Diabetes insípida debe seguir tratamiento con D.D.A.V.P.

(Desmopressin Acetate) molécula original de 5ml sprai nasal. Este medicamento debe recibirlo también como sustitución hormonal permanente y de por vida ya que la suspensión del mismo causa deshidratación polinuria, polidepsia, es decir cuadro de diabetes insípida, con la morbolidad y mortalidad atribuibles a esto, es una mediación de la cual depende la vida del paciente. Ya se han utilizado otros medicamentos y no fueron tolerados por la paciente ocasionándoles descompensación electrolítica y no respondió adecuadamente a la Diabetes insípida. Y no respondió a otro tratamiento solo con el medicamento ADDAVP que controla debidamente a la paciente que debe ser tratado con dicha droga ya que sin ella peligra su vida. Su uso debe ser permanente, insustituble y de por vida”. Por las anteriores razones solicita la demandante que se impongan las sanciones por desacato a que haya lugar, y que se requiera “de manera urgente a la gerencia de la NUEVA EPS, para que cancele la totalidad de las cuentas presentadas ante ellos y de las cuales ya el medicamento fue consumido, así mismo a que agilicen el trámite de las mismas”.

TRÁMITE PROCESAL

1. A través de auto del 13 de septiembre de 2013 (Fls. 118-119) el Tribunal Administrativo de Bolívar, inició el incidente de desacato contra el Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, Iván Arias Ortiz, otorgándole el término de 3 días para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes. De otro lado, requirió al Presidente de la entidad antes señalada, teniendo en cuenta lo

previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912.

2. Como consecuencia del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 15 de octubre de 2013, resolvió el incidente de desacato declarando que el Dr. Iván Arias Ortiz, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, incumplió la sentencia de tutela del 3 de febrero de 1997 proferida por el mismo Tribunal, por lo que sancionó a dicho funcionario con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto (Fls. 178-193).

3. La anterior de decisión fue remitida al Consejo de Estado, para su revisión en grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección B, que mediante auto del 26 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a que en el trámite incidental no se vincularon a todos los responsables de dar cumplimiento a los órdenes proferidas en favor de la demandante, especialmente, al señor Oswaldo Pisciotti Vásquez, Gerente Médico Regional Norte de la Nueva EPS, que según lo manifestó en ese entonces la entidad antes señalada es el encargado de cumplir los fallos de tutela.

Por la anterior circunstancia el expediente correspondiente fue devuelto al mencionado Tribunal, para que continuara con el trámite del incidente de desacato, pero vinculando a todas las personas responsables de dar y velar por el

cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en favor de la accionante.

4. En cumplimiento de la providencia antes señalada, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 16 de enero de 2014 (Fls. 372-375), inició incidente de desacato contra el Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, Iván Arias Ortiz, y contra el señor Oswaldo Pisciotti Vásquez en su condición de Gerente Médico de la Regional Norte de la misma entidad, otorgándoles el término de 3 días para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes. También requirió al Presidente de la Nueva EPS, José Fernando Cardona Uribe y/o a quien haga sus veces, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913.

De otro lado requirió a los funcionarios contra las cuales se dio apertura al trámite del incidente de desacato, para que de manera inmediata dieran cumplimiento “a 2 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 3 Ibídem. las órdenes que se derivan de la sentencia de tutela de fecha 03 de febrero de 1997”.

5. La Nueva EPS mediante apoderado judicial se opuso al incidente de desacato por las siguientes razones (Fls. 381-385): Destaca que en virtud de la liquidación del ISS, se dispuso el traslado de los afiliados de dicha entidad a la Nueva EPS, desde el 1° de agosto de 2008, por lo que desde la anterior fecha la empresa antes señalada asumió como afiliada a la accionante.

Afirma que siempre se le ha reembolsado a la peticionaria el valor total del medicamento “DDAVP al 0.01% molécula original”, en cumplimiento de la órdenes del juez de tutela, a pesar que la accionante presenta facturas de una droguería del exterior que no cumplen con los requisitos legales y que dicho medicamento no se encuentra autorizado para su expendio y comercialización en el país. Frente a la afirmación que la accionante realiza, consistente en que se enteró que a futuro sólo se le devolverá la suma de $2.800.000 por el mencionado medicamento, por lo que ella tendría que asumir el valor de $2.534.000, argumenta que “no es un capricho de NUEVA EPS, sino que es la misma ley, resolución 2569 del 30/08/2012 por la cual se establecen los valores máximos

para reconocimiento y pago de los recobros por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios con cargo de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA-. Y dentro de esos medicamentos se encuentra la DESMOPRESINA, el cual es el principio activo del DDAVP al 0.01%”. Agrega que a la peticionaria “se le puede reembolsar los costos que por ley tenga derecho, en el sentido que la factura que esta aporta, no cumple con los requisitos legales para el respectivo reembolso, no se evidencia tampoco ningún trámite de importación legal realizado por la accionante, pudiendo incurrir en un presunto delito tanto en el país americano como en el nuestro”. En ese orden de ideas sostiene que ha adelantado las gestiones pertinentes para cumplir con las órdenes proferidas en favor de la accionante, pero que existe una normatividad que debe cumplir, so pena de ser sancionada. Precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino garantizar el cumplimiento de las sentencias de tu

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