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CE-13001-23-31-000-1997-00459-03(AC)A-2015

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-00459-03(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE

ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL

ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR

DESACATO

[L]a Nueva EPS sostiene que esa entidad ha autorizado la entrega del medicamento Desmopresina (MINIRIN), que tiene el principio activo del DDAVP. Igualmente, la señora [Á.M.E.R.], Gerente Zonal Bolívar de la misma entidad, indica que se iniciaron los trámites para realizar la importación del medicamento DDAVP, pero que ello no fue posible como quiera que el principio activo y la composición del medicamento, se encuentran comercializados en Colombia bajo otros nombres. Afirma también que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, solo se pueden prescribir medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendió en el país, por lo que considera que no se incurrió en desacato de la orden de tutela. (...) aunque la entidad accionada insiste en que ha cumplido la sentencia de tutela, porque ha emitido las autorizaciones correspondientes para suministrar el medicamento Minirin, el cual es sustituto del formulado a la actora; la Nueva EPS no ha allegado prueba alguna que acredite que el medicamento DDAVP, medicado por los médicos tratantes, puede ser reemplazado por otro que contenga los mismos componentes y principios básicos. Por el contrario, se observa que en el expediente del presente

trámite incidental la parte actora allegó copia de la historia clínica realizada por el médico [Á.M.A.B.], Médico Internista. (...) no se advierte un concepto de la suficiente entidad que justifique que la accionante puede recibir un medicamento distinto al DDAVP molécula 0.01%, que tenga el mismo o mayor nivel de efectividad y que sea asimilado por el organismo de la paciente, como para predicar que la entidad accionada ha cumplido las órdenes que se han proferido en amparo de los derechos a la salud y vida de la peticionaria. (...) las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la actora, se han incumplido por parte de la Nueva EPS, pues no ha hecho entrega del medicamento DDAVP al 0.01%, tal y como fue medicado por los especialistas que la han tratado; ni tampoco ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a lo asumido por la actora por el respectivo medicamento, lo cual ha impedido que esta continúe comprándolo sin ver afectado su mínimo vital. (...) estima la Sala que las razones expuestas por la Nueva EPS ya fueron consideradas y valoradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Corporación, por lo que no resulta válido que los funcionarios que han sido señalados como encargados de cumplir la sentencia de tutela y decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato, es decir, los señores [Á.M.E.R.], en su calidad de Gerente Zonal de Bolívar de la Nueva EPS e [I.A.O.], Gerente Regional Norte de la misma entidad, continúen incumpliendo bajo los

mismos argumentos (los cuales como se ha indicado no son válidos), y sin realizar ninguna actuación tendiente a cumplir las órdenes de amparo dadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-00459-03(AC)A

Actor: YOLANDA BRUGES DE BOLIVAR Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 6 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó a Iván Arias Ortiz, Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A.; y a Ángela María Espitia Romero, Gerente Zonal de Bolívar de la misma Entidad, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 3 de febrero de 1997.

I. ANTECEDENTES La señora Yolanda Bruges de Bolívar instauró una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le

suministrara de manera permanente “la suplencia hormonal (D.D.A.V.pl Tiroxin Prednisona Testosterona)”, por ella requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y las diferentes patologías que le han sido diagnosticadas. Dicha acción de tutela se presentó toda vez que el ISS había suspendido el medicamento “Desmopresina Acetato (D.D.A.V.P.)”, bajo el argumento de que no contaba con registro sanitario, no se encontraba comercializado en Colombia, y porque según el criterio de la misma entidad, el medicamento podía ser sustituido por el denominado “Vasoprenina oleosa o acuosa”, el cual según indica la actora, fue suministrado en años anteriores sin que su organismo lo pudiera asimilar. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia del 3 de febrero de 1997 (fls. 96-103) negó el amparo invocado, porque no se acreditó al interior de ese trámite que la accionante solicitó ante el ISS el medicamento requerido, ni tampoco se demostró que el medicamento ofrecido por la entidad accionada como sustituto del solicitado, sea ineficaz. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación particular y especial de la señora Yolanda Bruges de Bolívar por su estado de salud, así como a las circunstancias que por ella se alegaron, el Tribunal en la sentencia indicada ordenó en la parte resolutiva al ISS –Seccional Bolívar lo siguiente: “(…) que disponga lo conducente para que la Señora YOLANDA BRUGES DE BOLÍVAR sea examinada y evaluada por especialistas a fin de determinar su

estado de salud y adoptar el tratamiento adecuado para conservar su vida. Teniendo en cuenta la sugerencia señalada en la parte motiva de esta providencia”. Sobre el particular, en la parte considerativa de la referida sentencia se indicó lo siguiente: “(…) considera esta Corporación como necesario hacerle caer en cuenta al Instituto de los Seguros Sociales que para el caso en concreto debe tener en cuenta la siguiente recomendación: Valorar y evaluar a través de sus especialistas el estado de salud actual de la demandante para determinar su tolerancia respecto a la alternativa que le ofrece la institución de sustituirle el medicamento solicitado por la droga denominada Vasoprenina Oleosa o Acuosa (Pitressin oleosa nasal) que según palabras de la misma tutelante se le suministró en años anteriores y se le tuvo que suspender porque no es asimilada por su organismo. Con el fin de suministrarle los medicamentos indispensables para conservar su vida”. Con posterioridad al fallo de tutela, a la accionante se le practicó una Junta Médica el 25 de febrero de 1997 (fl. 104), en la cual se señaló que debía continuar recibiendo el medicamento “acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP”. Al respecto se indicó: “1. La droga de primera elección para la Diabetes Insípida Neurogénica que ella presenta, es el acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP.

2. Actualmente presenta una púrpura cuyo origen no se ha establecido y contra indicará la aplicación, subcutánea del Pitressin (L-Arginina Vasopressina) el cual aparece en el formulario nacional de Medicamentos del ISS, y que es la alternativa al

DDAVP que es el medicamento que ha venido recibiendo.

3. Por lo tanto, consideramos que la paciente debe continuar su terapia con DDAVP que vía recibiendo y continuar sus controles posteriores en la ciudad de Bogotá donde reside”.

Observa la Sala que con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, la actora inició en diferentes oportunidades incidentes de desacato, bajo el argumento de que el ISS no estaba entregando oportunamente el medicamento Desmopresin Acetato DDAVP, razón por la cual lo tuvo que obtener por cuenta propia en algunas ocasiones. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal conminó al ISS a suministrarle a la señora Yolanda Bruges de Bolívar el medicamente ordenado, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. Sin embargo, la actora insistió en que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 14 de agosto de 2003 (fls. 77-79), en la que se señaló lo siguiente: “1. No sancionar por desacato al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar.

2. Solicitar al INVIMA que abra una investigación con el fin de establecer la correspondencia farmacológica entre los medicamentos Minirin y Desmopressin Acetare DDAVP, así como la legalidad de su distribución en el país. De los pormenores de este estudio debe rendir informe el INVIMA a la accionada y al Ministerio de la Protección Social, así como a las demás autoridades competentes para que se tomen las medidas sanitarias y sancionatorias, según el caso.

3. Conminar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar para que entregue periódica y oportunamente el medicamento Desmopressin Acetate DDAVP a la accionante, o su valor, cuando la paciente lo adquiera por sus propios medios, según el caso, en un término de cuarenta y ocho (48) horas. El incumplimiento de esta orden es sancionable conforme a la Ley”.

4. Exhortar al Ministro de Protección Social para que asuma las medidas conducentes con el fin de que a la accionante se le entregue oportuna y periódicamente el DDAVP o su valor según el caso, y para que tomen los correctivos administrativos y disciplinarios que le competan frente a la omisión por parte de la Seccional del Seguro Social de esta localidad del cumplimiento de sus deberes” (Negrilla fuera de texto).

El Tribunal profirió las últimas dos órdenes en la citada providencia, con el fin de que a la accionante no le faltara el medicamento que le fue prescrito, mientras el INVIMA adelantaba los estudios pertinentes sobre el mismo. Razón por la cual la autorizó inclusive para que lo adquiriera por su cuenta cuando el ISS no tuviera disponibilidad para hacerlo, evento en el cual la entidad accionada debía devolver el valor correspondiente. Posteriormente, la actora inició un nuevo trámite incidental por desacato en el año 2005, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien tuvo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por uno de los médicos que ha tratado a la accionante, el medicamento que controlaba mejor el estado clínico de la paciente era el DDAVP y no el MINIRIN, que fue otro de los suministrados por el ISS. Así las

cosas, en providencia del 15 de septiembre de 2005 (fls. 71-74) se resolvió: “PRIMERO: ORDENAR al SEGURO SOCIAL entregue a la señora YOLANDA BRUGES (DE) BOLÍVAR en la cantidad y oportunidad señaladas por médicos especialistas, la droga DDAVP al 0.01% spray nasal y no la genérica MINIRIN, mientras se define científicamente la correspondencia entre los dos fármacos, la viabilidad de la aplicación de esta última en la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al SEGURO SOCIAL llevar a cabo los trámites tendientes a obtener el registro sanitario del producto DDAVP al 0.01% spray nasal

(desmopressin acetate) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 677 de 1995, el cual permite que un tercero interesado por el fabricante realice la respectiva solicitud ante el INVIMA”.

TERCERO: Decrétase la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad de Cartagena, a quien se oficiará en tal sentido, para que determine científicamente mediante las pruebas de laboratorio farmacéutico y con la técnica más adecuada lo siguiente: a) Si el medicamento MINIRIN y el DDAVP contienen el mismo principio activo. b) Si tienen la misma concentración. c) Si existen diferencias entre el contenido adicional de los dos productos. d) Si existen diferencias entre la vida útil y forma de almacenamiento de los dos productos.

Para el efecto el SEGURO SOCIAL pondrá a disposición de dicha entidad muestra de cada medicamento dentro de un término no mayor de diez (10) días. La Universidad de Cartagena, una vez recibidas las respectivas muestras contará con

un término igual para rendir el concepto requerido.

CUARTO: ADVIÉRTASE al SEGURO SOCIAL que de no dar cumplimiento inmediato al contenido de esta providencia se sancionará a su representante”.

En el 2007 nuevamente la actora presentó solicitud de apertura de incidente de desacato porque el ISS no le suministraba los recursos económicos necesarios para adquirir el medicamento. El Tribunal en esta oportunidad mediante autos del 6 y 28 de junio de 2007 (fls. 56-68 y 60-62), le ordenó al ISS que realizara los trámites pertinentes para conseguir los recursos de forma anticipada, para entregarle dichas sumas a la accionante, con el fin de que esta pueda adquirir el medicamento formulado; y requirió a la misma entidad para que realizara la solicitud ante el INVIMA para que se otorgue el registro necesario. En auto del 29 de noviembre de 2007 (fls. 51-52), el Tribunal aclaró la orden relativa al reintegro del dinero a la actora, señalando que: “la señora YOLANDA BRUGÉS DE BOLÍVAR recibirá de manera anticipada el dinero destinado a la adquisición del medicamento DDAVP al 0.01% sin que se vea comprometido su mínimo vital, pero inmediatamente realice dicha compra debe presentarle la factura correspondiente al

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.

Con posterioridad, la actora presentó nuevo incidente de desacato, argumentando que el ISS incumplió la orden de pagar la factura correspondiente al medicamento que le fue formulado, bajo el pretexto de que a partir del 1º de agosto de 20081, la Nueva EPS SA tendrá a su cargo los afiliados del ISS, por lo que le corresponde a

esta entidad desde esa fecha asumir el valor correspondiente. Mediante auto del 25 de febrero de 2009 (fls. 45-49) el Tribunal negó el incidente de desacato, al considerar que le asiste razón al ISS cuando indica que a partir del 1º de agosto de 2008 la obligación de pagar el medicamento es de la Nueva EPS SA. El 5 de septiembre de 2013 (fls. 1-4), la señora Yolanda Bruges de Bolívar solicitó que se diera apertura a un incidente de desacato contra la Nueva EPS SA, porque dicha entidad no estaba entregando oportunamente el dinero por la compra del medicamento DDAVP al 0.01%, y porque se adeudaban tres cuentas por el mismo concepto. Agregó en aquella oportunidad la actora, que para comprar el medicamento debía conseguirse la suma de $5.334.000, y esperar la devolución del dinero por parte de la EPS; pero que se le informó que solo se le iba a cancelar la suma de $2.800.000, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 002569 del 30 de agosto de 2012, expedida por el Ministerio de Salud. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 13 de marzo de 2014, sancionó a Iván Arias Ortiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS SA, y a Ángela María Espitia Romero, Gerente Zonal de Bolívar de la entidad antes señalada por incumplimiento del fallo de tutela. Concluyó el Tribunal que a la Nueva EPS SA le correspondía suministrarle a la actora el medicamento mencionado en párrafos anteriores, o en su defecto reembolsarle el costo del mismo.

Igualmente, señaló que la Nueva EPS no ha adelantado los trámites pertinentes ante el INVIMA para obtener el permiso de importación del referido medicamento, y que no puede exigírsele a la actora mayores requisitos que la presentación de la factura que da cuenta de la compra de aquél. 1 Por disposición de los Decretos 055 del 15 de enero de 2007, 2713 del 16 de julio de 2007 y 781 del 13 de marzo de 2008. En dicha decisión el Tribunal concluyó “que la actuación tanto del Gerente Regional Norte de la Nueva EPS - Dr. Iván Arias Ortiz como de la Gerente Zonal Bolívar Nueva EPS SA. – Ángela María Espitia Romero, no sólo desconoce las órdenes judiciales que vienen dadas desde el año 1997 y que desde entonces han venido siendo reiteradas en distintos incidentes de tutela cursados, sino que pone en riesgo la salud de la accionante, pues se reitera, es de conocimiento de la EPS que el medicamento solicitado es el único que es tolerable para la actora y que su suspensión atenta contra su vida”. La anterior providencia fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por esta Sala, mediante auto del 24 de abril de 2014 (fls. 693-738), al considerarse que se encuentra demostrado que los funcionarios sancionados incumplieron lo ordenado mediante sentencia de tutela. Posteriormente, mediante escrito del 8 de mayo de 2014 (fl. 748 y 749) la señora Yolanda Bruges de Bolívar indica que la gerente de la Nueva EPS SA, Ángela María Espitia Romero, le remitió un oficio, mediante el cual se le solicitaba que se acercara

con el fin de entregarle autorización de servicio correspondiente al medicamento requerido. Sin embargo, señala que una vez se acercó para retirar la autorización, encontró que la misma hacía referencia al medicamento “MINIRIN Spray Nasal” y no al “DDAVP”, que fue el indicado para su condición médica. A través de auto del 19 de junio de 2014 (fls. 760-762 vto.), el Tribunal Administrativo de Bolívar requirió al Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, Iván Arias Ortiz y a la Gerente Zonal de Bolívar de la misma entidad, Ángela María Espitia Romero, para que den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 1997, así como a las decisiones dictadas con posterioridad, y solicitó copia de la constancia de pago de la sanción de multa que les fue impuesta. Mediante escrito allegado al Tribunal el 25 de junio de 2014 (774-776), la Nueva EPS actuando mediante apoderado judicial indicó que la entidad a la cual representa pagó la multa impuesta y dio cumplimiento al fallo de tutela, pues se emitieron las autorizaciones para la entrega del medicamento DESMOPRESINA (Spray nasal), por lo que señaló no hay lugar al pago de reembolsos a favor de la accionante. El 1º de julio de 2014 (fl. 795) la accionante presenta nuevo memorial en el que indica que a la fecha la EPS no le ha devuelto la suma correspondiente por concepto del medicamento comprado por más de un año e insiste en autorizarle uno que ya se ha demostrado no es asimilado por su organismo y que no ayuda a controlar sus

problemas de salud.

II. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 7 de julio de 2014 (fls. 799-802) el Tribunal Administrativo de Bolívar, inició el incidente de desacato contra el Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, Iván Arias Ortiz y la Gerente Zonal de Bolívar de la misma entidad, para lo cual se les otorgó un término de 3 días con el fin de que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Igualmente en la misma providencia se requirió al Presidente de la entidad antes señalada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912. 2 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Mediante escrito del 8 de julio de 2014 (fl. 808) Ángela María Espitia Romero, Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, indica que ya se dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de tutela, pues remitió comunicado a la actora en el que le solicitaba que se acercara a las oficinas de esa entidad, con el fin de entregar la autorización de servicio No. 40955034, que corresponde al medicamento “Desmopresina 0,89 mg (Spray Nasal) Minirin”, por lo que pide que se ordene el cierre de la presente actuación. Posteriormente, a través de memorial radicado el 16 de julio de 2014 (fls. 817821), la Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, allega pruebas con las cuales

pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. Entre otras cosas señaló lo siguiente: “Señor Juez, de acuerdo a lo pretendido por la accionante y de acuerdo a lo notificado en el estrado del desacato es la entrega del medicamento DDAVP 0.01%. El medicamento autorizado por NUEVA EPS S.A. es Desmopresina (MINIRIN), presentación original comercializada en Colombia, este medicamento de 0.89 mg, que equivale, a que cada spray nasal de 0.1 ml, corresponde a 9 microgramo de acetato de desmopresina, dosificación estándar del producto. Es deber aclarar que el medicamento DESMOPRESINA, es el principio activo del DDAVP 0.01%. NUEVA EPS no puede ir en contra de la legislación y normatividad vigente del sistema general de la seguridad social en salud, sino que debe ceñirse a estos lineamientos, evitando que el sistema de seguridad social en salud siga decayendo. Nueva EPS S.A. inicio los trámites pertinentes para realizar la importación del medicamento D.D.A.V.P (Desmopressin Acetate al 0.01%), sin embargo esto no fue posible debido a que el principio activo y la composición del medicamento en el mercado Colombia se encuentran comercializados con los siguientes nombres:  MINIRIN SOLUCION SPRAY NASAL, con registro sanitario INVIMA 2011 M-0000771-R1, importado por Laboratorios BIOPAS y BIOTEFAR.  DESMOPRESINA, con registro sanitario INVIMA 2011 m-0012510, importado por Laboratorios PISA DE COLOMBIA.  D-VOID SPRAY NASAL (DESMOPRESINA ACETATO 0.1 MG/ML), con

registro sanitario INVIMA 2006 m-0005920, importado por ELIPTICA MEDICA Y LAFRANCOL.  DESMOPRESIN INTRANASAL, con registro sanitario INVIMA 2007 M0007630, importado por Laboratorios BIOPAS y BIOTEFAR. El INVIMA, es la entidad que por ley tiene la función de expedir los correspondientes registros sanitarios y la autorización para comercialización de medicamentos. En este caso, el medicamento D.D.A.V.P. NO SE ENCUENTRA Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

AUTORIZADO PARA SU EXPENDIO Y COMERCIALIZACION en el país, por el

INVIMA.

De conformidad con el literal d) del artículo 4º de la Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país, y que para la entrega de estos dentro del

Plan Obligatorio de Salud, se deben tener en cuenta ciertos criterios técnicocientíficos que deben seguir los profesionales al servicio de la entidad accionada en su formulación, los cuales deben estar respaldados en los criterios de especialistas a su servicio y en la racionalidad y pertinencia en su aplicación.” Mediante escrito del 24 de julio de 2014 (fls. 836 y 837), la señora Yolanda Bruges manifestó que la Nueva EPS continúa remitiéndole oficios mediante los cuales le solicita que se presente ante la entidad a reclamar la autorización para la entrega del medicamento MINIRIN, pese a que este no es el recomendado por el médico tratante al no ser asimilado por su organismo. Igualmente, pone de presente el hecho de que la accionada incurrió en una afirmación falsa cuando indicó que mediante comunicación del INVIMA se les informó que no se aprobaba la importación del medicamento “DDAVP”, pues como quedó demostrado dentro de los trámites que se han adelantado con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, el mismo INVIMA señaló que no se había iniciado ningún trámite para solicitar la importación de dicho medicamento, ni se había puesto en su conocimiento el caso particular de la actora. Reitera que debido a la negativa de la EPS de suministrarle el medicamento requerido, o de cancelarle las sumas de dinero adeudadas para poder continuar adquiriendo el mismo por su cuenta, ha presentado desmejoramiento en su estado de salud, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de tutela.

Mediante providencia del 22 de agosto de 2014 (fls. 843-848), el Tribunal Administrativo de Bolívar dio apertura al periodo probatorio. En escrito del 23 de septiembre de 2014 (fls. 907-968), la actora con el fin de que sea valorado dentro del presente trámite, anexa historia clínica del internista que la viene tratando, en la cual se señala lo peligroso que puede ser cambiar el medicamento que le fue formulado (DDAVP).

III. DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 6 de noviembre de 2014, sancionó a Iván Arias Ortiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A, y a Ángela María Espitia Romero, Gerente Zonal de Bolívar de la entidad antes señalada, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 3 de febrero de 1997. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 1037-1056): Manifiesta el Tribunal que “(…) De acuerdo con el concepto emitido el 16 de octubre de 2014 por el endocrinólogo tratante de la señora YOLANDA BRUGES DE BOLÍVAR, para el tratamiento de su patología ella requiere del medicamento denominado DDAVP al 0.01% molécula original de 5 MI spray nasal, el cual no puede ser sustituido por otro medicamento. (…)” Considera además el Tribunal, que la autoridad accionada incurrió en desacato,

teniendo en cuenta que “(...) Está acreditado que mediante sentencia de tutela de fecha 03 de febrero de 1997, se ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales EPS que se dispusiera lo pertinente para que la señora Yolanda Bruges de Bolívar fuera examinada y evaluada en su estado de salud, a efectos se determinará cuál era el tratamiento adecuado para conservar su vida y que con posterioridad a dicha sentencia judicial, a través de los desacatos iniciados por la actora, se le ha impuesto la obligación al ISS y hoy a la Nueva EPS, de entregarle de manera permanente, oportuna y periódica el medicamento DDVAP, que en caso en que la demandante lo adquiera por su cuenta, le reintegre a la paciente el valor correspondiente, para lo cual se debe conseguir de manera anticipada e incluso entregarlos de la misma forma a la peticionaria, para que ésta lo comprara sin que se viera afectado su mínimo vital, debido a los ingresos insuficientes para sufragar aquél. (…)” Agrega que si bien está probado en el expediente que desde el momento en que se ordenó al ISS y a la Nueva EPS, ha venido reembolsando a la accionante el valor del medicamento, también se puede constatar que desde “hace más de un año aproximadamente” la Nueva EPS dejó de suministrar el medicamento, bajo el argumento de que no era posible según lo consignado en la Resolución Nº. 0002569 de 30 de agosto de 2012 y porque según el INVIMA dicho medicamento no puede ingresar a Colombia. Al respecto señaló lo siguiente: “(…) Así mismo está probado que desde la orden de la tutela el Instituto de Seguros

Sociales EPS y la Nueva EPS, habían venido reembolsando a la accionante el valor total del medicamento DDAVP SPRAY 0.10 MICROGRAMOS, que es adquirido por ésta. Sin embargo, desde hace aproximadamente más de un año, inicialmente aduciendo la existencia de la Resolución No. 0002569 de 30 de agosto de 2012, y ahora la no autorización del INVIMA para ingresar el medicamento a Colombia la Nueva EPS dejó de pagar el valor total del medicamento requerido por la actora, y de adoptar medida tendiente a suministrarlo. Para la Sala el actuar de la Nueva EPS atenta contra el derecho a la salud de la accionante, toda vez que se encuentra acreditado que su vida depende del suministro del medicamento DDAVP SPRAY 0.10 MICROGRAMOS, vulneración que se acentúa si se tiene en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional para su edad y padecimientos físicos. En ese sentido, no es de recibo el argumento que viene sustentando la entidad para negar el reembolso del costo del medicamento y su suministro, consistente en que el DDAVP SPRAY 0.10 no tiene registro del INVIMA, puesto que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias T-1214-08 y T042-13, en los casos en los cuales está demostrado que un medicamento es el único que puede restablecer o mejorar la salud de una persona y que este no cuenta con registro del INVIMA, la normatividad resulta inaplicable, puesto que prevalece el derecho fundamental a la salud y vida de la persona y en ese sentido el Estado debe propender por su suministro. (…)”

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, la Nueva EPS mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, solicitó en los siguientes términos que se declarara la nulidad de todo lo actuado (fls. 1070-1076): Reitera la razones que ha expuesto en el trámite incidental, sobre el incumplimiento de los requisitos legales de las facturas que presenta la peticionaria cuando compra el medicamento DDAVP al 0.01%; que éste carece de registro INVIMA por lo que no es viable su importación; que sólo le puede reembolsar a la demandante la suma de $2.800.000 por la compra de dicho medicamento de conformidad con la Resolución N° 2569 de 2012 del Ministerio de Salud, siempre cuando las facturas correspondientes se encuentren de conformidad con el ordenamiento jurídico; que se le ha ofrecido a la demandante la aplicación intrahospitalaria de otros medicamentos que sí cuentan con registro sanitario en el país, a fin de prestarle la atención que requiere, pero que ella ha rechazad

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