CE-13001-23-31-000-1997-01930-01(21353)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-01930-01(21353)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso retiro del servicio de funcionario, no se acredito vacancia del cargo durante proceso de promoción de cargo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega nulidad de actos administrativos que negaron reclasificación de cargo De acuerdo con las pruebas que se acaban de reseñar, se concluye que el demandante, cuando se hallaba en servicio activo cumplió con la mayoría de los requisitos para ser promovido a Especialista Sexto del Ministerio de Defensa, establecidos en el artículo 13 del Decreto 610 de 1977, esto es: (i) por haber observado buena conducta durante el tiempo de servicio; (ii) por su capacidad profesional, acreditada con los estudios realizados; (iii) por el tiempo de servicio, y (iv) porque contaba con el concepto favorable de sus superiores jerárquicos. No obstante, el demandante no acreditó que durante el tiempo en el que tuvo derecho a dicha promoción hubiera existido la vacante en la respectiva planta de personal de la entidad y, por lo tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso. Es decir, el hecho de que el demandante reuniera la mayoría de los referidos requisitos legales para acceder al derecho a ser promovido en el cargo, no generaba automáticamente su derecho a dicha promoción, en tanto se requería que existiera la vacante, y dado que no se demostró que esta existiera para la época en la que aquel estaba prestando sus servicios a la entidad, no puede concluirse que los actos mediante los cuales se
resolvió desfavorablemente su solicitud estén viciados de nulidad. Cabe señalar que en un asunto similar al que ahora se decide, la Sección Segunda de la Corporación, negó las pretensiones de la demanda, (…) En conclusión, no hay lugar a declarar que los actos administrativos por los cuales se negó el derecho al señor Amador Vega a reclasificación estén viciados de nulidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-1997-01930-01(21353)
Actor: AUGUSTO ORLANDO AMADOR VEGA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo-Sala de Decisión de Descongestión-Sede Barranquilla, el 5 de enero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Augusto Orlando Amador Vega pertenecía a la planta de personal del Ministerio de Defensa, en el cargo de “adjunto primero”. En el año 1980 solicitó su
reclasificación a “especialista 6º”, en la categoría de técnico en electrónica, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1977. Esa solicitud contó con el visto bueno de los superiores inmediatos del servidor estatal. Ese mismo año adquirió el derecho a la pensión de jubilación, la cual se hizo efectiva desde 1982. No se probó que esa solicitud hubiera sido resuelta en la misma época. En 1996, interpuso una acción de tutela y el 10 de abril de ese año, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la Armada Nacional darle respuesta a su solicitud. En cumplimiento de esa orden, el vicealmirante Roberto Serrano Ávila, mediante comunicación de 12 de abril de ese mismo año, manifestó que el comando no accedía a la reclasificación solicitada, porque esta debió decidirse antes de que se profiriera el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo. Con el propósito de agotar la vía gubernativa, el actor dirigió escrito al comandante de la Armada Nacional en el cual insistió en que se le concediera el derecho, pero esa autoridad mantuvo su decisión, según acto de 3 de enero de 1997. El actor insiste en que se le vulneraron sus derechos laborales que le fueron reconocidos en sentencia de tutela.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Augusto Orlando Amador Vega presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional (f. 1-7), con el fin de
que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que la Nación de la República de Colombia es deudora del señor Augusto Orlando Amador Vega por los valores dejados de pagar en cuantía superior a los veinticinco millones de pesos, más los intereses e indemnizaciones pertenecientes al incumplimiento de la sentencia de tutela resuelta en fallo de 10 de abril de 1996, por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual decidió tutelar en contra de la Armada Nacional el derecho de petición, negándose la reclasificación reclamada y el reconocimiento de los derechos económicos adeudados al no pago oportuno. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de los valores a que asciende la reclasificación reclamada desde que se hizo exigible por haberla ganado el petente exmilitar y que hasta lo corrido de su efectividad a la fecha arroja aproximadamente un total de veinticinco millones de pesos, más los intereses y la sanción indemnización correspondiente. 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante manifestó que mediante fallo de 10 de abril de 1996, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena tuteló su derecho fundamental de petición, el cual le fue vulnerado por la Armada Nacional. En cumplimiento de esa orden, el vicealmirante Roberto Serrano Ávila, mediante comunicación de 12 de abril de ese mismo año, manifestó que el comando no accedía a la reclasificación solicitada, porque esta debió decidirse antes de que se profiriera el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo.
Afirma el actor que en esa respuesta, el vicealmirante Serrano Ávila desconoció el hecho de que desde 1980, mucho antes de que fuera retirado del servicio, solicitaron su reclasificación: (i) el capitán de navío Jaime Sánchez Cortés, comandante de la base naval A.R.C. de Barranquilla; (ii) el capitán de fragata Alberto Charry Samper, segundo comandante de la base naval A.R.C. Barranquilla, y (iii) el teniente de fragata Gustavo Flórez Dulceys, jefe de la seccional de Seper, según constancia oficial que figura en el formato oficial de la Armada Nacional. Señaló que, en consecuencia, se había probado que él había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para obtener el beneficio de reclasificación, en los términos del Decreto 610 de 1977, y que había sido la entidad estatal la que había incumplido ese acto al omitir su traslado del grupo de escribientes al de técnico en electrónica y, en cambio, darlo de baja dos años después y negarle el derecho a la reclasificación. Manifestó que había agotado la vía gubernativa al acudir al Ministro de Defensa Nacional a impugnar el acto por medio del cual se negó el derecho reclamado. Señaló como violadas las siguientes normas: los artículo 20, 23, 29, 83 y 90 de la Constitución; el Decreto 610 de 1977 y los artículos 1º y 137 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación fue el siguiente: Textualmente, el Decreto 610 establece que llenados los requisitos para obtener la reclasificación como lo indica la trascripción, el civil es
beneficiario del goce del mejoramiento con la técnica especializada y probada, por lo tanto, a partir del año 1980 en adelante, hasta su salida en 1982 permanecer con ese ascenso y gozar posteriormente del mejor salario y aún más, con el beneficio de las prestaciones sociales que también se suman o aumentan y que si no se hizo se le están debiendo desde esa época. Es de conceptuar, al incumplir y violar las normas debe el Estado responder por la omisión de sus dependientes administrativos y militares, con notable negación de los derechos que en más de quince años ha venido reclamando y que solo con la imposición de la nueva Carta Nacional en 1991, con la tutela establecida vino a ser beneficiado con esa norma al pago e indemnización de los derechos retenidos. Este es el concepto de violación.
2. Mediante auto de 8 de septiembre de 1997, el Tribunal a quo inadmitió la demanda y concedió al demandante un plazo de cinco días para que la subsanara
(f. 36-38), en relación con los siguientes aspectos: (i) determinar cuál es la autoridad que representa a la Nación en el caso concreto; (ii) precisar cuál es la acción que se ejerce, si es la de reparación o la de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) establecer los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iv) si la acción elegida es la de nulidad y restablecimiento, deberá indicarse con precisión cuál es el acto administrativo que se acusa de ilegalidad, y si es la acción de reparación directa, deberán señalarse cuáles son los hechos y omisiones que se considera como
causantes del daño (f. 36-38).
3. En escrito presentado el 12 de septiembre siguiente (f. 39), el demandante corrigió la demanda, en estos términos: (i) los actos administrativos acusados son: “incumplimiento de la acción de tutela fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el 10 de abril de 1996 y la negativa en el pago de valores adeudados por reclasificación, salarios, prestaciones e indemnizaciones por parte de la Nación-Armada Nacional”; (ii) por ser la demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, el representante de la entidad es el Ministro de Defensa; (iii) La “cuantía de la acción para ser razonada se explica conforme a la aludida pretensión de los valores por reclasificación, las diferencias de salarios y
prestaciones que dejó de disfrutar el accionante en su carrera de personal civil”. Explicó que de haber sido reclasificado, según su solicitud, habría obtenido un aumento de $1.300 mensuales, en el año 1980, suma que no recibió durante los dos años que laboró con posterioridad ni se tuvieron en cuenta al momento de reconocerle su pensión de jubilación, valores que al año 1997 alcanzarían los 25.000.000, y (v) manifestó que la acción que ejercía era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. La Nación-Ministerio de Defensa al contestar la demanda (f. 49-51) se opuso a sus pretensiones porque las mismas carecían de fundamento legal: (i) por ineptitud de la demanda, dado que en la misma no se indicó la naturaleza del
proceso, es decir, si se trataba de una acción de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquiera otra índole y, en caso de que se tratara de un proceso ejecutivo, no se señaló cuál era la base del recaudo pretendido; (ii) porque se señala que la cuantía del proceso es de $25.000.000, sobre la base de un fallo de tutela, que nada dice al respecto, y (iii) por haberse producido la prescripción del derecho que tenía el demandante a solicitar su reclasificación. Agregó que era improbable que se tratara de una demanda de reparación directa, porque no se alegó falla del servicio alguna ni de nulidad y restablecimiento, dado que la reclamación debió hacerse en el lapso de cuatro meses, previo agotamiento de la vía gubernativa. En relación con los hechos señalados en la demanda, manifestó que estos no eran ciertos; que el demandante confundía la obligación que tenía el comandante de la Armanda Nacional de dar respuesta al solicitante, según lo ordenado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, con el derecho sustancial que este reclama, el cual, desde el punto de vista sustantivo y procesal, es totalmente extemporáneo. Adicionalmente, manifestó que los ascensos tanto para el personal civil como para el militar que labora en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional era cuestión de méritos y no de simple tiempo. Una vez que hubiera transcurrido el término mínimo requerido para que el funcionario tuviera derecho a ser promovido al grado inmediatamente superior, se evaluaba su hoja de vida y se
revisaban las calificaciones del período anterior sobre las cuales una junta evaluadora y calificadora determinaba si el empleado tenía o no méritos para el ascenso y cuáles era los cupos y grados disponibles en la respectiva planta de personal. La decisión final constituía una potestad de la autoridad nominadora. Por lo tanto, si el señor Amador Vega se encontraba inconforme con la clasificación que tenía cuando estaba en servicio activo, debió reclamar y agotar la vía gubernativa y, en su caso, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se limitó a instaurar una acción de tutela en la cual no se le reconoce el derecho sustancial pretendido sino el de obtener una respuesta a su petición.
4. En la sentencia objeto de este recurso (f. 159-169) se declaró, en primer término, la improsperidad de las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción formuladas por la parte demandante, porque: (i) el actor subsanó la demanda y aclaró que la acción que ejerció fue la de nulidad y restablecimiento del derecho; los actos administrativos acusados fueron el incumplimiento de la acción de tutela y la negativa del pago de los valores adeudados y, además, concretó su cuantía, y (ii) al interpretar la demanda se advierte que en realidad la acción está dirigida en contra del acto administrativo que le negó el pago de los valores adeudados por salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la omisión de reclasificarlo. Dado que ese acto se profirió el 12 de abril de 1996, pero como no existe en el expediente constancia de
la fecha de su notificación, no hay lugar a considerar que la demanda fue extemporánea. En relación con el fondo de la pretensión, consideró el a quo que no le asistía razón al demandante en su pretensión, toda vez que no probó el que en efecto reuniera los requisitos exigidos para tener el derecho a su reclasificación.
5. De manera oportuna el demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (f. 111-112), el cual fundamentó en las siguientes razones: -El a quo no otorgó mérito probatorio al diploma ni al formato de propuesta de reclasificación o promoción, por haberse aportado en copia simple y no cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no advirtió que: (i) la primera copia de los mismos no estaba en su poder porque la entregó a la Armada Nacional, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reclasificación; (ii) el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 prevé que se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, los documentos que sean incorporados a un expediente judicial con fines probatorios y, (iii) todos los documentos de la hoja de vida del solicitante fueron incorporados al proceso a petición del juez de tutela y del mismo “superior administrativo”. -No es cierto que no hubiera reclamado su reclasificación antes de retirarse de la institución; por el contrario, reclamó en tiempo y de manera reiterada ese derecho ante las autoridades navales. -“El hecho 4º de la demanda ofrece la definición del caso que con base en la tutela
y en la aplicación y obedecimiento del Decreto 610 de 1977, junto con las pruebas contenidas en los oficios de mayo de 1980, firmado por el capitán de fragata Alberto Charry Samper y el oficio de fecha 31-X-80 firmado por el capitán de navío Jaime Sánchez Cortés, comandante base naval ARC Barranquilla y teniente de fragata Gustavo Flórez Dulcey, jefe del departamento de personal de la base de Barranquilla, comunicación dirigida al señor capitán de fragata, oficina de personal ARC D.C. Bogota, en el que figura ‘anexo: lo anunciado (1) formulario de propuesta de reclasificación, se amerita el fundamento que amerita la alzada suplicada con el recurso impetrado”.
6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público (constancia secretarial, f. 172).
CONSIDERACIONES
1. Las pretensiones formuladas por el demandante no se ajustan a la acción ejecutiva ni a la de reparación directa Los términos en los que se propuso la demanda generaron confusión sobre la acción que se estaba ejerciendo, porque, de una parte, se hizo referencia a los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela que, según alegó, le reconocía al actor derechos laborales y, de otra parte, se mencionó la respuesta negativa a su reclamación de reclasificación laboral. Así, se aprecia que dicha confusión se genera desde el otorgamiento del poder (f. 8), en el cual se confirieron al apoderado facultades para demandar a la NaciónMinisterio de Defensa, con el propósito de que la entidad fuera:
[O]bligada a pagar los valores que resultan adeudados por haberse tutelado en fallo de 10 de abril de 1996 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, más los intereses sobre el total condenada a pagar, e indemnizaciones adicionales, al desobedecimiento de la entidad administrativa de la Nación, o sea, la Armada Nacional…, ya que si bien dieron estas últimas entidades contestación a la petición, omitieron lo que sostiene la Corte ‘que el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad sino de que haya una resolución del asunto solicitado. No basta responder para salir del paso, sino darle plena solución al problema de fondo (…). Del contenido de las pretensiones ya transcritas tampoco es posible determinar claramente cuál fue la acción ejercida, esto es, si fue la de reparación directa, ejecutiva o de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el expediente se repartió a esta Sección, desde el 17 de septiembre de 1991. Por la naturaleza del negocio se clasificó como “acción de reparación directa”; en el encabezado del auto admisorio del recurso se señaló que el asunto correspondía a “apelación sentencia indemnizatoria”, pero en el texto de la providencia se hizo referencia a la cuantía establecida legalmente para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho1. Advierte la Sala que en tanto que el demandante afirmó en el escrito de corrección de la demanda ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sus
pretensiones más parecen propias de la acción ejecutiva, puesto que se pide el pago de los salarios y prestaciones, que según la demanda se le reconocieron en la sentencia proferida en la acción de tutela. Efectivamente, ese es el contenido de sus pretensiones, las cuales fueron trascritas en la parte motiva de esta providencia y de nuevo se citan, para hacer más visible esta observación: 1) Que la Nación de la República de Colombia es deudora del señor Augusto Orlando Amador Vega por los valores dejados de pagar en cuantía superior a los veinticinco millones de pesos, más los intereses 1 Mediante providencia de 21 de noviembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se admitió en esta Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 118-119), en estos términos: “C. Para efectos de establecer si el proceso de la referencia es de doble instancia tenemos: c.1. El 14 de febrero de 1997 se presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-La Armada Nacional (…). C.2. En materia de competencia, la Ley 446 de 1998 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley (….). c.3. Por lo tanto, se aplicará el artículo 132 del C.C.A. numeral 9, anterior a dicha reforma, el cual establece que la cuantía exigida para que el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el año 1997, sea de dos instancias era de $3.080.000, la
cual se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…). C.4. En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales por valor de $25.000.000 (…). En consecuencia, como la cuantía del proceso supera a la exigida para que este sea de dos instancias y el recurso ha sido sustentado…Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 5 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión, sede Barranquilla”. e indemnizaciones pertenecientes al incumplimiento de la sentencia de tutela resuelta en fallo de 10 de abril de 1996, por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual decidió tutelar en contra de la Armada Nacional el derecho de petición, negándose la reclasificación reclamada y el reconocimiento de los derechos económicos adeudados al no pago oportuno. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de los valores a que asciende la reclasificación reclamada desde que se hizo exigible por haberla ganado el petente exmilitar y que hasta lo corrido de su efectividad a la fecha arroja aproximadamente un total de veinticinco millones de pesos, más los intereses y la sanción indemnización correspondiente. Cabe señalar que en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de abril de 1996 (f. 11-15) se resolvió tutelar el
derecho de petición reclamado por el señor Augusto Orlando Amador Vega, que se consideró fue vulnerado por la Armada Nacional y, en consecuencia, se ordenó a esa entidad dar respuesta a la petición que le formuló el actor el 8 de febrero de ese mismo año, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: De los documentos que figuran a los folios 9 y 10 y vlta., 38 al 52, el accionante ha estado reiteradamente solicitando a la tutelada su reclasificación para poder ascender y así tener una mejor remuneración, tanto en su salario como en su pensión de jubilación, sin que esta hubiese contestado a sus requerimientos, como tampoco se tuvieron en cuenta las recomendaciones que hicieran el capitán de fragata Alberto Charry Samper, comandante de la base naval A.R.C., Barranquilla, ni de la jefe del departamento de personal de la misma base, de la reclasificación del actor (f. 6 y 7). Solamente aparecen dándole respuesta a su memorial de febrero 8 de 1996 mediante la comunicación de 21 de marzo del mismo año, en donde le dice el director de la Armada Nacional, capitán de navío Guillermo Alberto Rincón Bastés que fue estudiada en forma minuciosa su petición, pero que lamentablemente no es posible acceder a ella por impedimento de tipo legal. Es de anotarse que esta contestación no le da ninguna clase de explicación al tutelante, ya que no manifiesta cuál es el impedimento de tipo legal que les imposibilita para reclasificarlo. Debieron decirle con claridad las causas o motivos que tenían para no acceder a su pretensión, y así, el verse avocado a recurrir ante autoridad
competente para instaurar su demanda en busca de sus derechos. No basta con responder para salir del paso, sino darle plena solución al problema de fondo, ya sea positiva o negativa, para que el peticionario quede satisfecho con la contestación sobre lo pertinente. El Juzgado considera que en la forma como se le respondió a su solicitud de reclasificación del tutelante, la accionada le ha violado el derecho de petición, porque todavía no sabe si realmente tiene o no derecho a su pedimento. Se hace énfasis en que en la decisión proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena no se reconoció el derecho del demandante a obtener su reclasificación, sino que se ordenó que se le diera respuesta a su petición. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que la naturaleza de la acción interpuesta sea la ejecutiva, como pareciera desprenderse del contenido de las pretensiones. En efecto, la acción o pretensión ejecutiva tiene por objeto “que se imponga en la sentencia el cumplimiento de una obligación, para así dar efectividad a la prestación que ya fue declarada en un fallo judicial o surgió de una declaración de voluntad del asociado, de manera tal que cuando se ejercita no se busca una declaración o condena; tan solo su cumplimiento, lo que evidencia el carácter diferente que ellas tienen, pues en estos casos no se le pide al juez que imponga sino que ordene cumplir”2. En consecuencia, de entenderse que la acción ejercida fue la ejecutiva, en tanto lo que se reprocha es el incumplimiento del pago de unos valores, que según su afirmación, le fueron reconocidos en la sentencia de tutela, advierte la Sala que no
existe título de recaudo alguno, porque lo que el juez de tutela ordenó a la entidad fue darle respuesta a la petición del señor Amador Vega. Tampoco reclama el actor la reparación de los perjuicios que le causó la vulneración del derecho fundamental de petición. Por eso, no hay lugar a entender que ejerció la acción de reparación directa, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, DUPRE Editores Ltda., 2005, pág. 283. cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya
incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad3. Se reitera que el actor no reclama el pago del daño emergente, causado como consecuencia de la violación del derecho fundamental que consideró vulnerado con la omisión de la entidad de dar respuesta a su solicitud, sino el pago de la prestación laboral, que en su criterio fue reconocida por el juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Interpreta la Sala que la acción ejercida es, en efecto, la de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos acusados son aquellos mediante los cuales la Armada Nacional resolvió su solicitud de promoción a un cargo superior
en la carrera civil de los empleados del Ministerio de Defensa; la norma violada es el Decreto 610 de 1977 y el concepto de la violación es el desconocimiento de esa norma, que establecía los requisitos para la promoción laboral que reclamaba y que, según lo alega, cumplía a cabalidad, derecho que, en su sentir, fue reconocido por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena. 3 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró exequible el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que: “Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del
daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. //Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.// Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.// Considera la Corte que no es el artículo
acusado el que puede tildarse de contrario a la pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.