CE-13001-23-31-000-1997-02094-01(20022)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-02094-01(20022)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Regímenes de responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño imputable al Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Nexo causal con el servicio Con buen tino, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ubicado en el capítulo IV del Título II (“De la protección y aplicación de los derechos”), elevó a canon constitucional expreso la responsabilidad patrimonial directa del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de manera que se estableció como cláusula general la obligación reparatoria a cargo de este sin distingo de la actividad por la cual pueda proceder, bien en eventos derivados del negocio jurídico (responsabilidad contractual), ora por supuestos de responsabilidad extracontractual. En efecto, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que consagra un régimen general, según el cual el eje de la responsabilidad estatal gravita en torno a la noción de daño antijurídico, entendido este como aquel “perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, de suerte que emerge la obligación reparatoria a cargo del Estado con independencia de si el proceder (por acción u omisión) del agente estatal es lícito o no, toda vez que, más que tomar en cuenta al agente del
daño, se privilegia la posición de la víctima que debe ser reparada. Además, la noción de daño antijurídico se predica de todos los poderes, en la medida en que el artículo 90 de la Constitución se refiere al “Estado” sin que se excluya alguna de las ramas que lo integran. Permite, pues, no solo la responsabilidad del Estadoadministrador, sino la del Estado-legislador y del juez. En tal sentido, bajo la égida de este precepto superior se incorporaron todos los regímenes tradicionales de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la evolución jurisprudencial, desde aquellos que exigen la prueba de la culpa (falla del servicio), como otros en que la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se atribuye sin falta, o sea por responsabilidad objetiva; o lo que es igual, el canon constitucional comprende aquellos factores con fundamento en los cuales el Estado responde por los daños que cause de manera directa con ocasión o en nexo con el servicio, bien como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, ora en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o por los daños que constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). (…) Ahora bien el daño es imputable al Estado cuando el mismo es resultado de la acción o de la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio o en nexo con él, tomando en consideración tanto su ligamen fáctico como jurídico y de conformidad con el fundamento o criterio o factor de responsabilidad de que se trate (falla, riesgo, daño especial, etc.); empero, si a la administración no se
le demuestra que incumplió con sus deberes o ella acredita que los cumplió, o se prueba una causa extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o hecho exclusivo de un tercero), según el criterio, título o factor de imputación correspondiente, bien puede colegirse que el daño no le es imputable o que la víctima estaba en el deber de soportarlo, por cuanto se rompe el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad del Estado, todo lo cual deberá regirse a la luz de los elementos y la carga probatoria que implica cada uno de los criterios para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) el daño antijurídico es el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial irrogado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, sea que la autoridad pública obre en forma contraria a derecho o ajustada al mismo (conducta lícita o no), y su presencia hace surgir la obligación de reparar por parte del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con los principios y valores propios del modelo colombiano de Estado Social de Derecho, entre otros, los de solidaridad, de igualdad de todos ante las cargas públicas, de buena fe, de equidad y de justicia distributiva, así como en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, los fines de promover la prosperidad general y garantizar los deberes consagrados, y la responsabilidad de los servidores públicos por la omisión y extralimitación de sus funciones. (…) No obstante, en el presente asunto, el estado de embriaguez en el que se encontraba el conductor del vehículo oficial Cervantes Mora, sin duda, redujo
sensiblemente su capacidad al volante y la posibilidad que tenía de reaccionar adecuadamente para efectos de reducir la velocidad de acuerdo a las circunstancias y de controlar el vehículo en el que se movilizaba, luego de que al intentar hacer la maniobra de sobre paso, advirtiera que había un obstáculo en la vía. Esta circunstancia del estado de embriaguez aguda y la imprudencia del conductor del vehículo oficial la corroboran los testigos y el examen de laboratorio practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluyó que presentaba cifras superiores a 100 mgs. % de alcohol en la sangre, que alteran la coordinación motora de una persona y no le permiten conducir un vehículo. De ahí que, al señor Carlos Enrique Cervantes Mora se le haya sancionado administrativamente y fuera además encontrado responsable (contraventor) del accidente de tránsito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 90
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR LA MUERTE DE SERVIDOR PUBLICO - Valor probatorio. Valoración probatoria De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 185
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actividades peligrosas régimen de responsabilidad objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOConcurrencia de ejercicio de actividades peligrosas rompe régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Accidentes de tránsito con vehículo oficial En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que esta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados. Sin embargo, la Sección en jurisprudencia que en esta oportunidad reitera, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional propio del daño causado con el ejercicio
de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que debe entrar a establecerse con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. (…) Como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala al traer a colación la doctrina jurídica sobre accidentes de tránsito, si bien es indudable que la ingesta de bebidas alcohólicas es un factor que incide negativamente en la habilidad de la persona para la conducción de vehículos automotores, también es cierto que para establecer la causa de un accidente no es suficiente con demostrar que el agente involucrado en el mismo consumió licor, pues la capacidad del sujeto para reaccionar eficientemente frente a los desafíos que implica el manejo de vehículos motorizados varía según el nivel de embriaguez, el cual no se presenta de la misma forma en diferentes personas que consumen la misma cantidad de la sustancia embriagante y que, incluso, varía según las características de la bebida y la cantidad ingerida. Es decir, aunque es cierto que el consumo de alcohol etílico es una circunstancia que influye causalmente en la producción de un accidente de tránsito, esa situación no tiene virtud para eliminar totalmente la posibilidad de que el hecho se haya producido por factores diferentes los cuales, si están probados en el proceso, deberán ser evaluados por el juzgador con la finalidad de establecer cuál es el nivel de participación que tiene la persona embriagada en la producción del siniestro, y si es posible atribuir responsabilidad
a otros agentes participantes en el mismo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la victima como eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTAD - Culpa exclusiva de la victima rompe el nexo causal Ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, este debe ser imprevisible e irresistible para la administración y, además, debe acreditarse “no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad”, entendida como aquella causa adecuada, idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo (…) Así mismo, la Sala ha definido aquellas circunstancias en las que la conducta de la víctima puede llegar a exonerar definitivamente la responsabilidad de la entidad demandada, y en cuáles, por no resultar esta completamente extraña a la administración, se aplica una reducción en la valoración del daño (…) En este orden de ideas, se tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad, cuando esta contribuyó eficazmente a la producción del mismo; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al ente demandado pues aquella se expuso a sufrirlo. De ahí que, en virtud de esta causal, se exonera de responsabilidad al Estado, porque el hecho causante del daño no le es imputable al ente demandado, sino que lo es la conducta de la víctima, siempre y cuando, claro está, que el comportamiento de ella sea la causa
única, eficiente y directa del mismo, lo cual le corresponde probar a la entidad demandada que lo alega, como quiera que pesa sobre ella la carga de demostrar esta eximente de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02094-01(20022)
Actor: NELLY DIMATE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 1996, resultó muerto el sargento segundo del ejército Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, en un accidente de tránsito ocurrido entre los municipios de Arjona y Gambote (Bolívar), al colisionar el vehículo oficial en el que se transportaba, manejado por el soldado Carlos Enrique Cervantes Mora, con un camión de servicio particular conducido por el señor Filiberto Ruiz Pérez, como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien en estado de embriaguez y en exceso de velocidad, pretendió sobrepasar el vehículo
particular que se encontraba estacionado en la vía, sin prever que en sentido contrario venía otro carro.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1997 (f. 2-21 ppl.), los señores Nelly Dimate Rodríguez en su nombre e interés como compañera permanente y representante legal de los menores Jhon Fredy y Karen Paola Buelvas Dimate; Pedro Anastasio Buelvas de Horta, en su propio nombre como padre de la víctima y como representante de los menores Ana Teresa, Moris Enrique y Katerin Rebeca Buelvas Cuadrado; Erminia Cárdenas de Buelvas, también en su propio nombre como madre de la víctima y como representante de Johana Cárdenas y Sandra García Cárdenas; y Miguel Cárdenas Seña y María del Tránsito Parra de Cárdenas, en su calidad de hermanos y abuelos de la víctima, formularon demanda en contra la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana–Ministerio de Defensa–Armada Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del S.S.I. PEDRO MIGUEL BUELVAS CÁRDENAS, por la ocurrencia de un Daño Antijurídico imputable a la administración al colisionar el día 30 de Noviembre de 1996, el vehículo marca Chevrolet-Turbo-Modelo 93 de propiedad o adscrito al Bafin # 3 de la Armada Nacional con sede en Malagana-Bolívarcon el
vehículo camión placas CTA 024–servicio particular-marca Chevroletmodelo 89 que conducía Filiberto Ruiz Pérez por exceso de velocidad e imprudencia del vehículo oficial.
Segundo: Como consecuencia y en virtud de la anterior declaración condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, para cada uno de los demandantes que se demuestren en el proceso.
2. Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1 000 gramos para la compañera permanente, los hijos y los padres, 900 gramos para los abuelos y 500 gramos para los hermanos de la víctima; (ii) por los daños materiales para la compañera permanente y los hijos: a) en la modalidad de daño emergente la suma de $1 050 000 m/cte. junto con la corrección monetaria; b) en la modalidad de lucro cesante la suma determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, teniendo en cuenta la edad, el sueldo y la vida probable de los beneficiarios, así como las fórmulas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, debidamente indexadas.
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 30 de noviembre de 1996 en la carretera Troncal de Occidente, sector Gambote-Arjona (Bolívar) colisionó el vehículo camión Chevrolet-turbo, modelo 1993, de propiedad o adscrito al batallón de fusileros de la Infantería de Marina-Bfim # 3 -con sede en
Malagana Bolívarque conducía el soldado Carlos Enrique Cervantes Mora, con el camión de Placas CTA 024 -servicio particularChevrolet, modelo 89, que conducía el señor Filiberto Ruiz Pérez y destinado al transporte de leche, hechos en los cuales perdió la vida el suboficial segundo de la Armada Nacional Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, quien se transportaba como pasajero del vehículo oficial. Afirmó que el accidente se produjo como consecuencia de que el conductor del vehículo oficial intentó sobrepasar el camión lechero cuando en sentido contrario venía un bus, y al tratar de regresar a su carril, por el exceso de velocidad que traía, no logró el control del mismo y alcanzó a golpear el lado derecho del camión y lo volcó, con los graves resultados dañinos anotados.
II. Trámite procesal
4. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, manifestó que las pretensiones de la actora resultan económicamente exageradas, dado que todos los actores no están legitimados para actuar en causa por activa. Además, sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la división de prestaciones sociales, reconoció y pagó a los beneficiarios del sargento segundo de Infantería de Marina, Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, una compensación por muerte de conformidad con el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de la FF.MM. Y en cuanto a los hechos indicó que “al parecer son ciertos”, pero para completa claridad se atiene a lo que resulte probado en el proceso, de manera que se precisen las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que ocurrió el deceso del señor Buelvas, una vez se allegue al expediente las investigaciones administrativa y penal iniciadas con ocasión de los mismos (f. 44-47, c. ppl.).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal a quo profirió el 4 de diciembre de 2000 sentencia de primera instancia (f. 259271 c. 2), en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, con motivo de la muerte de Pedro Miguel Buelvas Cárdenas y, en consecuencia, la condenó a pagar: (i) los perjuicios materiales a la compañera permanente por la suma de $ 18 030 910, a Jhon Fredy Buelvas Dimate, hijo, la suma de $ 5 077 984 y para Karen Paola Buelvas Dimate, hija, la suma de $ 5 970 926; (ii) los perjuicios morales a los anteriores familiares y a los padres a razón de 500 gramos oro a cada uno; así como a los demás familiares a razón de 250 gramos oro a cada uno; y finalmente denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.1. Consideró el juez a quo que el accidente en donde resultó muerto el S.S.I.
Buelvas se dio por culpa del conductor, soldado Carlos Enrique Cervantes Mora, quien en forma imprudente confió en poder conducir en estado de embriaguez e intentó sobrepasar un carro detenido en la vía sin percatarse que en sentido contrario venía otro vehículo.
5.2. Estimó que la conducta del S.S.I. Pedro Miguel Buelvas C. contribuyó a que se diera el resultado, “ya que si él sabía que el conductor estaba tomando no debió pedir que lo transportara a Arjona, sobre todo atendiendo que no era obligación del mismo prestarle el servicio de transporte, y si él quería que se le prestara este servicio no debió ofrecerle más trago al chofer.” 5.3. Concluyó que el daño que sufrió el S.S.I. Pedro Miguel Buelvas Cárdenas fue causado por la imprudencia de ambos sujetos, es decir, tanto el chofer como el sargento tuvieron parte de culpa en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1996, razón por la cual se presentaba la figura de la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, que implica reducir a la mitad el monto de la condena que resultaba procedente.
6. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 281-283, c. 2), con el fin de que se revoque o, en su defecto, se rebaje la condena y no se diera aplicación a la fórmula matemática de la reducción del 50%. En la sustentación presentó, en resumen, los siguientes argumentos: 6.1. Discrepó de la valoración de la conducta del fallecido por el cual se demanda, en la medida en que de acuerdo con las pruebas allegadas el tribunal aplicó la figura de la compensación de culpas, sin considerar el alto grado de responsabilidad de la víctima debido a su participación en los hechos y según sus
calidades, toda vez que el S.S.I. Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, ostentaba un grado superior o rango más alto en la jerarquía y estructura militar frente al conductor que era un soldado y como consecuencia “tenía que dar ejemplo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y en especial en las normas mínimas que se deben tener en cuenta en la conducción de los vehículos, como es el consumo de bebidas embriagantes. Dentro del proceso se probó que la víctima era la que ofrecía licor al conductor soldado y en esas circunstancias en su condición de rango inferior aceptó tomar licor ofrecido por un superior suyo, quien era el que debía tener el control y autoridad sobre el conductor del vehículo…” 6.2. Arguyó, además, que si bien se probó el accidente de tránsito entre un carro oficial y un carro particular en la vía que comunica los municipios de Arjona y Gambote, no se allegó el fallo de la autoridad de tránsito en donde se declarara responsable a los conductores de los vehículos o a alguno de ellos, prueba que resulta fundamental para determinar quién originó el accidente.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la calidad y participación de la víctima y además puntualizó que no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad, dado que no se probó la falla del servicio con la decisión de la autoridad de tránsito ni con el proceso penal y tampoco el nexo causal, pues, en tratándose de accidentes de tránsito, se presume la responsabilidad de
ambos conductores de los vehículos. Por eso, insistió en que se debe revocar la sentencia teniendo en cuenta que la responsabilidad de la víctima en los hechos exonera a la entidad o, por lo menos, permite rebajar la condena (f. 291-294 c.2).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
9. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en
el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13 460 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $50 00 000, solicitados como daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de Nelly Dimate Rodríguez -compañera permanentey de los dos hijos de la víctima. 2
10. En el caso objeto de examen, por petición de ambas partes (f. 15 demanda y 45 contestación, respectivamente), se trasladaron al proceso las piezas de la investigación administrativa que se adelantó por las Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional-Comando Batallón de Fusileros de I.M. n.° 3 por la muerte del S.S.I. Buelvas Cárdenas y los daños al vehículo automotor marca
Chevrolet-turbo ARC 15-3303.
11. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional, de forma expresa adhirió a la solicitud de traslado. Adicional a ello, se entiende que las pruebas que hacen parte de dicha investigación administrativa, se han recaudado con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento4.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 29 de noviembre de 1996, una patrulla de infantes de la Marina de la
Unidad del Batallón Fusileros de L.M. 3 de la Armada Nacional, procedió a trasladarse hacía el municipio de San Onofre (Sucre) en el vehículo automotor Marca Chevrolet Turbo NPR-500 ARC, propiedad de las Fuerzas Militares de ColombiaArmada Nacional (certificación a f. 87 c. ppl.), conducido por el D3CH (soldado) Carlos Cervantes Mora, quien se encontraba en compañía del IMAR Lacides Arsuza Santoya -mecánico de la entidad- (cfr. informe de 30 de noviembre de 1996 y diligencias testimoniales a f. 195119 c. ppl.). 12.2. Al día siguiente, el 30 de noviembre de 1996, a las 8:10 a.m., falleció el S.S.I (sargento) Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, según se acreditó con el respectivo certificado del registro civil de defunción (f. 23 c. ppl.), en el cual se dejó consignado como causa del deceso “muerte violenta” como consecuencia de múltiples heridas causadas en accidente de tránsito. 12.3. El accidente en el cual perdió la vida el S.S.I. Pedro Miguel Buelvas Cárdenas, ocurrió en las primeras horas del día 30 de noviembre de 1996 y se presentó entre los municipios de Arjona y Gambote (Bolívar), cuando el vehículo oficial antes descrito -Marca Chevrolet Turbo NPR-500 ARCen el que se transportaba, conducido por el soldado Carlos Enrique Cervantes Mora, colisionó con el camión de servicio particular del señor Filiberto Ruiz Pérez, que se encontraba estacionado en la carretera por una avería, al intentar sobrepasarlo
por el lado derecho sin prever que en sentido contrario venía otro carro (cfr. diligencias testimoniales a f. 195 y ss. c. ppl.). 12.4. El soldado Carlos Enrique Cervantes Mora, quien conducía el vehículo oficial había ingerido bebidas alcohólicas, junto con el sargento Pedro Miguel ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 Expediente enviado en copia auténtica con oficio n.° 0154 de 16 de marzo de 1998, suscrito por el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M. 3 (f. 89-158 c. ppl.). 4 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Buelvas Cárdenas y el IMAR Lacides Arsuza Santoya y por lo mismo se encontraba en estado embriaguez al momento del accidente. 12.4.1. En efecto, sobre las circunstancias en que se produjo el accidente declaró,
en la actuación administrativa adelantada contra el conductor Cervantes Mora, el señor Lacides Arsuza Santoya (f. 107-108 c. ppl.), quien se desempeñaba como mecánico de la unidad BAFINM3, señalando que ese día recibió la orden de acompañar a Cervantes, para transportar una patrulla de infantes de la Marina hacia la población de San Onofre-Sucre, y que, al terminar con la labor asignada, junto con el conductor Cervantes Mora, por invitación que les hiciera un agente de la policía, se tomaron unas cervezas y a eso de las 23:00 horas llegaron a la población de Malagana (Bolívar) con el fin de verificar si había alguna persona del Batallón para llevarlos, siendo informados por dos uniformados de la Policía que en el lugar se encontraban unos miembros de la institución, razón por la cual se devolvieron encontrándose en el establecimiento de la “Mona Poncha” al sargento Buelvas y al cabo Posada, ingiriendo cervezas. Afirmó que estos le pidieron que los llevara al municipio de Arjona a lo cual el conductor Cervantes Mora accedió y estando allá entraron al bar llamado “El Rincón del Pirata” donde Buelvas pidió cervezas para todos, y que luego de tomarse como tres cervezas los dejaron en el bar y se regresaron a la sede del Batallón arribando a las 3:15 a.m., donde se encontraron con el comandante de guardia, sargento Jorge Martínez Rojas, quien, al informarle que habían dejado al sargento Buelvas en el municipio de Arjona, les
pidió que se regresaran a buscarlo a dicho municipio, así como a las cocineras al municipio de Malagana. Agregó que de regreso del municipio de Arjona, cuando venían todos al Batallón, encontraron un camión varado en la carretera al lado derecho de la vía, el conductor se abrió del carril para pasarlo y al advertir que venía un bus del lado opuesto tuvo que volver a su carril pero no pudo evitar chocar con el camión. Por último, indicó que el sargento Buelvas quedó inconsciente por los golpes recibidos y lo llevaron al hospital de Tu
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