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CE-13001-23-31-000-1997-02245-01(23771)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-02245-01(23771)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $46.264.520, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma. Se precisa que en este asunto, como el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, esto es por la entidad condenada y por la parte actora quien en término manifestó apelar adhesivamente, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitación alguna todos los aspectos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE

EXPERIENCIA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE

MENOR / CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MINISTERIO DE TRANSPORTE /

MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA / FONDO VÍAL NACIONAL /

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deber de vigilancia, cuidado y conservación de la red vial / NORMATIVIDAD APLICABLE En punto de la imputación de los daños ocasionados con motivo del incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y conservación de la red vial del país, conviene precisar que desde el punto de vista normativo y jurisprudencial el tema ha sido tratado de dos formas distintas a saber: Un primer escenario que corresponde a la ocurrencia de los hechos con anterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, en el cual indistintamente la jurisprudencia consideró viable demandar a la Nación-Ministerio de Obras y Transporte o al entonces Fondo Vial Nacional. El artículo 1 de la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras

nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó al Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras Nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2171 DE 1992

NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA VÍA Con posterioridad el Decreto 2862 de 20 de noviembre de 1968 y reglamentario de la ley citada, reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, es decir de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas (…) Para esa época la dirección y administración o representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron el artículo 8° de la Ley 64 de 1967 y 3° del Decreto Ley 2862 de 1968. (…) De conformidad con la normatividad vigente en esa época a la cual se hizo

referencia, la jurisprudencia de esta Corporación entendió, sin dejar de reconocer la personalidad jurídica del Fondo y de la Nación, que aquél se encontraba administrado por el entonces Ministerio de Obras Públicas, sin que tuviera una representación legal propia, convirtiéndose simplemente en la entidad que suministraba el dinero para atender los gastos necesarios de conservación de carreteras nacionales, y que a la Nación, por intermedio de dicho ministerio le correspondía por medio de contratos, la ejecución de los programas, relacionados con el mantenimiento de las vías.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 4 / LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE 1982 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1322 DE 1983

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / FUNCIONES DEL INVÍAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA / FONDO VÍAL NACIONAL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA DEL SERVICIO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]n los eventos de los daños ocasionados con anterioridad a la creación del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, derivados de la omisión en el mantenimiento de

las vías nacionales, la legitimación en la causa por pasiva se entendía satisfecha al demandar indistintamente o en conjunto a la Naciónrepresentada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Fondo Vial Nacional. (…) con anterioridad al Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, existían normas legales que determinaban expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a la División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y a la Sección de Conservación, en relación con el estado de las vías que son nacionales, razón por la cual resultaba claro que tanto la Nación representada por dicho ministerio, como el entonces Fondo Vial Nacional, estaban legitimados en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones encaminadas a que se les declarara responsables por los daños que se derivaban de la omisión en el cumplimiento de tal deber, en aquellos eventos en que dichos daños se produjeran con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2171 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 1994; Exp. 8647; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 25 de febrero de 1999; Exp. 14655; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 3 de febrero de 2000; Exp. 10341; C.P. Ricardo

Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / FUNCIONES DEL INVÍAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / MINISTERIO DE

TRANSPORTE / MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Un segundo momento, en el cual los hechos por los que se demanda responsabilidad ocurrieron con posterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992. La Constitución Política, en su artículo 20 transitorio, autorizó al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos y otras entidades, con el propósito de adecuarlas a la nueva distribución de competencias prevista por la normativa constitucional. Con fundamento en dicho artículo transitorio, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 2171 de 1992, mediante el cual reestructuró el “Ministerio de Obras Públicas y Transporte” como “Ministerio de Transporte” y al “Fondo Vial Nacional” como “Instituto Nacional de Vías”. (…) los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado Decreto 2171 de 1992 y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que dicho ministerio, se encarga de la fijación de la políticas correspondientes al ramo y aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 20 / DECRETO LEY 2171 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de noviembre de

2001; Exp. 13340; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 22 de abril de 2004; Exp. 14688; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de agosto de 2005; Exp. 15648; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 10 de julio de 2009; Exp. 18108; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 5 de diciembre de 2005; Exp. 14536; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 22 de julio de 2009; Exp. 16333; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROHIBICIÓN DE

CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL /

CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE

LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL

[N]o se trata de derivar de la actuación de una de las entidades demandadas una confesión, toda vez que además de que la misma no está permitida según los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de entidades públicas, tal circunstancia no lesiona ningún interés jurídico de las demandadas; se trata más bien de delimitar el objeto de la prueba a los aspectos que son propios de la controversia y en relación con los cuales corresponde determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA / MUERTE DE MENOR / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / INVÍAS / VÍA PÚBLICA DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA [E]l daño sufrido por los demandantes, es imputable al INVÍAS, comoquiera que en el proceso se acreditó que dicha entidad omitió el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en relación con el mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Sincelejo a la ciudad de Cartagena, toda vez que para el momento del accidente, a la altura del corregimiento de Gambote-Arjona, había un hueco cuya reparación no había sido realizada, circunstancia con ocasión de la cual ocurrió el accidente en el que falleció la menor (…) De igual forma, dicha omisión se configuró, según lo que resultó probado en el proceso, por el hecho de que la mencionada entidad, como garante del adecuado funcionamiento de la vía, no ubicó los implementos y avisos de señalización establecidos por la ley , para efectos de advertir a quienes transitaban por el sector, sobre el peligro que implicaba la existencia del hueco en la vía, el cual, según lo dicho por los declarantes, era generador de constantes accidentes en el sector en el que se encontraba ubicado. Así las cosas, las omisiones que se ponen de relieve por la Sala, en relación con el mantenimiento y adecuada señalización del hueco que existía en la vía en la cual ocurrió el accidente, comprometen la responsabilidad patrimonial del INVÍAS a título de falla del servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL HECHO DEL

TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IRRRESISTIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / NEXO

CON EL SERVICIO / CAUSA EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLIDARIDAD En relación con el hecho del tercero (…) el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: Cuando sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del mismo existirá solidaridad de ambos autores frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño. Que la actuación del tercero sea imprevisible e

irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 1992; Exp. 2466 y de 22 de junio de 2001; Exp. 13233; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL

TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IRRRESISTIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / NEXO

CON EL SERVICIO

[P]ara que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño. (…) dicha causal de exoneración no se configuró, toda vez que el hecho de que en la cabina del vehículo en el que se transportaba la fallecida hubiera sobre cupo, en nada incidió en la ocurrencia del

accidente, toda vez que según resultó acreditado en el proceso, la causa de la colisión devino de la existencia de un hueco en la vía con ocasión del cual el conductor perdió el control del automotor y se estrelló con el carrotanque que se movilizaba por la calzada que funcionaba en sentido contrario.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / FACTURA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de quinientos cuatro mil cincuenta y ocho pesos ($504.058) como daño emergente, por concepto de los gastos funerarios en que incurrió el [demandante], los cuales fueron acreditados en el proceso, de conformidad con las facturas aportadas al expediente por la parte demandante. Dicha suma será actualizada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL – No tiene el carácter de indemnizable / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE MENOR / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Sala no reconocerá lucro cesante a favor de los padres con ocasión de la muerte de la menor (…) toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación negar tal pretensión, en tanto que se trata de un daño eventual el cual

no tiene carácter de indemnizable.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de

2001; Exp. 12555; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL En la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada al pago, en favor de cada uno de los padres de la menor fallecida, de la suma correspondiente a 100 SMLMV por el sufrimiento que produjo en ellos la muerte de [la menor], condena que la Sala mantendrá en tales términos, comoquiera que se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de tasar el monto de tales perjuicios en los eventos de mayor intensidad del dolor.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de febrero de 2003; Exp. 12654; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 24 junio de 2004;

Exp. 14950; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil once (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02245-01(23771)

Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VÍAS Y TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, la demandada como recurrente principal y la actora como apelante adhesiva, en contra de la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de junio de 2002, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Declárase administrativamente responsable al Invías por los perjuicios morales y materiales causados a JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES (sic) Y LUZ MARINA TORRES MORENO por la muerte de su hija JANIA MARIA MUÑOZ TORRES por falla del servicio “2. Condénase al INVÍAS a pagar a los demandantes una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales “3. Condénase a la entidad demandada a pagar a los demandantes, la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($504.058), por concepto de daño emergente, suma que será actualizada conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “4. A partir de la ejecutoria de esta providencia, las sumas concretadas por perjuicios devengarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de abril de 1997, los señores Juan Carlos Muñoz Medina y Luz Marina Torres Moreno, en nombre propio y a través de apoderado, formularon demanda en

contra la Nación–Ministerio de Transporte e Invías, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios que sufrieron con la muerte de su hija Jania María Muñoz Torres, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Como indemnización solicitaron: (i) por daño moral la suma de 1.000 gramos oro para cada uno; (ii) la suma de $1.000.000 por daño emergente y (iii) la suma de 4.000 gramos oro para cada uno como lucro cesante.

2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el 4 de julio 1995, la menor Jania María Muñoz Torres y varias personas más, se desplazaban en un vehículo en la vía que conduce del municipio de Sincelejo a la ciudad de Cartagena, cuando a la altura del corregimiento de Gambote, cayeron en un hueco que se hallaba ubicado en la calzada por la cual transitaban, razón por la cual perdieron el control del vehículo y colisionaron con un carrotanque que se encontraba en el sector. Como consecuencia de dicho accidente falleció la menor Jania María Muñoz Torres.

Que el daño es imputable a las entidades demandadas, en tanto que el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, les impone la obligación de garantizar el adecuado funcionamiento y el mantenimiento de las vías de orden nacional, omisión en el cumplimiento de esa obligación que compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio.

3. La oposición de las demandadas 3.1. La Nación–Ministerio de Transporte en relación con los hechos afirmó que no

le constaban. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Víal Nacional como Establecimiento Público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objetivo de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, y por lo tanto cualquier acción judicial que tenga que ver con las vías nacionales, le corresponde atenderla a esa institución, que hoy se conoce como Instituto Nacional de Vías INVÍAS”. 3.2. El INVÍAS solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de acuerdo con el análisis que se realizó de los documentos anexos a la demanda, se puede concluir que la causa del accidente se debió a la culpa exclusiva de un tercero, en este caso el conductor del vehículo en el que se transportaba la menor fallecida, en tanto que en la cabina del automotor transitaba con sobre cupo de personas.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el accidente se presentó por la existencia de un hueco en la vía con ocasión del cual, el conductor del vehículo perdió el control colisionando con el tracto camión que transitaba por ese sector.

Explicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 64 de 1967 y en el Decreto 2171 de 1992, es al INVÍAS a quien resulta imputable el daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios, en tanto que a dicha entidad se le atribuyó en tal normativa la obligación de velar por el adecuado funcionamiento y el

mantenimiento de las vías nacionales. Concluyó que si bien el vehículo transitaba con sobre cupo, tal circunstancia resultó ajena al devenir causal por el cual se produjo el daño, comoquiera que además de que dicha circunstancia no alteró la capacidad de maniobra del conductor del automotor, el hecho por el cual ocurrió el accidente correspondió con el mal estado de la vía.

5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandada solicitó que se analizara la responsabilidad que corresponde a la Nación-Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto que fueron demandados y sobre tales entes recae la responsabilidad del daño por el cual se reclama indemnización.

El contenido del recurso de apelación es el siguiente: “La demanda está incoada, no solamente contra el INSTITTUTO NACIONAL DE VÍAS, sino contra la Nación Colombiana y el Ministerio de Obras Públicas, y se observa que el Tribunal en la sentencia no hizo pronunciamiento respecto de la responsabilidad de estos dos sujetos demandados. “No se sabe en estos momento si el Tribunal, consideró a los tres demandados como un solo ente, o si por el contrario absolvió a la Nación y al Ministerio, cosa que no se dijo y por tanto quedaron en ascuas” 5.2. La parte actora, mediante memorial presentado dentro del término previsto por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que adhería a la apelación interpuesta por el INVÍAS, en el sentido de que se condenara como responsable solidaria, junto con dicha entidad, a la Nación toda vez que a dicha entidad, a través del Ministerio de Transporte, también se le asignaron funciones

en relación con la conservación del estado de la vías.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. En el término concedido para intervenir en esta instancia, la Nación-Ministerio de Transporte solicitó que se confirmara la sentencia, en tanto que las normas que regulan la materia no le imponen obligaciones en relación con el mantenimiento de las vías del orden nacional, según las previsiones del Decreto 2171 de 1992. 6.2. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el INVÍAS solicitó que se anularan las actuaciones surtidas en esta instancia, en tanto que el recurso de apelación fue admitido sin que se corriera el traslado respectivo para presentar la sustentación del recurso. A través de providencia de 28 de noviembre de 2003 se negó el decreto de nulidad, con fundamento en que (i) el recurso de apelación fue sustentado en primera instancia y (ii) “si la parte demandada consideraba que el escrito presentado no contenía la sustentación del recurso o era necesaria su ampliación, bien pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, esto es, entre el 20 y el 22 de noviembre de 2002, término dentro del cual se notificó por estado la providencia citada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $46.264.520, determinada por el valor de la

mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1. Se precisa que en este asunto, como el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, esto es por la entidad condenada y por la parte actora quien en término manifestó apelar adhesivamente, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitación alguna todos los aspectos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. Responsabilidad de la entidad demandada 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1993 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar al Instituto Nacional de Vías INVÍAS el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño reclamado en la demanda 2.1.1 Está demostrado que la menor Jania María Muñoz Torres falleció el 4 de julio de 1995, como consecuencia de una asfixia mecánica producida por ahogamiento en accidente de tránsito. Así se acreditó con: - Certificado del registro civil de defunción de la menor Jania María Muñoz Torres, en el que consta que su muerte ocurrió el 4 de julio de 1995, documento en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “asfixia mecánica ahogamiento” (fls

21 c 1). - Acta de levantamiento del cadáver de Jania María Muñoz Torres, elaborada el 4 de julio de 1995, por la Inspección de Policía de Gambote (fls 117 y 118 c 1). 2.1.2. Igualmente está acreditado que la muerte de la menor Jania María Muñoz Torres causó daños morales a Juan Carlos Muñoz Medina y Luz Marina Torres Moreno, quienes acreditaron ser sus padres según se constata en el certificado del registro civil de nacimiento de la fallecida (fls 24 c 1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella. 2.2. El hecho causante del daño De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es los documentos que en copia auténtica aportaron las partes y los testimonios recibidos en el trámite del proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para el litigio: 2.2.1. La muerte de Jania María Muñoz Torres, fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 1995, en la vía que conduce del municipio de Sincelejo al distrito de Cartagena a la altura del corregimiento denominado Gambote en jurisdicción del municipio de Arjona, en el cual colisionaron un vehículo Hi Lux, de estacas con placas GNB028 de Cartagena, en el que se movilizaba la menor y un camión Dodge 600 carrotanque con placas PA5993, que

transportaba gasolina con destino a la Cruz de Viso. Así se acreditó con: - Informe suscrito por Lilia Jinete Álvarez, Inspectora de Policía de GamboteArjona, el 5 de julio de 1995, dirigido a la Fiscalía local de dicho municipio, en el que puso en conocimiento de dicha autoridad lo siguiente: “Por medio de la presente les estamos comunicando que en asocio con la Policía Nacional acantonada en el corregimiento de Gambote, ayer aproximadamente a las 7:30 pm., realizamos el levantamiento del cadáver de una menor de edad, de sexo femenino, un año de edad, tez clara, cabello castaño, nombres desconocidos hasta el momento, vestía un pantalón rosado, suéter blanco descalza, presentaba fractura en la pierna derecha, pequeños cortes en la frente, se hallaba bañada en vómito. El deceso de la menor ocurrió como consecuencia de la colisión violenta entre la camioneta HI Lux, de estaca, color beige (sic) , con placas GNB028 de Cartagena, servicio particular, con destino a Cartagena y en el cual se transportaba la menor junto con cuatro personas más y el camión Dodge 600, carrotanque de servicio particular, amarillo con placas PA5993, que transportaba gasolina con destino a la Cruz de Viso. “El accidente se produjo en jurisdicción del corregimiento de Gambote en el punto donde se halla ubicada la válvula del acueducto municipal (3 Kms. antes de llegar a Gambote). “El propietario del carrotanque se hizo presente en el lugar y se identificó como Luis Miguel Castro Guardado, con c.c. No. 7.884.981

de Arjona (Bol). “El cadáver de la menor fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Universitario de Cartagena a fin de que se le practique necropsia…” (fls 119 y 120 c 1). - Acta de levantamiento del cadáver de la menor que, de conformidad con e

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