CE-13001-23-31-000-1997-02248-01(21205)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-02248-01(21205)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enfrentamiento guerrillero / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a soldado profesional en enfrentamiento con grupo armado y luego al caer helicóptero que realizó traslado El soldado profesional Álvaro Javier Medina Rengifo resultó herido con arma de fragmentación en el pie izquierdo, razón por la que fue evacuado de la zona en un helicóptero que durante el trayecto se cayó, accidente que le causó trauma craneoencefálico y laceración en región frontal derecha. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño ocasionado a soldados voluntarios / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Servicio militar voluntario / RIESGO PROPIO - Inexistencia / DAÑO OCASIONADO A SOLDADO VOLUNTARIO - Reiteración jurisprudencial Esta Corporación ha señalado que, frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp.
31824, MP: Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCION DE VEHICULOSActividad peligrosa / REGIMEN DE RESPOSABILIDAD APLICABLEObjetivo / DAÑOS OCASIONADOS EN LA CONDUCCION DE VEHICULOSReiteración jurisprudencial / EXHONERACION DE RESPOSABILIDAD DE LA ADMNINISTRACION - Debe acreditar culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor La Sala ha diferenciado, respecto de la conducción de vehículos, considerada tradicionalmente como una actividad peligrosa, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, entre la naturaleza del daño ocasionado a quien, en ejercicio de esa actividad, padece una lesión y el daño irrogado a los demás ciudadanos. (...) el daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad por el Estado y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad, para declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, acceder a las pretensiones de reparación. A su turno, para exonerarse de responsabilidad, la administración deberá acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. (...) se encuentra demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones causadas al soldado profesional Álvaro Javier Medina Rengifo el 24 de mayo de 1995, como consecuencia del accidente que sufrió el helicóptero en el que iba a ser evacuado de una zona de combate, luego de que fuera víctima de una herida en el pie
izquierdo NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de enero de 2012, Exp. 23030, MP: Stella Conto Díaz del Castillo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO VOLUNTARIO - Por lesiones en pie izquierdo en desarrollo de la actividad profesional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por lesiones sufridas en combate La Sala estima necesario distinguir dos hechos constitutivos de daño: el primero, se refiere a la herida causada el 24 de mayo de 1995 al soldado profesional Medina Rengifo en el pie izquierdo, en desarrollo de su actividad profesional, es decir, durante el servicio y por causa y razón del mismo, daño que hace parte del riesgo propio que comporta la condición de militar profesional y que, por tanto, no involucra la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) En este punto, no sobra indicar que mediante la Resolución n.° 09678 del 6 de agosto de 1997 (fl. 101 y 102, c. 1), el Ministerio de Defensa Nacional indemnizó al señor Álvaro Javier Medina Rengifo con la suma de seis millones nueve mil ochocientos pesos ($6.009.800), por las lesiones sufridas en combate el 24 de mayo de 1995. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADO VOLUNTARIO - Por lesión craneoencefálica causada a soldado profesional en accidente de helicóptero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPor pérdida de capacidad laboral que sufrió soldado A juicio de la Sala, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es
responsable de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el soldado profesional Medina Rengifo, con ocasión del accidente aéreo de que fue víctima el 24 de mayo de 1995. (...) El daño irrogado excede el riesgo que, en virtud de su actividad como militar profesional, el señor Median Rengifo estaba llamado a soportar. Esto por cuanto, se encuentra demostrado que el soldado Medina no estaba al mando de la aeronave ni hacía parte de su tripulación, por el contrario, se encontraba herido y, por tanto, tenía la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, es claro que el riesgo de que el helicóptero en el que iba a ser transportado se cayera, no hace parte de aquellos que el señor Medina asumió al ingresar al Ejército Nacional, tornándose éste en excepcional. Al respecto, es evidente que los soldados profesionales asumen el riesgo de morir o resultar lesionados bajo el accionar del enemigo, pero no el de ser víctima de un accidente aéreo. (…) Aunado a lo anterior, la entidad demandada no acreditó que el accidente haya sido provocado por una causa extraña, es decir, por la culpa exclusiva de la víctima, una circunstancia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, aunque insistió, sin aportar pruebas, en que la caída del accidente se debió al ataque de un grupo armado al margen de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02248-01(21205)
Actor: ALVARO JAVIER MEDINA RENGIFO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de abril de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Álvaro Javier, Teresita de Jesús y Carlos Manuel Medina Rengifo, Teresa Rengifo de Medina y Calixto Manuel Medina Martínez, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
(fls. 1 a 15, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado Álvaro Javier Medina Rengifo en hechos acaecidos el día 24 de mayo de 1995 en el sitio denominado Quebrada Santodomingo del municipio de San Pablo (Bolívar).
Segunda: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará a cada uno de los señores Álvaro Javier, Teresita de Jesús y Carlos Manuel Medina
Rengifo, Teresa Rengifo de Medina y Calixto Manuel Medina Martínez, la cantidad equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado Álvaro Javier Medina Rengifo, de acuerdo con el valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.
Tercera: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará al señor Álvaro Javier Medina Rengifo por perjuicios materiales, estos obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y que desde el momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral del 34.9% según Junta Médica Laboral n.° 1914 de abril de 1996 practicada por la entidad demandada, perjuicios estos que se deben tasar teniendo en cuenta el lucro cesante y el
daño emergente de la siguiente manera: (…) Cuarta: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará al señor Álvaro Javier Medina Rengifo la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos (…), por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (…). (…) Quinta: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria,
de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.
Sexta: se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se reputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses de mora” (fls. 2 a 5, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 14 de marzo de 1995, el señor Álvaro Javier Medina Rengifo ingresó voluntariamente al Ejército Nacional, por lo que fue incorporado al Batallón de Contraguerrilla n.° 16 Caribes, Brigada Móvil n.° 2, con sede en San José del Guaviare. 2.2 El 24 de mayo del mismo año, en el sitio denominado “Quebrada Santodomingo”, municipio de San Pablo, Bolívar, y como consecuencia del enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley en desarrollo de la operación “Aniversario”, el soldado Medina resultó herido con arma de fuego en el pie izquierdo, razón por la que fue evacuado de la zona en un helicóptero que durante el trayecto se cayó, al parecer, por causas mecánicas. 2.3 Como resultado del accidente aéreo, el señor Medina Rengifo perdió el 34.9% de su capacidad laboral, según el dictamen emitido el 8 de abril de 1998 por la
Junta Médica Laboral n.° 1914. 2.4 El Estado es responsable de las lesiones sufridas por el señor Álvaro Javier con ocasión del accidente aludido, pues el helicóptero en que fue evacuado no estaba en óptimas condiciones. Además, “el transporte es una actividad peligrosa, si en ejercicio de ella se causa un daño, se presume la falla de la administración” (fl. 6, c. 1).
3. Oposición a la demanda El 10 de julio de 1997 (fls. 46 a 50, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, indicó: “las lesiones sufridas por el soldado Álvaro Javier Medina Rengifo en su pierna izquierda fueron ocasionadas por un artefacto explosivo de fragmentación, posiblemente [una] granada, disparado directamente por los insurgentes del Ejército de Liberación Nacional-E.L.N., al cual se enfrentó el Batallón de Contraguerrilla n.° 16 Libertadores en el Sur de Bolívar el 24 de mayo de 1995. En segundo lugar, se tiene que las lesiones craneoencefálicas derivadas del accidente aéreo de un helicóptero militar, son al parecer el resultado de la acción ilegal de los mismos bandoleros del E.L.N.; si ello es así, como de las primeras pruebas aportadas se deduce, es claro, que no ha existido falla en el servicio alguna, de la cual pueda derivarse responsabilidad de la administración y en consecuencia sentencia condenatoria” (fl. 49, c. 1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de febrero de 2000 (fls. 183 y 185, c. 1), la parte demandante reiteró las razones indicadas en el libelo para que se declare la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas al señor Medina Rengifo, en el accidente aéreo acaecido el 24 de mayo de 1995.
5. Concepto del Ministerio Público En escrito presentado el 10 de abril siguiente (fls. 189 a 191, c. 1), el Ministerio Público rindió concepto y afirmó que el daño objeto de reproche es resultado de la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional por no evacuar al soldado herido de la zona de combate y llevarlo a un centro de salud. En su criterio, de lo anterior se desprende la responsabilidad “objetiva” (fl. 190, c. 1) de la Nación por la caída del helicóptero, comoquiera que ese hecho impidió que el soldado Medina recibiera atención médica para tratar la herida de que fue víctima. 1 Por auto del 14 de mayo de 1997 (fl. 44, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el 3 de junio del mismo año (fl. 45, c. 1).
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 12 de marzo de 2001 (fls. 196 a 213, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el a quo afirmó que no se probó la causa que provocó la caída del helicóptero. En este sentido, señaló: “el transporte de soldados desde los lugares de combate hasta los centros asistenciales es un acto propio del servicio, mediante el cual se busca la protección de la vida de quien estaba sometido al cumplimiento de los deberes propios de su actividad, como lo es el combate contra las fuerzas subversivas o en general contra la delincuencia armada” (fl. 210, c. ppal.). Agregó que el soldado fue indemnizado por la entidad demandada por los perjuicios causados, de acuerdo con lo estipulado en el régimen legal laboral aplicable. Finalmente, el tribunal señaló que la parte actora no demostró que “el transporte aéreo no es una actividad propia de los militares o que se da por fuera del servicio mismo” (fl. 212, c. ppal.).
7. Recurso de apelación El 18 mayo de 2001 (fl. 216, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2. En el escrito de sustentación
(fls. 224 y 225, c. ppal.) indicó: “El proceso de reparación directa se inició porque el soldado Álvaro Medina Rengifo fue lesionado cuando era transportado en un helicóptero del Ejército el 24 de mayo de 1995. El hecho ocurrió cuando éste en calidad de soldado prestaba su servicio como voluntario, lo que hacía que corriera los riesgos propios de su actividad, pero lo que ocurrió no era propiamente por estos riesgos ya que
estos no son los de su actividad, porque a los que se ve sometido es a los de su carácter, como el combate. Pero la lesión sufrida por la falla mecánica, o 2 Recurso concedido por el a quo el 12 de junio siguiente (fl. 2188, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 11 de octubre del mismo año (fl. 227, c. ppal.). la mala manipulación de éste, o por el descuido en las medidas de seguridad en el transporte en el helicóptero, no es atribuible al riesgo propio de su actividad, sino al hecho de que se cayó cuando era transportado herido de su pie izquierdo en hechos ocurridos ese mismo día. (…) Estos hechos constituyen una falla en el servicio porque la jurisprudencia la denomina Responsabilidad del Estado por el Ejercicio de Actividades Peligrosas[3]. En estos eventos solo se requiere demostrar que hubo un perjuicio y este hecho es imputable a la autoridad pública y por consiguiente esa responsabilidad es de la administración”.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de noviembre siguiente (fls. 230 a 232, c. ppal.), la parte actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso. 8.2 El mismo día (fls. 233 a 235, c. ppal.), la entidad demandada adujo que “no puede desligarse la actividad aerotransportada de la actividad de combate” (fl. 235, c. ppal.), comoquiera que los hechos objeto de reproche ocurrieron durante el enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo armado al margen de la ley,
actividad cuyos riesgos son propios de quien se desempeña como soldado profesional, como en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 3 En el escrito no se cita jurisprudencia. 4 El 25 de abril de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $80.000.000 “por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos” (fl. 4, c. 1) a favor del señor Álvaro Javier Medina Rengifo.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones causadas al soldado profesional Álvaro Javier Medina Rengifo el 24 de mayo de 1995, como consecuencia del accidente que sufrió el helicóptero en el que iba a ser evacuado
de una zona de combate, luego de que fuera víctima de una herida en el pie izquierdo.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que los señores Álvaro Javier, Teresita de Jesús y Carlos Manuel Medina Rengifo son hijos de la señora Teresa Rengifo de Medina y del señor Calixto Manuel Medina Martínez, pues así consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 20, 73 y 74, c. 1). 3.1.2 También se encuentra probado que el 24 de mayo de 1995, en el sitio denominado “Quebrada Santodomingo”, municipio de San Pablo, Bolívar, en desarrollo de la operación “Aniversario”, el soldado profesional Álvaro Javier Medina Rengifo resultó herido con arma de fragmentación en el pie izquierdo, razón por la que fue evacuado de la zona en un helicóptero que durante el trayecto se cayó, accidente que le causó trauma craneoencefálico y laceración en región frontal derecha. Esto, de conformidad con los siguientes medios de prueba: - “Concepto médico” (fl. 25, c. 1) elaborado el día de los hechos por la oficial de sanidad de la Brigada Móvil n.° 2, teniente médica Margarita Vargas, en el que se lee5: “Con el presente me permito enviar al señor coronel segundo comandante y J.E.M. BRIM n.° 2 el concepto médico del SLP Medina Rengifo Álvaro Javier, orgánico del BGG 16-BL, quien sufrió herida por arma de fragmentación de
5 Si bien este documento fue aportado al proceso en copia simple, procede su valoración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que reza: “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, suscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. pie izquierdo, posteriormente presentó trauma craneoencefálico y laceración en región frontal derecha como consecuencia de caída aparatosa de helicóptero, se saturó la laceración de cinco centímetros en región frontal, se realizó desbridamiento y lavado de herida en maléolo externo MID con extracción de múltiples esquirlas. Actualmente se encuentra recuperándose en la enfermería del Batallón Santander. IDX 1. Herida por arma de fragmentación.
2. Trauma de tejidos blandos.
Incapacidad temporal: 5 semanas.
Incapacidad definitiva: se definirá al término de la incapacidad laboral”
(subraya fuera del texto). - “Informe Administrativo por Lesiones n.° 38” (fl. 24, c. 1) rendido el día 28 del mismo mes por la brigada móvil atrás referida, en la cual se señala6: “El día 24 de mayo de 1995, en desarrollo de la operación Aniversario en el sitio denominado Quebrada Santodomingo municipio de San Pablo departamento de Bolívar en contacto armado con bandoleros de la cuadrilla José Solano Sepúlveda y Anorí del E.L.N., fue herido el soldado voluntario Medina Rengifo Álvaro Javier C.M. 72210198, orgánico del batallón de
contraguerrilla n.° 16 Caribes, quien sufrió herida por arma de fragmentación en el pie izquierdo, posteriormente presentó trauma craneoencefálico y laceración en región frontal derecha” (subraya fuera del texto). 3.1.3 Además, sobre el accidente aéreo ocurrido el 24 de mayo de 1995, en el acápite “Concepto de los especialistas” contenido en el acta de la junta médica laboral n.° 1914 (fls. 91 a 94, c. 1), reunida en la ciudad de Bogotá el 8 de abril de 1996, se dejó constancia de que, con ocasión del mismo, el soldado Medina Rengifo sufrió un “golpe contundente en región frontal derecha sin pérdida de conocimiento” (fl. 93, c, 1) y que: “…se realizó lavado y desbridamiento quirúrgico con manejo antibiótico y sutura de herida frontal.
Estado actual: persiste secreciones serosas y no se aprecia secuelas por el T.C.E. [traumatismo craneoencefálico].
Concepto: no hay secuelas neurológicas y hay cicatrices de zona frontal derecha que causó desfiguración, pero refiere dolor en área de la cicatriz”
(subraya fuera del texto, fl. 93, c, 1). 6 Ibídem. 3.1.4 Igualmente, está demostrado que, en virtud del Decreto 094 de 1989 y en razón de los resultados de la valoración médica practicada al soldado Medina Rengifo, en el acta aludida se concluyó que: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: a) Herida por arma explosiva esquirlas pie izquierdo y región frontal derecha
que deja como secuela limitación movimientos cuello pie izquierdo. b) Apoyo doloroso pie izquierdo. c) Cicatriz frontal derecha defecto estético mínimo sin déficit funcional.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: le determina una incapacidad relativa y permanente. No apto.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%).
D. Imputabilidad del servicio: lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo y heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas en mantenimiento del orden público según informe relacionado anteriormente[7 ].
E. Fijación de los correspondientes Índices: de acuerdo con el artículo 21
Decreto 94 enero 11/89, le corresponde por a) Numeral 1-205 literal a) ordinal tres (3) índice seis (6). b) Numeral 1-206 literal a) ordinal tres (3) índice ocho (8). c) Numeral 10-003 literal a) índice tres (3)” (Subraya fuera del texto, fl. 94, c. 1). 3.1.4.1 Con relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral atrás indicado y para efecto de determinar la magnitud del daño irrogado al soldado profesional Medina como resultado del accidente aéreo de que fue víctima, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 71 del Decreto 094 de 1989 dispone que las enfermedades de los huesos y las articulaciones (“Grupo 1”) y las lesiones y afecciones de la piel
(“Grupo 10”) hacen parte de los “[g]rupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, (…), susceptibles de ser valorables en índices lesionados”. Al respecto, los artículos 77 y 86 ejusdem indican: 7 “Informe administrativo n.° 38 de fecha mayo 28/95, adelantado por el comandante del Batallón BCG-16” (fl. 93, c. 1).
“GRUPO 1
Artículo 77. Huesos y articulaciones: (…) Pie Numeral Entidades nosológicas Índice de lesión (…) 1-205 Lesiones o afecciones que produzcan alteraciones de la función de la articulación tibiotarsiana o del tarso posterior: a) Unilateral: 1.Grado mínimo 2 2.Grado medio 4 3.Grado máximo [ 8 ] 6 1-206 Lesiones o afecciones en la planta y del dorso del pie según la deformidad ósea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica del pie: a) Unilateral:
1. Grado mínimo 3
2. Grado medio 5
3. Grado máximo 8
(…)
GRUPO 10
Artículo 86. Lesiones y afecciones de la piel. Neoplasias malignas. Otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores. Numeral Entidades nosológicas Índice de lesión (…) 10-003 Cicatrices con desfiguración facial: a) Grado mínimo de 1 a 3 b) Grado medio de 4 a 7 c) Grado máximo de 8 a 12”
(subraya fuera del texto). A su turno, el artículo 87 de la misma normativa establece una relación entre el índice de lesión y la edad de la persona cuya incapacidad laboral es objeto de calificación. En efecto, el artículo referido reza: 8 “Artículo 72. Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, medio y máximo. Artículo 73. Grado mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario. Artículo 74. Grado medio Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas. Artículo 75. Grado máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección”.
“TABLA ‘A’ DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EDADES 65 Y (…) 25 A 21 A HASTA MAS 24 24 20
ÍNDICES 1 5.0 9.0 9.5 10.0 2 5.5 9.5 10.0 10.5 3 6.0 10.0 10.5 11.0 4 7.0 11.0 11.5 12.0 5 8.5 12.5 13.0 13.5 6 10.5 15.0 16.0 17.0 7 13.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 21.5 22.5 24.0
9 19.0 25.0 26.0 27.5 (…) Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona para detener el porcentaje de disminución de capacidad. Se busca en la columna "índice de lesión" el fijado por la sanidad militar o de la policía, posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades, el punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral (subraya fuera del texto). Ahora bien, el artículo 88 del citado estatuto prevé que cuando hay concurrencia de índices de lesión debe aplicarse la siguiente fórmula para determinar la participación de cada índice en el total de pérdida de capacidad laboral: “DLT = DL1 + DL2 + DL3 …+ DLn DL1 = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde : DL1 = DLI 1 (Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2 100
DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3
100
DLn = 100 - (DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1 ) DLI n
100”. Fórmula que, aplicada al presente caso, permite concluir que, las lesiones sufridas
por el soldado profesional en el accidente aéreo tanta veces señalado y cuya reparación constituye el único objeto de la demanda incoada –no así las lesiones sufridas en combate-, le causaron la pérdida del 6.8% de capacidad laboral9. En efecto, se tiene que: DL1 = 22.5 DL2 = (100 - 22.5) 16.0 = 12,4 100 DL3 = 100 - (22.5 + 12,4) 10,5 = 6,8 100 3.1.5 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho10”. 3.2.2 Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer dos consideraciones esenciales. 9 En concordancia con el registro civil de nacimiento que obra en el folio veinte (20) del cuaderno (1) del expediente, el señor Álvaro Javier Medina Rengifo nació el 25 de mayo
de 1974, de manera que para la fecha en que fue valorado (24 de mayo de 1995) tenía 21 años de edad. 10 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3.2.2.1 En primer lugar, esta Corporación ha señalado que, frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”11 o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio12. 3.2.2.2 En segundo lugar, la Sala ha diferenciado, respecto de la conducción de vehículos, considerada tradicionalmente como una actividad peligrosa, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, entre la naturaleza del daño ocasionado a quien, en ejercicio de esa actividad, padece una lesión y el daño irrogado a los demás ciudadanos. Así por ejemplo, en relación con las personas que se dedican a la conducción de vehículos, en sentencia del 30 de enero de 201213, se dijo: “[L]a jurisprudencia ha afirmado que la conducción de vehículos constituye, de por sí, una actividad peligrosa, y que, en consecuencia, quienes la re
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