🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-1997-02291-01(21684)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-1997-02291-01(21684)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Suspensión de obra ejecutada para edificar bomba de gasolina / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNOtorgada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Se configuró / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente / ACTO ADMINISTRATIVO - Negó renovación de licencia de construcción previamente otorgada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por suspensión de la obra / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó

[R]especto del supuesto hecho ejecutado por la Administración en el mes de enero de 1995, consistente en suspender la obra de construcción que adelantaba el actor, es claro que la acción procedente era la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que si se logra establecer que el mencionado hecho es constitutivo de una falla del servicio -como lo afirmó el actorel daño derivado del mismo se torna antijurídico y la Administración estará llamada a reparar los consecuentes perjuicios causados. En cuanto a lo afirmado en relación con el acto administrativo proferido por el municipio de Mompox en el mes de enero de 1996, se concluye que el comportamiento del Estado, supuesto causante de perjuicios, en realidad no se concreta en un hecho, omisión u operación administrativos, sino en un acto administrativo, esto es, en una expresión de la voluntad del Estado que surte

efectos en el mundo jurídico, en este caso, referente a negar la renovación de una licencia de construcción previamente otorgada. (…) [E]n el sub júdice debe concluirse que respecto a los perjuicios que el mencionado acto administrativo le hubiera causado, el actor debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Con fundamento en los criterios anteriores y en la afirmación de la parte demandante según la cual los daños y perjuicios que se reclaman, comenzaron a causarse en el mes de enero de 1995, cuando el municipio de Mompox, de hecho y de forma arbitraria, suspendió la construcción de una bomba de gasolina que adelantaba el actor y para la cual, la oficina de Planeación Municipal de Mompox le había otorgado una licencia de construcción el 26 de abril de 1994, considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, (…) como en la demanda se señaló su ocurrencia en el mes de enero de 1995, sin señalar el día, contado el término para demandar desde el último día de ese mes, la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa podía incoarse hasta el 31 de enero de 1997 y como ésta se interpuso el 22 de mayo de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente en esa época, es claro que para ese entonces, había operado la caducidad. (…) Ahora bien, a efectos de establecer la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, la legalidad del oficio n.° DAPM-008-1 del mes de

enero de 1996, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el señor Agustín Manuel de Fex Centeno contaba para interponer dicha acción con un término de 4 meses, (…) en consecuencia, tenía hasta el último día del mes de mayo de 1996 para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurrió, pues la presente acción -indebidamente escogida respecto de los perjuicios que el acto administrativo en comento hubiere causado al actorse ejercitó el 22 de mayo de 1997, momento para el cual ya había operado la caducidad frente a la acción idónea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02291-01(21684)

Actor: AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO

Demandado: MUNICIPIO DE MOMPOX Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, el 26 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad y en consecuencia se decidió que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda. Dicha sentencia será modificada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Agustín Manuel de Fex Centeno, formuló demanda en contra del municipio de Mompox, Bolívar, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad territorial de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la imposibilidad de construir una bomba de gasolina, debido a una serie de actos, acciones y omisiones –constitutivos de falla del servicioimputables a la demandada. Las pretensiones formuladas, son del siguiente tenor: “A).- Declarar HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que el Municipio de Mompox, en el Departamento de Bolívar, en la República de Colombia, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales y también del daño emergente y lucro cesante y que debe indemnizar Patrimonialmente al señor AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO, como consecuencia de haberle parado la Construcción de su Bomba de Gasolina, estando vigente la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN YA ADQUIRIDA número 010 que vencía el 26 de Abril de 1.995 y el posterior carameleo por más de doce meses, para finalmente en Enero de 1.996, no renovarle su LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.

B).- Condenen HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a pagar al Municipio

de Mompox y en favor del señor AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($40’950.000.oo) que equivalen a la suma de dinero gastada por mi mandante en la infraestructura de su Bomba de Gasolina, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales y daño emergente y los intereses comerciales al 5% mensual, sobre la suma anterior, desde el 26 de abril de 1.994 hasta el día que se produzca el pago definitivo y total de la obligación, por concepto de lucro cesante. C).- A título de indemnización compensatoria, condenen HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al Municipio de Mompox, en la República de Colombia, a pagar a favor de AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($34’000.000.oo), hasta el día de hoy que presento la demanda a razón de UN MILLÓN DE PESOS MENSUALES, que se ha dejado de ganar AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO, desde el 26 de abril de 1.994, por que el Municipio de Mompox, no lo ha dejado explotar comercialmente su nuevo negocio al impedirle la construcción de su Bomba de Gasolina en un sitio de mayor afluencia de clientes y mayores ganancias. D).- Por perjuicios morales, porque el Municipio de Mompox, Bolívar, ha llevado a la quiebra y a la ruina no solo a AGUSTÍN MANUEL DE FEX

CENTENO, sino también a su familia, lo que ha resquebrajado los cimientos del hogar y por lo tanto esta situación ha creado malestar al interior del hogar, el cual estuvo a punto de acabarse y por lo tanto condenen señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al Municipio de Mompox, en el Departamento de Bolívar, en la República de Colombia y a favor de AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO, a la suma de SETECIENTOS GRAMOS ORO, que se tasarán para convertirlos en dinero por lo que valga un gramo oro al momento de dictarse la Sentencia correspondiente. Además condenen en gastos y costas al Municipio de Mompox, en el Departamento de Bolívar” (fls. 6 y 7 c-1).

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:

(i) Que el señor Agustín Manuel de Fex Centeno, presentó ante la oficina de Planeación Municipal de Mompox, una solicitud con el fin de que se otorgara a su favor una licencia de construcción, para edificar una bomba de gasolina en la parte norte de dicha ciudad; (ii) Que el 26 de abril de 1994, la oficina de Planeación Municipal de Mompox expidió, a favor del señor Agustín Manuel de Fex Centeno la licencia de construcción n.° 010, por un término de 12 meses, para edificar la bomba de gasolina; (iii) Que el señor de Fex Centeno dio inicio a las obras de forma inmediata, e invirtió en ellas todos sus ahorros, así mismo, hipotecó su casa y solicitó un crédito

al Banco Popular, con el propósito de reunir los recursos suficientes para llevar a buen término la mencionada construcción; (iv) Que en el mes de enero de 1995, durante la vigencia de la licencia de construcción, de facto y sin justificación alguna, la oficina de Planeación Municipal de Mompox suspendió la obra que adelantaba el señor de Fex Centeno y que, a partir de ese momento el demandante sufrió daños y perjuicios, toda vez que los dineros invertidos no cumplieron su propósito y las ganancias previstas no se consolidaron; (v) Que en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, la oficina de Planeación Municipal de Mompox -de forma tardíamediante el Oficio n.° DAPM008-1 del mes de enero de 1996, le informó al peticionario que por decisión de la Junta de Patrimonio Municipal “jamás” le sería renovada la licencia de construcción de la bomba de gasolina, lo cual implicó para el señor de Fex Centeno la imposibilidad definitiva de reanudar la construcción y, (vi) Que el fundamento de dicho acto administrativo adolecería de falsa motivación, en la medida en que el mismo: “…se apoya en una serie de disposiciones del CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE y del Decreto 353 de febrero 6 de 1.991; pero resulta que todas las disposiciones invocadas por el Director de Planeación Municipal y la Junta de Patrimonio para negar la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN YA ADQUIRIDA de la Nueva Bomba de Gasolina, no cobijan ni las infringe el señor AGUSTÍN MANUEL DE FEX CENTENO…” (fl. 3 c-1).

3. La oposición de la demandada El municipio de Mompox se abstuvo de contestar la demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo declaró la caducidad porque la demanda fue presentada por fuera del término establecido para la acción de reparación directa y se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, con fundamento en:

(i) Que el actor afirma en la demanda que el daño se produjo como consecuencia de que la Administración, de facto y de forma arbitraria, en el mes de enero de 1995 ordenó la suspensión de la obra que aquél adelantaba con la finalidad de construir una bomba de gasolina, construcción que se encontraba amparada en una licencia otorgada para tales efectos por la oficina de Planeación Municipal de Mompox. Señaló el a quo que de conformidad con dicha afirmación, el actor podía interponer la acción de reparación directa, con el objetivo de que los daños causados por el hecho alegado le fueran reparados, hasta el último día del mes de enero de 1997 y que, como la demanda se interpuso el 22 de mayo de 1997, para esa fecha la acción incoada se encontraba caducada. (ii) Que acerca de la afirmación del actor, consistente en que también sufrió perjuicios debido a la mora de la Administración en responderle una petición encaminada a obtener la renovación de la licencia de construcción, en el expediente únicamente obra en original el oficio n.° DAPM-008-1 de la oficina de Planeación Municipal de Mompox del mes de enero de 1996, en el cual se le informa al actor que la mencionada licencia no será renovada, pero no obra

prueba de la solicitud formulada por el actor, por lo que no es posible establecer la supuesta mora. Además indicó el Tribunal que, de haber sido cierto que el señor Agustín Manuel de Fex Centeno presentó una petición y que la Administración se demoró más de un año en darle respuesta, aquél debió atender el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, según el cual operaba a su favor el silencio administrativo positivo y en consecuencia, debió protocolizar ese acto ficto; por lo tanto ahora no puede alegar su propia desidia como fundamento para reclamar del Estado una indemnización. Finalmente, precisó el Tribunal que la revisión por falsa motivación del oficio DAPM-008-1 de 1996, en sede de acción de reparación directa no era posible, pues se debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, para la fecha de interposición de la demanda, también se encontraba caducada.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera

que: (i) En el sub lite no ha operado la caducidad, en atención a que “la orden de parar la construcción de hecho se materializó finalmente en enero de 1996” cuando se expidió el oficio n.° DAPM-008-1 de la oficina de Planeación Municipal de Mompox, mediante el cual se le informó al actor que su licencia de construcción ya no iba a ser renovada, por lo que éste contaba con 2 años para interponer la

acción de reparación directa, los cuales iban hasta enero de 1998 y como ésta fue incoada el 22 de mayo de 1997, es claro que ello se hizo en tiempo y, (ii) Frente a la petición elevada por el actor ante el municipio de Mompox, no puede decirse que operó el silencio administrativo positivo en su favor ante la falta de respuesta de la Administración por más de 12 meses, toda vez que el artículo 63 de la Ley 9 de 1989 fue derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión se guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. El objeto del litigio y el motivo de la apelación Según la demanda se persigue la responsabilidad del municipio de Mompox, Bolívar, por los daños y perjuicios que sufrió el actor con ocasión de la suspensión de hecho y arbitraria, efectuada por dicho municipio, de la construcción de una bomba de gasolina que el señor Agustín Manuel de Fex Centeno adelantaba, amparado en una licencia de construcción otorgada por la oficina de Planeación

Municipal, hecho que habría ocurrido en el mes de enero de 1995 y que, a partir de ese momento se le causaron perjuicios de índole moral y patrimonial. Respecto a ésta afirmación el Tribunal a quo declaró la caducidad y se inhibió de fallar el fondo del asunto, por estimar que si el hecho –suspensión de la obraque el actor señala como causante del daño ocurrió en enero de 1995, para la fecha de interposición de la demanda -22 de mayo de 1997ya había operado la caducidad. Se sostuvo también en la demanda que el señor de Fex Centeno elevó ante el municipio de Mompox una petición tendiente a que la licencia de construcción fuera renovada y que de forma tardía, la Administración profirió un acto administrativo en el mes de enero de 1996, mediante el cual dicha solicitud fue negada de forma definitiva, situación que también le habría generado perjuicios. Frente a este argumento, el a quo precisó que la acción idónea para cuestionar dicho acto administrativo y reclamar una consecuente indemnización de perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que en relación con ésta 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1997 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $40’950.000, que corresponde al

monto reclamado por daño emergente a favor del señor Agustín Manuel de Fex Centeno. también habría operado la caducidad, para el momento de interposición de la demanda. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que en relación con la acción de reparación directa no habría operado la caducidad, pues aunque la suspensión de hecho de la obra, por parte del municipio de Mompox, ocurrió en enero de 1995, la misma se materializó con la expedición del acto administrativo de 1996. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada y si la demanda fue o no, oportunamente presentada.

3. Las pretensiones formuladas, su idoneidad y oportunidad 3.1. Como ya se señaló, la parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por las “fallas del servicio” en las que habría incurrido la parte demandada, así: (i) la ejecución de un hecho de la administración –ocurrido en el mes de enero de 1995consistente en haber suspendido “de facto y de forma arbitraria” la construcción de una bomba de gasolina que adelantaba el actor, a pesar de que contaba con una licencia de construcción previamente otorgada por el municipio de Mompox y, (ii) la expedición de un acto administrativo –en el mes de enero de 1996-, mediante el cual la parte demandada negó al actor, de forma definitiva, la renovación de la licencia de construcción que le había concedido para la edificación de su bomba de gasolina, acto administrativo que en términos del

actor, estaría motivado en hechos contrarios a la realidad, es decir, adolecería de falsa motivación. 3.2. La Sala ha considerado2 que para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes “tipos de acciones” que podrán ser impetradas ante esta jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los 2 Ver entre otras providencias, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18139 y auto del 26 de enero de 2011, exp. 39822, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto la acción de reparación directa (art. 86), como la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es, en la primera, la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, e incluso, un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, mientras que en la segunda, el daño proviene directamente del acto administrativo considerado ilegal, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad del daño, la nulidad del acto. En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.

C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado,

cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta3”. Del contenido de la demanda, respecto del supuesto hecho ejecutado por la Administración en el mes de enero de 1995, consistente en suspender la obra de construcción que adelantaba el actor, es claro que la acción procedente era la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que si se logra establecer que el mencionado hecho es constitutivo de una falla del servicio –como lo afirmó el actorel daño derivado del 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. mismo se torna antijurídico y la Administración estará llamada a reparar los

consecuentes perjuicios causados. En cuanto a lo afirmado en relación con el acto administrativo proferido por el municipio de Mompox en el mes de enero de 1996, se concluye que el comportamiento del Estado, supuesto causante de perjuicios, en realidad no se concreta en un hecho, omisión u operación administrativos, sino en un acto administrativo, esto es, en una expresión de la voluntad del Estado que surte efectos en el mundo jurídico, en este caso, referente a negar la renovación de una licencia de construcción previamente otorgada. En efecto, según la demanda esa decisión fue adoptada mediante el oficio n.° DAPM-008-1 del mes de enero de 1996 (en original a fls. 17 y 18 c-1) y el actor, en su libelo, cuestiona la legalidad de dicho acto administrativo, en tanto afirma que los fundamentos del mismo son falsos, al no ser cierto que la construcción de la bomba de gasolina que él adelantaba, vulnera la normatividad invocada en el mismo. Así las cosas, en el sub júdice debe concluirse que respecto a los perjuicios que el mencionado acto administrativo le hubiera causado, el actor debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a la anulación del acto administrativo contenido en el oficio n.° DAPM008-1 del mes de enero de 1996, pues si el daño se origina en la ilegalidad del mismo, se insiste, la acción procedente no es la de reparación directa para lograr la indemnización del perjuicio causado con ese acto, simplemente porque el daño

que se causa con él, no tiene la connotación de antijurídico mientras el acto no sea anulado, dado que el restablecimiento del derecho vulnerado por un acto administrativo, es apenas una consecuencia de su anulación, de allí que la acción indemnizatoria idónea para lograr tal restablecimiento, sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. La Sala ha señalado4 que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio 4 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009, exp. 18373 y enero 31 de 2011, exp. 17064, ambas con ponencia de quien proyecta esta providencia. dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada,

debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 136, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 23, vigente al momento de presentación de la demanda5, consagraba diferentes términos para intentar las acciones y sancionaba su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el inciso 4° disponía, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. La ley consagraba entonces, un término de 2 años contados desde el día de acaecimiento de la causa del daño por el cual se demandaba indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no sería posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habría operado el fenómeno de la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción era el del día de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha 5 Es decir, antes de que fuera proferida la Ley 446 de 1998. considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo

conocimiento del mismo, así: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”6. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el

cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en 6 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración, según lo preveía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.4. Con fundamento en los criterios anteriores y en la afirmación de la parte demandante según la cual los daños y perjuicios que se reclaman, comenzaron a causarse en el mes de enero de 1995, cuando el municipio de Mompox, de hecho y de forma arbitraria, suspendió la construcción de una bomba de gasolina que adelantaba el actor y para la cual, la oficina de Planeación Municipal de Mompox le había otorgado una licencia de construcción el 26 de abril de 1994, considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó el

fenómeno de la caducidad, habida consideración de que si bien en la demanda no se señaló en qué fecha exacta ocurrió el hecho –la suspensión de la obray al expediente no se allegó prueba alguna que diera cuenta del mismo, lo cierto es que, como en la demanda se señaló su ocurrencia en el mes de enero de 1995, sin señalar el día, contado el término para demandar desde el último día de ese mes, la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa podía incoarse hasta el 31 de enero de 1997 y como ésta se interpuso el 22 de mayo de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente en esa época, es claro que para ese entonces, había operado la caducidad. En efecto, las únicas pruebas que al resp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...