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CE-13001-23-31-000-1997-02353-01(23765)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-02353-01(23765)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $80.000.000, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño material para cada uno de los demandantes (se pidieron $400.000.000, para ser distribuidos entre los 5), supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE HECHO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS - Presunción jurisprudencia del deber alimentario de los hijos menores de 25 años frente a sus padres / DAÑO CIERTO Ha dicho la Sala, en jurisprudencia que se reitera, que se infiere que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y

habría lugar a presumir que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de ayuda económica del hijo menor de veinticinco años a los padres, consultar sentencia del 12 de julio de 1990, Exp. 5666, C.P. Julio César Uribe Acosta. SOLDADO VOLUNTARIO - Concepto legal / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO

Y SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO

CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se

aplican frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS . Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños ocasionados a miembros voluntarios de la fuerza pública, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12799 y sentencia de la Corte Constitucional de 30 de junio de 1993, Exp. T-250, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce .Posición que es mantenida por la Sala. Así, en providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de

responsabilidad aplicables por los daños sufridos por soldados conscriptos, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 85001-23-31-000-0448-01 (16205), C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA

DEL SERVICIO MILITAR / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de responsabilidad aplicables por los daños sufridos por soldados voluntarios, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos Duque. MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO - No imputable a la entidad

demandada / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se demostró que la muerte del soldado voluntario constituyera un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino la concreción de un riego propio de su actividad, en razón del cual se le reconoció a los padres de la víctima la compensación por muerte, por $12.314.120, mediante resolución 15314, de 6 de noviembre de 1996, dictada por el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional, acto que obra en el expediente, por haber sido remitido por la entidad, en respuesta al oficio del a quo, con los demás documentos que integraron el expediente prestacional. En consecuencia, se revocará la sentencia consultada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02353-01(23765)

Actor: JOSÉ ALIPIO URREGO MORENO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de junio de 2002, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se negarán dichas pretensiones. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, por los perjuicios morales causados a los señores: José Alipio Urrego Moreno, Mary Cecilia Carranza de Urrego, padres de la víctima (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno; para Leydy, Nilson Rubiel y Rigoberto Urrego Carranza 50 salarios mínimos legales mensuales para todos, lo anterior con ocasión del fallecimiento del soldado voluntario Nelson Urrego Carranza, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. “2. Condenase a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales de la siguiente manera y teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia: a) Para el padre, señor JOSÉ ALIPIO URREGO MORENO la suma de… ($57.039.204). b) Para la madre, señora MARY CECILIA CARRANZA DE URREGO la suma de… ($60.724.485) “3. No se accede a las demás peticiones. “4. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. “5. Si no es apelada esta sentencia envíese en consulta al H. Consejo

de Estado”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de apoderado judicial, los señores José Alipio Urrego Moreno y Mary Cecilia Carranza de Urrego, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Leidy, Nilson Rubiel y Rigoberto Urrego Carranza presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Nelson Urrego Carranza, ocurrida el 3 de julio de 1995, en el casco urbano de la

localidad de San Pablo, Bolívar. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes; (ii) el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo la suma que debe pagarse a la abogada, por hacer valer judicialmente sus derechos y (iii) los daños derivados de la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo y hermano, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, o en subsidio, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 6.000 gramos de oro fino, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1987,

para un total de $400.000.000, por perjuicios materiales.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: -El señor Nelson Urrego Carranza se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, en el batallón de contraguerrilla número 15, Libertadores, de la brigada móvil número 2, ubicado en el casco urbano de la localidad de San Pablo, Bolívar. -El 3 de julio de 1995, el soldado voluntario Urrego Carranza, en cumplimiento de misiones especiales para el mantenimiento del orden público, se encontraba escoltando al teniente Manuel Homero Jaimes Gómez, en el casco urbano de la localidad de San Pablo, Bolívar. -A las 11:30 a.m. del día indicado, el soldado voluntario, obedeciendo órdenes de su superior inmediato, lo escoltó dos cuadras más allá del parque de la localidad, a donde se dirigieron con el fin de comer algo, momento en el cual fueron heridos con proyectiles de arma de fuego, disparadas por integrantes del grupo subversivo “Héroes y Mártires de Santa Rosa”. -El soldado voluntario Urrego Carranza recibió heridas en el pulmón izquierdo, el ventrículo derecho, el corazón y el hígado, que le produjeron un shock hipovolémico, el cual le causó la muerte.

Se afirma en la demanda que la muerte del soldado voluntario Urrego Carranza es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque no se le dotó de chaleco antibalas, ni se adelantó un plan de inteligencia militar, con el fin

de establecer la presencia de delincuentes, ni tampoco se previó un plan de contraataque, a pesar de que se trataba de una zona amenazada por la guerrilla y, por lo tanto, de alto riesgo. Adicionalmente, se imputó el daño a la entidad por no habérsele brindado auxilio, ni disponer su traslado de manera inmediata a un centro hospitalario, a pesar de que el hecho ocurrió en el casco urbano de la población y porque el soldado ingresó al Ejército en buenas condiciones de salud y así debió abandonar la institución, sin sufrir daño como consecuencia del sometimiento a riesgos extraordinarios, derivados de la negligencia de sus superiores.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque, adujo que las mismas carecían de fundamento legal y de respaldo probatorio, por la inexistencia absoluta de falla del servicio. La muerte del soldado voluntario Nelson Urrego Carranza fue ocasionada directamente por la guerrilla, sin que mediara falla alguna del servicio, pero sí descuido de la víctima.

Agregó que el soldado Urrego Carranza era mayor de edad, soltero, emancipado del hogar paterno y que después de prestar su servicio militar obligatorio, en forma voluntaria, se vinculó al Ejército, como soldado profesional, en la unidad de contraguerrilla del batallón Libertadores, de la brigada móvil número 2, desde octubre de 1989, lo cual demuestra que ninguno de los demandantes dependía económicamente de la víctima, por lo cual, sus pretensiones materiales, además de infundadas, fueron exageradas.

Finalmente, señaló que la víctima, por su experiencia, conocía perfectamente los riesgos que corría con su actividad y los lugares críticos de orden público; no obstante, junto con el teniente Manuel Homero Jaimes, en un exceso de confianza y contraviniendo la orden de abandonar el campamento, decidieron separarse de su unidad, en una zona roja, dando oportunidad a la guerrilla, para que a mansalva, les diera muerte; por lo tanto, el daño es imputable únicamente a la víctima y a los terceros, que les dispararon, sin fórmula de juicio alguna, fuera de combate y sin permitirles su defensa.

4. La sentencia objeto de consulta El Tribunal a quo, acogiendo el criterio expuesto por el Ministerio Público en esa instancia, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, que consistió en impartirle a la víctima la orden de servir como escolta, para que acompañara al teniente Manuel Homero Jaimes a comer algo en un establecimiento cercano, orden que si bien se salía de los menesteres ordinarios del grupo de contraguerrilla, al cual estaba vinculado, no podía negarse a cumplir, en razón a su deber de obediencia; era el superior quien tenía la obligación de brindarle los medios adecuados para que pudiera cumplir su cometido, reduciendo a una medida razonable los riesgos de la misión encomendada, medidas que, como lo señaló la parte demandante, podían consistir en el uso de un chaleco antibalas y en una mínima labor de inteligencia, que tradujera un conocimiento del escenario de los hechos, de modo tal que la

previsión frente al peligro no quedara desbordada por la displicencia, el descuido o el exceso de confianza.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la parte demandante, quien solicitó que se confirmara la sentencia objeto de consulta, porque: (i) al declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, el a quo hizo un análisis serio de las pruebas y de las normas aplicables al caso concreto, conforme a las cuales, la muerte del soldado Nelson Urrego Carranza ocurrió en circunstancias que configuraron una falla del servicio por omisión y (ii) la entidad no desvirtuó los hechos aducidos en la demanda; por el contrario, su actuación durante el proceso sólo demostró su negligencia, el desobedecimiento a la instrucciones y la falta de colaboración en la contestación de los oficios que se le remitieron, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $80.000.000, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño material para cada uno de los demandantes (se pidieron $400.000.000, para ser distribuidos entre los 5), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado que el señor Nelson Urrego Carranza falleció el 3 de julio de

1995, en el municipio de San Pablo, Bolívar, como consecuencia de un shock hipovolémico, secundario a herida de pulmón. Así consta en el certificado del registro civil de la defunción (fl. 24). En el certificado individual de defunción consta que las heridas causadas por el proyectil a la víctima fueron: pulmón izquierdo, ventrículo derecho, corazón e hígado (fl. 48). 2.2. También está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Nelson Urrego Carranza y los demandantes, así: (i) los señores José Alipio Urrego y Mary Cecilia Carranza demostraron ser sus padres. Así consta en el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 34), y los señores Nilson Rubiel, Leidy y Rigoberto demostraron ser sus hermanos, dado que en los certificados de los registros civiles de nacimiento, todos ellos figuran como hijos de los señores José Alipio y Mary Cecilia (fls. 25-27). Atendiendo la comisión impartida por el a quo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el testimonio de los señores José Dionisio Acosta Barrera, José Joaquín Matiz Ovalle, Mariela Urrego de Ordóñez, Luis Miguel Martínez Hidalgo y María Faridy Carranza Delgado (fls. 119-124), quienes afirmaron o bien que eran parientes o bien que eran amigos y vecinos de los demandantes, desde muchos años antes del hecho de que trata este proceso y que por eso les constaba el dolor moral que éstos sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Nelson Urrego Carranza, perjuicio que, además, se infiere de la

1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes. 2.3. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante reclamados, los mismos testigos aseguraron que el señor Nelson Urrego Carranza contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos. Ha dicho la Sala, en jurisprudencia que se reitera, que se infiere que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”2. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría lugar a presumir que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. En el caso concreto, como el fallecido aún no había cumplido los 25 años de edad, dado que nació el 20 de julio de 1971 y falleció el 3 de julio de 1995, se aplica la

presunción de ayuda económica, acogida por la jurisprudencia, conforme a la cual aquél contribuiría al sostenimiento de sus progenitores hasta el cumplimiento de esa edad. Pero como no se acreditó que el señor Urrega Carranza tuviera obligación alimentaria con los demandantes, en tanto no aparece demostrado que éstos se hallaran en situación de invalidez o abandono, ni que carecieran de recursos para proveerse su propio sustento y, en cambio, sí obra prueba de que la familia estaba integrada por otros hermanos, a quienes les correspondería en caso de ser necesario, atender a la subsistencia de sus padres y demás hermanos, no se reconocerá la indemnización por el lucro cesante, por un tiempo superior al señalado.

3. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los soldados voluntarios 2 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666, C.P. Julio César Uribe Acosta. 3.1. Se acreditó en el expediente que el señor Nelson Urrego Carranza “fue soldado del Ejército en el 06 contingente de 1989 e ingresó como soldado voluntario en el b. contraguerrilla #15, con novedad fiscal 191089 y fue dado de baja por muerte, en misión del servicio, mediante boletín 0007 del 300695… Tiempo prestado a las Fuerzas Militares de cinco-05-años, ocho-08-meses, catorce-14-días, hasta 03 jul de 1995”. Así consta en la certificación expedida por el jefe del Departamento de Personal de esa Institución (fl. 29). 3.2. Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de

1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. Sobre la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tenía derecho, la mencionada ley dispuso: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan al servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. “Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. “Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. “Parágrafo 2o. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. “Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una

bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. La ley 131 de 1985 fue reglamentada por el Presidente de la República, mediante el decreto 370 de 6 de febrero de 1991. Sobre el procedimiento para adelantar la vinculación al Ejército de los soldados voluntarios, se dispuso en ese acto lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. La aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios se efectuará mediante el siguiente procedimiento: a) Solicitud de Alta, como soldado voluntario dirigida individualmente por el interesado al respectivo Comando de Fuerza, presentada en la Guarnición más cercana al domicilio del solicitante; b) Las Unidades Operativas o su equivalente, presentarán las propuestas al correspondiente Comando de Fuerza; c) La selección de los Aspirantes se hará entre quienes sean solteros, acrediten muy buena conducta durante su permanencia en el servicio militar y reúnan condiciones sicofísicas y morales adecuadas para el servicio militar voluntario; d) El Alta del personal de Soldados Voluntarios se hará por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO 1. El acto a partir del cual se entiende legalmente incorporado el personal de Soldados Voluntarios, es la Orden Administrativa de Personal del Comando de Fuerza y la fecha que se tomará para todos los efectos legales será con la novedad fiscal que allí aparezca.

PARÁGRAFO 2. La planta de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las necesidades de éstas. El Gobierno Nacional fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta vigente en cualquier tiempo”. Quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que establece: “PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Queda claro, conforme a esas disposiciones que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia, una vez cumplido el servicio militar obligatorio. 3.3. Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los

daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplican frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS3. Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”4, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares5, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté 3 Ha dicho la Sala que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las

prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993, C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 ? Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, entre otras. vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en

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