CE-13001-23-31-000-1997-02458-01(21221)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-02458-01(21221)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE (E): Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Expediente No.: 130012331000199702458-01 (21221)
Actor: Teodosio García Rodríguez.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales –ISSReferencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del asunto, debido a que no se demostró la existencia de una falla en el servicio médico que condujera a declarar responsable a la entidad demandada por la pérdida de la visión del ojo derecho del señor Teodosio García Rodríguez.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 11 de septiembre de 1997, el señor Teodosio García Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios materiales y morales que afirman irrogados, con ocasión de la pérdida de visión por el ojo derecho que sufrió luego de una cirugía de cataratas y glaucoma a la que fue sometido.
Como pretensiones de la demanda se elevaron las siguientes (fol. 1 y 1 vto.
C.1): “PRETENSIONES” “En nombre y representación de mi poderdante, le pido a los Honorables Magistrados DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), muy respetuosamente, que con la anuencia de la parte demandada y en sentencia debidamente ejecutoriada que haga tránsito de cosa juzgada DECLARE:” “a.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE CARTAGENA, debidamente representado por su Gerente Seccional Administrativo, doctora Patricia Manrique Rairán es responsable, civilmente, de la LESION Y DE LA PERDIDA DEL OJO DERECHO de mi poderdante y sus SECUELAS.” “b.- Que es civilmente responsable EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por haber contratado los servicios médicos del Dr. RAMÓN LUNA, para que operara a mi cliente, Dr. Teodosio García Rodríguez, de ambos ojos de CATARATA Y GLAUCOMA, careciendo de esta especialidad, como él mismo se lo dijo a la esposa de mi cliente, BERTILDA FLOREZ DE GARCÍA, después de la operación y conocido su fracaso, “mi especialidad es la EXTRAVISMO (sic)” y a pesar de que su especialidad es la EXTRAVISMO (sic) entró a operar a mi cliente y en lugar de sacarle la catarata y el glaucoma le desprendió la retina y le raspó la pupila y conocido el desastre que hizo en la operación no se lo dio a conocer a mi cliente ni a su esposa. Si lo hubiera dicho después de la operación, la esposa de mi cliente lo hubiera llevado a un especialista en retina y de seguro que
le hubieran salvado el ojo. He aqui (sic) la responsabilidad del Dr. RAMÓN LUNA, médico contratado por el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES DE CARTAGENA.” “c.- Por lo expuesto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en Cartagena está obligado a indemnizar a mi cliente pagándole los perjuicios comprendiendo el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, que los fijo (sic) en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) moneda legal colombiana.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados de la siguiente forma (fol. 1 vto y 2 C 1.): “1º- EL INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CARTAGENA contrató los servicios médicos del Dr. RAMÓN LUNA para que operara a mi cliente Dr. Teodosio García Rodríguez de CATARATA (sic) Y GLAUCOMA, en ambos ojos y este médico que no es especialista en esta clase de operaciones, por cuanto su especialidad es la de extrabismo (sic), se sometió arbitrariamente a operarlo con los siguientes resultados: LE DESPRENDIÓ LA RETINA Y LE RASPÓ LA PUPILA, de suerte que le destrozó el ojo derecho perdiendo como consecuencia el ojo totalmente la visión a partir de la operación nove (sic) nada por ese ojo.” “2º.- El 29 de enero de 1992 el Dr. Ramón Luna le hizo a mi poderdante una cirugía combinada (GLAUCOMA Y CATARATA), sin lente en el ojo derecho y lo
sometió a control, mediante el cual tenía que presentarse a su consultorio todos lunes (sic) de cada semana y siempre que iba le decía; “Yo veo en ese ojo algo que se está corriendo”; pero no se preocupaba por averiguar lo que se esta (sic) corriendo.” “3º.- Transcurrido (sic) dos meses y tres días, a partir de la operación y mi poderdante con el mismo control (sic) y el médico repitiendo lo mismo:”yo veo en este ojo algo que se está corriendo”, sin preocuparse por averiguarlo, la hija de mi poderdante le pidió permiso al médico de cabecera para llevarlo a que le hicieran una ecografía con el propósito de saber lo que se encuentra corriendo (sic) y ello bastó para que el DR. RAMÓN LUNA se enojara y después de un silencio dio el permiso con la condición que la ecografía la hiciera el Dr. Verbel o el Dr. Arango y que antes del examen que hablaran con él; cosa que ella no hizo (sic) lo llevó a la clínica del Dr. Rolando Bechara y éste antes de entrar al examen se dio cuenta lo que pasaba al ojo y por ello dijo: quién hizo esta operación (sic) mi poderdante respondió el Dr. Ramon (sic) Luna y él no le dijo que usted tiene desprendida la retina debió (sic) decirselo (sic) por cuanto la retina no puede durar mucho tiempo por fuera; voy hacer (sic) el examen para costatar (sic) mi (ilegible) y tiene que viajar a Bogotá ante un especialista en retina si no quiere perder ese ojo que para mí está perdido.” “4º.- Con fecha 21 de mayo de 1992 viajó a Bogotá mi cliente y en la CLÍNICA
FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA NACIONAL fue atendido por el especialista en retina Dr. Ricardo Infante y después del examen de rigor dijo: “porque el médico que lo operó en Cartagena no lo remitió al especialista desde el momento mismo del desprendimiento de la retina, sabiendo que esta no puede permanecer mucho tiempo fuera de su lugar. Aquí no hay nada que hacer. Cuando en un ojo hay GLAUCOMA Y CATARATAS no se puede entrar a operar mientras antes no se haya asegurado la RETINA; porque de lo contrario se sale, se desprende y esto fue lo que aquí sucedió. Esto lo saben hasta los estudiantes de medicina.” “5º.- Mi poderdante en vista de haber perdido su ojo derecho y este (sic) causándole muchas molestias, con dolores impidiéndole ver con claridad por el ojo izquierdo, se presentó ante el médico laboral, Dr. ANTONIO BERRIO P. con fecha 15 de abril para que ordenara su indemnización de perjuicio (sic) comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante y éste lo remitió a una clínica para que le practicaran un examen de PETENCIALES EVOCADS (sic) VISUALES, examen que se hizo con el siguiente resultado:”PÉRDIDA DE LA VISIÓN OJO DERECHO POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA.” “6º.- Visto el examen el Dr. ANTONIO BERRIO P. ordenó a mi cliente sacar todos los documentos necesarios que debían enviar a Bogotá a efectos de que le reconocieran y pagaran pretenciones (sic); documentos que se fueron para Bogotá con fecha 3 de mayo de 1994.” “7º.- El 27 de abril de 1995, mi poderdante recibió la RESOLUCIÓN No. 001488
de 1995, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, NIVEL NACIONAL, en donde le niegan “la prestación económica solicitada” por cuanto se afilió cuando tenía más de sesenta (60) años y por ello estaba expresamente exceptuado de cotizar para el seguro de invalidez y por tanto no aportó para ese seguro.” “8º.- Mi poderdante propuso el recurso de REPOSICIÓN con fecha 30 de abril de 1995, para demostrarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – NIVEL NACIONAL que él no ha pedido ni está pidiendo PENSIÓN DE INVALIDEZ; solo indemnización de perjuicios comprendiendo el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, que es cosa muy distinta y así lo demuestran las razones y documentos que se agregan al recurso para sustentarlo.” “9º.- Con fecha 21 de julio de 1995, mi poderdante presentó en subsidio el RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. 003483 del 2 de junio de 1995 emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – NIVEL NACIONAL por negación del recurso de reposición recursos de apelación que también fue negado con los mismos argumentos y dando por terminado la VÍA GUBERNATIVA.” “10º.- Como mi poderdante no resistiera las molestias y dolores en el ojo dañado fue nuevamente al SEGURO y este lo mandó al especialista Dr. Barrios, quien después de examinarlo consideró nueva cirugía con implantación de lentes oscuros terapéuticos para que le quitara las molestias; lentes que no le dieron ningún resultado; por lo que su estado es el mismo.”
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 77 a 82, 88 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente el mismo mediante apoderado judicial debidamente constituido, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la atención prestada por el ISS al paciente fue pródiga, diligente y responsable, lo que impide hacer una imputación de responsabilidad a la entidad demandada (fol. 89 y 90
C.1).
4. Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 1998, el agente del Ministerio Público solicitó llamar en garantía al médico RAMÓN LUNA, quien prestó sus servicios profesionales al I.S.S en la operación realizada al señor TEODOSIO GARCÍA RODRÍGUEZ. El llamamiento en garantía fue admitido a través de auto de 3 de mayo de 1999 (fol. 111 a 113
C.1). Una vez notificado de la providencia anterior, el llamado en garantía presentó contestación a la demanda y al escrito de llamamiento a través de apoderado debidamente constituido quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en relación con los hechos sostuvo: (fol. 117 a 122 C1) “AL PRIMERO:” “Es cierto parcialmente. Explico: cierto es que mi mandante trabajaba como médico adscrito al Instituto de Seguros Sociales de Cartagena, y también es cierto que fue encargado de operar al Demandante de la afección de que da cuenta este hecho del libelo introductorio; pero no es cierto que mi mandante como MÉDICO ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA necesite ser además especialista en CATARATA Y GLAUCOMA para poder
operar pacientes con esta problemática de salud visual, como lo pretende el libelista.- El demandante con el aporte de pruebas idónea (sic) para el efecto deberá demostrara la relación de causalidad entre el desprendimiento de su retina y el accionar de mi poderdante.” “Refiere mi mandante que el DR. TEODOSIO GARCIA RODRIGUEZ, acudió por primera vez a su consulta a fines de 1991, porque, según él mismo, el Dr. OSCAR SIERRA SABALZA, (oftalmólogo) a quien consultaba, le había dicho que debido a su glaucoma, que padecía desde años atrás y unas cataratas por su edad, debía operarse, por no estar adscrito el Dr. OSCAR SIERRA S, al Instituto de Seguros Sociales este último citado le recomendó que solicitara los servicios de mi mandante, quien sí era oftalmólogo adscrito al Instituto de Seguros Sociales y con buena trayectoria en el campo.” “(…)” “En cuanto a la afirmación contenida en este hecho referente a la pérdida de la visión de demandante y que este hace recaer en el hecho de que hubo desprendimiento de retina y raspado de pupila, mi poderdante me refiere que al momento de la consulta inicial el paciente presentaba un glaucoma crónico de ambos ojos, de más de cinco años de evolución con tratamiento con pilocarpina en colirio y sin embargo presentaba tensiones oculares elevadas; además tenía cataratas en ambos ojos, más avanzada en el ojo derecho, producto de su edad (60 años). La visión por este ojo derecho era menor de 20/200 y en el ojo izquierdo era de 20/70
aproximadamente. Al fondo del ojo, aún dilatándolo con Neosinefrina, solo se observa el polo posterior, presentando palidez papilar lo cual es un signo inequívoco de daño del nervio óptico; también presentaba miosis en ambos ojos.-“ “Por estas razones mi mandante decidió practicarle al Demandante una cirugía combinada de Glaucoma y catarata de ojo derecho, solamente, advirtiéndole el daño ya establecido en su nervio óptico, debido a su glaucoma.” “Previas las tramitaciones administrativas y clínicas (exámenes de laboratorios etc), mi mandante procedió a efectuarle al demandante TRABECULECTOMIA Y EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DEL CRISTALINO.-” “En el acto quirúrgico, cuenta mi mandante, la pupila no dilataba lo suficiente para permitir la extracción del núcleo cristalino, debido a su miosis por el uso prolongado de pilocarpina, y entonces procedió a efectuar una IRIDECTOMIA EN SECTOR, TÉCNICA USUAL EN ESTOS CASOS, NO RASGARLE LA PUPILA COMO LA (sic) AFIRMA EN FORMA ARBITRARIA EL DEMANDANTE, esto fue lo que posibilitó, dice mi poderdante, la extracción del núcleo, produciéndose un desgarro en la cápsula posterior del cristalino, circunstancia de común ocurrencia en este tipo de situación quirúrgica, lo que siempre hace imposible o no aconsejable la implantación de un lente intraocular en la cámara posterior.-” “De conformidad con el procedimiento quirúrgico adoptado por mi mandante no se produjo DESPRENDIMIENTO DE RETINA, en el momento de
ser practicada la operación de marras, como lo afirma el libelista.” “AL SEGUNDO:” “Mi mandante no recuerda si la fecha a que alude el demandante es exacta o no; pero de conformidad con lo que aparece anotado en la única hoja de la Historia Clínica del paciente, aportada por el demandante como prueba, hay una nota del postoperatorio inmediato, (enero 31 de 1992), sin mencionar observación de desprendimiento de retina.-” “La razón por la cual mi mandante debía citar al paciente para control una vez a la semana, durante dos meses, aproximadamente, era porque debido a que se rasgó la cápsula posterior del cristalino, en el acto quirúrgico, el paciente quedó en estado de afaquia (sin cápsula posterior) y no de pseudoafaquia (cápsula posterior intacta); y un paciente afaco debe tener el tipo aplicado por mi mandante, tal como lo determinó el Dr. Infante en su informe, cuando manifiesta que existe una afaquia O.D. (EECC fallida).-” “Responde a una posición mendaz y deshonesta del libelista cuando afirma que mi mandante les expresaba que él observaba algo en el ojo de su mandante que se estaba corriendo, si tenemos en cuenta que solo hasta el 24 de marzo de 1992, y precisamente en virtud de los controles efectuados por mi mandante, este (sic) advierte que hay inicio de desprendimiento de retina y en forma inmediata ordena la práctica de una ecografía para verificar tal observación, y todo esto ocurre dos meses después de la operación practicada, la cual estaba funcionando en forma satisfactoria,
es decir, que la cirugía practicada por mi mandante fue exitosa.” “AL TERCERO” “Lo afirmado en este hecho carece de seriedad y de equilibrio racional.
Explico: La ecografía recomendada por mi mandate necesariamente debía ser realizada por un oftalmólogo adscrito o de la planta del ISS, que contara con un ecógrafo y el DR. JUAN ARANGO, llenaba estos requisitos, y por esa razón le dijo al paciente que hablara previamente con él y que este me avisara con el único propósito de recomendárselo y se la efectuara en forma rápida: No podía me (sic) mandante por razones de carácter administrativo remitir al demandante a un médico que no fuera adscrito o de la planta de la institución demandada.-” “Muy bien lo afirma el libelista cuando dice que la hija del demandando no cumplió con la recomendación de mi mandante, en el sentido de llevarlo a donde el Dr. Arango, sino que recurrieron a otro especialista que no era adscrito al Instituto, y en ese intervalo transcurrieron 20 días desde que mi mandante remitió al paciente a donde el DR. ARANGO; el paciente regresa al consultorio de mi mandante el día 13 de abril de 1992 con un reporte ecográfico de fecha 11 de abril de 1992, practicado por el Dr.
ROLANDO BECHARA, quien confirma el desprendimiento de retina, situación que se hubiera evitado si el demandante hubiera cumplido a cabalidad lo recomendado por mi mandante. Efectivamente mi mandante advirtió al demandando los riesgos que corría de no consultar de forma rápida al DR. ARANGO y de manera lastimosa resultó la consecuencia de
que hoy se duele el demandando.” “Refiere mi mandante que para el día 13 de abril de 1992 terminaba su contrato de adscripción con el Instituto de Seguros Sociales y sabiendo la urgencia del caso y de que el ISS, no contaba con un oftalmólogo subespecializado en retina, en la ciudad, consignó en la hoja de evolución que el paciente necesitaba una cirugía de retina en el ojo derecho y lo remite al oftalmólogo de planta. Sigue diciendo mi mandante que para acelerar el trámite le recomendó al paciente que solicitara una cita con el DR. GUILLERMO VERBEL, (oftalmólogo de planta del ISS).” “Mi mandante es enfático en manifestar que hasta aquí llegó su intervención como médico en el caso del demandante, o sea hasta el 13 de abril de 1992; mi mandante desconoce las razones por las cuales el demandante acudió a la consulta con el DR. BECHARA y él (sic) porque de la consulta con el Dr. Infante y si esto fue o no autorizado por el Instituto de Seguros sociales.” “AL CUARTO” “Es importante notar como el demandante o mejor el apoderado de este (sic) hace afirmaciones personales, precisamente lo que en este hecho arguye como razón del resultado lamentable obtenido por el demandante, es consecuencia de una grave omisión de este último citado ya en párrafos anteriores ha quedado explicado que desde el momento en que mi mandante advirtió lo que ocurrió a nivel de la retina del paciente, le ordenó inmediatamente la práctica de una ecografía que sólo vino a hacer 20 días después de la prescripción hecha por mi mandante, así consta en la hoja de evolución aportada como prueba por el
demandante; lo consignado en el informe clínico rendido por el DR. INFANTE, lo que hace es confirmar la IRIDECTOMIA EN SECTOR, Y LA AFAQUIA , y no afirma que EL DESPRENDIMIENTO DE RETINA HAYA OCURRIDO EN EL ACTO QUIRÚRGICO NI A CONSECUENCIA DE ESTE, en cambio es fuertemente indicador el hecho de haber encontrado, el mismo DR. INFANTE, en el OJO IZQUIERDO del paciente, el cual no fue intervenido por mi mandante, una mala visión, un desgarro y desprendimiento de retina localizado, teniéndole que practicar CRIOPEXIA SUPEROTEMPORAL OJO IZQUERDO.-” “Reitero que en cuanto a las supuestas observaciones hechas por el DR. INFANTE son meras afirmaciones del apoderado del demandante pues ello no consta en el informe rendido, como lo deje explicado.” “AL QUINTO” “Es un hecho que mi mandante dice no constarle, mas sin embargo lo que el demandante señala como resultado del examen de POTENCIALES EVOCADOS VISUALES, no es exacto por cuanto son los DATOS DE LA HISTORIA CLÍNICA y hay que tener en cuenta que es un examen practicado dos años después de la operación (15 de abril de 1994), y lo que confirma el diagnóstico es el compromiso en la trasmisión del impulso nervioso por el nervio óptico derecho no pudiendo determinarse la topografía del sitio de la lesión.”
5. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 10 de agosto de 1999 (fol. 137 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a
las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto. En el término para alegar de conclusión, las partes y el llamado en garantía, presentaron sendos escritos (fol. 221 a 227 – 228 a 230 - 231 a 237 C.1) donde reiteran los planteamientos esgrimidos en la demanda y en sus contestaciones en torno a la responsabilidad deprecada de la entidad demandada y del llamado en garantía. Por su parte el Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró que, conforme a los testimonios técnicos rendidos por los oftalmólogos durante el trámite el proceso, es posible deducir la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto la presunción de falla en el servicio no logró ser desvirtuada ni por la entidad demandada, ni por el médico llamado en garantía. (fol. 240 a 246 C.1) 6.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda (fol. 252 a 270 C. principal), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fol. 271 a 274 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 21 de septiembre de 2001 (fol. 287 Cuaderno Principal) 7.- El 23 de octubre de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.209), ninguna de las partes, ni el Ministerio Público hizo uso del término respectivo.
El llamado en garantía a través de su apoderado, solicitó a la Sala que se confirme la sentencia apelada debido a que dentro del proceso se logró establecer que el Doctor Ramón Luna, obró conforme a los parámetros que gobiernan la especialidad de la oftalmología y por ello no existe la posibilidad de establecer un hecho que constituya en una falla en el servicio. (fol. 294 a 296 C.1)
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda, en
síntesis, por las siguientes razones: “(…)” “Ahora bien luego de analizar el acervo probatorio se pudo llegar a la conclusión de que el Dr. RAMÓN LUNA y el I.S.S. actuaron de acuerdo a las exigencias de la ciencia médica, y que si bien es cierto que el actor perdió la vista del ojo derecho, no es menos cierto que no se encuentra prueba alguna en el expediente de que tal hecho sea consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por la parte del I.S.S y el cuidado del galeno mencionado, desvirtuando con ello la presunción de falla en le servicio.” “El honorable Consejo de Estado en sentencia de noviembre 10 de 1997 se pronunció al respecto de la siguiente manera:” “(…)” “De todo lo expuesto la Sala concluye que evidentemente el actor sufrió un daño en su ojo derecho, pero que este bien pudo ser el resultado del riesgo que conlleva todo acto quirúrgico mas no por impericia del médico que operó, con lo cual no se da el presupuesto de nexo causal entre el daño y la prestación del servicio médico u hospitalario.”
“Desvirtuado uno de los tres elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio médico oficial es inoficioso entrar a analizar los demás.” “FALLA” “Deniéganse las pretensiones del demandante, señor TEODOSIO GARCÍA RODRÍGUEZ, en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic)” III.EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante considera que no le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, la corporación tuvo en cuenta indebidamente el escrito de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la entidad demandada, pues en su criterio, ésta fue presentada de forma extemporánea. En relación con la responsabilidad extracontractual de la entidad afirmó que de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que el doctor Ramón Luna, a pesar de tener títulos universitarios que lo acreditan como una persona idónea para el ejercicio de la oftalmología, en el caso de la cirugía practicada al señor Teodosio García Rodríguez, el profesional no obró con diligencia, pericia ni cuidado, pues, a una persona con los antecedentes clínicos como los del demandante no podía sometérsele a una cirugía de catarata y glaucoma sin antes asegurar la retina, omisión que devino en que al paciente se le haya desprendido la retina y como consecuencia de ello la pérdida de la visión por el ojo derecho.
IV. CONSIDERACIONES: Pretende el demandante dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales –, con ocasión
de la intervención quirúrgica a la que fue sometido y por la que, presuntamente, se causó la pérdida funcional del órgano de la visión derecho como consecuencia de un desprendimiento de retina causado durante el procedimiento quirúrgico que pretendió corregir un glaucoma y unas cataratas, y que no fue conjurado a pesar de que tal patología debe tratarse con prontitud, es decir, ubicar nuevamente la retina en su lugar, so pena de graves afecciones en el órgano ocular que pueden causar, incluso, la pérdida de la visión. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 10 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Hoja de evolución del servicio de hospitalización del Instituto de Seguros Sociales donde se indica que el nombre del paciente es el señor Teodosio García Rodríguez, allí aparecen una serie de anotaciones correspondientes a unas consultas efectuadas en el mes de noviembre de 1991 y enero, marzo y abril de 1992, así: (fol. 5 C.1) Nov 15 /91: paciente con autorización de cirugía catarata y glaucoma OD S/O corregir. Enero 31 /92: se operó catarata y glaucoma (ilegible) Marzo 10 /92: (totalmente ilegible) Marzo 24 /92: evolución de cirugía bien, cornea transparente
(ilegible), trabeculectomía funcionando, vítreo turbio, (ilegible). Se requiere ecografía de ojo izquierdo para verificar estado actual. Abril 13/92: según reporte ecografía (abril 11) hay (ilegible) relativa por tracción vítrea en OD el paciente requiere de cirugía de retina OD. (ilegible). Se remite al médico (ilegible) de planta por vencerse el contrato con el suscrito. 2.- Oficio de fecha 11 de abril de 1992, por medio del cual el oftalmólogo Rolando Bechara remite al también oftalmólogo Ramón Luna los resultados de un estudio ecográfico practicado el paciente Teodosio García, advirtiendo que éste presenta “desprendimiento de retina con tracción vítrea” (fol. 6 a 9 C. 1). 3.- Oficio de 5 de junio de 1992, por medio del cual el médico oftalmólogo Ricardo Infante informa al Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente, en relación con el paciente Teodosio García (fol.: 10 C.1): “Paciente quien consultó por primera vez el 21 de mayo, quien refiere historia de glaucoma ambos ojos, en Enero de 1992 se realizó cirugía combinada sin lente ojo derecho, al parecer no recuperó AV después de cirugía, trae ecografía que reporta desprendimiento de retina.” “Al examen presentó: AV: OD: MM OI: 20/80” “BMC: OD: no am olla(sic), iridectomía en sector, vítreo atrapado en la herida afaquia. OI: accesos extrechos.
Fondo de ojo: OD: DR +PVR OI: Desgarro en retina + DR localizado Dx: DR + PVR ojo derecho, afaquia OD (EECC fallida) Desgarro en retina OI, DR localizado OI, catarata OI, glaucoma OI” “El 5 cinco de junio de 1992 se practica CRIOPEXIA SUPERO TEMPORAL OJO IZQUERDO. Sin complicaciones.” “El paciente puede regresar a su ciudad de origen, continuársele controles periódicos, debe regresar a control a FUNDONAL en 1 mes.” 4.- Fotocopia auténtica de la historia clínica registrada por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente al señor Teodosio García Rodríguez, afiliación No. 882.564 (fol. 144 a 178 C.1) Dentro de las anotaciones realizadas en los folios aportados y que constituyen la historia clínica del demandante no se observa en parte alguna información clínica o quirúrgica de interés para el proceso, pues estos documentos refieren a situaciones muy posteriores a la fecha en que se efectuó la cirugía que generó la litis, aunado a ello, allí se encuentran consignadas, en general, situaciones relacionadas con afecciones cardiovasculares que al parecer padece y que en absoluto guardan relación con la pérdida de la visión del ojo derecho a raíz de la controvertida práctica quirúrgica a la que fue sometido en el mes de enero de 1992. 5.- Acta de la audiencia de testimonio vertido por el doctor ROLANDO BECHARA CASTILLA, médico oftalmólogo que atendió al señor Teodosio
García Rodríguez con posterioridad a la cirugía del 31 de enero de 1992, quien sostuvo (fol. 187 a 190 C.1): “CONTESTÓ:…Sí reconozco la firma, la firma es mía. Este es un documento donde se practica una ecografía en abril 11 de 1992 en la cual se observa un desprendimiento de retina con contracción (sic) vítrea, o sea, es cuando el vítreo sufre descomposición, el vítreo es como un gel que por procesos múltiples se (sic) inflamaciones etc. Se puede endurecer y al hacerlo puede ocasionar tracciones de la retina y posterior desprendimiento de ésta.
PREGUNTADO: Diga el declarante si el documento que se le ha puesto de presente usted puede en estos momentos manifestar cuál pudo ser la razón del desprendimiento de retina con contracción (sic) vítrea a que se refiere el estudio ecográfico. CONTESTÓ: Un porcentaje de la población que es más o menos un 5 o 7 % puede presentar desprendimiento de retinas sin causas aparentes. Si existen fenómenos como inflamaciones o golpes o traumas, esto hace que aumente los riesgos que ya el paciente de por sí presenta, porque la retina tiene de por sí unas estructuras degeneradas que con cualquiera de estos cambios puede llevarlo a un desprendimiento de retina que es lo que se observa en el examen. Ahora durante o posterior a una cirugía ocular la retina puede sufrir desprendimiento en un porcentaje mucho mayor por estadísticas mundiales, por lo que el paciente posterior a la cirugía debe efectuársele un seguimiento, como dice la ley artes o sea la
ley de la cirugía y el paciente debe de seguir todos los consejos que su médico le da para no aumentar la probabilidad de un mayor destrozo o daño dentro de su ojo. (…) observo una carta del Dr. Sierra Sabalza (fol. 135) de octubre 17 de 1995, lo cual no se comenta que el paciente presenta una pérdida concéntrica del campo visual con unos ángulos estrechos y con unas tonometrías de 24 mm. Esto nos quiere decir que le (sic) paciente presenta unos daños según este examen de los nervios ópticos debido a su presión intraocular durante mucho tiempo. Leyendo el folio 45 que corresponde a la letra del Dr. Lun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.