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CE-13001-23-31-000-1997-02667-01(21200)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-02667-01(21200)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de lesiones a ciudadano por agente de policía, con uso de arma de dotación oficial, en reunión política / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Uso de arma de dotación oficial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declara probada excepción / FALLO INHIBITORIO - Primera instancia. No opera / FALLO QUE DENIEGA PRETENSIONES - Juez de segunda instancia modifica decisión de primera instancia que profirió fallo inhibitorio, en su lugar, deniega pretensiones El 4 de noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor (…) interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones de que fue objeto el 25 de septiembre de 1994, en el municipio de Cartagena cuando fue agredido por un agente de la entidad demandada (…) la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1997 y, en los antecedentes de esta providencia se expuso cuál fue el raciocinio que llevó al juzgador de primera instancia a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 25 de septiembre de 1996 teniendo en cuenta que a pesar de encontrarse herido el demandante se encontraba lúcido y no había motivo para contar el término de caducidad de otra forma (…) de manera clara, el

demandante solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios que le fueron ocasionados con el “proceder abusivo e injusto por parte del Agente de Policía Nacional” (…) al haberle causado lesiones con su arma de dotación oficial el día 25 de septiembre de 1994, cuando se encontraban en una reunión política (…) por lo que no es de recibo el argumento que sustenta la alzada y, en tal virtud, deberá confirmarse la providencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada (…) el a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, se declaró inhibido para preferir sentencia de mérito, visión de la que no participa la Sala y que obliga a que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, se nieguen las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02667-01(21200)

Actor: PEDRO TOMÁS CARIAGA PÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por encontrar probada la caducidad de la acción.

I.- ANTECEDENTES: El 4 de noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Tomás Cariaga Páez, interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones de que fue objeto el 25 de septiembre de 1994, en el municipio de Cartagena cuando fue agredido por un agente de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y por concepto de perjuicio material la suma equivalente a 4.000 gramos de oro (fls. 3 a 21 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, narró los siguientes: “1.- PEDRO TOMÁS CARIAGA PÁEZ fue miembro del FRENTE

FRANCISCO GARNICA DEL EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN

(E.P.L.). “2.- El día 30 de Junio de 1994, EL FRENTE FRANCISCO GARNICA suscribió acuerdo de paz con el Gobierno Nacional en la localidad de

Cañaveral Bolívar… “3.- … “4.- El Agente de la POLICÍA NACIONAL SR. JAIRO DÍAZ GARCÉS fue uno de los escoltas asignados al Vocero del FRENTE FRANCISCO GARNICA señor LIBARDO ENRIQUE ESCALANTE SIERRA. “5.- El día 25 de septiembre de 1994 siendo aproximadamente las 5:00 P.M. se convocó por parte de LIBARDO ESCALANTE SIERRA una reunión política en la casa del señor WILSON SALGADO MUÑOZ, en el Barrio Boston calle San Martín de esta ciudad, a la que debían asistir todos los miembros del FRENTE FRANCISCO GARNICA. “6.- PEDRO TOMAS CARIGA PÁEZ se disponía a asistir a la mencionada reunión política, al pasar por el frente de la esquina de la Tienda YULIET que queda al frente de la cancha de softboll del Barrio Boston, encontró al escolta del vocero LIBARDO ESCALANTE SIERRA, Agente DE POLICIA NACIONAL Sr. JAIRO DÍAZ GARCÉS, quien se encontraba consumiendo cervezas en ese sitio (tienda YULIET), fue así como en ese momento, el Sr. PEDRO TOMÁS CARIAGA PÁEZ se dirigió al Agente de POLICÍA NACIONAL y le recriminó y le alertó en el sentido de decirle, ‘que desde allí desde ese lugar donde se encontraba, no estaba prestándole verdadera seguridad de escolta a LIBARDO ESCALANTE SIERRA, en razón de la larga distancia que había entre él (JAIRO DÍAZ GARCÉS) y el

escoltado, pues en caso de un atentado o una emergencia desde allí no podría auxiliar a el personaje (LIBARDO ESCALANTE SIERRA)’. Ante esas advertencias y recriminac iones, el Agente de la POLICÍA NACIONAL se mostró agresivo y con palabras soeces contestó a PEDRO

TOMÁS CARIAGA PÁEZ.

De inmediato el demandante prosiguió su marcha y cuando dio la espalda al Agente de la POLICÍA NACIONAL Sr. JAIRO DÍAZ GARCÉS, este último desenfundó el revólver de dotación oficial y le disparó propinándole un impacto que le penetró por la zona cervical del cuello con orificio de salida por las partes blandas de la zona superior del lado izquierdo de la mandíbula inferior, por lo que PEDRO TOMÁS CARIGA PÁEZ, se desplomó físicamente y ya en el suelo recibió varias patadas de su agresor, los testigos presenciales le gritaban implorándole que por favor no lo matara. “7.- Herido gravemente el demandante, de inmediato fue conducido a las Urgencias del Hospital Universitario de Cartagena en el barrio Zaragocilla y de allí fue trasladado a la Clínica de los Seguros Sociales ENRIQUE DE LA VEGA LÓPEZ, donde se le suministró atención médica oportuna y eficiente, salvando la vida milagrosamente. “8.- Ese mismo día 25 de Septiembre de 1994, el Agente de la POLICÍA NACIONAL Sr. JAIRO DÍAZ GARCÉS, presentó un informe de contenido

mordaz, en el cual afirmó que en el momento en que él y su compañero el Agente de POLICÍA NACIONAL WILLIAM SUÁREZ MAUSSA prestaban seguridad afuera de una reunión política donde asistían los reinsertados LIBARDO ESCALANTE SIERRA y JOSÉ FÉLIX PADILLA, por lo cual él como Agente de POLICÍA NACIONAL procedió a identificarlo y supuestamente PEDRO TOMÁS CARIAGA procedió a dispararle por lo que él (JAIRO DÍAZ GARCÉS) reaccionó y disparó hiriéndole en el pómulo izquierdo. Seguidamente puso a disposición un revólver calibre treinta y ocho largo Smit Wesson No. G669407, cachas de madera con un cartucho martillado y una vainilla; afirmó además que presentará (sic) denuncia penal contra PEDRO TOMÁS CARIAGA PÁEZ” (Fls. 7 a 9 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de diciembre de 1997, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público (fls. 66 vto. 67 C. 1). La Policía Nacional manifestó que se atendrá a lo que resulte probado en el proceso, alegando que los hechos no sucedieron como habían sido presentados en la demanda. Además, afirmó que en el presente asunto se configuró una de las causales de exoneración de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante, en el momento en que fue requerido para una requisa, disparó contra los policiales que lo requirieron, viéndose éstos obligados a responder

ante la injustificada agresión. Igualmente presentó como excepción la de caducidad de la acción poniendo de presente que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 1994 y la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1997 (fls. 68 y 73 C. 1). En escrito separado, la demandada llamó en garantía al Agente Jairo Díaz Garcés. El a quo, mediante providencia del 19 de mayo de 1998, accedió a dicha solicitud. Notificado en debida forma el llamado en garantía respondió oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando como excepción la de caducidad de la acción, para lo que hizo un pronunciamiento semejante al de la entidad demandada. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 4 de diciembre de 1998 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 280 C. 1). La parte demandante insistió en que el Agente Díaz Garcés se encontraba en funciones propias de su oficio cuando, injustificadamente, le disparó al señor Cariaga Páez y, después de haber cometido el hecho, urdió un montaje para hacer aparecer al demandante como portador de un revólver con el que -según élle disparó. Presentó el policial, además, un informe con fundamento en el cual hizo detener, encarcelar y procesar al hoy demandante. Asegura el actor que en razón de las circunstancias antes descritas que lo obligaron a asumir su defensa frente a tales imputaciones, no pudo presentar la presente

demanda dentro de los dos años siguientes a que sucedieron los hechos (fls. 281 a 285 C. 1). La parte demandada por su parte recaba en el tema de la caducidad de la acción y en que la administración se encontraba incursa en una de las causales de exoneración como es la culpa exclusiva de la víctima (fls. 288 y 289 C. 1). Por su parte el Ministerio Público realizó un análisis tendiente a probar que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda (fls. 291 a 295 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 18 de diciembre de 2000 en la que se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto por haber encontrado probada la excepción de caducidad de la acción.

Para arribar a tal conclusión señaló que el actor para el día 25 de septiembre de 1994, cuando ocurrió el hecho dañoso, se encontraba lúcido y dada esa condición el término de caducidad debió empezarse a correr desde el día siguiente a esa fecha, que confrontándola con la de la presentación de la demanda encontró que para ese momento el término de caducidad de dos años se encontraba vencido en exceso (fls. 298 a 303 C. 3).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 305 a 311 C. 3) que fue concedido el 10 de mayo de 2001(fl. 316

C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 20 de septiembre

del mismo año (fl. 321 C.3). La parte demandante manifestó que el a quo incurrió en un error al contar el término de caducidad en la forma como lo hizo, pues no era posible contabilizarlo desde el día en que el demandante recibió el impacto de bala, ya que debió tener en cuenta otros hechos que, concatenados, dieron lugar a una gran injusticia, violatoria de los derechos humanos “en la que ha brillado con luz propia la impunidad, la insensibilidad y la impiedad”, en tanto no se tuvo en cuenta que el victimario procedió a fraguar un montaje en el que hizo aparecer un revólver que supuestamente portaba el demandante “y ante semejante infundio fue conducido mal herido y sangrante al quirófano del servicio de emergencia de la clínica u hospital donde fue atendido en calidad de capturado en flagrancia, sindicado de haber atacado a un funcionario y portar ilegalmente un arma”, circunstancia que en criterio de la parte apelante configuraba “… un imposible físico, jurídico y moral para impetrar en esas circunstancias acción alguna desde el día de su fatídico padecimiento”, por encontrarse herido, capturado, sindicado con vigilancia policial permanente y obligado a emprender una fuerte lucha jurídica para demostrar su inocencia, investigación que fue precluida en su favor el 20 de diciembre de 1996. Entiende el demandante que, por fuerza de todas estas circunstancias, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión de preclusión con la cual quedó demostrado que el demandante no portaba arma alguna el día de los hechos, ni disparó a nadie, ni cometió delito alguno. (fls. 305 a 311 C. 3).

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada manifestó que se encontraba totalmente de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pues el término de caducidad debió empezó a correr a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, esto es el 25 de septiembre de 1994, por lo que no eran de recibo las elucubraciones hechas sobre las circunstancias que se dieron en la investigación penal o las consecuencias y efectos de orden físico, emocional y sicológico que pudieron causar al demandante y a su familia la imputación del ilícito (fls. 328 a 331 C. 3).

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor del demandante, se estimó en la suma equivalente a 2000 gramos de oro que para la época de la presentación de la demanda correspondían a $25880.120, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.0001.

2. La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura.

Como quiera que la sentencia apelada consideró que la acción se encontraba

caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto. Se encuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1997 (fl. 21 C. 1) y, en los antecedentes de esta providencia se expuso cuál fue el raciocinio que llevó al juzgador de primera instancia a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 25 de septiembre de 1996 teniendo en cuenta que a pesar de encontrarse herido el demandante se encontraba lúcido y no había motivo para contar el término de caducidad de otra forma (fls. 298 a 303 C. 2). En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. 1 Decreto 597 de 1988. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior viene a serlo que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del mismo día – decía la norma vigente para el momento de los hechos - del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la

seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”2. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento

por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió3. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño4, pues en este último evento el 2 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 3 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera.

4 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el

término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.

3. La contabilización del término de caducidad en el presente caso.

Visto lo anterior, vale decir, el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la manera como ha de afrontarse la contabilización del término de caducidad de la acción resarcitoria, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuró el fenómeno de la caducidad, como lo planteó la sentencia impugnada. Examinado el texto de la demanda, encuentra esta Sala que, de manera clara, el demandante solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios que le fueron ocasionados con el “proceder abusivo e injusto por parte del Agente de Policía Nacional” Jairo Díaz Garcés, al haberle causado lesiones con su arma de dotación oficial el día 25 de septiembre de 1994, cuando se encontraban en una reunión política. En la demanda después de haber puesto de presente el hecho principal éste se ocupa de hacer una serie de relatos en los que se queja del proceder del agente Díaz Garcés, entre otras situaciones de que al siguiente día de los hechos lo denunció penalmente por porte ilegal de armas, tentativa de homicidio y ataque

a funcionario público, que posteriormente le realizaron allanamientos a su vivienda y a las de sus familiares. Que debido a esta denuncia debió afrontar el correspondiente proceso penal que finalmente terminó con preclusión de la investigación. Igualmente, debió defenderse de los injustos ataques del agente Díaz Garcés, quien los continuó realizando. Por tales razones, se vio imposibilitado para presentar la demanda de reparación directa, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento de los deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. hechos. Esa situación la puso de presente durante el curso del presente proceso, aún en el memorial de apelación. Para la Sala las circunstancias expresadas por el recurrente como fundamento de su argumento tendiente a obtener que la contabilización del término de caducidad en este caso se deba iniciar a partir de la providencia que precluyó la investigación penal que le fue iniciada a raíz de los hechos que ralató en su

libelo, no guardan cercanía con los eventos en los cuales la jurisprudencia ha permitido tomar fechas diferentes a la de ocurrencia del hecho dañoso para contabilizar el término legal de ejercicio de la acción. Los hechos que siguieron a los que dieron origen a las pretensiones planteadas en el presente caso pudieron haber dado lugar a una acción diferente nacida de las imputaciones que el policial hizo, según lo expresado en la demanda, pero en modo alguno limitaron la posibilidad jurídica del ahora actor para formular en forma oportuna su demanda por los hechos a que ya se hizo referencia, por lo que no es de recibo el argumento que sustenta la alzada y, en tal virtud, deberá confirmarse la providencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

4. La decisión por caducidad es denegatoria y no inhibitoria Ahora bien, si la Sala entiende que acertó el a quo al declarar la caducidad de la acción en la forma y por las razones que se dejaron dichas, no puede pasar por alto que se equivocó en cuanto a la consecuencia jurídica que habría de sobrevenir a la declaratoria de caducidad, circunstancia que, como pasa a explicarse, impone se deba modificar el segundo ordenamiento de la sentencia impugnada.

En efecto, el a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, se declaró inhibido para preferir sentencia de mérito, visión de la que no participa la Sala y que obliga a que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, se nieguen las pretensiones de la demanda. Así lo ha señalado la Sala en ocasiones

anteriores: “En consecuencia en cuanto la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la acción. No ocurre lo mismo con la parte resolutiva del fallo, en la declaración inhibitoria. “El Código Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se deberán decidir, entre otros, las excepciones propuestas (art. 170). “Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto. “Lo anteriormente dicho tiene fundamento en otra previsión de ley, según la cual la caducidad de la acción es excepción de fondo (art. 97 último inciso C.P.C). “El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”5.

5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2000 y en su lugar se dispone: PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200. En el mismo sentido, sentencia de 14 de octubre de 1999. exp. 7.861.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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