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CE-13001-23-31-000-1997-07111-01(13555)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-07111-01(13555)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO

[S]i bien algunos de los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la justicia ordinaria, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron allegados en copias auténticas a petición de la parte demandante, y en torno a los cuales la entidad demandada fundamentó parte de su alegato de conclusión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA

EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / MUERTE DE CIVIL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[A]unque en principio, según los primeros testigos reseñados, podría concluirse que la chalupa en que se movilizaban los individuos que asesinaron a [la víctima] es de propiedad de la Policía Nacional, una valoración en conjunto de la prueba testimonial y la documental obrante en el expediente, en especial el croquis efectuado por [el] detective de la Fiscalía (…) permiten concluir que no existe certeza sobre el hecho de que haya sido esa embarcación la que llegó a la vereda Conyogal pues a las versiones de los testigos mencionados se oponen las de los demás declarantes que se encontraban en el sitio, quienes no la identificaron, así como la de las personas que se encontraban en la boya donde fue guardada la

embarcación, versión que no fue desvirtuada. (…) aún cuando de conformidad con el carácter anónimo de la falla del servicio, no se hace necesario establecer cuál de los agentes al servicio del Estado cometió el hecho irregular, sí se requiere, por lo menos, que el demandante aporte elementos probatorios al juzgador, que le permitan inferir con certeza que el daño es imputable a la administración. Razón por la cual le correspondía probar que fueron agentes uniformados en servicio activo quienes cegaron la vida de [la víctima] y que para tal fin se habían empleado armas de dotación oficial bajo la guarda del Estado o afectas al servicio, por tanto, le era imputable al Estado. (…) [N]o hay prueba de que [La víctima] sido objeto de amenazas por parte de miembros de la Policía Nacional, o tuviera problemas con uno de ellos, de los cuales se pudiera inferir que aquellos fueron quienes lo asesinaron, ya que sus familiares no mencionaron esa situación, ni se probaron amenazas. Además, se reitera, que en este caso no se logró establecer la identidad de los agresores, ni que éstos actuaron bajo la apariencia de que estaban ejerciendo una función pública, que se hubieran identificado como agentes, y menos, que se hubieran prevalido de su calidad policial para ejecutar el hecho. De conformidad con lo anterior, al no ser imputable a la administración el hecho dañoso, no hay lugar a declarar bajo esa perspectiva la responsabilidad del Estado, como lo señaló el a quo. Ahora bien, aún en el evento de que se demostrara que la lancha era de propiedad de la entidad demandada, tal circunstancia no tendría relación de causalidad con el daño sufrido

por los demandantes, por cuanto aunque podría indicarse que a través de ese instrumento se ejercita una actividad peligrosa, en este caso aquél no fue la causa de dicho daño, sino una condición que participó en la ocurrencia del mismo, pero no fue determinante en su acaecimiento. En otras palabras, de aceptarse el planteamiento de la parte actora se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, cuando lo determinante es deducir de los distintos antecedentes del hecho, aquellos poseen la calidad de causa, y por tanto, se les pueda atribuir su producción, tal como lo predica la teoría de la causalidad adecuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-07111-01(13555)

Actor: SOBEDIA MARTÍNEZ ARROYO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de diciembre de 1996, mediante la cual se dispuso: “...1º. Deniegase (sic) las pretensiones de la demanda...”

I.- ANTECEDENTES

1. - La demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 1988 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 10), a través de apoderado, los señores Sobeida Martínez Arroyo, Robert Alvarez Martínez y Edel Alvarez Martínez, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Pedro Martes Alvarez Arrieta, con las siguientes pretensiones. “Primera. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor PEDRO MARTES ALVAREZ ARRIETA, ocurrida el 21 de abril de 1986 a eso de las 7:30 p.m dentro de su casa de habitación, por personal de la Policía Nacional, en el corregimiento de Conyogal, comprensión del municipio de

Magangué. Segunda. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pagarán a SOBEIDA MARTINEZ ARROYO la suma equivalente a un mil gramos de oro fino, y a ROBERT y EDER ALVAREZ MARTINEZ la suma equivalente a quinientos gramos de oro fino para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia; y los perjuicios materiales a todos y cada uno de ellos, de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso o mediante el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el

artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Tercera. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “...1º. El 21 de abril de 1986 aproximadamente a las 7:15 atracó en la gasolinera flotante de propiedad del señor PEDRO M. ALVAREZ ARRIETA ubicada en el corregimiento de Conyogal, jurisdicción del municipio de Magangué, a orillas del río Magdalena, la lancha o chalupa de la Policía de Magangué con unos o cuatro o cinco individuos a bordo; uno de ellos preguntó al joven que atendía la venta de gasolina, que si estaba el señor PEDRO ALVAREZ, qué cuál era su casa de habitación. El muchacho EDER ALVAREZ MARTÍNEZ le contestó afirmativamente y le señaló la residencia de habitación de señor ALVAREZ ARRIETA, dicho individuo llegó a la casa del señor ALVAREZ ARRIETA y le preguntó al joven EDER ALVAREZ qué quién era PEDRO ALVAREZ, a lo cual el joven EDER ALVAREZ MARTINEZ se lo señaló. En seguida el sujeto desconocido entró a la casa y procedió a dispararle el arma de fuego que portaba, por seis veces, dándole muerte inmediata. Hecho lo anterior el individuo, en compañía de otro sujeto, abordó

la lancha de la Policía de Magangué y desaparecieron. 2º. Iniciadas las averiguaciones penales para esclarecer el homicidio de que fue víctima el señor ALVAREZ ARRIETA, se comprobó que efectivamente la lancha que transportó a los sicarios que dieron muerte al señor ALVAREZ ARRIETA, era la misma que pertenecía a la Policía de municipio de Magangué. 3º. La investigación estuvo a cargo del juzgado Octavo de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Magangué, despacho que vinculó procesalmente a la investigación al agente de la Policía JESÚS ANGEL SALAZAR BEDOYA, y le dictó auto de detención preventiva el 26 de junio de 1986. Infortunadamente la parte actora no conoció los resultados del proceso penal, ni de la investigación administrativa y/o disciplinaria que adelantó el Comando del Departamento de Policía Bolívar o el Comando del Distrito de Policía de Magangué. 4º. El señor PEDRO MARTES ALVAREZ ARRIETA, vivía en unión libre con la señora SOBEIDA MARTINEZ ARROYO, desde hacía más de 20 años, de cuya unión nacieron sus hijos EDER y ROBERT ALVAREZ ARROYO, quienes a raíz de la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, sufrieron perjuicios morales y materiales de incalculable valor, los cuales deberá resarcir la Nación Colombiana, por la acción de sus agentes....” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 35 a 37), argumentando que la lancha o chalupa que llegó el

día de los hechos a la población de Conyogal no era de propiedad de la Policía y que si bien, el agente Salazar Bedoya fue vinculado al proceso penal, posteriormente se cesó todo procedimiento en su contra. Destacó que algunos de los testigos afirmaron que la embarcación era de propiedad de la policía porque era de color blanco con manchas verdes y otros, manifestaron que no se fijaron en ella porque era de noche y estaba oscuro, y no identificaron al conductor de la lancha, ni a sus ocupantes. Manifestó que no aparece demostrado que hubiera sido un agente estatal quien causó la muerte del señor Pedro Alvarez Arrieta. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 25 de octubre de 1993 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 81 y 82). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1996, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 129). A juicio del fallador de primera instancia, no se logró demostrar que fuera el agente Salazar quien conducía la Chalupa en la cual se movilizaban los asesinos de Pedro Martes Alvarez, quien, por lo demás, se dedicaba a la venta de gasolina, motivo por el cual a su negocio se acercaban distintas embarcaciones con el fin de abastecerse de combustible. Aunque los hijos del occiso, su compañera permanente y el Inspector de Policía afirmaron que la chalupa era de propiedad de la Policía Nacional, por ser de color verde y blanco, el a quo estimó que ello no era

suficiente para asegurar que era de propiedad del ente demandado, por cuanto muchas de las embarcaciones que circulan por la zona de Magangué pueden tener la mismas características. Agregó que ese hecho podría constituir una sospecha, más no un indicio necesario para deducir la responsabilidad del Estado, en la medida en que no se encuentra plenamente probado. Precisó que no existen otros elementos de juicio que permitan deducir que el crimen se cometió con la utilización de la chalupa de la Policía Nacional. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Afirmó que con los testimonios obrantes en el expediente se probó que el vehículo en el cual se transportaban los criminales que asesinaron al señor Alvarez Arrieta estaban al servicio de la Policía Nacional y que en la diligencia de inspección judicial muchos de los testigos así la identificaron. 7.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora, además de reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de apelación, luego de una extensa valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso penal, agregó que en la diligencia de inspección judicial practicada a la chalupa se determinó que estaba pintada de blanco hueso con cinco líneas verticales de color verde, y tenía instalado un motor Yamaha 115, fuera de borda. (fls. 149 a 157). Que la conducta asumida por los miembros de la Policía Nacional, entre ellos, Jesús Angel Salazar Bedoya, generó la falla del servicio que permitió que se le diera muerte al señor Alvarez Arrieta. Indicó que “el arma de dotación

oficial (en este caso chalupa), por su peligrosidad al ser nexo causal instrumental en la causación del perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público. La apoderada de la entidad demandada (fls 165 a 167) argumentó que en este caso la única prueba que permite establecer las circunstancias en que acaeció el hecho, es la testimonial, no obstante no se demostró mediante indicios que miembros de la Policía Nacional participaron en los hechos descritos en la demanda. Afirmó que una valoración de la prueba en conjunto permite concluir que la lancha como la descrita en la demanda es de común tránsito en Magangué La agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien algunos de los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la justicia ordinaria, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron allegados en copias auténticas a petición de la parte demandante, y en torno a los cuales la entidad demandada fundamentó parte de su alegato de conclusión.

1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en

el expediente los siguientes medios probatorios:

2.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Pedro Martes Alvarez Arrieta (fls. 22 y 23) 2.1.1 Dentro de la actuación procesal se recepcionaron los siguientes testimonios: 2.1.1.1 El día 5 de mayo de 1986, ante el Comando del Tercer Distrito de Policía de Magangué, el señor Robis Martínez Baldovino, indicó (fls 45 y 46) “...Yo estaba en la boya en compañía de EDER hijo del finado cuando en eso llegó a la chalupa y vino preguntando por el Negro y el muchacho habló con él, entonces yo iba a marrar la chalupa cuando el conductor me dijo que no, yo me hice a una esquina de la boya cuando el EMERSON me dijo cojeme el tarrito que va agua abajo, entonces cuando oí los disparos, yo iba en carrera para tierra y venía un muchacho de los dos que habían saltado y me dijo quitate de ahí, me halo por la manga de la camisa y yo me tiré al lado del barranco, y me agarré de unas yerbas, cuando venía el otro entonces yo me tiré al agua y me oculté detrás de la boya, entonces salté y fue cuando la chalupa se fue y me encontré a ROBERT llorando y me dijo me mataron a mi papá... la chalupa es blanca, con pinticas verdes pequeñitas, sin carpa por fuera no me di cuenta que colores tenía o señales, el motor era un Yamaha de 115 caballos...no recuerdo absolutamente nada del chalupero, no puedo describirlo y dar referencia al respecto, ya que estaba

oscuro debido a la noche..por que sí, eso lo veía yo ...” 2..1.1.2 El día 5 de mayo de 196, ante la Oficina de Investigación y Disciplina el señor Fredys Iván Tovar Navarro, dijo (fl. 47): “....El día 21 de abril como a eso de las siete de la noche yo entré a la casa del difunto el Negro Alvarez, me he sentado a ver el noticiero..podrían haber transcurrido 15 minutos cuando entró un señor y se puso frente al televisor, dijo éste es, había uno afuera y dijo sí, y haló una pistola de 9 milímetros que reconocí yo, comenzó a dispararle, bueno yo me paré y cuando miré ya iban saliendo los tipos para la Boya y me metí en un cuarto que tiene la casa y salí cuando ya la gente comenzó a llegar...es un tipo de un metro sesenta y cinco cms de estatura, bastante claro y acuerpadito y el levaba un sombrero blanco, no tenía barba ni bigote, se notaba la afeitada, de cabello apretado motilado...no alcance a observar en qué vehículo viajaron...” 2.1.1.3. El día 5 de mayo de 1986, ante la oficina de Investigación y Disciplina la señora Sobeida Martínez Arroyo, expuso (fls 48 y 49). “...lo único que yo puedo decirle es que yo estaba el día que lo mataron ya que esto sucedió fue dentro de la casa, me di cuenta cuando entró un tipo el cual no puedo decir como era ya que entró fue de sorpresa y se paró frente a nosotros y le disparó como unos seis tiros y salió hacia la calle disparando seguro para

despistar a la gente, según llegaron en la chalupa de la Policía unos cinco tipos esto me dijo mi hijo de nombre EDER ALVAREZ, y que de estos saltaron dos y los otros se quedaron en la chalupa, no se nada más ya que no yo puedo decir que los puedo reconocer porque me encontraba adentro de la casa... sí la chalupa es muy conocida aquí y es una chalupa pequeña, color blanca y tiene franjas verdes en la parte de adelante y el motor es un 115 YAMAHA...... la persona que entró a la casa y disparó contra PEDRO ALVAREZ es un tipo de regular estatura claro de camisa blanca y un sombrero y este no pronunció palabra sino que entró y disparó y yo salí corriendo hacia afuera a esconder a los pelados y por esto no me pude dar cuenta como eran los tipos y cuando regresé ya se habían ido... los que estábamos presentes eran ALCIDES MARTINEZ, PEPE TOVAR, ROBERT mi hijo mayor, y EDER mi hijo que fue quien los recibió en la orilla o boya y el resto eran niños que salieron huyendo...” 2.1.1.4. El día 5 de mayo de 1985 el señor Eder Alvarez Martínez, ante la oficina de Investigación y Disciplina afirmó (fls. 65 y 66 cdno. 2): “...Un día lunes veintiuno de abril del año en curso como a eso de las siete y cuarto de la noche yo estaba en la boya a orillas del río cuando de pronto llegó una chalupa de la policía arrimaron y a la boya de propiedad de mi papá PEDRO ALVAREZ ARRIETA, llegaron en la chalupa unas cinco

personas, la arrecostaron a la boya y uno de ellos me preguntó está el negro ALVAREZ y yo le contesté sí, si está, saltaron a la Boya y uno de ellos me preguntó que adonde estaba yo le dije en mi casa, cuál es me preguntó, es aquella, le señalé la casa, entonces saltó uno, detrás de él me fui yo, más atrás se fue el otro, el que disparó a mi papá entró y el otro se quedó afuera, el tipo que entró se paró frente al televisor, y fue cuando comenzó a disparar contra mi papá, luego se salió voltió para atrás y se regresó de nuevo y le hizo dos disparos más y salió hacia la Boya donde lo esperaban los otros en la chalupa y de allí arrancaron y apenas iban más afuera hicieron dos disparos más y de ahí se fueron hacia arriba y luego se regresaron hacia abajo, y nosotros nos quedamos con el muerto... es una chalupa blanca con un motor 115 YAMAHA, es pequeña y tiene unas franjas verdes que la distinguen como de la Policía, ella tiene carpa y esa noche vino sin carpa y ya yo en otras la había visto y no solamente yo, sino otras personas, esa es una chalupa conocida y que la distingue cualquiera...” 2.1.1.5. El día 15 de mayo de 1986 ante la oficina de Investigación y Disciplina el señor Jesús Angel Salazar Bedoya, agente de policía, mencionó (fls 54 y 55): “yo me encontraba disponible en el cuartel ya que como trabajo como chalupero me corresponde estar pendiente para cualquier emergencia que se ofrezca... ese día a eso de las cuatro de la

tarde más o menos yo moví la chalupa de donde se guarda hasta un remolcador que se encontraba parqueado al frente del depósito de cemento del señor FRANCISCO ESTRADA, con el fin de reclamar el casco de una chalupa que habían mandado de calamar para la Policía de aquí, me entregaron el casco y me dijeron que consiguiera personal para bajarlo del planchón y en vista de que era muy tarde se dejó para el día siguiente regresando al lugar donde se deja o permanece amarrada o sea en la Boya de propiedad del señor JESÚS ZAMBRANO, quedando a cargo del celador, y no he sabido de que este motor lo hayan movido, ya que yo soy el único encargado de esta chalupa para salir a cualquier comisión o emergencia que se ofrezca... en cuanto a que hayan utilizado la chalupa de la Policía no creo ya que soy el único que manejo la chalupa y como dije antes ese día me encontraba disponible y la chalupa solamente la moví para ir por el bote que habían mandado de calamar y la dejé como a eso de las cinco y media a seis de la tarde bajo la custodia del celador de la Boya, y en cuanto a la chalupa pueden decir que era la de la Policía en el caso de que este modelo no es la única que hay en la región por lo que se puede demostrar haciendo una revisión de las que viajan en el río.....” 2.1.1.6. El día 25 de abril de 1986, ante el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Magangué, el señor Eder Alvarez Martínez (fols. 57 a 59) manifestó:

“...Yo estaba en la bomba de vender gasolina de mi casa, ubicada en la en Coyongal Bolívar, barrio arriba, eso fue el lunes 21 de abril de 1986 este que pasó, como a las siete de la noche cuando de pronto llegó la chalupa de la Policía de aquí en Magangué, ella se estacionó primero en una bomba que queda más arribita de la bomba de nosotros de un señor llamado Angel Donado, ellos iban arrecostandose (sic) a la bomba del señor Angel Donado y uno de los que iban en la Chalupa dijo; no ésta no es la bomba, y entonces se bajaron a donde yo estaba a lo que arrecostaron (sic) a la bomba de mi papá, el mismo que había hablado antes dijo, hay gasolina, me preguntó a mi, y no me dijeron más nada entonces el que disparó a mi papá saltó a la bomba y enseguida saltó el otro, entonces el que saltó primero me dijo: ‘está Pedro Alvarez’, y yo le dije sí está, entonces me dijo o me preguntó cuál es la casa y le señaló diciéndole es aquella que está allá, entonces el que disparó a mi papá saltó y más atrás después de haber saltado me le fui yo, y detrás de mi se fue el otro, entonces a la subida de la muralla el que iba adelante miró hacia atrás y me miro dos ves a mi y siguió entonces a la entrada de la casa, en la puerta, como mi papá estaba viendo televisión en la sala, nuevamente me preguntó el tipo cuál es tu papá Pedro Alvarez, y yo le señalé y le dije es aquél que está allá, entonces

llegó y se paró delante del televisor, y enseguida comenzó a dispararle a mi papá, enseguida vine yo a avisarle a unos familiares míos... cuando regresé ya ellos se habían embarcado en la chalupa, y enseguida arrancaron y cuando iban afuera hicieron dos disparos, y cuando llegué a mi casa nuevamente encontré a mi papá muerto.. porque yo la conozco bien y todos los coyangaleros conocemos esa chalupa, es una chalupita blanca y tiene un motor 115, ella tiene carpa y esa noche no llevó carpa y tiene tres listas verdes, que la identifican como de la Policía...” 2.1.1.7. El día 1º de mayo de 1986, el señor Rober Alvarez Martínez, indicó (fls 58 y 59): “....Eran aproximadamente las siete y cuarto de la noche del día 21 de abril, estábamos viendo televisión, entonces en ese momento yo oí un ruido me asomé a la puerta y vi que era un vehículo chalupa la cual era de la Policía, como conocí que era la chalupa de la Policía me devolví hacia adentro de la casa otra vez, me senté nuevamente a ver televisión cuando de pronto entró la persona desconocida, la cual entró con rapidez y se situó frente de mi papá y enseguida se fue disparando, mi papá tato de hablar y no pudo, el tipo le disparó cuatro tiros desde el frente, cuando ya mi papá cayó ya estaba muerto.. yo me le tiré encima a mi papá, cuando estaba encima de mi papá oí dos

detonaciones más, dos tiros más, el tipo enseguida salió en carrera, yo salí a la puerta a pedir auxilio afuera hacia la calle a pedir auxilio y miré nuevamente a la chalupa y reconocí que sí era de la Policía.. la chalupa es blanca con franjas verdes, motor Yamaha de 115 caballos esa noche se presentó sin carga.....” 2.1.1.8. El día 3 de mayo de 1986 el Inspector de Policía de Coyongal, señor Alvaro Martínez Rodelo, indicó (fls. 54 y 55): “...Estando yo en mi casa eran las siete y cuarto de la noche salí para la orilla, estaba parado a treinta y seis metros de la casa del difunto Pedro Alvarez y pude observar que agua abajo iba una chalupa limpiando el motor, la cual hizo el aseo del motor subió la boya de Pedro Alvarez saltaron dos más y entraron al negocio del finado pero como aquí es costumbre de que a cualquier hora del día o de la noche llegan las chalupas y el personal salta, yo no le presté importancia y bajé hasta al puerto... oí los disparos salté para tierra en carrera me encontré con un hijo del finado Pedro Alvarez que venía pidiendo auxilio... cuando íbamos llegando la gente desde la chalupa hicieron dos tiros más hicimos la diligencia de levantamiento del cadáver y el día veintidós o sea al día siguiente bajé a Magangué a dar el informe pero por precaución le pregunté al celador donde estaba guardada la chalupa le pregunté que a qué hora había recibido esa chalupa y el me respondió la recibí a las ocho de

la noche, yo no le dije nada y me fui para tierra, puse el denuncio en la alcaldía... el señor comandante quiso tomar un informe pero nosotros estábamos ocupados en la necropsia, llamó a un hijo de la víctima que le informara los hechos, el muchacho le dio todos los datos y le dijo en esa chalupa mataron a mi papá, él se quedó pensativo y dijo hijue... chalupa, dijo el señor comandante, en seguida le cayó la inquietud y no esperó terminar la necropsia para irse hasta ahí le informo lo que yo sé ....” 2.1.1.9. Sobeida Martínez Arroyo el día 1º de mayo de 1986, ante el Juzgado 1º de instrucción Criminal Ambulante (fols. 29 y 30 cdno 2), quien relató: “... yo oí dos y ahí salí huyendo, pero los dispararon en total que le hicieron fue seis, uno en la parte del maxilar inferior, otro al pie de la tetilla izquierda, uno en la mano derecha y los otros tres fueron en la espalda, el tipo llegó y no dijo nada, sino que entró enseguida se cuadro y disparo, no hubo palabras ni nada se fue enseguida huyeron... el hijo mío estaba en la boya cuando ellos llegaron y porque es una chalupa conocida por todos por que ella arrima en la balsa que sigue de Angel Donado....” 2.1.1.10. El señor Jesús Donado Santana el día 2 de mayo de 1986 ante el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cartagena (fol 16.

cdno 2), al ser preguntado sobre la presencia de una chalupa de propiedad de la Policía el día de los hechos manifestó : “...yo de eso no se nada.....” 2.1.1.11. El día 3 de mayo de 1986 el señor Pedro María Martínez Arroyo, ante el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cartagena (fls. 49 y 50 cdno. 2), manifestó: “....por ahí a las seis y cuarto me encontraba aquí en el patio con mi esposa Martha lavando unas canecas de traer la leche, cuando al momento sentí los disparos, pensé que era un teniente que siempre llegaba aquí o llega, pero al oir, palpar bien la cosa de que o era él sino que era en la casa del seor Pedro Alvarez Arrieta pensé en algo malo, dentré (sic) en la casa al llegar al corredor dentró (sic) el hijo de él Eder, me dijo tío corra que mataron a mi papá. Salí enseguida de prisa, llegué al sitio indicado, ya los señores estaban en la chalupa tal vez cuando ellos me vieron para retirarme del lugar me dispararon por dos veces, yo me oculté abajo de la muralla y ellos se marcharon, no puedo describir nada de nada de los señores, ni de la chalupa ...” 2.1.1.12. El día 3 de mayo de 1986, ante el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cartagena, el señor Emerson Donado Ardila (fols 51 a 53 cdno 2) expuso: “...yo me encontraba en la gasolinera del lado de arriba de propiedad de mi papá Angel Donado, estaba guardando

todos los chocoros que estaban ahí afuera, cuando se presentó la chalupa, una chalupa blanca sin carpa que se quedó parada entre en medio de las dos gasolineras afuera esperando que pasaran unos palos que iban aguas abajo, cuando vi que la chalupa arrimó en la gasolinera de Pedro Alvarez Arrieta, de ahí yo seguí, no le presté mucha atención a la chalupa, y seguí guardando los chocoros de la otra gasolinera al cabo rato cuando oí fueron los disparos pero yo estaba dentro de la boya yo no salí hasta que no se fue la chalupa, cuando salté ya la chalupa se había marchado, no puedo decirle más nada porque no ví más nada...” 2.1.1.13. El día 5 de junio de 1986, el señor Alberto Martínez Gutiérrez dijo (fls 109 y 110 cdno 2). “...yo estaba en el puerto, vi cuando llegó la chalupa y la divisé bien que era la chalupa de la Policía, entonces no le paré bolas y me salté para tierra, después de eso se escucha

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