CE-13001-23-31-000-1997-11702-01(18104)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-11702-01(18104)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ADICION DE SENTENCIA – Requisitos. No procede al no referirse a la omisión en la resolución de los extremos de la litis, sino a un cuestionamiento de fondo de la decisión / EXPORTACIONES DE CIGARRILLOS – El Decreto 1572 de 1993 no establece restricciones de exportación, para efectos de aplicar la exención del pago del recargo del 100% sobre el gravamen arancelario contenido en el parágrafo 1° del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984 / ACLARACION DE SENTENCIA – No procede para discutir la decisión proferida en la sentencia Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando ésta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La solicitud de aclaración se centra en la distinción entre restricción, requisito y condición, y sus efectos para aplicar la exención de que trata el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, aspecto que la
Sala abordó definiendo como problema jurídico si el Decreto 1572 de 1993 estableció restricciones a la exportación de cigarrillos, y si por este motivo, la demandante no pudo exportar, y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984. Se hizo alusión a los conceptos restringir y restricción para concluir que lo regulado en el Decreto 1572 de 1993 no corresponde a restricciones a las exportaciones de cigarrillos, presupuesto que contempla el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, para exonerar al interesado del pago del recargo del 100% sobre el gravamen arancelario. En este orden de ideas, y verificada la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta, discuten la decisión proferida en la sentencia, y es evidente que lo que pretende el accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. Para la Sala, la solicitud de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, busca que se de una interpretación diferente a la fijada por la Sala, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311/ DECRETO 2666 DE 1984 ARTICULO 232 PARAGRAFO 1 / DECRETO 1572 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-11702-01(18104)
Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante.
LA SOLICITUD En sentencia del 7 de noviembre de 2012, la Sala revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las suplicas de la demanda contra los actos administrativos, mediante los cuales la División de Fiscalización de la Administración Especial de Cartagena, rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas por Productora Tabacalera Colombiana S.A. – Protabaco S.A. La parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se aclararan algunas expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia, por considerar que son determinantes en la decisión adoptada por el Despacho, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Las expresiones y los argumentos en que fundamenta la solicitud de aclaración de la sentencia son del siguiente tenor:
1. “Si bien el epígrafe del referido Decreto 1572 de 1994 lleva a confusión respecto de si se trata de restricciones a las exportaciones, la situación se aclara con lo regulado en el citado decreto, y no deja duda de que se trata de requisitos o condiciones que deben cumplir quienes estén interesados en exportar cigarrillos nacionales, de antemano destinados a este propósito.” Se debe aclarar cuál es la confusión a la que conduce el “epígrafe” del decreto, para afirmar que no corresponde a su contenido.
También, cuál es la diferencia entre restricción, requisito y condición, que permitió a la Sala concluir que, por contener el Decreto 1572 de 1994 “requisitos o condiciones”, no es posible derivar el efecto previsto en el artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2º del Decreto 3312 de 1985. 2. “Estas acepciones de los términos restringir y restricción le permiten a la Sala considerar que lo regulado en el Decreto 1572 de 1993 no corresponde a restricciones a las exportaciones de cigarrillos, que es lo que debe ocurrir, según el parágrafo 1º del artículo 232 del decreto 2666 de 1984, para exonerar al interesado del pago del recargo del 100% sobre el gravamen arancelario, pues no se trata de limitaciones o reducciones impuestas a la exportación, definida por el Decreto 2666 de 1984 como “la salida con destino a otro país de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero nacional”, sino que se trata de fijar requisitos o
condiciones por (sic) el Gobierno Nacional, dentro de un contexto diferente al del Plan Vallejo, para que los cigarrillos de producción nacional destinados a ser exportados puedan salir del país”. Del párrafo transcrito, se debe aclarar la diferencia entre el supuesto de hecho previsto en el Decreto 1572 de 1993 y el del literal c del parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, así como la referencia a la frase “a un contexto diferente al Plan Vallejo,…” 3. “De otra parte, las sentencias que decidieron sendas demandas de nulidad contra el Decreto 1572 de 1993, y a las cuales aluden las partes en sus alegatos, no se ocuparon de definir si lo dispuesto en él eran restricciones para efectos de la exención de que trata el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984. Por el contrario, se infiere de los textos de estos precedentes judiciales, que los términos “restricciones”, “requisitos” y “condiciones”, son utilizados indistintamente.” Se debe aclarar la contradicción que se deriva del párrafo transcrito y la conclusión plasmada en la sentencia cuando se afirmó que “lo regulado en el citado decreto, y no deja duda de que se trata de requisitos o condiciones que deben cumplir quienes estén interesados en exportar cigarrillo nacionales, de antemano destinados a ese propósito” para colegir que, precisamente, por tratarse de requisitos o condiciones y no de restricciones, no se aplica la exención prevista en el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984. Si los términos requisitos o condiciones o restricciones, pueden utilizarse
indistintamente como se afirmó en la sentencia, es necesario que se aclare por qué la Sala le atribuye efectos diferentes al aplicar la exención. SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." (Negrilla es nuestra). En lo que hace a la oportunidad de la petición, la Sentencia fue notificada por edicto desfijado el 6 de febrero de 20131, en tanto la solicitud se radicó por la apoderada de la parte demandante el 11 de febrero del mismo año2, es decir, en el término de ejecutoria señalado en el artículo 331 C.P.C. Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando ésta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de
las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La solicitud de aclaración se centra en la distinción entre restricción, requisito y condición, y sus efectos para aplicar la exención de que trata el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, aspecto que la Sala abordó definiendo como problema jurídico si el Decreto 1572 de 1993 estableció restricciones a la exportación de cigarrillos, y si por este motivo, la demandante no pudo exportar, y, 1 Folio 83 revés 2 Folio 87 en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984. Se hizo alusión a los conceptos restringir y restricción para concluir que lo regulado en el Decreto 1572 de 1993 no corresponde a restricciones a las exportaciones de cigarrillos, presupuesto que contempla el parágrafo 1º del artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, para exonerar al interesado del pago del recargo del 100% sobre el gravamen arancelario. En este orden de ideas, y verificada la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta, discuten la decisión proferida en la sentencia, y es evidente que lo que pretende el accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración.
Para la Sala, la solicitud de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, busca que se de una interpretación diferente a la fijada por la Sala, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedente. Al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda / RESTRICCION AL COMERCIO INTERNACIONAL – Concepto. Se debe acudir a la definición técnica prevista en las normas nacionales o internacionales, más no a la definición contenida en el diccionario de la real academia de la lengua española / MEDIDAS RESTRICTIVAS DE COMERCIO EXTERIOR – Aplicación. Se encuentran sujetas a las normas aprobadas en el marco del GATT o en las normas multilaterales que regulan la ALADI y no el diccionario de la RAE La Productora Tabacalera de Colombia S.A. pidió que se aclararan de varios
apartes de la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por esta Sección, y esta Sala, mediante auto del 26 de agosto de 2013, negó la solicitud porque consideró que la petición se dirigía contra los argumentos que fundamentaron la sentencia y porque la pretensión principal de la sociedad era que se modificara el contenido de la decisión y no que se esclarecieran conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda, decisión que comparto. Sin embargo, aclaro el voto por las mismas razones por las que aclaré el voto en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, esto es, porque, a mi juicio, si se pretende establecer en qué eventos se está frente a una restricción al comercio internacional debe acudirse a la definición técnica prevista en normas nacionales o internacionales, más que a la definición del diccionario de la real academia de la lengua española. En efecto, reitero, la aplicación de las medidas restrictivas del comercio exterior está prevista en las normas aprobadas en el marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio – GATT – (actualmente OMC), o en las normas multilaterales que regulan Asociación Latinoamericana De Integración ―ALADI y no en el diccionario de la RAE, razón por la que la sentencia debió aludir a aquellos conceptos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACION DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Radicación número: 13001-23-31-000-1997-11702-01(18104)
Actor: PROCUCTORA TABACALERA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN En el presente asunto aclaro el voto dado en favor del auto del 28 de agosto de 2013, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 7 de noviembre de 2012.
La Productora Tabacalera de Colombia S.A. pidió que se aclararan de varios apartes de la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por esta Sección, y esta Sala, mediante auto del 26 de agosto de 2013, negó la solicitud porque consideró que la petición se dirigía contra los argumentos que fundamentaron la sentencia y porque la pretensión principal de la sociedad era que se modificara el contenido de la decisión y no que se esclarecieran conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda, decisión que comparto. Sin embargo, aclaro el voto por las mismas razones por las que aclaré el voto en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, esto es, porque, a mi juicio, si se pretende establecer en qué eventos se está frente a una restricción al comercio internacional debe acudirse a la definición técnica prevista en normas nacionales o internacionales, más que a la definición del diccionario de la real academia de la lengua española. En efecto, reitero, la aplicación de las medidas restrictivas del comercio exterior está prevista en las normas aprobadas en el marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio – GATT – (actualmente OMC), o en las normas multilaterales que regulan Asociación Latinoamericana De
Integración ―ALADI3 y no en el diccionario de la RAE, razón por la que la sentencia debió aludir a aquellos conceptos. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Fecha ut supra 3 “En el ámbito multilateral, la aplicación de estas medidas está regulada por las normas aprobadas en el marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio – GATT – (actualmente OMC). Uno de los principios fundamentales de la OMC consagrado en el artículo XI del Acuerdo es el uso del arancel como instrumento de regulación del comercio. El mencionado artículo establece: "Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas - prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante a la exportación o a la venta de un producto destinado al territorio de otra parte contratante mediante la aplicación de licencias de importación o de exportación u otras medidas". http://www.aladi.org/nsfaladi/cuaderno.nsf/1629fd92f6df334703256af7005256d3/07a62a19a60f44c30325704d004db092? OpenDocument#cinco.