CE-13001-23-31-000-1997-11906-01(34480)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-11906-01(34480)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Expediente: 28.632 y 34.480 (acumulados) Radicación: 13001-23-31-000-1997-12329-01y 13001-23-31-000-1997-11906-01(34480)
Demandante: David Mercado Arrieta y otros Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 2 de julio de 2004 y el 29 de marzo de 2007, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados. Las sentencias serán revocadas y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 11:00 p.m. del 20 de junio de 1995, los señores David Mercado Arrieta y Edgar Alvarado Vergel se desplazaban en motocicleta en la ciudad de Cartagena. Al pasar por el puente Heredia cayeron al vacío, por haberse desplomado la parte central de este, minutos antes. En la caída sufrieron heridas en el rostro y en múltiples partes del cuerpo. Fueron trasladados al hospital Universitario de Cartagena, donde les prestaron asistencia médica. ANTECEDENTES Mediante providencia de 3 de marzo 2014, se acumuló el proceso iniciado por el
señor David Mercado Arrieta y otros (exp. 19971239 -28.632), al que inició el señor Edgar Enrique Alvarado Vergel (exp. 199711906 -34.480), en consideración a que se cumplen los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, dado que tienen la misma naturaleza; tratan sobre los mismos hechos; se dirigen contra la misma entidad estatal, la cual funda su defensa en idénticas razones fácticas y jurídicas y ambos se encuentran en la misma instancia (f. 209-210, exp. 34.480). Por lo tanto, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto en ambos procesos por la parte demandante. Cabe advertir que para mayor claridad se identificarán esos procesos en esta sentencia con su radicado interno en la Corporación. 1.1. Expediente 34.480: Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1997 y corregido el 9 de mayo del mismo año (f. 1-6 y 12), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Enrique Alvarado Vergel solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Cartagena (Alcaldía), de los perjuicios causados al demandante con motivo de las lesiones sufridas por mi poderdante EDGAR ENRIQUE ALVARADO VERGEL, ocurridas en fecha 20 de junio de 1995, en el municipio de Cartagena, como consecuencia de la caída o desplome del puente Heredia, seis meses después de
su puesta al servicio.
Segunda: Condenar al municipio de Cartagena (Alcaldía) a pagar al demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de
la sentencia de segunda instancia: a. Treinta y cinco mil setecientos veinte gramos oro, en su condición de víctima. b. Condenar al municipio (Alcaldía) a pagar a favor de EDGAR ENRIQUE ALVARADO VERGEL los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de las lesiones personales, teniendo en cuenta las siguientes bases para la liquidación: -El salario mínimo legal vigente al 20 de junio de 1995, o sea, la suma de ciento treinta mil doscientos ochenta pesos con cincuenta centavos ($130.286,50), incluyendo el auxilio de transporte. -El miembro superior lesionado de acuerdo a las labores desempeñadas habitualmente por mi poderdante dentro de su profesión u oficio, ya que el mismo es mecánico de gasolina y diesel (maquinaria pesada). -Actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 20 de junio de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. -La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Concejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.2. Expediente: 28.632: Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1997 (f. 16), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores David Mercado Arrieta, Bigglenice Mercado Rodríguez, Juan Mercado Vega y Aminta Rosa Arrieta Oviedo solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados a DAVID MERCADO ARRIETA y a su hija menor BIGGLENICE MERCADO RODRÍGUEZ a quien representa en este proceso, así como también a sus padres, los señores JUAN MERCADO VEGA y AMINTA ROSA ARRIETA OVIEDO en hechos producto del desplome del puente Heredia, ocurridos el día 20 de junio de 1995, en la ciudad de Cartagena, comprometiéndose la responsabilidad del Distrito por daño especial. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. CONDÉNESE AL DISTRITO DE CARTAGENA a pagar a DAVID MERCADO ARRIETA y a su hija menor BIGGLENICE MERCADO RODRÍGUEZ y a los padres de la víctima, los señores JUAN MERCADO VEGA y AMINTA ROSA ARRIETA OVIEDO, por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a DAVID MERCADO
ARRIETA, así: PERJUICIOS MORALES: Se reclama el equivalente en moneda nacional a la suma de mil gramos oro
fino para cada uno de los actores indicados en el numeral primero, por concepto de ‘pretium doloris’ en aplicación del artículo 106 del Código Penal, consistente en el profundo trauma síquico que produce la lesión del padre e hijo, el cuidado y la atención de su padre por el tiempo en que permaneció hospitalizado y posteriormente incapacitado en su hogar. Para DAVID MERCADO ARRIETA, el perjuicio moral se reclama por el dolor de verse lesionado, por la depresión que esto le causó y por la angustia, la zozobra y el miedo a que se vio expuesto, es decir, tanto por el dolor físico, como por la descomposición emocional a que la víctima fue avocada.
PERJUICIO MATERIAL: Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:
1. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos que sobrevivieron con la lesión de DAVID MERCADO ARRIETA, estimados en dos millones de pesos ($2 000 000), que se liquidarán a favor del lesionado.
2. La suma de diez millones de pesos ($10 000 000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de DAVID MERCADO ARRIETA, correspondientes a las sumas que dejará de producir por la incapacidad laboral que le haya quedado con motivo de la lesión de la que fue víctima, teniendo en cuenta el salario mensual que producía al momento del hecho, que se determinará actualizándolo a la fecha conforme al índice de precios al consumidor.
PERJUICIO FISIOLÓGICO: La suma de mil gramos oro puro, por concepto del daño fisiológico, dada la
imposibilidad en la que se encuentra de realizar actividades vitales placenteras, como consecuencia directa de la lesión.
2. CONDÉNESE AL DISTRITO DE CARTAGENA a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Todas las condenas se actualizarán de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.
3. EL DISTRITO DE CARTAGENA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
De los hechos que se afirman en ambos procesos, se extrae el siguiente relato: el 20 de junio de 1995, aproximadamente a las 11:30 p.m., los señores David Mercado Arrieta y Edgar Alvarado Vergel se desplazaban en una motocicleta, que era conducida por el primero, en dirección a sus respectivas residencias. Al pasar por el puente Heredia, cayeron al vacío, al no percatarse de que este se había desplomado, en razón a que el mismo se hallaba en completa oscuridad. Del sitio fueron trasladados al hospital Universitario de Cartagena, donde les prestaron asistencia médica. Los demandantes sufrieron lesiones en el rostro y en múltiples partes del cuerpo. Se afirma en la demanda que los daños que sufrieron los señores David Mercado Arrieta y Edgar Alvarado Vergel son imputables al Distrito de Cartagena, porque el accidente de la motocicleta en la que viajaban se produjo al caer del puente Heredia, que poco antes se había desplomado, puente que fue construido por la entidad estatal a través de la firma contratista sociedad Ingenieros Civiles
Contratistas Ltda. CIVICON LTDA., y cuya inteventoría la hizo la sociedad Ingestudios S.A. Aseguraron que la causa de ese hecho no lo fue un temblor ni terremoto, sino la pésima construcción de la obra; además, que el Distrito omitió advertir, a través de los agentes de tránsito o de la instalación de señales luminosas, el grave riesgo que en esas condiciones representaba el puente para los conductores y transeúntes.
2. El Distrito de Cartagena dio respuesta oportuna a las demandas (f. 16-18, exp. 28.632 y 37-38, exp. 34.480). Se opuso a sus pretensiones y solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad, por cuanto el accidente se debió a culpa de las víctimas. Se pronunció en relación con cada uno de los hechos, para señalar que no le constaban, aunque advirtió que cuando se produjo el desplome del puente Heredia, las autoridades de policía y de tránsito llegaron al lugar e instalaron señales preventivas para desviar el tránsito hacia el antiguo puente y también se probó que dos personas que se desplazaban en una motocicleta, “ignoraron abierta y retadoramente las señales que impedían el paso, hicieron caso omiso de los pitos de los agentes y se lanzaron irresponsablemente pendiente arriba, con el resultado conocido de que cayeron al caño. Todo parece indicar que se trataba del demandante y su acompañante. Lo cual se demostrará en el curso del proceso”. Agregó que por la pendiente que tenía el puente, para una persona que se desplazara a baja velocidad era fácil percatarse de que este
se había derrumbado; pero que lo que ocurría era que en horas de poco tránsito, los amantes del vértigo y la velocidad practicaban en él sus aficiones.
3. En las sentencias objeto del recurso de apelación se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1. En la sentencia proferida en el proceso 34.480 (f. 171-181), consideró el a quo que, aunque en este caso, con la historia clínica y las fotografías tomadas al demandante luego de la atención médica que se le brindó en el Instituto de Seguros Sociales, se acreditó el daño que adujo haber sufrido, no hay lugar a condenar a la entidad demandada a su reparación, porque no está demostrado que esta hubiera omitido la instalación de señales que previnieran la existencia del riesgo que representaba la caída del puente Heredia, ese sí un hecho notorio. 3.2. En la sentencia proferida en el proceso radicado internamente con el número 28.632 (f. 111-120), se negaron igualmente las pretensiones de la demanda.
Consideró que aunque los tres testigos que declararon en el proceso coincidieron en manifestar que no había señalización del tramo del puente que colapsó; que reinaba la oscuridad en el sector y que las autoridades de tránsito no habían hecho presencia inmediata en el lugar de los hechos, lo cierto es que dos de los testigos no presenciaron el hecho sino que dijeron haberse enterado por comentarios y, el tercero, aunque afirma haber presenciado el hecho no da cuenta de las circunstancias en las que lo hizo y, además, resulta contradictorio
con la historia clínica que se siguió al demandante en el Hospital Universitario de Cartagena, porque en esta consta que la atención se brindó al paciente el 28 de junio, en tanto que el testigo narra que el hecho sucedió el día 20 anterior, fecha en la cual fue trasladado a ese centro asistencial donde se le prestó atención por el servicio de urgencias y traumatología. El Tribunal a quo concluyó que la carga impuesta al demandante de demostrar los hechos constitutivos de nexo causal entre las lesiones que sufrió y la caída del puente era simple y fácil si se la comparaba con la presunción de responsabilidad que cabía en contra del Distrito de Cartagena, por lo que lo menos que podía exigirse a aquel era que diera cumplimiento a su carga.
4. Dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, los cuales fundamentaron así: 4.1. En el proceso 34.480, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el a quo desestimó un hecho que por su notoriedad era de conocimiento público, como lo era la caída del puente Heredia, ocurrido en Cartagena, el 20 de junio de 1995, en el cual resultaron víctimas los señores Edgar Alvarado Vergel y David Mercado Arrieta. Además, la omisión administrativa fue evidente, dado que se trataba de un puente recientemente construido, pero, aún si fuera antiguo, la responsabilidad también se derivaba de la falta de mantenimiento.
Agregó que en el expediente obran “infinidad” de publicaciones de la prensa
escrita las cuales dan cuenta de lo ocurrido con el puente Heredia, prueba suficientes de los hechos señalados. Destacó que en la demanda se solicitó recibir testimonio a los señores Rodolfo García Ramos y José Jackson, a fin de que declararan sobre lo ocurrido, en particular, sobre las circunstancias que rodearon el accidente; sin embargo, esas pruebas no fueron practicadas, sin que obre en el expediente prueba de la causa de esa omisión y, adicionalmente, el tribunal omitió hacer uso de la facultad que le concedía el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil de decretar pruebas de oficio. Finalmente, manifestó que se reservaba el derecho a solicitar la práctica de pruebas en esta instancia, derecho del cual no hizo uso. 4.2. En el proceso 28.632, la parte demandante solicitó igualmente que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 121125). Adujo que la responsabilidad patrimonial por el ejercicio de actividades peligrosas, o por riesgo excepcional, se genera en aquellos eventos en los que el daño proviene de la construcción, mantenimiento o defecto de una obra pública, así se encuentre terminada. En el caso concreto, el daño sufrido por el señor David Mercado Arrieta como consecuencia del derrumbe de la parte central del puente Heredia, por haber sido construido de manera defectuosa constituye un hecho notorio. Además, ese daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, porque ninguna autoridad hizo presencia en el lugar, que se hallaba a oscuras, con el fin instalar señales de precaución, tales como cerramientos,
luces, mechones, cintas reflectivas que previnieran la existencia del riesgo. Explicó que como la víctima fue auxiliada por particulares no quedó registro oficial alguno del hecho, salvo en la historia clínica. También señaló que si bien la parte de la historia clínica que obra en el expediente corresponde a la atención que se le brindó el 28 de junio, ello se debió a que la entidad hospitalaria solo remitió una parte de esa historia después de que el a quo la requiriera en 3 oportunidades. Señaló, finalmente, que los testimonios de oídas sí deben ser valorados, en conjunto con las demás pruebas, en particular, porque ellos coinciden con lo dicho por el testigo presencial, con la prueba documental y con la indiciaria.
5. El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el expediente 34.480. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque si bien existe prueba del desplome del puente Heredia, ocurrido el 20 de junio de 1995 y también de que en esa fecha se produjo la caída de dos motociclistas en ese mismo lugar; así como de que el señor Edgar Enrique Alvarado fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales por haber sufrido politraumatismo, no hay certeza de que el demandante fuera uno de los dos motociclistas que se accidentaron en el puente y, sin esa prueba no es posible imputar el daño cuya indemnización este se reclama, al Distrito de Cartagena.
Agregó que si bien es cierto que en la historia clínica del ISS consta que el actor fue atendido el 20 de junio de 1995 por haber sufrido múltiples fracturas al haber
caído del puente Heredia cuando se transportaba en una motocicleta, esas manifestaciones no constituyen prueba del hecho que provienen de la misma parte. Por último, señaló que no se probó la inexistencia de señales preventivas en el puente Heredia y, por lo tanto, no puede concluirse, como se pretende en la demanda, establecer nexo causal entre esa presunta omisión y el accidente.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en ambos procesos, los cuales tienen vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de las demandas, supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. En este caso, en el proceso 34.480, la mayor de las pretensiones fue la reparación del perjuicio moral a favor del señor Edgar Enrique Alvarado Vergel, por 35.700 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (30 de enero de 1997), equivalían a $409.423.712, y en el caso del proceso 28.632, el demandante
estimó la cuantía del proceso en $150.000.000, estimación que el Tribunal consideró razonable, en tanto no exigió al demandante, en la oportunidad legal, aclaración de la misma. Por lo tanto, dado que la demanda se interpuso por cuatro personas, se concluye que la pretensión mayor para cada uno de los padres y para la hija del lesionado, quienes solo solicitaron la reparación de perjuicios morales, equivale a $37.500.000, cuantía que supera la exigida por la ley vigente al momento de presentación de la demanda para que el proceso fuera de doble instancia. La acción de reparación directa interpuesta es procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los señores David Mercado Arrieta y Edgar Enrique Alvarado Vergel, como consecuencia de las lesiones que sufrieron en hechos que según la demanda son imputables al Distrito de Cartagena. 1.3. Legitimación en la causa Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez que alegan haber sido afectados con los hechos que se considera causantes del daño y la demandada es una entidad de derecho público. 1.4. La demanda en tiempo Las demandas presentadas, respectivamente, el 30 de enero y el 20 de junio de 1997, lo fueron dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, porque el hecho que se afirma causante del daño ocurrió el 20 de junio de 1995.
2. Problema jurídico
Deberá decidir la Sala si el Distrito de Cartagena es o no patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por los señores David Mercado Arrieta y Edgar Alvarado Vergel, el 20 de junio de 1995, cuando se desplazaban en una motocicleta por esa ciudad en horas de la noche.
3. Análisis de la Sala 3.1. Quedó demostrada en el expediente la existencia del daño aducido en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por los señores David Mercado Arrieta y Edgar Enrique Alvarado Vergel, en hechos ocurridos el 20 de junio de 1995, en el Distrito de Cartagena, daños a partir de los cuales es posible inferir la existencia de perjuicios de orden moral, patrimonial y a la salud para las víctimas, y de perjuicios morales para sus parientes más cercanos. 3.1.1. En efecto, se demostró que el 20 de junio de 1995, el señor David Mercado Arrieta fue atendido en el Hospital Universitario de Cartagena, por sufrir lesiones en un accidente ocurrido en esa fecha. Así consta en el resumen de la atención que se le brindó (f. 6, exp. 34.480): Paciente que fue traído a urgencias en horas de la madrugada (1:10 a.m.), por presentar accidente en la moto en que viajaba al caer en el puente Heredia que se desplomó.
A su ingreso presentaba trauma en cara, laceración y dolor en rodilla izquierda. Se le ordenaron Rx de cráneo, huesos propios de la nariz, rodilla izquierda y paraclínicos. Fue revisado por otorrino que encontró fractura de huesos propios de la nariz con
desviación del septum por luxación del tabique, se ordenó Clarityne y cita en 7 días tratamiento definitivo. Ortopedia no encontró fractura y dio de alta, estomatología y cirugía oral encontró compromiso de órganos dentarios 11, 12, 21, 22, 31, 32, 41 y 42, herida mucosa y semimucosa labial inferior. Rx mandíbula no reportó compromiso óseo, se suturaron heridas y se fijaron órganos dentarios. Se dio de alta por especialidad con cita por consulta externa el 29 de junio de 1995, a control, se le ordenó Amoxicilina, Acetaminofén. En relación con el mismo demandante, consta en el informe prequirúrgico de 28 de junio de 1995, elaborado por el departamento de otorrinolaringología de la misma institución hospitalaria, en el aparte que resulta legible (f. 76, exp. 28.632), las lesiones que este sufrió en el accidente: Paciente que sufrió accidente de motocicleta al derrumbarse puente por el que transitaba presentando trauma nasofacial con deformidad, edema y epistaxis autolimitada (18-vi-95), además de fractura de 1/3 medio de tibia y peroné derecho. También obra en el expediente los testimonios que fueron recibidos en el proceso (exp. 28.632), los cuales dan cuenta de las lesiones padecidas por el señor David Mercado Arrieta, así: -El señor Samuel Enrique Beleño Castellón (f. 37, exp. 28.632), manifestó al respecto lo siguiente: “[L]o fui a visitar [al señor David Mercado Arrieta] a su
casa y estaba muy mal, tenía un fuerte hematoma en la cabeza, el labio lo tenía cosido por dentro y por fuera, los dientes tuvieron que amarrárselos porque se le aflojaron, los tres de arriba y los tres de abajo, tenía también el tabique partido, también tenía raspones, tenía la cara hinchada, él decía que sentía una punzada en el corazón, todavía es la hora y tiene el problema ese”. -El señor Yohny Roa Terán (f. 38, exp. 28.632), declaró que al lesionado “[L]o llevaron de emergencia al Hospital Universitario, lo atendieron, allí lo fui a visitar, él quedó con la cara bastante hinchada, quedó todo deforme, no se conocía en el momento”. -El señor Rafael Arturo Villa Pérez (f. 65-66, exp. 28.632): afirmo: “El señor DAVID junto con su compañero [sufrieron lesiones]. Él [David] estuvo incapacitado por espacio de seis meses debido a los traumas recibidos por este accidente. Quería detallar lo que sufrió. Él perdió parte de la dentadura, recibió traumas en el cuerpo y todavía a consecuencia de eso tiene dolores que le aquejan desde ese tiempo, dolores en el tórax”. 3.1.2. En cuanto al señor Edgar Alvarado, obra en el expediente copia de la historia clínica en la cual se relaciona la atención que se le brindó en el Hospital Universitario de Cartagena y en el Instituto de Seguros Sociales con ocasión del accidente que sufrió el 20 de junio de 1995 (f. 18-34, exp. 34.480)2.
De la primera atención solo obra la siguiente historia: Junio 20-95: Paciente de 27 años de edad, quien sufrió traumatismo al caerse de una moto en marcha en el puente desplomado en horas de la noche. Presenta trauma en antebrazo izquierdo y derecho, más trauma abdominal y en cara. Manifiesta que el puente se cayó a la 1 a.m. de junio 20-95 y a la 1+15 a.m. sufrieron la caída. I.D. Politraumatismo Fractura antebrazos derecho e izquierdo Trauma abdominal … Remisión a clínica del ISS, es afiliado… En la copia de la historia clínica que se llevó al paciente en el Instituto de Seguros Sociales, consta la atención que se le brindó al paciente en ese centro asistencial entre el 20 de junio y el 8 de julio de 1995, conforme a la cual se le practicó cirugía el mismo día de su ingreso, para colocación de yeso y se programó otra para el 9 de julio para colocación de fijador, pero no hay constancia de que efectivamente se le hubiera practicado esa intervención. De esa historia se extraen las siguientes notas, que se organizan de manera cronológica: 20-junio-95, hora 3:45 a.m. Órdenes médicas: 2 Cabe señalar que con la demanda se aportaron 7 fotografía en las cuales se aprecia a un hombre que ha sufrido lesiones en su rostro y brazos. En 3 de ellas, aparece con vendaje en ambos brazos y en otras dos con aparatos para fijación externa de fracturas. Sin embargo, no hay certeza de que ese hombre sea el señor Edgar Enrique Alvarado Vergel ni de la fecha en la
cual fueron tomadas esas fotografías, porque no se hizo reconocimiento de las mismas en el proceso. Nada vía oral Canalizar vena con Hartman 500 cc3. Garamicina Profilaxis antitetánica Lisalgil Preparar para cirugía de urgencia Interconsulta con cirugía maxilofacial Interconsulta con neurología Vigilar y reportar cambios en estado de conciencia Nota quirúrgica: bajo anestesia tipo bloqueo se realiza reducción de fracturas y se coloca peso bipolar. 24-05-95: Paciente quien sufrió politraumatismo al caer con moto desde un puente recibiendo trauma cráneo facial y en ambas manos… 27-06-95: Pendiente llegue material solicitado a fin de programar para cirugía. 28-VI-95. Solicitud de remisión al servicio de otorrinolaringología: Paciente de 27 años de edad, quien sufrió accidente de moto el día 20 de junio-95, que le provocó múltiples traumas y fracturas de ambas muñecas. Refiere ahora sangrado en diversas ocasiones por fosas nasales, acompañado de dolor en senos frontales. Para valoración oral Se revisa paciente. Equimosis palpebral… Alta de oral 30-junio-95: Paciente politraumatizado con Fx conminutas de ambas muñecas. Pendiente colocación de fijador…. 2-07-95: programado para el martes 4-07-95. 4-07-95: No fue posible el procedimiento por falta de material solicitado. 5-07-95: En cama, politraumatizado, con yeso en ambas manos, preparándose para cirugía mañana, recibe la medicación ordenada… 5-07-95: Se programa para el 6-07-95, por ambulatorios, 10 a.m.
6-07-95: Preparar para mañana en quirófano, colocar fijador externo. 7-07-95: Con yeso en ambas manos. Fractura en ambas muñecas, se espera a ser programado para cirugía… 8-07-95: En cama, guardando reposo, en regular estado general, preparado para cirugía mañana. Se observa con yeso en ambas manos… 3.2. También está demostrada la caída del puente Heredia en el Distrito de Cartagena. Sobre ese hecho no hubo controversia en el proceso. La entidad demandada en la respuesta a ambas demandas aceptó su ocurrencia. Además, en relación con el mismo obran prueba documental relacionada con la celebración del contrato de construcción de la obra, su ejecución e incumplimiento y las publicaciones que se hicieron en periódicos locales en la época de su ocurrencia. En relación con la construcción del puente Heredia en el Distrito de Cartagena, el gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. EDURBE S.A. remitió al a quo copia de: (i) el contrato n.° 10 de 1º de marzo de 1993, celebrado entre dicha empresa y la sociedad CIVICON LTDA., cuyo objeto fue “la construcción de la superestructura y subestructura en concreto del nuevo puente vehicular Heredia en Cartagena, así como los movimientos de tierra, rellenos, pavimentos y demás obras requeridas según los precios, especificaciones técnicas y demás condiciones establecidas en los pliegos de condiciones volumen I, volumen II y volumen III y las presentadas por el
contratista para sustentar su propuesta alternativa de este contrato”. El valor fue convenido por el sistema de precios unitarios, el cual, para efectos fiscales se fijó en $736.678.876 (f. 89-120, exp. 34.480); (ii) el contrato de interventoría de la obra, que celebró la empresa EDURBE S.A. con el consorcio INGETEC S.A.- INGESTUDIOS LTDA. el 29 de enero de 1992, por $67.985.400 (f. 75-88, exp. 34.480); (iii) convenio celebrado el 30 de septiembre de 1994 entre EDURBE S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A., conforme al cual “CONFIANZA, en su calidad de garante del contrato n.° 10-93, celebrado entre EDURBE S.A. y CIVICON LTDA. (después CIVICON S.A.) adquiere mismas responsabilidades que se originan del citado contrato…, se compromete a ejecutar a satisfacción de EDURBE la construcción de la superestructura y subestructura concreto del nuevo puente vehicular Heredia en Cartagena, teniendo en cuenta las obras contractuales pactadas y que se encuentra a la fecha pendientes de ejecución y las sujetas a reparaciones y/o demoliciones o reconstrucciones si fuere necesario hacerlas, en los términos y bajo las condiciones generales del citado contrato original” (f. 121-124, exp. 34.480), y (iv) el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 1997, por el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena, integrado para
resolver el conflicto surgido entre EDURBE y CONFIANZA, en el cual se decla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.