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CE-13001-23-31-000-1997-12424-01(32203)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-12424-01(32203)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de un ciudadano en el corregimiento de El Salado, por ataque guerrillero, cuando era transportado en caravana militar / FALLA DEL SERVICIO - Por omisiones e irregularidades en el deber de planeación de operativo militar En cuanto a la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero en el corregimiento de El Salado el 18 de agosto de 1995 y en el que perdió la vida el señor Santander Cohen Redondo, encuentra la Sala que el mismo se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable a la demandada. (…) Como quedó debidamente demostrado, el objetivo del operativo militar era transportar al señor Santander Cohen Redondo, por cuanto estaba siendo amenazado y extorsionado por las FARC. Las pruebas también dan cuenta de que miembros no identificados de la Armada Nacional forzaron al señor Ever Ochoa Berrio a participar en el operativo militar, quien conducía el vehículo particular de propiedad de su hermano Darío Ochoa Berrio y en que se transportó a Cohen Redondo. (…) Lo anterior lleva a concluir a la Sala que la demandada sí incurrió en una conducta irregular al haber forzado al ciudadano Ever Ochoa Berrio a conducir el vehículo particular en el que iba Santander Cohen. Esa actuación vulneró lo consagrado en el artículo 3 del Convenio I de Ginebra (…) Ese comportamiento también vulneró también las disposiciones del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (…) [por lo que]Considera la Sala que esta violación al Derecho Internacional Humanitario fue la causa eficiente de la muerte de Santander Cohen

Redondo, por cuanto la Armada Nacional encomendó la misión de transporte a Ever Ochoa Berrio, quien forzosamente tuvo que conducir el vehículo particular involucrado en el operativo. Como bien lo señalan las pruebas, el lugar en que se perpetró la emboscada se encontraba minado con granadas explosivas y los guerrilleros estaban fuertemente armados, condiciones que, ante la inminencia del ataque, no podían haber sido sorteadas por un civil que no contaba con la formación militar para saber cómo actuar en este tipo circunstancias. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que el daño sufrido resulta imputable a la demandada, bajo el título de falla del servicio, pues, el mismo se originó en irregularidades en la planeación del operativo de protección y seguridad de Santander Cohen Redondo que debía llevar a cabo la Armada Nacional. PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALESTasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañeras permanentes y a hijos mayores y menores de edad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios por 100, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Caso de muerte de un ciudadano en el corregimiento de El Salado, por ataque guerrillero, cuando era transportado en caravana militar En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes, por la muerte de Santander Cohen Redondo durante el enfrentamiento armado entre las FARC y la Armada Nacional el 28 de agosto de

1995. Esta Sala ha considerado que el parentesco constituye indicio suficiente de

la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por ende, del sufrimiento que experimentan los unos con las lesiones, la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros. En el caso concreto, [los señores] demostraron ser hijos de Santander Cohen Redondo (…). Por su parte, las señoras Numidia Esther Castro Suárez y Ana Helena Bohórquez Cárdenas acreditaron ser sus compañeras permanentes pues así lo refieren las declaraciones (…). Además, en las certificaciones de los registros civiles de nacimiento de los hijos del occiso se evidencia que estos, aunque son hijos de dos madres diferentes, tienen edades contemporáneas, hecho del cual se infiere que tenía un convivencia simultánea con estas demandantes. (…) teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y señaló que esta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de esta sentencia, teniendo en cuenta para ello la gravedad del daño sufrido por los demandantes. (…) En consecuencia y dada la intensidad del daño sufrido por los actores, se reconocerá en favor de cada uno ellos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver los fallos: 29 de julio de 2013, exp. 30452; 31 de mayo de 2013, exp. 30522 y 10 de marzo de 2005, exp.

14808. Referente a la tasación de perjuicios en salarios mínimos mensuales legales vigentes ver la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. / LUCRO CESANTEReconocimiento a compañeras permanentes / LUCRO CESANTEReconocimiento a hijos menores de 25, veinticinco años / LUCRO CESANTE - No se reconoce a hijos mayores de 25, veinticinco años, pues no se demostró dependencia económica En la demanda se pidió el reconocimiento del lucro cesante sufrido por los actores con la pérdida de la ayuda económica que recibían de su padre y compañero permanente. (…) Encuentra la Sala que las pruebas del plenario dan cuenta de que para el momento de los hechos, el señor Santander Cohen Redondo se desempeñaba como ganadero y comerciante (…). Por otro lado, (…) solo se reconocerá lucro cesante en favor de las dos compañeras permanentes y de sus hijos Álvaro José Cohen Castro, Iván Alberto Cohen Castro y Katia Sugey Cohen Castro, quienes, según los testimonios reseñados, vivían bajo el mismo techo del occiso y aún no habían cumplido 25 años de edad. (…) No se accederá a tal indemnización frente a los demás hijos pues todos eran mayores de 25 años y no se acreditaron circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre. (…) Ahora bien, no obra material probatorio en relación con los ingresos mensuales percibidos por el occiso. (…) Por esta razón se tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal

mensual vigente a la fecha de esta sentencia (…) por ser mayor que aquel vigente al momento de los hechos (…), incrementado en un 25% por prestaciones sociales (…). De este valor se descontará un 25% que se presume que la víctima dedicaba a su propio sostenimiento. La suma restante, (…) se dividirá en cinco partes iguales para obtener la base para la liquidación: (i) para la señora Numidia Esther Castro Suárez (…) (ii) para la señora Ana Elena Bohórquez Cárdenas (…) (compañeras permanentes), (iii) para su hijo Álvaro José Cohen Castro (…) (iv) para su hijo Iván Alberto Cohen Castro (…) y (v) para su hija Katia Sugey Cohen Castro (…) LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento a compañeras permanentes / LUCRO CESANTE FUTURO - Reconocimiento a hijos menores de 25, veinticinco años Para Numidia Esther Castro Suárez por el término de la vida probable de su compañero permanente, calculada a la fecha de su muerte-29 de agosto de 1995-, de acuerdo con la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 15.27 años, esto es, 183.24 meses. (…) Para Ana Elena Bohórquez Cárdenas por el término de la vida probable de su compañero permanente, calculada a la fecha de su muerte-29 de agosto de 1995-, de acuerdo con la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados,

que era de 15.27 años, esto es, 183.24 meses. (…) (iii) Para Álvaro José Cohen Castro desde el momento de la muerte de su padre -29 de agosto de 1995hasta el 6 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió 25 años de edad (nació el 6 de marzo de 1982 –fl. 21 c. 2). (…) (iv) Para Iván Alberto Cohen Castro desde el momento de la muerte de su padre -29 de agosto de 1995hasta el 21 de agosto de 1997, fecha en la que cumplió 25 años de edad (…). (v) Para Katia Sugey Cohen Castro desde el momento de la muerte de su padre -29 de agosto de 1995hasta el 25 de abril del 2000, fecha en la que cumplió 25 años de edad. DAÑO EMERGENTE - Se reconocen gastos funerarios. Fórmula actuarial En la demanda se solicité el reconocimiento del daño emergente causado con la muerte del señor Santander Cohen Redondo. Para demostrar este perjuicio, se allegó al proceso la factura de venta n.° 0393 del 2 de abril de 1996, en la que consta que el señor César Cohen Bohórquez pagó la suma de $1.024.000 por concepto de los servicios funerarios prestados al occiso, monto que deberá ser indemnizado. Esta suma será actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra igual a Rh por Índice Final sobre Índice Inicial¨. De donde: Rh: es el valor histórico a actualizar; Índice final: es el índice de precios al consumidor a la fecha de esta sentencia; (…) Índice Inicial es el de la fecha de la factura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12424-01(32203)

Actor: NUMIDIA CASTRO SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de agosto de 1995, en el corregimiento de El Salado –Departamento de Bolívar-, un grupo armado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCatacó una caravana de la Armada Nacional en la que se transportaba al señor Santander Cohen Redondo, quien había sido amenazado por dicho grupo. En la emboscada fallecieron el señor Cohen Redondo y algunos miembros de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escritos presentados el 22 de mayo de 1996 –expediente radicado 11234y el 20 de agosto de 1997 –expediente radicado 12424-

(fl. 1-15 c. 1 y 1-14 c. 2) ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de apoderados judiciales y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Esther Castro Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro José Cohen Castro; Iván Alberto y Katia Sugey Cohen Castro; Pabel Arnol1 y Sigrit Abigaíl Cohen Hernández; Ana Helena Bohórquez Cárdenas, Rocio del Carmen, Delfina del Socorro, Cesar Guillermo y Humberto Rangel Cohen Bohórquez formularon demandas con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas2: (i) Expediente 11234: Primera: Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a todos los 1 Si bien en la demanda se señaló como demandante al señor Pabel Arnol Cohen Hernández, en el auto admisorio de la demanda se determinó su exclusión del proceso por cuanto no otorgó poder, decisión que no fue recurrida y por lo tanto está en firme (fl. 30 c. 2). 2 En la contestación de la demanda del expediente con radicado 12424, se solicitó la acumulación con el proceso con radicado 11234, los cuales fueron acumulados a través de auto de 6 de septiembre de 1999 (fl. 49-51 c. 2). demandantes (…), con la muerte de su compañero permanente y padre Santander Cohen Redondo, quien falleció a consecuencia de heridas causadas por arma de fuego, por guerrilleros del denominado grupo

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, quien era conducido por efectivos de la Armada Nacional, según hechos acaecidos el 28 de agosto de 1995, en la vía que del corregimiento de El Salado, conduce a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar a todos y

cada uno de los demandantes (…) lo siguiente: 2.2.1. Por perjuicios morales: Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de un mil (1000) gramos de oro puro, que en la fecha se cotiza a $13.278,27 m.l---------- (sic), reconocido por el art. 106 del Código Penal. 2.2.2. Por daño material 2.2.2.1. Daño emergente Setenta millones de pesos ($70.000.000,oo) M.L. 2.2.2.2. Lucro cesante: Santander Cohen Redondo, contaba al momento de su muerte con 64 años de edad y atendía personalmente sus fincas: “La Estrella” y “Bajo Grande”, ubicadas en El Salado-Carmen de Bolívar, dedicadas a la ganadería y agricultura (siembre de yuca, maíz, ñame, ajonjolí, millo, naranjas), de donde obtenía ingresos superiores a los tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m.l, mensuales, con los cuales sostenía a su familia, compañera permanente e hijos. 2.2.3. Por intereses La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que dé fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. 2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (ii) Expediente 12424: Primera: La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Santander Cohen Redondo, en hechos acaecidos el día 28 de agosto de 1995 en la carretera que conduce del corregimiento del Salado al municipio del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.

Segunda: : La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional pagará a cada uno de los [demandantes] la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente Santander Cohen Redondo, en hechos acaecidos el día 28 de agosto de 1995 en la carretera que conduce del corregimiento del Salado al municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena

en concreto.

Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional pagará a la señora Numidia Esther Castro Suárez por perjuicios materiales la suma de mil millones de pesos ($1000.000.000,oo), en razón tanto a la actividad comercial y ganadera que tenía el demandado y a los costos y gastos de los demandantes, quienes devengaban el sustento de él, con intervención de peritos auxiliares de la justicia, o mediante la liquidación indicada en el C.P.C., o en equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con el art. 107 del C.P.C., y teniendo en cuenta el valor que tenga el gramos de oro fino cuando la Nación dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984 o para la fecha que se ponga fin al proceso.

Como fundamento de las pretensiones argumentó la parte actora que el señor Santander Cohen Redondo, ganadero y comerciante reconocido en la región, fue víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que pidió protección a la Armada Nacional que dispuso un operativo para brindarle la seguridad requerida. Relató que el 27 de agosto de 1995 se presentaron miembros de la Armada Nacional con el fin de sacar al señor Cohen Redondo y a su familia del corregimiento de El Salado y que al día siguiente -28 de agostosalieron en una caravana con varios automotores, en la que iba el vehículo de placas PV-2014 de propiedad del señor Darío Ochoa Berrio y conducido por Luis Alfredo Bohórquez Yepes. Manifestaron que, pese a que las autoridades tenían conocimiento previo

de que podía haber una emboscada, fueron obligados a efectuar el viaje y que luego de un corto recorrido los atacó la guerrilla. Anotó que en estos hechos resultó herido Pabel Cohen Hernández y murieron Santander Cohen Redondo, el teniente coronel Alfredo Persand Barnes, el sargento William Guerra Calderón y los infantes de marina David Baldovino Vergara, Ever Martínez Salazar y Wilfredo Domínguez Castro. Agregó que los señores Cohen Redondo y Cohen Hernández fueron llevados al Hospital Montecarlo en donde no les prestaron atención médica, por lo que los trasladaron al Hospital Universitario de Cartagena, en donde fueron inmediatamente atendidos, sin embargo, el señor Santander Cohen Redondo falleció. Consideró que se configuró una falla del servicio, por cuanto no se tomaron las debidas precauciones, no se planeó el operativo, no se adelantó ninguna labor de inteligencia en la zona y se violaron las normas militares al efectuar el traslado terrestre y en vehículos particulares.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda La Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la muerte del Santander Cohen Redondo se originó en el ataque perpetrado por la guerrilla, es decir, que se configura la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero

(fl. 39-40 c. 1 y 37-39 c. 2). Añadió que la institución cumplió con el deber legal de brindarle protección y asumió el riesgo que implicaba transportarlo “…con los medios a su alcance y conocedores de la zona de orden público”.

Agregó que el hecho de que no se le hubiera prestado la atención médica debida a la víctima en el Hospital Montecarlo, se constituye en una concausa del daño sufrido por ella. Destacó que algunos de los demandantes, hijos del occiso, eran mayores de edad para la época de la ocurrencia de los hechos, es decir, que ya se habían emancipado y no tendrían derecho a reclamar indemnización perjuicios materiales al no depender económicamente de él. Destacó que no es posible que se reclamen perjuicios en favor de las dos compañeras permanentes de Santander Cohen Redondo. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 4 de febrero de 2005, en la cual negó las súplicas de la demanda (fl. 178-216 c. ppal). Consideró que el material probatorio no evidencia la existencia de una falla del servicio imputable a la demandada, pues no se encontró una “…solicitud por escrito donde solicitaran a la Armada para que escoltaran al señora Santander Cohen y si esta unidad que lo trasladó hubiese demorado en prestar el servicio”. Destacó que la causa del daño fue el hecho exclusivo de un tercero ajeno a la administración. Recurso de apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda las súplicas de la demanda (fl. 228-229 c. ppal.). Afirmó que el material probatorio sí da cuenta de que el señor Santander Cohen Redondo sí había solicitado protección y que al no habérsela

facilitado resultó acribillado a manos de la guerrilla.

CONSIDERACIONES

I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 20053, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde 3 Esta es la norma aplicable para efectos de determinar la cuantía, en consideración a que los recursos de apelación se presentaron el 6 y el 23 de mayo de 2005, esto es, durante el término de vigencia de esta ley del 28 de abril de 2005 a 1 de agosto de 2006, fecha en la cual entraron a operar los juzgados administrativos de conformidad con lo consignado en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. a la indemnización por concepto de perjuicios materiales supera la exigida por la norma para el efecto4.

Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que la Armada Nacional no tomó las debidas precauciones, no planeó el operativo, no adelantó ninguna labor de

inteligencia en la zona y violó las normas militares al efectuar el traslado del señor Santander Cohen Redondo. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque el señor Santander Cohen Redondo era el padre de Sigrit Abigaíl Cohen Hernández, Álvaro José, Iván Alberto y Katia Sugey Cohen Castro y de Rocio del Carmen, Delfina del Socorro, Cesar Guillermo y Humberto Rangel Cohen Bohórquez (originales de las certificaciones de los registros civiles de nacimiento –fl. 24-28 c. 1). Además, las señoras Esther Castro Suárez y Ana Helena Bohórquez Cárdenas eran sus compañeras permanentes del occiso (testimonios de: César Alberto Díaz Gamarra - fl. 146-147 c. 1; Robinson Ricardo Rodríguez Cortés - fl. 26-27 c. 3; Elías Vicente Ortega Sierra - fl. 119-120 c. 2; Rafael Buelbas Cohen - fl. 133-134 c. 2). Por otra parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto era un grupo de sus agentes los que trasportaban al señor Cohen Redondo cuando ocurrieron los hechos. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional por la muerte de Santander Cohen Redondo el 29 de agosto de 1995 y como las demandas se 4 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en favor de Numidia Esther Castro Suárez,

fue estimada en la suma de $1’000.000.000, monto que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1996 -$142.125- ($71.062.500), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. impetraron el 22 de mayo de 1996 y el 20 de agosto de 1997, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción.

II. Validez de los medios de prueba No se valorarán las declaraciones extrajuicio que se aportaron con las demandas, salvo aquellas rendidas por los señores Rafael Buelbas Cohen y César Alberto Díaz Gamarra, pues las demás no cumplieron con los requisitos para su ratificación e incorporación al proceso establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (fl. 20-21 c. 1 y fl. 26-28 c. 2).

III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaArmada Nacional, por la muerte del señor Santander Cohen Redondo, por cuanto al momento de la emboscada de la guerrilla estaba siendo transportado por agentes de la demandada que pretendían brindarle seguridad o si, por el contrario, hay lugar a declarar probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se

tienen probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 28 de agosto de 1995, en el corregimiento del Saldado, departamento de Bolívar, miembros de la Armada Nacional, aproximadamente a las 8 de la noche, se dirigieron al lugar de residencia del señor Santander Cohen Redondo, con el fin de brindarle seguridad a él y su familia y sacarlo de la región al haber sido amenazado por las FARC. Luego de llevar unos kilómetros de recorrido, fueron emboscados por este grupo guerrillero (copia auténtica del informe administrativo por muerte de la Armada Nacional –fl. 113-114 c. 1; copia auténtica del periódico El Universal del 30 de agosto de 1995 –fl. 71 c. 1; testimonio de Ever Ochoa Berrio –fl. 162-163 c. 2).

2. El señor Santander Cohen Redondo falleció el 29 de agosto de 1995 a causa de un “…shock hipovolémico, lesión vascular, impacto de proyectiles secundarios”, como consecuencia de unos impactos con arma de fuego recibidos en sus piernas (original de la certificación del registro civil de defunción -fl. 22 c. 1; original de la constancia expedida por la estación Olaya Herrera del Departamento de Policía Bolívar –fl. 33 c. 1).

3. Santander Cohen Redondo era el padre de Sigrit Abigaíl Cohen Hernández, Álvaro José, Iván Alberto y Katia Sugey Cohen Castro y de Rocio del Carmen, Delfina del Socorro, Cesar Guillermo y Humberto Rangel Cohen Bohórquez (originales de las certificaciones de los registros civiles de nacimiento –fl. 24-28 c. 1 y fl. 20-24 c. 2). Las señoras Numidia

Esther Castro Suárez y Ana Helena Bohórquez Cárdenas eran sus compañeras permanentes y con quienes tenía hijos de edades contemporáneas (testimonios de César Alberto Díaz Gamarra - fl. 146-147 c. 1; Robinson Ricardo Rodríguez Cortés - fl. 26-27 c. 3; Elías Vicente Ortega Sierra - fl. 119-120 c. 2; Rafael Buelbas Cohen - fl. 133-134 c. 2; originales de las certificaciones de los registros civiles de nacimiento –fl. 2428 c. 1 y fl. 20-24 c. 2).

V. Análisis de la Sala Se encuentra acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la muerte del señor Santander Cohen Redondo el 29 de agosto de 1995, luego de que la caravana de la Armada Nacional en la que era transportado fuera emboscada por las FARC en el corregimiento de El Salado, departamento de Bolívar.

En cuanto a la imputabilidad del daño al Estado, en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le era dable al juez establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares que se hayan acreditado dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que aquel estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a

la población civil por parte de grupos armados al margen de la ley, consideró la Sala que el título de imputación aplicable al caso que se resolvía en esa oportunidad, esto es, la toma guerrillera al municipio de Silvia-Caucaperpetrada el 19 de mayo de 1999-, dirigida en contra de la estación de policía y de la que se derivaron graves afectaciones a las viviendas circundantes, era el daño especial. Explicó, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que corresponde al Estado la búsqueda de las soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, y aunque en este tipo de eventos no hay conducta alguna que pueda reprochársele, en atención a criterios de justicia y equidad, este debe socorrer a las víctimas, quienes sufren de manera indirecta el ataque dirigido en su contra, generándose un rompimiento frente a las cargas públicas que debe ser indemnizado. Esta Corporación manifestó en lo pertinente: Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados. En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable

la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado. Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad 5. 6 En el caso concreto, frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurriero

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