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CE-13001-23-31-000-1997-12710-01(30300)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-1997-12710-01(30300)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALRepresentada por la Nación. Personalidad jurídica nacional / DEBIDA REPRESENTACION DE LA NACION POR ERROR JURISDICCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura En casos como el de autos, de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes judiciales, el centro de imputación, o llamado a conformar la parte pasiva, es la Nación, por ser ésta quien ostenta la personalidad jurídica nacional, y ser la administración de justicia, una de las funciones del Estado como un todo, asunto que lleva consigo ese atributo de la capacidad para ser parte. En ese sentido, el legitimado para comparecer, o conformar la relación jurídica procesal, de cara a las pretensiones de la demanda, es la Nación, (…) en consonancia con la línea de pensamiento de la Sección Tercera, es la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial la llamada a representar a la Nación en casos de error jurisdiccional, de allí que no existe duda alguna en que el tribunal de instancia, actuó conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la 270 de 1996, que encargó al Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura la representación de la NaciónRama Judicial. En ese orden, no hay lugar a la declaratoria de nulidad por este motivo, en la medida en que la Nación fue debidamente notificada, estuvo representada por la autoridad señalada en la ley y se le dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa. NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. En relación con la representación

de la Nación por error judicial en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consultar del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 15769; sentencia del 26 de mayo de 2010. C.P: Mauricio Fajardo Gómez; de la Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011. C.P: Enrique Gil Botero. ERROR JURISDICCIONAL - Como evento de responsabilidad patrimonial del Estado / ERROR JURISDICCIONAL - Configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su procedencia. Regulación normativa En cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Pues bien, en lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes

presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. La norma transcrita informa dos supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuestos los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios. (…) el error judicial adquirió relevancia normativa y jurisprudencial solo de manera reciente, partiendo de los obstáculos que fueron superados alrededor de un arduo camino en la jurisprudencia, camino sobre el cual aun queda mucho por recorrer; no obstante, se resalta la separación total entre la responsabilidad subjetiva del juez como agente, y la estatal, la cual no entra en consideración con esa conducta individual, sino como una falla del servicio en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

ERROR DE HECHO - Modalidad del error jurisdiccional. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral y Consejo de Estado Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los

hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.(…) el análisis del error jurisdiccional es autónomo a lo considerado como vía de hecho, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que aporta teóricamente a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción, resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales. De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente en sede de Casación Laboral, asunto que interesa al caso sub exámine –toda vez que su facticidad apunta a ese derecho-, ha desarrollado una estructura sólida sobre este típico error judicial, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. (…) el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa

de identificar el contenido de las pruebas, y qué es lo que verdaderamente acreditan y su incidencia en la equivocada decisión judicial. Finalmente, el error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad posible de error jurisdiccional. (…) la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, muy a pesar de ser de poco desarrollo, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y tema de acción la noción del error fáctico, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de la Corte Constitucional T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-555, M.P. José Gregorio Hernández; sentencia del 9 de junio de 2009, exp. 36333, M.P. Isaura Vargas; del Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285; del Dr. Alier Hernandez Enríquez, Sentencia del 27 de abril de

2006. Exp. 14837; Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de

2002. ERROR FACTICO - Elementos Todo error fáctico entraña la confluencia de tres elementos, a saber: hecho,

prueba y valoración; el primero, se presenta a través de una enunciación dada por las partes que integran la relación jurídica procesal, la cual adquiere confirmación –declaratoria de verdad o falsedada partir del segundo elemento –la prueba-, la que se erige como el medio de validación o refutación de un hecho. El tercero, la valoración, vendrá a constituir el ejercicio realizado por el juzgador, en virtud del cual confronta las afirmaciones con los soportes respectivos, rescata los relevantes y llega a las conclusiones, ejercicio que discurre a partir de una libre apreciación razonada, dentro de un marco de crítica lógica y examen en conjunto. En esos elementos el error de hecho oscila, pues puede tener lugar ante una omisión de decreto –no promover la realización de pruebas conducentes-ante una valoración negativa –no valorar las pruebas obrantes-, o ante una indebida valoración. ERROR JURISDICCIONAL - Configuración de un error de hecho, por indebida valoración probatoria, en el desarrollo de la actividad jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Indebida valoración no permitió el pago de indemnización moratoria en materia laboral Se debe estudiar el error a partir de una indebida valoración, en tanto el cargo presentado apunta a ello, toda vez que se cuestiona que en la decisión laboral no se tuvo como cierto un hecho que se encontraba debidamente probado, siendo éste la fecha del despido del señor Miguel Armando Pinedo, para efectos de la liquidación de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a cargo de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda. (…) en el caso sub exámine está probada la existencia de un error de hecho en desarrollo

de la actividad jurisdiccional, y que el mismo constituyó la causación de un daño antijurídico que se concretó en el no pago de la indemnización moratoria a la que se tenía derecho conforme a la facticidad del caso. (…) analizando el error de hecho del caso sub exámine, a la luz de esta figura, se llega a la conclusión de que el proceso valorativo desconoció la configuración de una evidencia que se mostraba rápida y detonante, la cual consistía en la terminación del vínculo laboral entre el señor Miguel Armando Pinedo Romero y la Corporación Internacional de Clubes Campestres, lo cual ocurrió el 30 de enero de 1992, según puede colegirse de un examen armónico entre el certificado del Instituto de Seguros Sociales y las aseveraciones hechas en la demanda que no fueron desvirtuadas por el empleador en el curso del proceso. Y esa evidencia palpable, monumental y directa, se oponía indefectiblemente a una conclusión contraria a la negativa del pago por indemnización moratoria. TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Error jurisdiccional. Error de hecho / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Cálculo En la demanda se reclama, a título de perjuicio material, las sumas que debían ser reconocidas y pagadas al señor Miguel Armando Pinedo por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; en ese orden, se tendrá como rango de liquidación la fecha de terminación del contrato, esto es, el 30 de enero de 1992 y el 27 de agosto de 1997, fecha de la sentencia laboral de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo,

toda vez que este pago tiene como base de liquidación el día de salario correspondiente al devengado, y según el contrato individual de trabajo el salario pactado tenía un valor de $170.000, si éste se establece en días, arroja la suma de $5.666,66 pesos. Por lo tanto, serán estos los criterios numéricos para llevar a cabo la operación. Entonces, si entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de agosto de 1997 hay 2.035 días de retraso, y si a cada día –por sanción moratoriale corresponden $5.666,66 pesos, al señor Miguel Armando Pinedo se le debe cancelar por indemnización la suma de $11531.653 pesos, el que deberá ser actualizado de acuerdo a la fórmula de rigor, arrojando una suma de $30824.172.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., 26 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300)

Actor: MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de octubre de 2003 en el proceso de referencia, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 28 de noviembre de 1997, Miguel Armando Pinedo Romero, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia-, por el error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la indebida valoración de unas pruebas documentales, que incidían indefectiblemente en una sentencia favorable a todas sus pretensiones formuladas en demanda ordinaria laboral.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada, al pago por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de $30.000.000, constitutivo de lo que dejó de percibir el señor Pinedo Romero en razón a la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones narró que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Corporación Internacional de Clubes Campestres LTDA, proceso que culminó en segunda instancia mediante sentencia del 27 de agosto de 1997, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo en mención, condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales debidas al señor Pinedo Romero; no obstante, negó lo concerniente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en que por cada día de tardanza en el pago de las prestaciones debidas o del salario, se causaba una suma de dinero a título de indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. La demanda fue admitida, mediante auto del 2 de diciembre de 1998, y se notificó en debida forma al Director Ejecutivo de la Rama Judicial1. Sin embargo, en el término de fijación en lista, la entidad representante de la Nación guardó silencio.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 3 de agosto de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, la demandante en su escrito de alegatos, insistió en los argumentos que soportan la configuración de un error jurisdiccional, en tanto la providencia laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoce la preceptiva del artículo 65 del CST, al ir las pruebas dirigidas a que se llevara a cabo su reconocimiento y posterior liquidación. Como soporte jurisprudencial cita apartes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las 1 Folio 12. Cdno ppal. Tribunal. cuales sostienen que el trabajador no debe acudir a una reclamación ante el empleador para que se cause la mora, pues esta opera automáticamente una vez se termine el contrato y se retarde el pago de las acreencias laborales. Asunto que en sentir del demandante, fue desconocido en la providencia laboral definitiva.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboralno incurrió en error jurisdiccional, en la medida en que su decisión estuvo soportada en la libre

apreciación razonada de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto consideró: “Visto lo anterior y en atención a lo que señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo esta Sala observa que en el caso bajo estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior no incurrió en Error Jurisdiccional, ya que si bien el actor había solicitado el reconocimiento de la indemnización que consagra el artículo 65 de C.S.T., sobre el recaía la carga de la prueba y por ende debía arrimar al proceso prueba de la fecha en que se extinguió la relación laboral. Frente a lo anterior y en ausencia de prueba la Sala de decisión falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso absteniéndose de reconocer la indemnización, ya que dentro del plenario no se había establecido con precisión la fecha en que se había terminado la relación laboral requisito éste indispensable para establecer la procedencia de dicha pretensión. Ahora bien esta Sala considera que según nuestro sistema procedimental (art. 187 del C.P.C) existe el sistema de apreciación razonada de la prueba según el cual el juzgador apreciará las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de esta manera el sentenciador al proferir su fallo, debe valorar las pruebas que obren en el expediente para formar su convencimiento”. (Fl 125. Cdno No 2).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, sostuvo que una observación más detenida de las pruebas, debía arrojar una decisión condenatoria, puesto que en

el proceso laboral obraban documentos que constituían hechos indicadores que mostraban la terminación del contrato laboral, único requisito para dar lugar a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Frente a este punto adujo: “El indicio es un hecho indicador del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Está probado que: a-) Que el actor manifiesta en la demanda que fue despedido el día 30 de enero del año 1992. b-) Que existe una carta con el membrete de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Limitada (Lo meramente indicativo de un documento C.P.C. ART. 258), mediante el cual se le comunica al actor que su contrato de trabajo fue cancelado. C-) Que existe un certificado de Marzo 3 de 1995 expedido por el Profesional Universitario del Departamento de Sección Comercial del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Bolívar, en el que se expresa que el actor estuvo inscrito en esa entidad por cuenta de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Limitada, hasta Enero 31 de 1992. Estos tres elementos constituyen el indicio de que el actor sí fue despedido en la fecha que se menciona en la demanda, ya que son concordantes, convergentes y guardan estrecha relación con las otras pruebas allegadas al proceso laboral. Resulta ilógico condenar en 2ª instancia a la Corporación Internacional de Clubes Campestres Limitada a pagarle al actor cesantía DEFINITIVA y a la vez alegarse que no se conoce o no se probó la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes”. (Folio 128. Cdno No. 2)-

2. El recurso fue concedido el 3 de febrero de 2004 y admitido el 28 de junio de

2005. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Como primera medida, es necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso; posteriormente, para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, se analizará: lo relativo a la representación de la Nación –Dirección Ejecutiva del Poder Judicial- (punto 2.1); luego, se llevará cabo un recuento jurisprudencial acerca del error jurisdiccional como fuente de responsabilidad del Estado (punto 2.2 ); acto seguido, se tratará el error de hecho como modalidad de error judicial, a la luz de lo sostenido por las altas cortes - Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral y Consejo de Estado- (punto 2.3); finalmente, se hará un examen probatorio, y una vez establecido el daño antijurídico y de la imputación del mismo en el caso concreto, se establecerán las conclusiones del caso (punto 2.4).

Pruebas: 1.1 Expediente autenticado del proceso ordinario laboral promovido por el señor Miguel Armando Pinedo Romero en contra de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda. La primera instancia cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito; y la segunda, se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 1.2. Copia auténtica de la Sentencia del 27 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la que se resuelve lo

siguiente: “REVÓCASE la sentencia recurrida, de origen y fecha antes indicados, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para en su lugar CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE CLUBES CAMPESTRES LIMITADA a pagar al actor MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de CESANTÍA DEFINITIVA, la suma de CIENTO

SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTITRES

(sic) CENTAVOS ($177.083,33) Mcte. b) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTISEIS (sic) CENTAVOS ($162.916,66) Mcte. c) Por concepto de VACACIONES la suma de OCHENTICINCO (sic) MIL PESOS ($85.000) Mcte. ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. (Fls 96-102. Cdno ppal. Tribunal). 1.3 Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito el 15 de enero de 1991 entre el señor Miguel Armando Pinedo Romero y la Corporación Internacional de Clubes Campestres LTDA, para desempeñar el cargo de Jefe de Compras. Se pactó un salario de $170.000 pesos. (Folio 28. Cdno ppal. Tribunal). 1.4 Copia de la carta de despido elaborada el 30 de enero de 1992 por el presidente de la Corporación Internacional de Clubes Campestres LTDA, y dirigida

al señor Miguel Armando Pinedo. Se extrae lo pertinente: “Respetado señor: Me permito informarle que la Compañía ha tenido que cancelar su contrato de trabajo, por estar ya culminando obras, y se hace necesario reducir la planta de personal”. (Folio 32. Cdno ppal. Tribunal). 1.5. Copia del certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Bolívar-, en el que se informa la fecha de inscripción y de desafiliación del señor Miguel Armando Pinedo Romero, a solicitud de la Corporación Internacional de Clubes Campestres LTDA. Se resalta: “En atención a su oficio de la referencia, nos permitimos comunicarle que el señor MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO Afiliación 909286472 fue inscrito en esta Seccional por la firma CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE CLUBES CAMPESTRES LDTA. Patronal 18014000781 desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 31 de Enero de 1.992”. (Folio 74. Cdno ppal. Tribunal).

2. Responsabilidad por error judicial 2.1. Representación de la Nación en los casos de error Jurisdiccional: Como primera medida, se impone un estudio sobre este punto, en tanto se ha configurado una problemática en torno a la parte pasiva del proceso de la referencia; problemática que se explica en que la demanda del caso sub exámine fue instaurada en ejercicio de acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Justicia-; no obstante, en el auto admisorio de la misma, se ordena notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bolívar, notificación que se hizo efectiva el 19 de enero de 19992. Y en ese orden, podría pensarse en la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva o en una indebida representación; sin embargo, comoquiera que este tema de la Nación y su representación en los casos de responsabilidad por la administración de justicia, ha sido decantado por la jurisprudencia, y unificado en pronunciamiento reciente3, se procederá a hacer un análisis a la situación planteada, y se determinará si se cumple o no con el presupuesto procesal. Pues bien, en casos como el de autos, de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes judiciales, el centro de imputación, o 2 Diligencia de notificación personal del 19 de enero de 1999 (Folio 12. Cdno ppa. Tribunal). 3 Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Exp 20.420. llamado a conformar la parte pasiva, es la Nación, por ser ésta quien ostenta la personalidad jurídica nacional, y ser la administración de justicia, una de las funciones del Estado como un todo, asunto que lleva consigo ese atributo de la capacidad para ser parte. En ese sentido, el legitimado para comparecer, o conformar la relación jurídica procesal, de cara a las pretensiones de la demanda, es la Nación. Este punto es incuestionable, y la demanda en el caso sub exámine va dirigida hacia ella; ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: ¿por el hecho de haberse demandado al Ministerio de Justicia junto a la Nación, y haber

sido notificada la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva? Pues bien, la respuesta a este interrogante es negativa, en la medida en que es la Nación la llamada a ser parte pasiva en este proceso, independientemente de su representación, asunto que compete a otro análisis. Frente a este punto, en el auto de unificación del 25 de septiembre de 2013 se sostuvo: “Asimismo, se advierte la utilidad de señalar las diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis , es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los

órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable4”. (Subrayas de la Sala). Ahora bien, teniendo claro que el presupuesto procesal de la legitimación en la

causa por pasiva se encuentra satisfecho, a la luz de lo transcrito, resulta pertinente determinar si existe una debida representación de la Nación, a través de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, quien fue notificada del auto admisorio de la demanda. Y para el efecto, se tiene que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, y bajo el ámbito temporal de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, en consonancia con la línea de pensamiento de la Sección Tercera5, es la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial la llamada a representar a la Nación en casos de error jurisdiccional, de allí que no existe duda alguna en que el tribunal de instancia, actuó conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la 270 de 1996, que encargó al Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura la representación de la NaciónRama Judicial. En ese orden, no hay lugar a la declaratoria de nulidad por este motivo, en la medida en que la Nación fue debidamente notificada, estuvo representada por la autoridad señalada en la ley y se le dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 2.2 El error jurisdiccional como evento de responsabilidad patrimonial del Estado: La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan 4 Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Enri

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