CE-13001-23-31-000-1997-12755-01(26926)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-12755-01(26926)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por expedición de acto administrativo - Declara bien inmueble de utilidad pública / BIEN INMUEBLE DE UTILIDAD PUBLICA - Declarado por Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias / ENAJENACION VOLUNTARIA - Proceso adelantado con propietarios de inmueble declarado de utilidad pública de Cartagena / OFERTA DE ENAJENACION VOLUNTARIA - Propietarios aceptaron propuesta de compra pero objetaron avaluó emitido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi / ENAJENACION VOLUNTARIA - Negocio jurídico sin concretar por desacuerdo en avaluó de bien inmueble / CONCILIACION PREJUDICIALDonde administración se comprometió a adelantar las gestiones para finalizar enajenación voluntaria / ACCION EJECUTIVA POR MANDAMIENTO DE PAGO - Negada tras versar sobre conciliación judicial La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., inició, en 1993, el procedimiento de enajenación voluntaria con los propietarios del mencionado predio, (…) y comunicó la oferta de compra a sus propietarios, quienes mediante oficio le informaron a EDURBE S.A., la aceptación de la oferta de compra pero objetaron el avalúo base para la enajenación. Durante el año 1994, las pruebas permiten evidenciar un cruce de comunicaciones entre EDURBE S.A., y los propietarios del bien inmueble aludido con el fin de perfeccionar el negocio jurídico, acuerdo al cual no se llegó; en noviembre de ese mismo año se realizó una diligencia de conciliación prejudicial en la que (…) acordaron que la empresa
demandada –la cual ratificó su interés– realizaría las gestiones para adquirir el predio (…) En diciembre de 1995, los propietarios del bien inmueble enviaron un oficio al gerente de EDURBE S.A., entidad que (…) señaló su desistimiento de adquirirlo; ante esta negativa, los hoy demandantes, en memorial del 12 de diciembre de 1996, incoaron acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que se negó a proferir mandamiento pago en atención a que el trámite conciliatorio versó sobre una situación que “equivale a una expropiación y el incumplimiento de las ofertas hechas por EDURBE darían lugar a un proceso de reparación directa, pero nunca a una acción contractual” LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada por propietarios de inmueble mediante certificado de libertad y tradición / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada por Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar Al expediente se allegó copia de la escritura pública No. 679 del 1 de abril de 1987, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, mediante la cual se perfeccionó la compraventa del 50% del predio objeto del litigio que ahora se decide en segunda instancia, suscrito por los señores Diego León Mejía Londoño (comprador) y Eduardo Mejía Mesa (vendedor); igualmente se encuentra en el acervo probatorio el certificado de libertad y tradición correspondiente al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-27352, en el
cual aparecen como propietarios del referido predio urbano los señores Asseneth Londoño de Mejía y Diego León Mejía Londoño, cada uno en un porcentaje del 50%.(…) el asunto sub lite se contrae a determinar si se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por la negativa a adquirir un predio a pesar de las negociaciones que había entablado con los señores Asseneth Londoño de Mejía y Diego León Mejía Londoño; por lo tanto en la medida en que el expediente se acreditó la existencia de tal negociación entre EDURBE S.A., y los hoy demandantes, se entiende configurada la legitimación por activa en el presente caso. (…) Tal y como se evidencia en la escritura pública No. 1313 del 18 de mayo de 1996, de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cartagena, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, EDURBE S.A., “es una compañía por acciones, de la especie de la anónima mercantil, de nacionalidad colombiana, con capital íntegramente público, del orden municipal…” (…), razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva para actuar en el presente proceso, en los términos del artículo 82 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
82 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de segunda instancia de juez contencioso administrativo La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia
proferida el 16 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $900’000.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedente al no cuestionar legalidad de acto administrativo particular / PROCESO EJECUTIVO ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedente al no existir una relación contractual / La Sala debe descartar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los demandantes en ningún momento realizaron cuestionamiento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de un acto administrativo, ni las pretensiones de la demanda tienen por efecto generar dicha declaratoria. Igualmente debe excluirse la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que tal vía procesal ya se intentó y se calificó de inviable tanto por el Tribunal de primera instancia como por esta Corporación, al no encontrarse atisbo alguno de la existencia de una relación de carácter contractual que permitiera contemplar la procedencia de un cauce procesal de esa naturaleza para que esta Jurisdicción especializada pudiera asumir entonces su trámite y conocimiento, lo cual no excluyó, de ninguna manera, la opción de que la
aludida acción ejecutiva pudiera promoverse ante la Jurisdicción Ordinaria, cuyas procedencia y prosperidad, como es natural, sólo pueden depender de la satisfacción de los requisitos establecidos en las leyes vigentes para esa clase de actuaciones. NOTA DE RELATORIA: En relación a la procedencia de la acción ejecutiva, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 22339 CONCILIACION - Fundamento normativo / CONCILIACION PREJUDICIALSuscrita entre la administración, y propietarios de bien inmueble / CONCILIACION PREJUDICIAL / Estableció conjunto de obligaciones de hacer, sometidas a condición de que Administración negociaría con ocupante de inmueble su desalojo / ACUERDO CONCILIATORIO - No constituye cosa juzgada / EJECUTORIEDAD DE LA CONCILIACION - Elementos de configuración Resulta pertinente señalar que la Ley 23 de 1991, texto normativo vigente en la materia al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio en referencia, en cuanto a los conflictos susceptibles de conciliación y a sus efectos (…) En el presente caso, la Sala encuentra que efectivamente EDURBE S.A., y el apoderado judicial de los hoy demandantes suscribieron ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, el 23 de noviembre de 1994, un acta de conciliación en la cual se propuso por los señores Londoño de Mejía y Mejía Londoño una fórmula conciliatoria (…) si bien la referida conciliación, tal y como fue aceptada por las partes, fue objeto de aprobación por
parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que no tiene las características de un título ejecutivo ni hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las pretensiones de la parte actora. En cuanto a su carácter ejecutivo, si bien es cierto que la referida conciliación cumple con los elementos formales -es auténtica, emana del deudor y la ley le otorga fuerza ejecutiva–, no es menos cierto que no cumple con los requisitos sustanciales que tanto la ley como la jurisprudencia imponen para que se configure tal situación, principalmente el que tiene que ver con la exigibilidad del título; así, el acuerdo conciliatorio estableció un conjunto de obligaciones de hacer (ordenar la realización de un nuevo avalúo, la eventual suscripción de una promesa de compraventa, la eventual entrega del bien inmueble objeto del acuerdo libre de toda ocupación, la eventual firma de un contrato de compra venta), ligadas las unas respecto de las otras, escalonadas en el tiempo y sometidas a la condición de que, aun cuando se haya puesto de presente el interés de adquirir el bien inmueble en cuestión, el Distrito Turístico de Cartagena aportara los recursos financieros necesarios para su adquisición y que llegara a buen término la negociación con el ocupante del predio, razón por la cual la conciliación mencionada no constituyó título ejecutivo válido cuya ejecución pudiere ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.(…) la conciliación suscrita por las partes no generó los efectos propios de la cosa juzgada respecto de las pretensiones que se ventilan en el proceso Contencioso Administrativo de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación a el efecto
de cosa juzgada de las sentencias y medios alternativos de solución de conflictos consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 34239.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991
ACUERDO CONCILIATORIO - No resulta exigible mediante proceso ejecutivo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vía procesal adecuada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal En el caso en examen, la Sala encuentra, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal a quo, que la conciliación no tuvo efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones que se ventilan en el presente proceso. En efecto, aun cuando resulta evidente que en la conciliación mencionada existe identidad entre las partes, identidad en la causa petendi y que tal acto de disposición fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no es menos cierto que dicho acuerdo conciliatorio no tuvo por efecto la solución de las pretensiones de la parte actora, en atención a que los compromisos que asumió la empresa pública demandada se convinieron de tal manera que no resulta posible exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva, por cuanto los derechos sustanciales que allí se pretendieron reconocer no tuvieron, para estos efectos, el carácter de ciertos.(…) por un lado, la vía procesal adecuada para ventilar las pretensiones de la demanda es la acción de reparación directa y, por el otro, que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la parte actora. (…) incumplimiento de las obligaciones surgidas de la conciliación prejudicial celebrada por las partes,
omisión que se consolidó con la expedición del oficio No. 001033 del 28 de diciembre de 1995 (…), mediante el cual EDURBE S.A., le informó a los hoy demandantes su decisión definitiva de no adquirir el inmueble objeto del presente proceso, de tal manera que si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta el 5 de diciembre de 1997, se impone concluir que la presente acción indemnizatoria se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ARTICULO
136 FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE DERECHO DE PROPIEDAD - Noción / DERECHO DE PROPIEDAD - Afectaciones y limitaciones / AFECTACIONES AL INTERES GENERAL Y GARANTIA EXPROPIATORIA - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIONES URBANISTICAS - Fundamento normativo La Sala, en reiteradas oportunidades, se ha encargado de analizar la evolución del derecho de propiedad privada y los elementos que lo caracterizan a partir de su configuración constitucional, identificando las transformaciones que ha sufrido tal derecho real por razón de las modificaciones mismas de la vida en sociedad. Así, en sentencia de 2012, la Sala se ocupó ampliamente de las afectaciones al interés general que se derivan de la protección del medio ambiente, en la cual se abandonó la teoría de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles como mecanismo para fundamentar el deber de reparar los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viera limitado y se privilegió una visión
más acorde con la idea de función social y ecológica inherente a ese derecho según los postulados del artículo 58 de la Constitución Política (…) la noción de afectación, a pesar de obedecer a una institución única –la intervención administrativa o legislativa en la propiedad pública o privada, aun cuando los mecanismos jurídicos y sus fundamentos legales y constitucionales sean distintos–, tiene un contenido heterogéneo, puesto que distintos son los efectos de las afectaciones ambientales (zonas de reserva, recursos naturales, bienes afectos al Sistema Nacional de Parques Naturales, etc.) o de las urbanísticas (espacio público, zonas de desarrollo prioritario, construcción de obras públicas, etc.), pero también distintas las consecuencias que existen al interior de cada interés general individualmente considerado, puesto que son distintas las maneras en que se despliega la intervención administrativa o legislativa sobre la propiedad pública o privada, de manera que le corresponderá al juez determinar el alcance de las limitaciones del derecho de propiedad que se concrete en cada afectación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la propiedad urbana, consultar sentencia de acerca de la cual, en reciente sentencia de 2 de abril de 2013, Exp. 26437.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO - Régimen jurídico / AFECTACIONES URBANISTICAS PARA REALIZACION DE OBRA PUBLICARégimen normativo / AFECTACIONES URBANISTICAS PARA OBRA PUBLICA URBANA - Definición / AFECTACIONES PARA OBRA PUBLICA URBANA - Características / AFECTACIONES AL INTERES GENERAL - Primer paso para adelantar un proceso por enajenación voluntaria o expropiación /
AFECTACIONES URBANISTICAS - La Administración hace pública, frente al propietario y cualquier persona, la necesidad que tiene de adquirir determinado bien privado / AFECTACIONES DE BIEN PRIVADO - Constituye limitación al derecho de dominio que impide otorgamiento de licencias urbanísticas En el específico caso de las afectaciones urbanísticas para la realización de obra pública, la Ley 9 de 1989 estableció el régimen jurídico de este tipo de limitaciones al derecho de dominio; en el artículo 37 de la mencionada Ley 9, el legislador determinó las condiciones en las cuales se desarrollarían las diferentes afectaciones a este interés general, así como su duración (…) en el ámbito de aplicación de la Ley 9 de 1989, el legislador caracterizó las afectaciones para obra pública urbana de la siguiente manera: i) Para los efectos de la referida Ley 9, afectación es “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”; ii) La decisión de afectación debe notificarse personalmente al propietario del predio; iii) se debe inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio afectado; iv) La vigencia de la afectación es, ordinariamente, de 3 años, prorrogables por otros 3 –hasta llegar a un máximo de 6 años– pero en el caso de obras viales, la afectación puede llegar a un máximo de 9 años; v) Una vez vencida la afectación, el registrador deberá, a solicitud de cualquier persona,
cancelar la anotación en la que aparezca; vi) La imposición de la afectación da lugar a la suscripción de un “contrato”, por virtud del cual la entidad afectataria o beneficiaria de la afectación se comprometerá al pago de los perjuicios generados al propietario por la limitación en el ejercicio de su derecho de dominio. Sin embargo, en el específico caso de las afectaciones al interés general al que se ha venido haciendo alusión, éstas constituyen el primer paso antes de la adquisición de un bien –por enajenación voluntaria o mediante expropiación–, por cuya virtud la Administración afectataria hace pública, frente al propietario y a cualquier persona, la necesidad que tiene de adquirir un determinado bien privado; se constituye, así, en una limitación de la propiedad que impide, durante el término de su vigencia, el otorgamiento de licencias urbanísticas, pero no restringe, por regla general, la posibilidad de vender el predio o de realizar otro tipo de actos de gestión.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 37
PROCESO DE ADQUISICION DE PREDIOS URBANOS - Requeridos para la realización de obra pública / PROCESO DE ADQUISICION DE PREDIO PRIVADO O PUBLICO - Comienza con oferta de compra de la Administración al particular y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria / ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE - Etapas procesales / FINALIZACION DE PROCESO DE ADQUISICION DE PREDIO URBANO - Con aceptación del propietario y la suscripción de contrato de compraventa o iniciando trámite
expropiatorio Una vez afectado el predio se continúa con las etapas que el mismo legislador contempló para la adquisición de determinado predio de carácter privado –o público, pues la jurisprudencia ha permitido la expropiación entre entidades de derecho público–. Así, el proceso de adquisición comienza con la oferta de compra que le hace la Administración adquirente al particular, el cual parte del avalúo que del predio realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de su comunicación al propietario del inmueble a adquirir y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria (…)la oferta de compra que se realice en el marco del artículo 13 de la Ley 9 de 1989 tiene varios efectos: i) Da inicio al proceso de adquisición del bien inmueble objeto de la decisión; ii) Debe ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble objeto de adquisición; iii) La oferta de compra, independientemente de la existencia o no de una afectación previa, tiene por efecto limitar el ejercicio del derecho de dominio (pone el bien fuera del comercio, impide la concesión de licencias urbanísticas, etc.), lo que permite concluir que la referida oferta constituye para los efectos legales pertinentes una afectación al interés general; y, iv) Como se verá más adelante, existe un término perentorio para realizar los negocios jurídicos mediante los cuales se debe perfeccionar la adquisición del predio, so pena de que sea necesario iniciar un proceso judicial de expropiación. (…) el proceso de adquisición del predio se terminará ya sea con su aceptación por parte del propietario y la consecuente
suscripción de un contrato de compraventa que deberá perfeccionarse mediante el otorgamiento de la escritura pública, o bien mediante el inicio del trámite expropiatorio, ora con la interposición de la demanda de expropiación ante el Juez Civil competente ora por vía administrativa en los expresos casos contemplados en la Ley 388 de 1997 –para predios urbanos en algunos de los eventos de utilidad pública contemplados en el artículo 58 de la referida Ley, mediando autorización del concejo municipal y por las razones de urgencia contemplados en la legislación.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 13 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 58
ENAJENACION VOLUNTARIA - Regulación normativa / ENAJENACION VOLUNTARIA - Procedimiento para su perfeccionamiento / INCUMPLIMIENTO DE PRECEPTOS PARA ADELANTAR ENEJANACION VOLUNTARIA - Procedería vía judicial o la expropiación por vía administrativa Para el específico caso de la enajenación voluntaria, la misma Ley 9 de 1989, modificada en algunos aspectos por la Ley 3 de 1991, estableció un procedimiento para su perfeccionamiento, el cual se encuentra, en lo pertinente, en los artículos 14, 15, 17 y 19 (…) el incumplimiento de los términos establecidos legalmente para la celebración y perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad por vía de enajenación voluntaria, tiene por efecto la procedencia de la vía judicial –bajo el régimen de la Ley 388 de 1997 también procedería, si se dan los requisitos para ello, la expropiación por vía administrativa, para obtener la expropiación del bien–.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 14 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 15 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 17 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 19 / LEY 3 DE 1991
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al omitir obligación de adquirir predio privado, cuya afectación se hizo efectiva pues incumplió acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente por cuanto decreto que ordeno afectación de bien inmueble posteriormente se derogo / OFERTA DE COMPRA DEL PREDIO - No fue inscrita en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no produce efectos jurídicos En el sub lite, resulta imposible concluir la responsabilidad de la entidad pública demandada por el acto formal de afectación del predio de propiedad de los demandantes, esto en cuanto –como se evidencia de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-27352– el acto administrativo mediante el cual se afectó el predio para la construcción de una obra pública fue derogado en 1989, derogatoria que también fue objeto de inscripción en el citado folio de matrícula inmobiliaria y, en cualquier caso, no se podría derivar la responsabilidad patrimonial contenida en el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, por cuanto respecto de su reconocimiento ya operó el fenómeno de la caducidad. (…) la Sala también encuentra que la oferta de compra del predio –en tanto afectación– jamás fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual no es dable, por este hecho, derivar la responsabilidad
patrimonial de la entidad pública demandada en la medida en que resulta imposible derivar consecuencias patrimoniales de una medida que no se hizo efectiva, es decir que no produjo los efectos contemplados en el inciso final del artículo 13 de la Ley 9 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 37 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 13
ACTUALIZACION DE AVALUO - Contemplada en acuerdo conciliatorio / OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO - Al someterse a varias condiciones, Administración podía en razón al servicio desistir de adquirir bien / PRINCIPIO DE PROTECCION DE CONFIANZA LEGITIMA DE ADMINISTRADOS - Busca garantizar la presunción de buena fe, seguridad jurídica y de los actos propios / CONFIANZA LEGITIMA - Vulnerada por la administración La Sala no accederá a esta pretensión, por cuanto si bien dichas obligaciones de hacer corresponden a aquellas que la parte demandada asumió en el marco de la conciliación prejudicial celebrada el 23 de noviembre de 1995, no es menos cierto que esas obligaciones estaban sometidas a diversas condiciones entre las que se encontraban la realización de un avalúo, la no objeción del mismo, la celebración de un contrato de promesa de compraventa una vez surtidos los anteriores trámites, la negociación y eventual entrega del inmueble libre de toda ocupación; en este sentido, los hoy demandantes condicionaron dicho compromiso a la negociación que con posterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa se realizara con uno de los arrendatarios del predio para que lo
desocupara. Para la Sala no resulta indiferente el hecho de que, para los efectos de la transcrita pretensión segunda en análisis, dada la forma en que quedaron vertidos los compromisos en el acuerdo conciliatorio, la entidad demandada podía en cualquier caso, pero siempre por razones propias del servicio, desistir de la adquisición del bien. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la entidad pública demandada vulneró la confianza que legítimamente depositaron en sus actuaciones previas los propietarios del predio objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Con relación al principio de confianza legítima de los administrados, consultar sentencia de 2011, 15 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI), MP. Enrique Gil Botero y en relación a la aplicación del principio de confianza legítima en las decisiones judiciales, consultar sentencia T-503 de 1999; MP. Carlos Gaviria Díaz de la Corte Constitucional VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Por Administración al confirmar en acuerdo conciliatorio su interés en compra de predio privado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODeclarada parcialmente, únicamente por lucro cesante al violar confianza legítima de propietarios / LUCRO CESANTE - Derivado de terminación unilateral de contratos de arrendamiento que propietarios del predio habían suscrito con sus ocupantes para entregar libre bien inmueble La Sala encuentra configurados los elementos que identifican la confianza legítima en cabeza de los demandantes y su vulneración por parte de la entidad pública
demandada. En el sub lite se evidencia que EDURBE S.A., desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1993 (fecha de celebración de la conciliación prejudicial) de manera enfática, reiterada, coherente y constante le informó de su interés en la compra a los propietarios del predio objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, para la realización de un puente vehicular, señalándoles, además, que ellos debían entregar el referido bien inmueble libre de toda ocupación, obligación que los hoy demandantes cumplieron parcialmente, con base en la oferta de compra que les formuló EDURBE S.A (…) Sin embargo, en desconocimiento de los actos propios, mediante oficio No. 001033 del 28 de diciembre de 1995, que envió el gerente de EDURBE S.A., al profesional del derecho Luis M. Padaui –apoderado de los propietarios en el trámite administrativo– (…), se informó acerca del desistimiento de la referida adquisición por ausencia de los recursos financieros suficientes para tal efecto, lo cual constituye, en criterio de la Sala, una violación del principio de protección de la confianza legítima de los señores Londoño de Mejía y Mejía Londoño, razón por la cual la Sala accederá parcialmente a las pretensiones resarcitorias de los hoy demandantes, pero sólo con la finalidad de reparar los perjuicios generados como consecuencia de las conductas que los actos de la entidad pública demandada llevaron a realizar a los propietarios del referido predio esto es el lucro cesante derivado de la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento que los
propietarios del predio habían suscrito con sus ocupantes con miras a su entrega libre de toda ocupación a EDURBE S.A., en concordancia con las pretensiones primera y tercera del libelo introductorio de la litis INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales / PERJUICIOS MORALES POR SITUACIONES DIFERENTES A PERDIDA DE SERES QUERIDOS O LESIONES PERSONALES - Deben acreditarse, puesto que no se presumen / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Negados al no acreditarlos La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales causados por la conducta de la entidad pública demandada; al respecto resulta pertinente resaltar que esta Corporación ha encontrado posible derivar perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por pérdida de bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen (…) Sin embargo ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su pago. NOTA DE RELATORIA: En relación con los perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, consultar sentencia de junio 5 de 2008, Exp. 14526.
PERJUICIOS MATERIALES - Por inminente ganancia que se derivaría de la celebración del negocio / PERJUICIOS MATERIALES AL NO CELEBRAR NEGOCIO JURIDICO - Negados al ser daño incierto / RESTITUCION DE VALOR COMERCIAL DE INMUEBLE - Negado, pues Administración nunca ocupo inmueble / DEVOLUCION GASTOS DE PROPIETARIO EN PROCESO DE ENAJENACION VOLUNTARIA - Negados al no acreditarse La Sala no reconocerá el resarcimiento de los perjuicios materiales derivados de una supuesta “ganancia que esperaba derivar del negocio”, por cuanto no constituye un daño cierto que hubieren sufrido los propietarios del predio, hoy actores en la demanda de reparación directa que se decide en segunda instancia. Tampoco se accederá a la condena solicitada por la parte actora en el sentido de que se le reconozca el valor comercial del inmueble, por cuanto no se acreditó que la entidad pública demandada hubiere ocupado de cualquier manera el referido predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-27352 de la ciudad de Cartagena, D.T. Por otro lado, en el expediente no obra medio probatorio alguno que permita encontrar probado “el pago del transporte, viáticos, hotel, pasajes aéreos y pagos de honorarios” en los que hubiere podido incurrir la parte actora con ocasión de la negociación surtida entre los demandantes y EDURBE S.A., razón por la cual no se hará condena alguna en ese sentido.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Por arrendamientos dejados de percibir desde octubre de 1993 hasta 28 de diciembre de 1995 / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio / LUCRO CESANTE - A pesar de acreditar su existencia, no se puede establecer el monto / MONTO DE LUCRO CESANTE - Deberá adelantarse mediante incidente La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor
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