CE-13001-23-31-000-1997-2079-01(12071)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1997-2079-01(12071)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ERROR ARITMETICO - Elementos que los configuran / IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS - En el formulario para 1993 era el saldo crédito de la cuenta IVA por pagar / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Prevalece sobre la declaración / ERROR ARITMETICO - No existe cuando el valor declarado no obedece a operaciones aritméticas Del artículo 697 del Estatuto Tributario se observa que para configurar el error aritmético se requiere: Que los hechos o bases gravable sean correctos; que exista un error en una operación aritmética, y que la equivocación implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Al tomar la suma de $ 1.235.039.000, que se declaró en el renglón 4 y aplicar la tarifa general del impuesto sobre las ventas, el resultado es de $ 172.905.460, mientras que en el renglón 5 se registró la suma de $170.059.000. Sin embargo, de acuerdo con las instrucciones que obran en el expediente, para el diligenciamiento del formulario de declaración del impuesto sobre las ventas para el año 1993, no se desprende que para determinar el valor a declarar en el renglón No 5, haya que realizar alguna operación aritmética. De acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Ventas, en el renglón 5 “impuesto generado por operaciones gravadas”, se registra el saldo crédito de la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”. En el presente caso, la Administración no realizó comprobaciones sobre la contabilidad del contribuyente, por lo que la certificación del revisor fiscal, constituye una prueba que de conformidad con el artículo 775 del Estatuto Tributario, prevalece
sobre la declaración. Subraya la Sala que en los procesos tributarios son admisibles todos los medios de prueba que sean pertinentes para acreditar los hechos que se discuten, los que serán examinados en conjunto para llegar al convencimiento de la realidad; por ello no es de recibo la descalificación de plano, que hace la demandada de la certificación del revisor fiscal, sin controvertirla de forma alguna. La sociedad actora demostró que en el renglón No 4 se indicaron los ingresos brutos gravados, lo cual demuestra fehacientemente que no se trata de un error aritmético sino que debió proferirse un requerimiento especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-2079-01(12071)
Actor: BIOFILM S.A.
Demandado: DIAN Referencia: Impuesto Ventas Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, por la cual se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 00006 del 20 de septiembre de 1995 y de la Resolución 000035 del 10 de octubre de 1996, expedidas por la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, dejando en
firme la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al cuarto bimestre de 1993. ANTECEDENTES La demandante presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto (4º) bimestre de 1993 el día 21 de septiembre del mismo año. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 00006 del 20 de septiembre de 1995, modificando el saldo a pagar determinado por el responsable en su declaración privada, argumentando que el porcentaje de IVA se liquidó por debajo de lo establecido. En respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, se expidió por parte de la División Jurídica de la misma Administración, la Resolución No 000035 del 10 de octubre de 1996, que confirmó la actuación de la División de Liquidación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de BIOFILM S.A., solicitó la anulación de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 00006 del 20 de septiembre de 1995 y de la Resolución 000035 del 10 de octubre de 1996, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas presentada por la sociedad, correspondiente al cuarto bimestre de 1993. Consideró el apoderado de la actora, que se violaron por desconocimiento, inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, los artículos 454, 646,
697, 742, 746, 777 y 775 del Estatuto Tributario; 10 de la Ley 43 de 1990, y 6 y 228 de la Constitución Política. Argumentó que el artículo 697 del Estatuto Tributario exige, para que la Administración pueda expedir la Liquidación de Corrección Aritmética, que la base gravable incluida en la declaración sea correcta, situación que no se presenta en el caso en estudio. Indicó que en el renglón 4 de la declaración, se presentaron por error, los ingresos brutos sin deducir los ingresos no condicionados, por lo que no se configura error aritmético, sino una diferencia en la base gravable. El apoderado de la actora señaló que la Administración no tuvo en cuenta sus explicaciones, ni valoró la certificación del Revisor Fiscal de la sociedad, que constituye prueba contable. Concluyó que como no se configuró error aritmético, no procede la sanción impuesta por la administración. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor. Consideró la apoderada de la demandada, que la sociedad, al presentar su declaración del Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1993, debió establecer la base gravable conforme a las normas pertinentes, por lo que en virtud de la presunción de veracidad de las declaraciones, procedía practicar la Liquidación de Corrección Aritmética, pues al aplicar la tarifa general sobre el monto de los ingresos denunciados, dio un resultado diferente al declarado. Sobre la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la actora, señaló que
probaba hechos diferentes a los discutidos. Por último manifestó que en caso de errores de los contribuyentes en las declaraciones, se tiene la posibilidad de corregirlas utilizando el procedimiento de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar anuló los actos demandados y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1993, presentada por el contribuyente. Consideró el A - quo que no se presentó la situación prevista en el numeral 1º del artículo 697 del Estatuto Tributario, que exige, para que se configure error aritmético, que el valor resultante sea errado, pero también que el error provenga de hechos imponibles o bases gravable declarados correctamente. Estimó que la base gravable estaba errada, pues según el certificado del Revisor Fiscal, en el renglón correspondiente a ingresos gravados, no se restaron los descuentos no condicionados. Para el Tribunal el certificado del Revisor Fiscal de la sociedad constituye prueba contable idónea, que demostraba el error del declarante, por lo que debió haberse analizado por parte de la Administración. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada presentó escrito de apelación solicitando la revocación de la Sentencia y la declaración de legalidad de los actos acusados. Alegó que la actora declaró, en su liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1993, ingresos por operaciones gravadas por $1.235.039.000, y anotó como impuesto generado por operaciones gravadas la
suma de $170.059.000, lo cual no concuerda con la operación aritmética consistente en aplicar la tarifa del IVA vigente en ese momento (14%), al total de ingresos por operaciones gravadas. Consideró que la administración partió de la presunción de veracidad de la declaración, teniendo como ciertas las bases gravables denunciadas, por lo que se presentaron los supuestos para la Liquidación de Corrección Aritmética. Insistió que no resultaba conducente examinar la certificación del Revisor Fiscal de la Sociedad, porque ello implicaría que no fuera posible seguir el procedimiento de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que solicita confirmar el fallo de primera instancia. Se opuso a los planteamientos hechos en la apelación, indicando que se cometió un error al declarar la base gravable, por lo que no se configura error aritmético. Agregó que la presunción de veracidad de las declaraciones no es absoluta, pues admite prueba en contrario, que fue acreditada por la sociedad. No se presentaron alegatos de conclusión por la entidad demandada, ni el Ministerio Público rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena que modificaron, mediante Liquidación Oficial de Corrección Aritmética y su posterior confirmación, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4º) bimestre de 1993, presentada por la sociedad BIOFILM S.A.
La discusión se limita a establecer si se incurrió o no en error aritmético por parte de la demandante, por lo que resulta pertinente transcribir el artículo 697 del Estatuto Tributario, que señala taxativamente las causales para que se entienda cometido: Artículo 697. Error Aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. (Subraya la Sala) De la norma transcrita se observa que para configurar el error aritmético se requiere: Que los hechos o bases gravable sean correctos; que exista un error en una operación aritmética, y que la equivocación implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.
La Administración argumentó que se configuró el error aritmético en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1993, porque al aplicar la tarifa vigente en ese momento (14%), al renglón 4 “ingresos generados por operaciones gravadas”, el resultado, declarado en el renglón 5 correspondiente a “impuesto generado por operaciones gravadas” no fue correcto. En efecto, al tomar la suma de $ 1.235.039.000, que se declaró en el renglón 4 y
aplicar la tarifa general del impuesto sobre las ventas, el resultado es de $ 172.905.460, mientras que en el renglón 5 se registró la suma de $170.059.000. Sin embargo, de acuerdo con las instrucciones que obran en el expediente, para el diligenciamiento del formulario de declaración del impuesto sobre las ventas para el año 1993, no se desprende que para determinar el valor a declarar en el renglón No 5, haya que realizar alguna operación aritmética. De acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Ventas, en el renglón 5 “impuesto generado por operaciones gravadas”, se registra el saldo crédito de la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”. En el presente caso, el accionante informa y aporta la certificación del revisor fiscal, en la cual consta que en el renglón 4 “Total ingresos por operaciones gravadas” de la declaración del IVA del cuarto (4°) bimestre de 1993, se incluyó el ingreso bruto gravado, sin restar los descuentos no condicionados que constan en la factura, pero que en la cuenta mayor “IVA por pagar” se calculó el impuesto correctamente, tomando como base el ingreso neto gravado. De conformidad con el artículo 454 del Estatuto Tributario: “No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial...” La certificación del contador o revisor fiscal constituye prueba contable, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración puede realizar directamente sobre la contabilidad, de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario.
En el presente caso, la Administración no realizó comprobaciones sobre la contabilidad del contribuyente, por lo que la certificación del revisor fiscal, constituye una prueba que de conformidad con el artículo 775 del Estatuto Tributario, prevalece sobre la declaración. Subraya la Sala que en los procesos tributarios son admisibles todos los medios de prueba que sean pertinentes para acreditar los hechos que se discuten, los que serán examinados en conjunto para llegar al convencimiento de la realidad; por ello no es de recibo la descalificación de plano, que hace la demandada de la certificación del revisor fiscal, sin controvertirla de forma alguna. La sociedad actora demostró que en el renglón No 4 se indicaron los ingresos brutos gravados, lo cual demuestra fehacientemente que no se trata de un error aritmético sino que debió proferirse un requerimiento especial. De lo anterior, la Sala concluye que el impuesto liquidado por la actora era el que legalmente correspondía, debiendo confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la Sentencia de septiembre 11 de 2000 proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.