CE-13001-23-31-000-1998-00003-01(24899)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-00003-01(24899)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De actos expedidos en cumplimiento de acuerdo conciliatorio / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION - Ordenaron liquidación de intereses moratorios al doble del interés bancario Se advierte que, mediante una conciliación judicial, el INVÍAS se comprometió con la sociedad Equipo Universal y Cía. Ltda. a pagarle la suma de $174.507.857.61, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, con el fin de cumplir lo acordado, profirió entre otras, las resoluciones 008106 de 19 de diciembre de 1996 y 000636 de 12 de febrero de 1997, en las cuales se ordenó liquidar los intereses moratorios a una tasa igual al doble del interés bancario corriente de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y según el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin exceder del interés para el delito de usura consagrado en el artículo 235 del Código Penal, de conformidad con lo indicado en la Circular OJ-078 del 3 de octubre de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 - INCISO 5 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884 / CODIGO PENALARTICULO 235
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION - Naturaleza jurídicaNATURALEZA JURIDICA - Actos para cumplir conciliación / ACCION EJECUTIVA - Procede contra actos mediante los cuales las partes
conciliaron / ACTOS DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO - Conciliación de las partes NOTA DE RELATORIA: En relación con los actos mediantes los cuales las partes concilian sus controversias, consultar auto de 31 de marzo de 1998, Exp. C-381, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora y referente a la naturaleza jurídica de los actos de ejecución para cumplir conciliación por las partes, debidamente aprobada, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 20689, MP. Ruth Stella Correa Palacio. LIQUIDACION DE INTERESES MORATORIOS - En virtud de acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO - Liquidación de intereses moratorios según artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
177
NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación de intereses moratorios, consultar auto de 27 de enero de 2000, Exp. 16377, MP. Germán Rodríguez
Villamizar. ACTOS DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION - Naturaleza / ACTOS DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION - La conciliación de las partes / ACTOS DEFINITIVOS - Concepto La Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación, tal como quedó expuesto en los antecedentes jurisprudenciales en cita; es decir, su naturaleza
corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que fue resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial suscrita entre las partes para finiquitar una controversia contractual. ACCION EJECUTIVA - Contra actos para cumplir acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO - Partes pactaron intereses corrientes y moratorios La acción que debió impetrarse, tal como lo decidió el tribunal a quo, era la acción ejecutiva, en consideración a la naturaleza de título ejecutivo del acuerdo conciliatorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acción procedente contra actos conciliatorios, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp.20689, MP. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00003-01(24899)
Actor: SOCIEDAD EQUIPO UNIVERSAL Y COMPAÑIA LIMITADA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual resolvió (fl. 274, c. ppal 2):
PRIMERO: Declárese inhibido para fallar de fondo.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 14 de mayo de 1997 (fl. 30, c. ppal), la sociedad Equipo Universal y Cía. Ltda. presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, en adelante –INVÍAS-
(fls. 1 a 30, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 7 a 13, c. ppal): 1.1.1.1. Entre el Fondo Vial Nacional, luego Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y la sociedad Equipo Universal Cía. Ltda. se suscribió el contrato de obra pública 824 de 1988 y sus adicionales. 1.1.1.2. En desarrollo de la ejecución del referido contrato, se presentó mora en el pago de varias cuentas por parte de la demandada, razón por la cual la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el reconocimiento de los intereses moratorios causados. Dentro del trámite del proceso las partes conciliaron sus diferencias en la suma total de $174.507.857.61, acuerdo que fue aprobado. 1.1.1.3. Las partes acordaron que el pago de los intereses moratorios serían los señalados en el inciso 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento (sic), es decir, el doble del interés bancario corriente, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio. 1.1.1.4. Debido al incumplimiento del pago, la actora inició proceso ejecutivo en
contra del INVÍAS; sin embargo, ante la exigencia de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad, se retiró la demanda para dar paso al pago directo de lo adeudado. 1.1.1.5. El 19 de diciembre de 1996, mediante resolución 008106, el INVÍAS ordenó el pago y dispuso que los intereses moratorios se liquidarían con el límite previsto en el artículo 235 del Código Penal. 1.1.1.6. El 12 de febrero de 1997, a través de la resolución 00636, la demandada confirmó su decisión inicial, fundada en que contrario a lo sostenido por la actora, sobre que los intereses moratorios debían corresponder al doble del interés bancario corriente, éstos debían estar limitados por el interés de usura. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 4 y 5, c. ppal): A). Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y contenidos en las resoluciones 008106 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio del cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” y, en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para el (sic) intereses de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000636 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
B). Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado a la sociedad EQUIPO UNIVERSAL Y CIA. LTDA. (en adelante para abreviar se denominará simplemente EL CONTRATISTA), consistente en que se ordene que, en cuanto a los intereses moratorios se refiere del crédito a favor de la sociedad que represento, se liquide a una tasa igual al doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos períodos de causación de los intereses moratorios; tasas que deberán aplicarse al día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios. Para el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a éste juicio, el INVÍAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con las resoluciones, cuya nulidad parcial ahora se solicita QUE se decrete, solicito a ese Despacho, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene adicionalmente reliquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido el demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil. 1.1.3. Concepto de la violación La actora fundamentó la ilegalidad de los actos administrativos en cuestión (fls. 17 a 28, c. ppal) en que el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las sumas líquidas reconocidas en sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Respecto de éstos últimos, la
jurisprudencia nacional ha indicado que deben reconocer los contenidos en el artículo 884 del Código de Comercio, siendo que los intereses de usura del artículo 235 del Código Penal proceden cuando “El que reciba o cobre, en el término de un año, “a cambio de préstamos de dinero o por concepto de venta de bienes o servicio a plazo utilidad o ventaja…” incurrirá en la sanción allí establecida y que también incurre en ese delito “El que cobre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo” (fl. 26, c. ppal), sin que ninguno de esos supuestos resulten aplicables al crédito reclamado por la actora. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INVÍAS (fls. 116 a 119, c. ppal) en su defensa adujo que en los actos administrativos demandados no hizo una cosa diferente a aplicar lo ordenado por el artículo 235 del Código Penal, interpretación que encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación. 1.3. LOS ALEGATOS La actora (fls. 213 a 263, c. ppal) adjuntó tres sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre, donde por hechos similares se accedieron a las pretensiones. El Ministerio Público consideró que los intereses de usura, contemplados en el artículo 235 del Código Penal son típicos de aquellas actividades de quienes se dedican a prestar dinero y no de las condenas judiciales, evento en el cual los intereses moratorios deben corresponder al doble del interés bancario corriente, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. En ese orden, solicitó
acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 265 a 269, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de febrero de 2003 (fls. 271 a 274, c. ppal 2), el a quo se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: Las partes celebraron audiencia de conciliación extraprocesal (folio 168-176), cuyo acuerdo fue posteriormente ratificado en audiencia de conciliación celebrada ante este Tribunal (folio 160-167) en la que las partes pactaron que tanto los intereses corrientes como los moratorios se pagarían por la entidad demandada a la sociedad demandante teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso 5 del artículo 177 C.C.A. y el 884 del Código de Comercio, y donde además declaran expresamente, que lo acordado hace tránsito a cosa juzgada.
De manera que si finalmente lo que la sociedad actora busca es el cumplimiento de lo conciliado, debió proceder a través de un proceso ejecutivo, pues como bien lo señala el art. 59 Decreto 1818 de 1998 el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo, por ello ese Tribunal no puede pronunciarse frente a las pretensiones, al ser esta Jurisdicción Rogada (fls. 273 y 274, c. ppal 2).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 276 a 278, c. ppal 2), con fundamento en que el INVÍAS pagó los
intereses moratorios con base en el artículo 235 del Código Penal, razón por la cual en el recibo de pago se dejó la salvedad que aquí se estudia. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento constituye la única vía para hacer valer sus derechos, toda vez que la administración, a través de unos actos administrativos amparados de legalidad, dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios de manera diferente a lo conciliado, siendo imperativo obtener la anulación de esa decisión, en tanto constituía el derecho reclamado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar la competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto, para así, una vez establecido el problema jurídico, resolver la nulidad impetrada por la sociedad Equipo Universal y Cía.
Ltda. en contra de las resoluciones 008106 del 19 de diciembre de 1996 y 000636 del 12 de febrero de 1997, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia dictada en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la cuantía del proceso así lo determina. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad actora, es la pertinente para dirimir la controversia planteada.
4.3. ANTECEDENTES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS 1 En efecto, en la demanda presentada el 14 de mayo de 1997 se reclama una suma superior a los $3.500.000 (fl. 5, c. ppal) y la cuantía para conocer en primera instancia por parte de los tribunales para entonces, respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento, ascendía a $3.080.000. De entrada es preciso advertir que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello suficiente para valorarlas sin otra consideración. Efectivamente, los documentos fueron aportados en copias auténticas. Respecto de los antecedentes de los actos administrativos cuestionados está probado que: 4.3.1. El 9 de marzo de 1994, la sociedad actora y el INVÍAS conciliaron las diferencias suscitadas dentro del proceso 9272, iniciado por la primera ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para el pago del capital y los intereses moratorios generados por las actas de obra ejecutadas dentro del contrato 0824 de 1988. En el acta acordaron: QUINTO.- Las partes se obligan a que el presente arreglo conciliatorio por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($174.507.857.61), que constituye la cantidad que el Instituto Nacional de Vías reconoce deber a El Contratista, sea conjuntamente presentado
para su aprobación al Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia de conciliación que al efecto deberá fijar con base en la solicitud que ambas partes se obligan a presentar a partir de la fecha del presente documento. SEXTO.- Las mismas partes expresamente declaran que la conciliación aquí convenida produce los efectos de cosa juzgada a partir de la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que la apruebe, de conformidad con el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 23 de 1991 y para su pago se observará lo dispuesto por el inciso 5 del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El Contratista por su parte declara expresamente a paz y salvo al Instituto Nacional de Vías por concepto de todas y cada una de las pretensiones indicada en la demanda que dio origen al juicio (fl. 175, c. ppal). 4.3.2. El 2 de junio de 1994, se llevó a cabo la diligencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre la base del acuerdo arriba transcrito (fls. 166 y 167, c. ppal). Corporación que el 4 de agosto del mismo año le impartió su aprobación (fls. 160 a 165, c. ppal). 4.3.3. El 26 de enero de 1996, mediante resolución 000439, el INVÍAS ordenó reconocer y pagar la suma de $174.507.857.61, como abono parcial de la pluricitada conciliación, imputándola a intereses (fls. 158 y 159, c. ppal)2. 4.3.4. El 19 de diciembre de 1996, a través de la resolución 008106, el INVÍAS
reliquidó la obligación incluidos “los intereses moratorios causados entre el día 22 de febrero de 1996 al 30 de junio de 1995”, a una tasa igual al doble del interés bancario corriente de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y según el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin exceder del interés para el delito de usura, consagrado en el artículo 235 del Código Penal, de conformidad con lo indicado en la circular OJ-078 del 3 de octubre de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria (fls. 153 a 156, c. ppal). 4.3.4. El 23 de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó recurso de reposición con base en los argumentos expuestos en el presente proceso (fls. 147 a 152, c. ppal). 2 Dicha suma según se extrae del contenido de la resolución 008106 del 19 de diciembre de 1996, expedida por el INVÍAS, fue pagada los días 7, 16, 20 y 21 de febrero de ese mismo año (Fl. 153, c. ppal). 4.3.5. El 12 de febrero de 1997, mediante resolución 000636, el INVÍAS confirmó su decisión, en tanto, a su juicio, la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina remiten al artículo 235 del Código Penal para efectos del límite del reconocimiento de intereses moratorios (fls. 140 a 145, c. ppal).
4.4. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
Analizadas las pruebas en su conjunto, se advierte que, mediante una conciliación judicial, el INVÍAS se comprometió con la sociedad Equipo Universal y Cía. Ltda. a pagarle la suma de $174.507.857.61, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, con el fin de cumplir lo acordado, profirió entre otras, las resoluciones 008106 de 19 de diciembre de 1996 y 000636 de 12 de febrero de 1997, en las cuales se ordenó liquidar los intereses moratorios a una tasa igual al doble del interés bancario corriente de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y según el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin exceder del interés para el delito de usura consagrado en el artículo 235 del Código Penal, de conformidad con lo indicado en la Circular OJ078 del 3 de octubre de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria. En ese orden, se impone precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados, para efectos de establecer la acción procedente en la presente controversia. Al respecto, es preciso anotar que la Sala Plena de la Corporación en providencia del 31 de marzo de 1998 (exp. C-381), al resolver el conflicto de competencias suscitado a propósito de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un caso similar al que ahora se demanda y con ocasión a otros actos proferidos por el INVÍAS para dar cumplimiento a lo acordado en una diligencia de conciliación judicial, señaló3: El incumplimiento por parte del INVÍAS de las obligaciones derivadas del contrato
celebrado con los actores dio lugar a la demanda presentada por éstos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, para el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora. En el trámite del proceso las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, aprobado mediante providencia del 1º de junio de 1994, según el cual el INVÍAS debía pagar los intereses mencionados en la cuantía que determina el artículo 177 del C.C.A. (…) Luego la administración dictó las resoluciones acusadas, que a juicio de la parte actora incumplen el acuerdo, porque señalan que los intereses estarán limitados al interés de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal, norma que no es aplicable a este asunto, para el cual rige lo contemplado en el artículo 884 del C.de Co. Así las cosas, la parte actora inició un nuevo proceso en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones, para que ésta jurisdicción las anule parcialmente y disponga el pago de los intereses de conformidad con las previsiones de la legislación comercial. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 31 de marzo de 1998, exp. C-381, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En el mismo sentido: auto de C-392 de 1998, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. No obstante, para la Sala es claro que esos actos fueron expedidos en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, esto es, que tienen el carácter de actos de ejecución o cumplimiento y no de actos administrativos definitivos, que contengan
disposiciones nuevas que puedan ser controvertidas a través del contencioso subjetivo, sujeto al término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la controversia sobre el monto de los intereses es propia de la ejecución misma y no constituye una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento como el planteado por los actores. Cuestión distinta, como ya se anotó, sería la que la administración hubiese dispuesto sobre asuntos sustanciales diferentes, que afectaran la naturaleza misma de la obligación, evento en el cual sí sería viable ese nuevo proceso. En ese orden de ideas, no puede dársele a los actos cuestionados un tratamiento independiente y separado de la causa real que las motivó, pues es incuestionable que versan sobre el mismo objeto -cuantía de los intereses moratorios, se fundan en la misma causa -incumplimiento de la administracióny la identidad de las partes es la misma. Por consiguiente, si se trata de actos de ejecución del acuerdo conciliatorio, es evidente que su conocimiento corresponde al juez que lo aprobó. En un caso similar, sobre la liquidación de los intereses en aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las limitaciones legales a las que están sometidos los intereses moratorios, esta Corporación reiteró4: En el sub judice se tiene, que el acto administrativo censurado con la demanda no modificó en nada lo acordado en la diligencia de conciliación, toda vez que, en ella se convino que los intereses moratorios se liquidarán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual, en
parte y en modo alguno autoriza el cobro de intereses moratorios que superen el interés de usura señalado en el artículo 235 del Código Penal; por manera que, la liquidación contenida en la Resolución número 008107 del 19 de diciembre de 1996 expedida por el Director del Instituto Nacional de Vías, simplemente se ajusta a la norma contenida en la primera de las disposiciones mencionadas, que, como ya lo ha precisado esta Sala: ‘dentro de un sistema jurídico no pueden razonablemente coexistir disposiciones que, como sucede con las tasas de interés, de una parte se consideren, por ser excesivamente onerosas, como constitutivas del delito de usura; y de otra, se acepte como legales o lícitas para efectos diferentes, como serían el doble de los comerciales.’ 3.- Por tal razón, estima la Sala que cuando los intereses establecidos en el parágrafo (sic) quinto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2000, exp. 16.377, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Esta providencia reiteró el criterio expuesto en auto de 18 de abril de 1997, expediente n.° 12893, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en el que se indicó: “No es cierto que el auto de julio 18 no resolvió lo relacionado con los intereses moratorios. Si lo hizo y la referencia al inc. 5 del art. 177 del C.C.A., no deja margen a dudas, pues este precisa que durante los seis meses siguientes a la ejecutoria los intereses eran comerciales y moratorios de allí en
adelante (…). En otros términos, por remisión del mencionado artículo se aplicará a los intereses comerciales lo que dispone el artículo 884 del C. de Co., según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Aquí la Sala precisa que cuando se habla de intereses moratorios al doble del interés comercial corriente, aquella tasa no podrá surgir en todos los casos de la simple duplicación, ya que los intereses así determinados no podrán constituir usura en los términos de la ley penal. Es esta razón por la cual los jueces, al liquidar los créditos dentro de los procesos de ejecución, deberán exigir no solo la certificación de la Superintendencia para los comerciales corrientes sino también para los de mora…” (se subraya). del artículo 177 del c.c.a. (sic), sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 235 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite. No tendría sentido que lo que es punible en el campo del derecho penal, pudiera aplicarse sin restricciones en el campo civil, comercial o administrativo’. En tal virtud, dado el carácter de ejecución que comporta el acto cuya nulidad se depreca con la demanda, resulta claro que éste no es pasible de control por vía jurisdiccional, tal como lo determinó el a quo en la providencia recurrida. En un pronunciamiento reciente, esta Subsección señaló5: Así, definidos con tal carácter, cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación6, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial
debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución7, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, “[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente”8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 20.689, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio,
en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-0315-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-000-2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31-000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-200400944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051), auto de 5 de abril de 2001, exp. 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C-387 de 1998. 7 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 5 de abril de 2001, exp. 17.872, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 ? Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. n.° 5934, C.P. Julio César Uribe Acosta.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación, tal como quedó expuesto en los antecedentes jurisprudenciales en cita; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que fue resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial suscrita entre las partes para finiquitar una controversia contractual. Así las cosas, la acción que debió impetrarse, tal como lo decidió el tribunal a quo, era la acción ejecutiva, en consideración a la naturaleza de título ejecutivo del acuerdo conciliatorio. Sobre la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo, la Subsección ha precisado9: De otro lado, repara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley. En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los mismos, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la tasa de los intereses moratorios. La anterior carga que pesa sobre el actor no se excusa por el hecho, incluso no demostrado en el sub lite, de que la entidad le hubiese solicitado la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial en la que se aprobó la conciliación, puesto que es claro que las entidades públicas están en la obligación de devolverla al interesado insatisfecho con el pago de una condena o conciliación que lo solicite, previo el d
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