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CE-13001-23-31-000-1998-00036-01(ACU)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-1998-00036-01(ACU)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Apelación contra el auto que reguló honorarios del abogado por terminación del poder De acuerdo con las tarifas que señala el Colegio Nacional de abogados se advierte que éstas hacen referencia tanto al cobro de honorarios por parte de los abogados como a las agencias en derecho. No resulta entonces contrario a derecho que la fijación de honorarios pueda hacerse basada en las tarifas que regulan el valor de las agencias en derecho en tanto, que éstas también derivan de la prestación de servicios de asesoría jurídica por parte de un profesional del derecho. Concluye la Sala que en razón de la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión y ante los resultados de la misma, hay lugar a confirmar la decisión apelada, de acuerdo con la cual los honorarios a reconocérsele corresponden a tres salarios mensuales legales de la época, tarifa otorgada para esta clase de asuntos según el Acuerdo 1887 de 2003 y además, porque tal valor constituye idéntica tarifa a la prevista en la Resolución del Colegio Nacional de Abogados para la acción de cumplimiento como se advierte en el numeral 16.24 del artículo 4 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 69 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 351

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00036-01(ACU)

Actor: COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR

Demandado: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 7 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio del cual se regularon los honorarios del profesional del derecho Armando Antonio Venegas Polo, en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $ 1.384.500.

ANTECEDENTES La Copropiedad Edificio “El Conquistador” ejerció demanda de acción de cumplimiento contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 14 de abril de 1998 ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la Resolución N° 005725 del 18 de noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el sentido de “revisar, reliquidar y facturar al Edificio El Conquistador, teniendo en cuenta que es un Gran Generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basuras y aplicando las tarifas vigentes, a partir del día 1° de julio de 1995, por haberse radicado el primer reclamo en diciembre 1° de 1995” El anterior fallo fue objeto del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y decidido mediante sentencia del 7 de mayo de 1998, por medio de la cual se

confirmó la decisión de primera instancia. Mediante memorial fechado junio 20 de 2001 y que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de julio de 2001, el representante legal de la Copropiedad le otorgó poder al doctor Armando Antonio Vanegas Polo para que presentara incidente de desacato. Al dirigirse al Tribunal en ejercicio de tal mandato en escrito fechado julio 24 de 2001 le manifiesta que interpone “NUEVAMENTE, Y POR CUARTA OCASION, INCIDENTE DE DESACATO contra la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.” El 17 de abril de 2007 le es revocado el poder por parte del representante legal de la Copropiedad en escrito que se allega al Tribunal el cual admite la revocatoria del poder mediante auto que le es notificado de manera personal al doctor Venegas, el 2 de mayo de 2007. (fl. 173 C. anexo) El 15 de junio de 2007, el abogado Armando Antonio Venegas Polo radica en el Tribunal donde propone incidente de regulación de honorarios por terminación de poder contra la Copropiedad Edificio El Conquistador por la actuación surtida en el “cuarto incidente de desacato” que presentó contra el fallo de acción de cumplimiento (fls. 1 - 6). Los honorarios que reclama los fija en la suma de cien millones de pesos M.C.T., atendiendo al resultado obtenido en el proceso, específicamente respecto de la oferta que el Distrito de Cartagena presentó de pago a la Copropiedad demandante, de la suma de $467.186.611.

El Tribunal Administrativo de Bolívar luego de adelantar el trámite correspondiente, mediante providencia del 7 de julio de 2008 decidió el incidente y reguló los horarios reclamados por el abogado en la suma de $1.384.500 con fundamento, en esencia, en: “Conforme a lo transcrito, en el asunto sub examine, en este caso concreto hay lugar a aplicar lo establecido en el artículo sexto del Decreto 1887 de 2003, en cuanto a la regulación de las tarifas de agencias en derecho, en asuntos referentes a incidentes y trámites especiales, donde la norma taxativamente señala que en tales casos las tarifas máximas de agencias en derecho serán de “hasta de (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Por lo anteriormente planteado y teniendo en cuenta la norma señalada, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a dar aplicación al Acuerdo citado en acápites anteriores, considerando que en este caso concreto el solicitante tendría derecho por los servicios prestados al equivalente de 3 SMILMV por el último incidente de Desacato formulado (Incidente Cuarto), por el cual, hasta la fecha el peticionario no ha recibido remuneración alguna, como se encuentra señalado en las pretensiones aducidas por el solicitante en el escrito contentivo del Incidente de Regulación de Honorarios presentado.” La anterior decisión fue apelada. Alega el recurrente que los honorarios debidos a un abogado corresponden al valor de un servicio profesional que son diferente al concepto de agencias en derecho, que él no como parte sino como profesional

que prestó servicios de asistencia jurídica reclama el valor de éstos que están señalados por la tarifa nacional de abogados. DEL TRAMITE DEL RECURSO Por auto del 24 de marzo de 2009, el Despacho admitió el recurso de apelación propuesto y ordenó que, por Secretaría, se corriera traslado al apelante por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso. Igualmente, se dispuso que el expediente permaneciera por idéntico término a disposición de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- Para resolver sobre la procedencia del recurso planteado debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 30 de la ley 393 de 1997 y 166, 167 y 267 del Código Contencioso Administrativo, que señalan que ante ausencia de normatividad que regule lo relativo a la apelación de esta clase de incidentes, procede dar aplicación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “ARTICULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. […]

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158,159,162,167,338parágrafo 3,340 inciso final y 388, el que los

decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. ”. Debe precisarse de igual manera, que el artículo 69 del C.P.C., autoriza a los profesionales del derecho que en caso de revocatoria del poder o designación de un nuevo apoderado, mediante trámite incidental soliciten al juez el reconocimiento de sus honorarios. La norma en cita dispone: ARTICULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. […]” De conformidad con las referidas normas, el recurso de apelación propuesto por el abogado Armando Antonio Venegas es procedente y a continuación se pasa a su estudio.

2. DEL CASO CONCRETO.- Corresponde a la Sala decidir la apelación contra el auto del 7 de julio de 2008,

mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, le reguló honorarios por terminación del poder en la actuación que desarrollo en el cuarto incidente de desacato que promovió para el acatamiento de la sentencia de acción de cumplimiento del 14 de abril de 1998 a favor de la Copropiedad “El Conquistador” y en contra del Distrito de Cartagena de Indias, señalándolos en la suma de $1.384.509, equivalentes a 3 salarios mínimos mensuales vigentes en esa fecha. Para determinar si el valor fijado en el incidente de regulación de honorarios a favor del abogado Armando Venegas Polo en la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales, es el que le corresponde por la gestión jurídica que adelantó, es preciso examinar dos aspectos esenciales: i) cuales actuaciones ejerció dicho profesional dirigidas a exigir el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Bolívar que impuso a la Alcaldía del Distrito de Cartagena atender lo dispuesto en la Resolución N° 005725 del 18 de noviembre de 1997, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) si resulta procedente, en ausencia de acuerdo entre poderdante y apoderado sobre el costo de la gestión judicial encomendada, acudir al procedimiento que para determinar el valor de las agencias en derecho consagradas en la Resolución N° 005725 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el primer aspecto fueron estas las actuaciones que el apoderado llevó a cabo:

1. Solicitud de iniciación de Incidente de desacato contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., radicado el 25 de julio de 2001 ante el

Tribunal Administrativo de Bolívar. (fl. 1-12 C. anexo)

2. Memorial radicado el 29 de octubre de 2003, solicitando cumplir la notificación de la totalidad de entidades vinculadas en el proceso incidental.

(fl. 53 C. anexo)

3. Asistencia a la audiencia de Conciliación que el día 16 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m. En ésta se acordó que el Distrito de Cartagena expidiera acto administrativo contentivo del reconocimiento de los saldos a pagar a la Copropiedad, debidamente indexados, en un plazo de tres meses. (fl. 137138 C. Anexo)

4. Memorial suscrito por el doctor Venegas Polo y el representante judicial del Distrito de Cartagena, radicado el 16 de agosto de 2005, dirigido al Tribunal a quo por medio del cual conjuntamente le solicitan aceptar prórroga de 15 días en la expedición del acto administrativo. (fl. 164 C. anexo). Esta solicitud la reitera mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2005, en la cual insiste en suspender el trámite incidental por otros quince (15) días hábiles. (fl. 167. C. anexo) El poder le fue revocado mediante escrito que se radicó el 18 de abril de 2007. (fl. 169) De conformidad con el anterior recuento se advierte que el abogado Venegas Polo estuvo reconocido como apoderado de la demandante promoviendo el cuarto incidente, según lo afirma él mismo, y en desarrollo de éste, entre el 25 de julio de 2001 y el 2 de mayo de 2007, fecha en la que se admite por el Tribunal la

revocatoria del poder. El día 30 de abril de 2007 el apoderado aportó al expediente del incidente copia de las ofertas que el Distrito de Cartagena propuso a la Copropiedad para dar cumplimiento a la sentencia del 14 de abril de 1998. En dicho escrito manifiesta que no ha recibido instrucciones de la Copropiedad para aceptar tales ofertas, las cuales datan del 26 de agosto de 2005. (fl. 172 C. anexo) Obran también en el expediente del incidente copia de los siguientes documentos: Cuenta de cobro del 20 de junio de 2001, dirigida a la Copropiedad que el  doctor Armando Antonio Vengas Polo le eleva por valor de $2.500.000, por concepto de “atención y presentación de un nuevo incidente de desacato contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., a efectos de que ésta se allane a cumplir lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 1998 (…) Este incidente de desacato se propondrá ante el Tribunal Administrativo de Bolívar” (fl. 40). Es de resaltar que el incidente, el cuarto, según lo anuncia, lo presentó ante el Tribunal el 25 de julio de 2001. Comprobante de Cheque N° 405489 girado por Bancolombia contra la  cuenta de “Incidente de desacato en el proceso de las basuras contra la Alcaldía” de la Copropiedad El Conquistador por valor de $ 1.416.666, de fecha 2001/06/28, a favor de Venegas Polo Armando. (fl. 41)

Al folio 13 del cuaderno anexo obra poder otorgado el 20 de junio de 2001  al abogado doctor Venegas Polo por el representante legal de la Copropiedad El Conquistador, con las facultades de “aprobar, improbar, renunciar, sustituir, ceder, reasumir, transar, negociar, recibir y conciliar” Con fundamento en esta prueba documental le corresponde a la Sala determinar si el valor fijado como honorarios al abogado remunera adecuadamente la labor que éste desempeñó en la iniciación y el trámite del cuarto incidente de desacato que inició1 a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 14 de abril de 1998 que le ordenó a la Alcaldía de Cartagena acatar la Resolución N° 005725 del 18 de noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos. La contratación de los servicios profesionales del abogado para estos efectos no estuvo precedida de contrato de mandato escrito en el que se pactara el pago por la gestión judicial encomendada. Pero está acreditado que el abogado Armando Antonio Venegas Polo emitió cuenta de cobro contra la Copropiedad Edificio El Conquistador por concepto de “atención y presentación de un nuevo incidente de desacato por valor de $2.500.000”. El incidentalista apela el valor que por honorarios ante la terminación de poder le fijó el Tribunal. Considera que las reglas con fundamento en las cuales se estableció el valor de los mismos corresponden a agencias en derecho reconocidas en los procesos judiciales a favor de la parte vencedora y no a

honorarios debidos a un abogado por su labor cumplida. Ciertamente el Acuerdo N° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fija las tarifas de agencias en derecho. El artículo 2184 1 Por cuarta vez, según lo afirma. del Código Civil no obliga que la tarifa necesariamente deba ser la establecida por el Colegio de Abogados cuando no exista pacto entre las partes. Obliga al mandante a pagar la remuneración estipulada o usual [3]. El abogado considera que los $2.500.000 de la cuenta de cobro que elevó a la Copropiedad el día 20 de junio de 2001 corresponden no a los honorarios totales que cobraría por su asistencia jurídica en ese cuarto incidente sino que ese valor solo constituía un anticipo. Ahora Bien, la fijación de honorarios por su actuación exige tener en cuenta que si bien permaneció en el uso del poder que se le confirió por más de seis años, a la fecha de la revocatoria del poder no había obtenido el cumplimiento de la sentencia, labor esencial que se le encomendó. En el expediente se acredita que la Alcaldía de Cartagena realizó tres ofertas para atender el fallo que datan del 26 de agosto de 2005. Pero al 18 de abril de 2007 (fecha de revocatoria del poder), el apoderado de la Copropiedad no había optado por ninguna de ellas. Tampoco el abogado solicitó al Tribunal declarar el incumplimiento de la conciliación celebrada el 16 de mayo de 2005 y reabrir el incidente de desacato.

Por tal motivo, no resulta congruente con su gestión que, como lo solicita, deba reconocérsele a su favor por concepto de honorarios profesionales el 10 por ciento sobre la suma ofrecida por el Distrito de Cartagena para el cumplimiento de la sentencia. Se trató de una mera propuesta y no se halla acreditado que por sus gestiones se produjera desembolso alguno a favor de la copropiedad atendiendo lo consignado en la Resolución N° 005725 del 18 de noviembre de 2007. Por esta misma razón estima la Sala que no es de recibo el dictamen pericial. Ahora bien, la Resolución N° 02 del 30 de julio de 2002 de la Corporación Nacional de Abogados “por la cual se establece la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogados” señala: “ARTICULO 1°.- Apruébese la siguiente tarifa de honorarios, para el ejercicio de la profesión del derecho, los cuales representan el mínimo que podrán cobrar los abogados en el ejercicio de su profesión o señalar por los Jueces y Magistrados como agencias en derecho. […] FACTORES PARA FIJAR LOS HONORARIOS Para fijar en cada caso particular el valor de los honorarios se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: […]

5. Si para el cumplimiento de la sentencia es necesario iniciar proceso ejecutivo u otro al respecto, se entiende que se deben pactar honorarios para esta gestión, si no se han establecido inicialmente. […] ARTICULO 4°.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se fijan las siguientes tarifas para cada una de las ramas del derecho:

16. DERECHO ADMINISTRATIVO

16.1 […] 16.24 Acción de Cumplimiento.- Tres salarios mínimos legales vigentes.” De acuerdo con las tarifas que señala el Colegio Nacional de abogados se advierte que éstas hacen referencia tanto al cobro de honorarios por parte de los abogados como a las agencias en derecho. No resulta entonces contrario a derecho que la fijación de honorarios pueda hacerse basada en las tarifas que regulan el valor de las agencias en derecho en tanto, que éstas también derivan de la prestación de servicios de asesoría jurídica por parte de un profesional del derecho. Concluye la Sala que en razón de la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión y ante los resultados de la misma, hay lugar a confirmar la decisión apelada, de acuerdo con la cual los honorarios a reconocérsele corresponden a tres salarios mensuales legales de la época, tarifa otorgada para esta clase de asuntos según el Acuerdo 1887 de 20032 y además, porque tal valor constituye idéntica tarifa a la prevista en la Resolución del Colegio Nacional de Abogados para la acción de cumplimiento como se advierte en el numeral 16.24 del artículo 4° ibídem. Precisa la Sala que el valor que se asigna por este concepto es independiente, autónomo y diferente del consignado por el incidentante en la cuenta de cobro que por $2.500.000 elevara a la Copropiedad en junio 20 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 2 “ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. 3.3. INCIDENTES Y TRÁMITES ESPECIALES. Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 7 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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