CE-13001-23-31-000-1998-00088-01(0697-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-00088-01(0697-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Reajuste de pensionados con anterioridad a 1989 El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 que dio origen al decreto cuya aplicación se demanda, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989 pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe. Este es el sentido natural de la expresión del legislador: “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989...”. Por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 – ARTICULO 1 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00088-01(0697-07)
Actor: JULIO ENRIQUE MONERIZ PEREIRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2006 por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JULIO ENRIQUE MONERIZ PEREIRA solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 03989 del 26 de marzo de 1997 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le negaron los reajustes de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992 y normas reglamentarias.
Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reajustar su pensión de jubilación desde el momento en que se reconoció la primera mesada de conformidad con las normas invocadas y con la jurisprudencia sobre la materia; que se aplique el incremento con base en el índice de precios al consumidor a partir del 1º de enero de 1994 previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, desde esa misma fecha, se ajuste mensualmente su pensión con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994; que se paguen las sumas adeudadas por concepto de los reajustes así ordenados; que las sumas resultantes sean actualizadas y se reconozcan intereses comerciales y moratorios al tenor de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 ídem. Relata el actor que como consecuencia de su vinculación laboral al Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida pensión de jubilación; que le
solicitó a la entidad demandada el reajuste periódico de su pensión, pretensión que fue negada mediante el acto demandado. Argumenta el demandante que como las diferentes entidades destinatarias de la aplicación del reajuste pensional previsto en Ley 4ª de 1976 no dieron una interpretación unánime, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social profirió la Circular No. 0011 de febrero 10 de 1978 en la que describió las pautas para su aplicación. Aduce que el Consejo de Estado profirió la sentencia de junio 7 de 1979 mediante la cual confirmó una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que ordenó un reajuste pensional con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social en la precitada circular, decisión que fue reiterada posteriormente. Dice que a la pensión debidamente actualizada en la forma antes descrita, se le deben aplicar los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, a partir del 1º de enero de 1989 y, una vez actualizada de ese modo, aplicar los ajustes consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Una vez resuelta la excepción de indebida representación del demandante, respecto al fondo del asuntó precisó que como al actor se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1977, los efectos del reajuste pensional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 4ª
de 1976 operarían desde el 1º de enero de 1979, toda vez que, por disposición legal, los aumentos rigen a partir del 1º de enero de cada año. Hizo un cuadro que contiene los porcentajes de incremento pensional aplicados en virtud de la Ley 4ª de 1976. Respecto al reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, observó que de conformidad con la certificación aportada al expediente tales reajustes fueron reconocidos y pagados al demandante; por lo tanto, no tiene derecho a reclamarlos. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que en vigencia de la Ley 4ª de 1976, a todos los pensionados se les debió reajustar la pensión, tomando como base la primera mesada pensional, sumarle el valor fijo de $390 y al total sumarle el 25%, para llegar al primer reajuste pensional y continuar con la misma fórmula todos los años hasta el 31 de diciembre de 1988. Alega que respecto al reajuste de la Ley 71 de 1988 se establecieron dos grupos de pensionados, uno comprendido por quienes se pensionaron con anterioridad al 31 de diciembre de 1988 y otro, por quienes se pensionaron a partir de esa fecha, de modo que a la pensión actualizada al 31 de diciembre de 1988 se deben aplicar los reajustes señalados en el Decreto 1160 de 1989. Y una vez actualizada la pensión, de conformidad con las normas anteriores, deben aplicarse los ajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
Sostiene que en vigencia de la Ley 4ª de 1976, el Ministerio de Defensa Nacional aplicó erradamente las fórmulas del reajuste, pues aplicó un porcentaje inferior al 25% y luego de la operación, sumó un valor diferente a $390, lo que arrojó una mesada pensional inferior a la real. Explica que como el reajuste de la pensión depende del valor inicialmente reconocido, es necesario verificar los ajustes que se han aplicado desde dicho reconocimiento, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas reajustadas a que hubiere lugar. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 03989 de marzo 26 de 1997 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negaron los reajustes de la pensión de jubilación del señor Julio Enrique Moneriz Pereira conforme a lo previsto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario de esta última y en la Ley 100 de 1993. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” consagró un reajuste automático de las pensiones así: cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, esto último
aplicado a la correspondiente pensión; dicho reajuste se haría efectivo a quien hubiere obtenido el status pensional con un año de anticipación a cada reajuste. Es decir, el reajuste de la pensión debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y, - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior. La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1º contempló un ajuste de las pensiones, así: “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.” El 29 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992 que ordenó un incremento extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, compatible con el decretado por la ley 71 de 1988 y cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Señaló la norma en su artículo 1º, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público el orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la 1993 1994 1995
pensión % de incremento aplicable a 12.0% 12.0% 4.0% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) % de incremento aplicable a 7% 7% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) Este decreto, que rigió desde enero de 1993, fue reglamentario de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992 -reguladora de aspectos tributariosdispuso en el artículo 116 lo siguiente: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” En atención a que la precitada disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, esta Sala reitera lo definido en jurisprudencias anteriores sobre su aplicabilidad: “Vigencia de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º. del
decreto 2108 del mismo año. El artículo 116 de la citada Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo, al señalar los efectos de la sentencia dijo la Corte: ‘La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la
integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...’ (Resalta la Sala) Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116, fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario
del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional. Es necesario precisar entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6° de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional1.” En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. La Sala reitera los anteriores planteamientos para significar que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los
pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial. Ahora, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 que dio origen al decreto cuya aplicación se demanda, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su 1 Sentencia de junio 3 de 1999. Expediente 1351 M.P: Consejero Ponente HUMBERTO CARDENAS GOMEZ 2 ? Sentencia del 11 de diciembre de 1997. Expediente 15723 Consejera Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS pensión con anterioridad a 1989 pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe. Este es el sentido natural de la expresión del legislador: “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989...”. Por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. En este orden, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la Administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico. Los reajustes consagrados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1992, con base en el índice de precios al consumidor a
partir de 1994 y aplicando el valor de intereses allí previsto, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. El régimen pensional de las Fuerzas Militares es especial y por ello se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 que consagra: “…No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la ley 100 de 1993…”. El caso concreto Al demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1749 de abril 4 de 1978 (fl. 123); en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, tendría derecho a reajustes de su pensión a partir de 1979, así: Año Salario Diferenci Mitad de Porcentaje Mitad del Mitad del Pensión Porcentaj mínimo a entre la de increment increment actualizad e del mensual salario diferenci increment o del o del a reajuste mínimo a del o del salario salario efectivo a mensual salario salario mínimo mínimo la
anterior y mínimo mínimo mensual mensual pensión siguiente mensual mensual sobre la pensión 197 $2.430 7 197 $2.550 $8.503.65 8 197 $3.450 $120 $60 30.65% 15.325% $1.303.18 $9.806.83 15% 9 198 $4.500 $900 $450 35.29% 17.645% $1.730.41 $11.537.2 16.8% 0 4 198 $5.700 $1.050 $525 30.43% 15.215% $1.755.39 $13.292.6 15.21% 1 3 198 $7.410 $1.200 $600 26.67% 13.335% $1.772.57 $15.065.2 13.33 2 198 $9.261 $1.710 $855 30.00% 15% $2.259.78 $17.324.9 15% 3 8 198 $11.298 $1.851 $925.5 24.98% 12.49% $2.163.89 $19.488.8 12.48% 4 7 198 $13.557.6 $2.037 $1.018.5 22.00% 11% $2.143.77 $21.632.6 11% 5 0 4 198 $16.811.4 $2.259.6 $1.129.8 20.00% 10% $2.163.26 $23.795.9 10% 6 0 198 $20.509 $3.253.8 $1.626.9 24.00% 12% $2.855.50 $26.651.4 11.99% 7 198 $25.637 $3.697.6 $1.848.8 21.99% 10.99% $2.928.98 $29.580.3 11%
8 8 Según prueba obrante a fl. 87 Según prueba obrante a fl. 144. Del anterior esquema se concluye que el ajuste realizado a la pensión del actor durante los años 1979, 1980, 1984 y 1987 no fue equivalente a la fórmula descrita en la Ley 4ª de 1976, sino que fue unos puntos inferior a ella, razón por la cual procede el reajuste. En relación con el reajuste pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, de conformidad con las certificaciones que obran a folios 144 y 87 del expediente, se concluye que los ajustes incorporados a la pensión de jubilación del demandante corresponden a las previsiones de la ley. Respecto al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, conforme a lo que hasta aquí se ha señalado, el actor tiene derecho a los reajustes, pues antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley; de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo y, de otra, adquirió el status de pensionado antes de 1989. Los ajustes a que se refiere la Ley 6ª de 1992 fueron aplicados a la pensión de jubilación del demandante, como consta en las certificaciones que obran a folios 144 y 229, toda vez que en los años 1993, 1994 y 1995 no solo se le aplicó el ajuste con base en el incremento del salario mínimo legal, sino que se le sumó a este valor un 12% en el incremento de los años 1993 y 1994 y un incremento del 4% con el aumento del año 1995, así:
“AÑO Porcentaje Suma Fija Norma … 1993 25.0345 +12 ---o--- Dec 2108/92 1994 21.089439 +12 ---o--- Dec 2108/92 1995 20.5 + 4 ---o--- Dec 2108/92” Los reajustes establecidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1992 no son aplicables al caso del demandante por haber sido pensionado como personal civil de la Armada Nacional, en su condición de ex especialista asesor 2º de esa fuerza y por tal razón, haber sido pensionado bajo normas especiales. Así las cosas, se concluye que la sentencia apelada amerita ser revocada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03989 de marzo 26 de 1997, en cuanto negó al demandante la revisión de los ajustes que se hicieron en su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, lo que afecta las bases de liquidación para aplicar los reajustes consagrados en las normas subsiguientes. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá reajustar la pensión de jubilación del actor en aplicación de la Ley 4ª de 1976, en los porcentajes descritos en las consideraciones de esta providencia y, en adelante, sobre las nuevas bases de liquidación pensional aplicar los reajustes de la Ley 71 de 1988 y la Ley 6ª de 1992 con su decreto reglamentario. Como quiera que el demandante elevó petición en sede administrativa el 30 de mayo de 1995 (fls. 129 a 134) se declara la prescripción de
las diferencias causadas con anterioridad al 30 de mayo de 1992; por lo tanto, los efectos fiscales del reajuste se pagarán a partir del 30 de mayo de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 9 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio Enrique Moneriz Pereira contra el Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 03989 de 26 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en la Ley 4ª de 1976 al señor Julio
Enrique Moneriz Pereira.
2. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación al señor Julio Enrique Moneriz Pereira en los términos de la Ley 4ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1979, en los términos anotados en la parte motiva de esta sentencia, pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 1992, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones.
3. Una vez ajustada la pensión de jubilación del demandante en los términos anotados, sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992, por cambiar la base de liquidación
pensional.
4. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que tuvo derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los porcentajes anotados en la parte motiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
5. A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REAJUSTE PENSIÓN
EXPEDIENTE No. 0697-07
ACTOR: Julio Enrique Moneriz Pereira DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional ACTOS ACUSADOS: Resolución No. 03980 de 26 de marzo de 1997 proferida
por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, a través de la cual se NEGÓ EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en aplicación de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y Decreto Reglamentario y Ley 100 de 1993 al señor Julio Enrique Moneriz Pereira. DECISION DEL TRIBUNAL (Bolívar Dra. Salvador de Vergel): Niega las pretensiones de la demanda.
PROYECTO DE DECISIÓN: (Revoca y en su lugar accede) – Lo anterior porque a pesar de que se aplicaron los reajustes de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 6ª de 1992, los porcentajes en que se reconocieron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no eran los que correspondían durante los años 1979, 1980, 1984 y 1987 y al cambiar las bases de liquidación de esos años, ello repercute en todos los subsiguientes; por lo tanto los ajustes de las Leyes 71 de 1988 y 6ª de 1992
(Dcto. 2108/92) se deben volver a aplicar sobre las nuevas bases de liquidación. Se declara la prescripción trienal a partir del 30 de mayo de 1992, porque agotó vía gubernativa el 30 de mayo de 1995.
Proyectó: Deissy Dueñas
Revisó: Martha Janeth González