CE-13001-23-31-000-1998-00089-01(21478)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-1998-00089-01(21478)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Se negó el reconocimiento de cesantías a profesora / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Acción de reparación directa no es procedente para solicitar el estudio de legalidad de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVOResolución negó el reconocimiento de cesantías / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente. Pretensión de reliquidación de cesantías / SENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda [L]a señora Marlina Salinas de Marrugo pretende que esta jurisdicción declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la omisión en la que incurrieron al no reconocer en la Resolución 2017 de 31 de octubre de 1996, las cesantías causadas desde el 15 de junio de 1963 hasta el 18 de julio de 1983, periodo en el cual se desempeñó como maestra en la institución Concentración Hijo de Chofer de Cartagena y que como consecuencia se condene al pago de dichas cesantías así como a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1997. (…) En el sub examine la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que la demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra, como quiera que solicitó el reconocimiento de cesantías por un periodo que no fue liquidado en la Resolución
2017 de 1996. (…) Las consideraciones expuestas evidencian que la actuación de la cual proviene el daño cuya reparación se pretende, es un acto administrativo que la demanda acusa de ilegal, sin pedir su nulidad, de donde se impone concluir que el actor debió enjuiciar tal acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte procesalmente idónea la de reparación directa escogida, dado que el fin, móvil o motivo de ésta, escapa el anulatorio del acto administrativo. En síntesis, como en el caso bajo estudio no podía reclamarse lo pedido a través de la acción de reparación directa, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión que declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pero por las razones antes señaladas. La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitora, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00089-01(21478)
Actor: MARLINA SALINAS DE MARRUGO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, el 5 de enero de 2001, mediante la cual se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Marlina Salinas de Marrugo formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto que se les declarara patrimonialmente responsables por “...la omisión de la demandada al desconocer las cesantías causadas desde junio 15 de 1963 hasta julio 18 de 1983” al haber laborado como maestra de educación primaria en el Departamento de Bolívar.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de (i) “...las sumas de
dineros que resultaren insolutas en virtud de la reliquidación de cesantías, primas de cualquier tipo y vacaciones”; (ii) “...los salarios caídos o moratorios por no pago oportuno de las prestaciones que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1997” y (iii) “...la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos que resulten de las condenas”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) Que mediante Decreto 0787 de 4 de junio de 1963 de la Gobernación del Valle, la señora Marlina Salinas de Marrugo se vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional como maestra del grado octavo en la Escuela n.°86 de Cali, laborando “...de manera continua e ininterrumpida hasta el día 18 de julio de 1983, aceptada mediante Dto #1027 de Nov 7/83, a partir de julio 18 de 1983, cumpliendo con el horario de trabajo, y como seccional, bajo la subordinación de su superior jerárquico, en la Concentración Hijos de Chofer de Cartagena, bajo la jurisdicción de Secretaría de Educación de Bolívar”. (ii) Que había sido vinculada mediante “...Resolución No. 0521 de octubre de (sic) 01de 1996, en dicho cargo” y continuó laborando hasta el 31 de agosto de 1996 en Cali como docente nacionalizado. (iii) Que “...el demandado debió liquidar las cesantías desde junio 15 de 1963 hasta el 31 de agosto de 1996, por no haber solución de continuidad, y haber
laborado al servicio del mismo patrono”. Afirmó, que “...la liquidación se efectuó teniendo en cuenta 4.670 días cuando mi clienta laboró al servicio del Estado otros 87.965 días (sic), que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidarse sus prestaciones sociales”. (iv) Que “...mediante memorial petitorio de diciembre 6 de 1996, se agotó la vía gubernativa ante la entidad demandada, quien se pronunció” a través de la Resolución 1313 de 5 de junio de 1997. Precisó, que el último salario devengado por la parte actora fue $357.603 mensuales y el salario base de liquidación fue $403.040,83. (v) Que el demandado debe “...reparar el daño causado por la administración, su dependencia Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al desconocer, u omitir las cesantías que le correspondían realmente por laborar al servicio del Estado por más de 32 años de manera ininterrumpida”.
3. La oposición de la demandada El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la señora Salinas Marrugo no presentó la solicitud de liquidación de sus cesantías “...habiéndola dejado prescribir”. Además, que frente a la Resolución 1317 de 1996 la acción se encuentra caducada. Formuló la excepción de inepta de demanda al considerar que “...el actor confunde la acción de reparación directa, con la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”, conceptos que consideró excluyentes.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto al concluir
que, como quiera que con la demanda se reclama “...el no pago de unas cesantías definitivas causadas mediante acción de reparación directa” y que “...en el plenario se demuestra que tanto la Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996, como la 1313 del 5 de junio de 1997, son actos administrativos que en forma directa niegan el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los 20 años 1 mes y 4 días que sirvió la petente al Departamento de Bolívar”, la acción que debió impetrarse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. Condenó en costas a la parte actora al considerar que pretendió “...revivir una acción que se encontraba caducada”.
5. Lo que se pretende con la apelación La demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación reiteró que la omisión de la administración consiste en el “...flagrante desconocimiento de un derecho de carácter laboral como lo es el derecho de las cesantías” causadas en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1963 hasta el 18 de julio de 1983, cuando trabajó para la NaciónMinisterio de Educación como maestra en la Concentración Hijos de Chofer de Cartagena y posteriormente en la Escuela No. 86 de Santiago de Cali desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 1996 “...bajo la subordinación y dependencia del mismo patrono”.
Al no reconocer el pago de estas cesantías el demandado está “...desconociendo
la calidad de sujeto laboral que tiene la misma Nación, Ministerio de Educación Nacional, que lo vincula jurídicamente y lo obliga a responder por todos aquellos derechos de carácter laboral reconocidos por la Constitución Política y la ley, tal y como ocurre con las Cesantías y demás prestaciones sociales”. Afirmó, que con fundamento en la Ley 244 de 1997, el Estado debe pagar al trabajador oportunamente las cesantías, “....so pena de pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las mismas”. Reiteró, que el demandado en la Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996, reconoció un monto por debajo de lo que por ley le correspondía a la actora, desconociendo derechos adquiridos por ella. Agregó, que “...aceptar las razones expuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para justificar el hecho de la grave omisión, así como también las expuestas por el A-quo en el fallo objeto de inconformidad, esto es, respecto de la naturaleza jurídica de las conductas omisivas de la administración para determinar la clase de acción administrativa a ejercitar, es decir, si es la de nulidad y restablecimiento del derecho para los casos en que nos hallemos frente a un acto administrativo, o la de reparación directa para cuando nos encontremos frente a un hecho de la administración; como argumentos jurídicos para justificar un fallo inhibitorio, sería lo mismo que aceptar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado”.
6. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. Idoneidad de la acción de reparación directa para reclamar el no reconocimiento de las cesantías La Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo, al considerar que la acción idónea para reclamar las pretensiones de la demanda no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que pasan a exponerse. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18.850.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $105.866.055,94 que corresponde al monto reclamado por cesantías. 2.1 En el sub judice, la señora Marlina Salinas de Marrugo pretende que esta jurisdicción declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la omisión en la que incurrieron al no reconocer en la Resolución 2017 de 31 de octubre de 1996, las cesantías causadas desde el 15 de junio de 1963 hasta el 18 de julio de 1983, periodo en el cual se desempeñó como maestra en la institución Concentración Hijo de Chofer de Cartagena y que como consecuencia se condene
al pago de dichas cesantías así como a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1997. El Tribunal a quo se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, por estimar que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción dado que la parte actora impetró una acción de reparación directa cuando debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el recurso de apelación, la parte actora señaló que la demanda no es inepta puesto que ésta tiene como finalidad la condena al pago de los perjuicios ocasionados al actor con la omisión de la administración consistente en el no reconocimiento de las cesantías a las que afirma tiene derecho por haber laborado para la Nación-Ministerio de Educación Nacional, desconociendo así un derecho de carácter laboral. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, si la acción ejercida por la demandante era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la misma, para lo cual, siguiendo la temática propuesta, en primer término, se verificará lo solicitado en la demanda, en segundo lugar se analizará la naturaleza de la acción. 2.2 La señora Marlina Salinas de Marrugo en el acápite de las pretensiones de la demanda solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se decrete la reparación directa de los derechos de mi clienta por la omisión de la demandada al desconocer las cesantías causadas desde junio 15 de 1963 hasta julio 18 de 1983, por haber laborado mi clienta como Maestra de Educación Primaria en el
Departamento de Bolívar y desconocida por la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de los anterior se reconozca los montos o cesantías no reconocidas desde el año de 1963 en el mes de junio día 15 , hasta el año de 1983 en julio 18 , a la señora Marlina Salinas Rivera, obligando a la demandada la Nación Ministerio de
Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a lo siguiente:
1. Pagarle a mi representado las sumas de dinero que resultaren insolutas en virtud de la reliquidación de cesantías, primas de cualquier tipo y vacaciones.
2. Pagarle a mi representada, señora Marlina Salinas de Marrugo, los salarios caídos o moratorios por no pago oportuno de las prestaciones que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de
1997.
3. Pagarle a mi representada la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos que resulten de las condenas” (Subrayado por fuera del texto).
Y en el acápite de los hechos, precisó que la Resolución 2017 de 31 de octubre de 1996, liquidó 4.670 días de cesantías sin tener en cuenta que la actora laboró “...87.965 (sic)” días para la demandada, es decir, “...señaló un monto de cesantías que no corresponden” y por ende, “...omite los derechos y sumas que le corresponden a la señora Marlina Salinas de Marrugo”. En síntesis, los hechos y pretensiones de la demanda llevan a concluir a esta Sala que el objetivo de la acción incoada era lograr el reconocimiento de unas
cesantías que no fueron liquidadas a la actora en la Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996. 2.3 El Legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para obtener la reparación buscada, la declaratoria de la nulidad del mismo. En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del
C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.
Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea
para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta2”. Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Señala la Sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas, como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, así:
“…tratándose del examen jurisdiccional de los actos administrativos, las acciones procedentes serán, según el caso, las de los artículos 84 y 85; si de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, la procedente será la prevista por el artículo 86, y cuando la controversia se origina en un contrato (…) el camino a seguir lo establece el artículo 87….”3 2.4 En el sub examine la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que la demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra, como quiera que solicitó el reconocimiento de cesantías por un periodo que no fue liquidado en la Resolución 2017 de 1996. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 13 septiembre de 1991, Exp. 6796, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. En efecto, en el expediente obran los siguientes documentos: (i) Copia auténtica de la certificación de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación-División Bolívar, en la que consta que la señora Marlina Salinas de Marrugo prestó sus servicios en la Concentración Hijos de Chofer de Cartagena, desde el 15 de junio de 1963 hasta el 18 de julio de 1983 (fl. 19 c. 1). (ii) Copia auténtica del Decreto 1064 de 1983 proferido por la Gobernadora del
Departamento del Valle del Cauca, a través del cual se nombró a la señora Marlina Salinas de Marrugo “...en el cargo de Seccional en la Escuela N:86 “Santiago de Cali” Distrito Educativo N: 1ª de Cali” (fl. 37 c. 1). (iii) Copia auténtica de la Resolución 2017 de 31 de octubre de 1996, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la suma de $5.228.335,21 por concepto de las cesantías causadas en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1983 y el 31 de agosto de 1996 (fl. 39-41 c. 1). (iv) Copia auténtica de la Resolución 1313 de 5 de junio de 1997, mediante la cual el Representante del Ministro de Educación Nacional en el Departamento del Valle del Cauca, resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada en contra de la Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996, confirmándola en todas sus partes (fl. 7-8 c. 1). De conformidad con el petitum planteado por la actora en la demanda, la acción tiene como finalidad, de una parte, cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se reconocieron y liquidaron las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1983 y el 31 de agosto de 1996 (Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996) y, de otra parte, obtener una condena consistente en la reliquidación de las cesantías para comprender aquellas causadas en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1963 y el 18
de julio de 1983, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1997. Estas pretensiones sólo pueden ser formuladas ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea para obtener la reparación del daño antijurídico inferido con un acto administrativo ilegal, por ser la que permite revisar la legalidad del acto administrativo con miras a ser anulado, y en consecuencia, disponer la reparación de los perjuicios causados con este acto. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al considerar que la acción idónea para tramitar el presente proceso de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño por el cual se pretende indemnización, tiene su fuente en un acto administrativo que es pasible de ser enjuiciado sólo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las consideraciones expuestas evidencian que la actuación de la cual proviene el daño cuya reparación se pretende, es un acto administrativo que la demanda acusa de ilegal, sin pedir su nulidad, de donde se impone concluir que el actor debió enjuiciar tal acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte procesalmente idónea la de reparación directa escogida, dado que el fin, móvil o motivo de ésta, escapa el anulatorio del acto administrativo. Para la Sala es evidente que el daño cuya reparación se pretende no proviene de ninguna “omisión” en la que haya incurrido la administración, como pretende presentarlo la parte demandante, dado que en el escrito de postulación las
pretensiones y varias afirmaciones conducen a una conclusión diferente, concretamente a que lo pretendido por la actora es el cuestionamiento de la legalidad de la Resolución 2017 del 31 de octubre de 1996 y que en su lugar se le reliquiden las cesantías correspondientes al periodo del 15 de junio de 1963 hasta el 18 de julio de 1983, tal como se ha destacado. En síntesis, como en el caso bajo estudio no podía reclamarse lo pedido a través de la acción de reparación directa, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión que declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pero por las razones antes señaladas. La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”4, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitora, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.
3. Condena en costas El Tribunal condenó en costas a la parte demandante. La Sala revocará el fallo en este aspecto, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte
actora, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”5. En el caso concreto, si bien impetró la demanda en ejercicio de una acción indebida, ésta no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado porque la acción impetrada fue indebida, pero se revocará en lo relacionado con la condena en costas 4 Couture Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3 ed., Buenos Aires, Desalma, 1966, pág. 104. 5 Sentencia de la Sala del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, el 5 de enero de 2001, con excepción del numeral 2°.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la misma sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta